43110(05-03-14)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado      Ponente:   

Radicado No. 43110  

AP 1028-2014  

Aprobado Acta N° 061  

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS:  

Se  ocupa  la  Corte de desatar el recurso de  apelación  interpuesto  por la Fiscalía 50 de la Unidad Nacional de Justicia y  Paz  contra  la  providencia  emitida el 13 de diciembre de 2013, por la Sala de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante  la cual, no  accedió  a  la  petición  del ente de investigación de excluir del proceso de  justicia y paz al postulado TULIO MARIO AGUDELO HERNÁNDEZ.   

ANTECEDENTES:  

1. El 3 de octubre  de  2013,  la  Fiscal  50  de  la  Unidad Nacional de Justicia y Paz con sede en  Medellín,  demandó  ante  la  Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín,  la  celebración  de  audiencia  pública  cuyo propósito fue el de  solicitar  la  exclusión  del  postulado  TULIO  MARIO  AGUDELO  HERNÁNDEZ del  proceso  transicional,  por “renuencia e incumplimiento de compromisos de la ley  de justicia y paz”.   

2.  La audiencia se  llevó  a cabo el 7 de noviembre del 2013. La Fiscalía fundamentó la petición  de  exclusión  en  lo  dispuesto  en  el  artículo 11 A de la Ley 795 de 2005,  introducido  por  la  Ley  1592  de  2012.  Adujo  la  Fiscalía  que  en  siete  oportunidades,  desde  abril  28  de  2011  (inclusive),   y hasta el 24 de  septiembre  de  2013,  se  ha  tratado  de  logar la comparecencia del postulado  AGUDELO  HERNÁNDEZ con el objeto de que rinda versión libre, sin que ello haya  sido  posible.  Indica  que  de diferentes maneras ha sido citado, y tan solo en  algunos  casos  allegó  escritos  solicitando  aplazamiento  de  la  diligencia  aduciendo   razones   de  seguridad  y  en  otras  su  precaria  situación  económica.  Infiere  la  Fiscalía  que  la  intención  del  postulado  es  no  comparecer   a   la   versión   libre,   esencial   para   continuar   con   el  proceso.   

3. En el curso de la  audiencia,  el  Ministerio  Público  manifestó  compartir  la  solicitud de la  Fiscalía1,  por  su  parte  la  Defensa  se  opuso a la solicitud2.   

Para  la  Defensa  del  postulado,  no está  demostrado  que  las  citaciones hayan sido efectivas, indica que ellas han sido  entregadas  a  terceros,  lo  cual  no  es  válido,  como  tampoco  es  válido  entregarlas  a  la  esposa  o  compañera quien no está obligada por razón del  principio de no autoincriminación.   

De  otro  lado  argumenta,  que el postulado  AGUDELO  HERNÁNDEZ  ha expuesto motivos fundados para no comparecer como son el  temor  por  su vida y la falta de recursos para acudir. A lo cual se suma que la  Fiscalía    no    ha    brindado    las    más    mínimas    condiciones   de  seguridad.   

Finalmente aduce, que si bien el postulado ha  presentado  excusas, lo cual indica que se enteró de las citaciones, de ello se  infiere  que el enteramiento fue tardío y descalifica los informes rendidos por  la  Policía  Judicial sobre las diligencias adelantadas para ubicar y notificar  al postulado.   

4.  La               decisión3.   El  Tribunal  advierte  de  entrada,  que  no  se  puede predicar de manera fehaciente que el postulado haya  mostrado   su   voluntad  de  no  comparecer  al  proceso  de  justicia  y  paz,  resistiéndose  a  no  concurrir  a  las  citaciones  del  ente acusador, por el  contrario, sostiene la decisión, otra cosa se advierte.   

Apunta   la  decisión,  que  en  aquellas  oportunidades  en que el postulado fue citado, en varias ocasiones dio respuesta  a  dicha  exhortación,  presentando  la  debida excusa, cita la providencia los  apartes  de  aquellas  comunicaciones en las que el postulado expone las razones  que lo llevaron a no acudir a las diligencias programadas.   

Bajo tales premisas se niega la petición de  exclusión    y    se   ordena   a   la   Fiscalía   que   haga   una   última  citación.   

LA IMPUGNACIÓN:  

Habiendo  impugnado la decisión denegatoria  de  la  solicitud, la Fiscalía sustenta su disenso exponiendo que se cumple con  los  presupuestos  señalados  en  la  ley para excluir del proceso al postulado  AGUDELO  HERNÁNDEZ.  Aduce  la Fiscal recurrente que el postulado ha incumplido  con  los  deberes  adquiridos  al  solicitar  la inclusión y postulación en el  proceso  de  justicia  y  paz. Retomando cada una de las oportunidades en que el  postulado  fue  citado  e  incumplió,  la Fiscal detalla las circunstancias del  caso,  y concluye que tan sólo de las siete citaciones se excusó en tres, pero  en  ninguna de ellas exteriorizó la voluntad de continuar, así como tampoco, a  pesar  de  que  se  le  señaló  siempre  nueva fecha, las excusas presentadas,  fueron motivadas de manera convincente.   

Destaca  la  Fiscal  la  necesidad  de  la  concurrencia  del  postulado  a  rendir  versión libre, y argumenta que, de las  circunstancias  que  rodean cada una de las citaciones y la no comparecencia, es  dable  concluir  que el postulado no está interesado en continuar en el proceso  transicional.   

LOS NO RECURRENTES:  

La   Defensa4.  Inicialmente  argumenta,  que en su sentir, el recurso  no  fue  adecuadamente sustentado, indicando que la Fiscal recurrente se limitó  a  repetir los fundamentos de la solicitud y no a controvertir los del Tribunal.  Seguidamente  indica  que,  con  base  en  su  propia  experiencia sí deben ser  atendidas  las  razones  o  excusas  que  sobre  las  amenazas  ha  expuesto  el  postulado,  en  el  mismo  sentido,  indica  que  por  lo general los postulados  carecen  de recursos para trasladarse de un lugar a otro, de manera que también  son  atendibles las razones económicas aducidas y, finalmente, sin profundizar,  arguye  que  las  citaciones  no  se  hicieron en debida forma, en tanto que una  citación  no puede entenderse bien realizada entregando el oficio o notificando  a la esposa o a un familiar del citado.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte  es  competente  para  resolver  el recurso de apelación de acuerdo con lo dispuesto  en  el  artículo  26  de la ley 975 de 2005 (mod. Art. 27 ley 1592 de 2012), en  concordancia   con   el   numeral  3º  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004.   

El recurso en la segunda instancia se ritúa  conforme   lo   prevé   la   ley   1395   de   20105.   

2. El artículo 11  A de la Ley 975, adicionado por el 5 de la Ley 1592, establece:   

ARTÍCULO 11A. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL  PROCESO  DE  JUSTICIA  Y PAZ Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE POSTULADOS.  Los  desmovilizados  de grupos armados  organizados  al  margen  de  la  ley  que  hayan sido postulados por el Gobierno  nacional  para  acceder  a  los  beneficios  previstos en la presente ley serán  excluidos  de  la  lista  de  postulados previa decisión motivada, proferida en  audiencia  pública  por  la  correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y  Paz  del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes  casos,  sin  perjuicio  de  las  demás  que  determine  la  autoridad  judicial  competente:   

1.  Cuando  el  postulado  sea  renuente  a  comparecer  al  proceso  o  incumpla los compromisos propios de la presente ley.   

2.  Cuando se verifique que el postulado ha  incumplido  alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente  ley.   

3.  Cuando se verifique que el postulado no  haya  entregado,  ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo  armado  organizado  al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia  al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.   

4.  Cuando ninguno de los hechos confesados  por  el  postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a  un grupo armado organizado al margen de la ley.   

5.  Cuando el postulado haya sido condenado  por  delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando  habiendo  sido  postulado  estando  privado  de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión.   

6.   Cuando  el  postulado  incumpla  las  condiciones   impuestas  en  la  audiencia  de  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley.   

(…)                          

(…)   

(…)   

PARÁGRAFO  1o.  En  el  evento  en  que el  postulado  no  comparezca  al proceso de justicia y paz, se seguirá el trámite  establecido  en  el  presente  artículo  para  la terminación del proceso y la  exclusión  de  la  lista  de  postulados.  Se  entenderá  que  el postulado no  comparece  al  proceso  de  justicia  y  paz  cuando  se  presente alguno de los  siguientes eventos:   

1.  No  se  logre  establecer su paradero a  pesar  de las actividades realizadas por las autoridades con el fin de ubicarlo.   

2.  No  atienda, sin causa justificada, los  emplazamientos  públicos  realizados  a  través  de  medios  de  comunicación  audiovisuales  o  escritos,  ni  las  citaciones efectuadas al menos en tres (3)  oportunidades  para lograr su comparecencia a la diligencia de versión libre de  que trata la presente ley.   

3.  No  se presente, sin causa justificada,  para  reanudar  su  intervención  en  la  diligencia de versión libre o en las  audiencias ante la magistratura, si estas se hubieren suspendido.   

(…)   

(…)   

En   el  presente  caso,  se  invoca  como  materializada  la  causal  primera,  esto es, cuando el postulado sea renuente a  acudir a las citaciones que se le hagan.   

3. En primer lugar,  corresponde  hacer  ineludible  referencia  a  la  petición  del  defensor  del  postulado   para   que  se  declare  desierto  el  recurso  interpuesto  por  la  representante  de la Fiscalía. La sustentación o motivación de una cualquiera  impugnación,  como  presupuesto  legal  que  determina la concesión del mismo,  viene  dada  por  la  calidad  y  seriedad  de  los  argumentos  expuestos  para  controvertir  la  decisión  cuestionada. Esto a su vez está determinado por el  contenido  de la decisión controvertida, el límite entonces, está dado por la  decisión  y  su  riqueza argumentativa, y en verdad, el Tribunal no fue prolijo  en argumentos para denegar la solicitud.   

En el presente caso, el discurso de la Fiscal  impugnante  es apenas el suficiente y necesario para refutar las consideraciones  del  Tribunal  y demandar la revocatoria de la decisión. Aunque en principio el  discurso  parezca reiterativo de los argumentos expuestos inicialmente, ello era  lo  necesario  para  mostrar  que  la petición de exclusión estaba amparada en  hechos  concretos,  esto es, que se habían hecho los esfuerzos correspondientes  para  ubicar  y  notificar  al  postulado  y que este no presentó explicaciones  satisfactorias  de  su  inasistencia.  Esto  por  cuanto  el  Tribunal se había  limitado  a  considerar  las  ocasiones  en  que el postulado AGUDELO HERNÁNDEZ  pretendió  excusar  las inasistencias, sin tener en cuenta o hacer referencia y  valorar  las  restantes  cuatro  o  cinco  oportunidades en que sin explicación  alguna  dejó  de  asistir.  Y,  en  el  mismo  sentido, la apelante se detuvo a  analizar   en   contexto,   como   corresponde,   la   validez  de  las  excusas  presentadas.   

Por  manera  que,  tal  como  lo decidió el  Tribunal    a    quo,    la    impugnación    debe   entenderse   adecuadamente  motivada.   

4. Conforme en otras  oportunidades  se  ha  indicado,  la  exclusión de quien ha sido postulado para  someterse  al  proceso  transicional,  se  aviene  a  la  necesidad de depurar y  mantener  en  él  a  quienes  realmente les asiste la voluntad de permanecer en  dicho  proceso,  luego de haber sido incluidos en las listas correspondientes de  postulados,  lo  cual también ha implicado el desarrollo de un procedimiento de  constatación de requisitos.   

Es  importante destacar los fundamentos que  conllevaron  a  la consagración legal de dicho procedimiento de exclusión, tal  como  lo  explicara  la Fiscal General en la exposición de motivos del proyecto  de   ley   presentado   ante   el   Congreso   de  la  república:  La   depuración   del  universo  de  postulados  debe  traer  como  consecuencia  una  mayor  fluidez  de  las  actuaciones,  en la medida en que el  esfuerzo  de  los  diferentes  equipos  de  trabajo de fiscales y magistrados de  justicia  y  paz  se  podrá  concentrar en aquellos casos en que los postulados  realmente  estén colaborando eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a  favor  de  la  reparación  de  tantas  víctimas que esperan, por fin, saber lo  ocurrido con sus seres queridos.   

En  punto  del  desistimiento  tácito  ha  sostenido la Corte:   

“Al  respecto,  como  se  recordó más arriba, la Sala ha considerado, y lo sigue haciendo, que  cuando  obra  manifestación  expresa  del  postulado para que se le excluya del  procedimiento  de  justicia  y  paz,  es suficiente que la fiscalía atienda tal  petición y remita la actuación a la justicia ordinaria.   

Esta  tesis  encuentra como variante que el  desmovilizado,  después  de  haberse iniciado la fase judicial del trámite, se  torne  renuente  a  comparecer al proceso a ratificar su voluntad de acogerse al  proceso  de  justicia  transicional de la Ley 975 de 2005 y a rendir la versión  libre  y  confesión,  pues  en  tal supuesto aun cuando francamente no ha hecho  ninguna  afirmación,  la  Fiscalía  con  base  en  las constancias procesales,  deduce  que  desistió del trámite o, dicho de otro modo, que ahí” se presenta  una manifestación tácita de exclusión”.   

En  tales condiciones, la conclusión de la  Fiscalía  tiene un fundamento subjetivo que proviene de la estimación que hace  de  lo  que  hasta ese momento obra en el proceso, el cual, por la trascendencia  de  la  decisión  que se profiera frente a los derechos del desmovilizado, que,  se  repite,  no  ha  hecho ningún pronunciamiento expreso, exige que la Sala de  Justicia  y  Paz  del Tribunal verifique si procesal y objetivamente se presenta  el  comportamiento  omisivo  e  injustificado del postulado a partir del cual se  deduce  que  ha  desistido  de  continuar  en  el  proceso  de  justicia  y  paz  (Auto  de  31  de  marzo  de  2009,  radicado  31162,  refrendado  entre otros por auto de Auto de 15 de abril de 2009, radicado 31181,  igualmente en radicación 34423 del 23 de agosto de 2011).   

5.   Dada  la  trascendencia  de  la exclusión, se impone hacerla mediante decisión judicial,  en  audiencia  pública  a  la  que  deben  ser  citados los sujetos procesales,  incluyendo a las víctimas.   

La  petición  de  exclusión  comporta  la  demostración   a  través  de  hechos  concretos  que  el  postulado  no  está  interesado en continuar vinculado al proceso transicional.   

La  ley  presume que no está interesado en  continuar  vinculado al proceso, aquel postulado que luego de tres citaciones no  concurre a ellas ni justifica adecuadamente esa inasistencia.   

De los elementos de juicio allegados por la  Fiscalía  se  colige  de manera inequívoca, que no le asiste al señor AGUDELO  HERNÁNDEZ  interés  o  voluntad  por  someterse  a  los  dictados  de  proceso  transicional  al  que  inicialmente fue postulado merced a solicitud expresa del  mismo.  Tal  conclusión  se constata en su renuencia a rendir la versión libre  que se le requiere.   

En  efecto, el postulado AGUDELO HERNÁNDEZ  fue  citado  por  la  Fiscalía en siete oportunidades a lo largo de dos años y  medio,  comprendidos  entre  el  28  de  abril  de 2011 y el 24 de septiembre de  2013.   

Destácase  en  primer lugar, que todas las  citaciones  han  sido  eficaces, esto es, que han logrado su propósito, cual es  el  de  enterar  al  postulado que se le ha señalado una determinada fecha para  concurrir  a  una  específica  diligencia.  La  eficacia  de  la  citación  se  establece  en  el  enteramiento,  es  decir,  en el conocimiento oportuno que el  concitado  haya  tenido  de  la  citación y se repite, en el presente caso, ese  conocimiento  de las diligencias señaladas, por parte del postulado ha sido tal  que  en ocasiones, sabedor de la citación se ha comunicado con los Fiscales del  caso  y  en  otras  se ha excusado por escrito. Fuera de contexto y anecdóticas  las  impugnaciones del Defensor, para quien las citaciones a AGUDELO HERNÁNDEZ,  no  se hicieron en debida forma, por cuanto se efectuaron a través de la esposa  o  de  la  suegra, o del suegro, y estos parientes por lo general no son afines.  Tan  efectivas fueron las notificaciones que el postulado se enteró y solicitó  aplazamiento.   

Carentes  de  fundamento,  por  las  razón  expuesta,  la  duda que cierne la defensa, sobre el cumplimiento de las órdenes  de  trabajo  adelantadas  por  miembros  de  Policía Judicial para localizar al  postulado.   

Se   constata   entonces   que  en  siete  oportunidades  el señor AGUDELO HERNÁNDEZ fue citado, y que esas convocatorias  se  hicieron  además  a través de la página WEB e inclusive por cartelera que  publicara  la  Personería  de  Envigado  conforme  solicitud  que le hiciera la  Fiscalía  (ver  folios  224  y  s.s.  de  la  carpeta  aportada por Fiscalía).   

Ahora  bien, dado que, en tres ocasiones el  postulado  se  excusó  de  asistir,  en  la  primera argumentando que no estaba  preparado,  en  una  alegando  razones  de  seguridad  y  en otra, indicando que  carecía  de recursos económicos para asistir, surge el interrogante, acerca de  si  esas excusas resultan válidas y atendibles. Sobre el particular se advierte  que  a  pesar  de  las  excusas,  estas  no parecen convincentes, sino más bien  elusivas;  así por ejemplo, pide cambio de ciudad, se le concede, pero después  manifiesta  que  carece  de  recursos,  y,  finalmente no se establece relación  entre  la concurrencia a rendir la versión y la intención que pudiera tener el  grupo   al  margen  de  la  ley  al  cual  perteneció,  de  atentar  contra  su  vida.   

No resulta consecuente con la situación que  refiere,  que  el  postulado  viva  en  la misma ciudad, labore allí, y no haya  puesto  en  conocimiento de las autoridades las supuestas amenazas de muerte, ni  cuales  serían  las causas por las cuales hubiese sido sentenciado a muerte. No  obstante,  se  esgrima  razones  de  seguridad  cuando  se le convoca a versión  libre,  como  si  ese  fuese  el único momento en que entendiera actualizada la  amenaza de muerte.   

Frente  a tal orden de cosas, no puede sino  colegirse  la ausencia de interés del postulado AGUDELO HERNÁNDEZ de continuar  en  el proceso transicional, lo cual se pone aún más de manifiesto en el hecho  de  que  habiendo  sido  citado  en  tres  ocasiones  por  el  Tribunal para que  concurriese  a la audiencia de solicitud de exclusión tampoco lo hizo, habiendo  sido  citado  a  la  dirección por él suministrada y recibido el oficio por su  suegro ORLANDO RENDON (ver folios 23 y 24).   

De  todo  lo  anterior  se  concluye,  que  habiéndose  demostrado  que  la  Fiscalía  agotó  con  eficacia  la  carga de  notificar  o  enterar  directa  e  indirectamente  de  las  convocatorias  a las  diligencias  programadas  al  postulado AGUDELO HERNÁNDEZ, al igual que lo hizo  el   Tribunal   Superior,  Sala  de  Justicia  y  Paz,  de  Medellín,  ante  la  inasistencia  del  mismo y su falta de justificación en unos casos y en otros a  las  insostenibles  y  poco  convincentes  justificaciones, no queda alternativa  lógica  a  considerar  que ha perdido total interés en continuar en el proceso  transicional,  por  lo cual se impone su exclusión del mismo. Esto es lo que en  el  fondo  entendió  el  Tribunal  a quo, sin embargo de manera misericordiosa,  deniega  la solicitud de exclusión y ordena a la Fiscalía que por una vez más  insista.   

Conforme lo destaca la Fiscal recurrente, el  proceso  de  justicia y paz, se erige a partir de la voluntad del infractor a la  ley  penal de someterse al mismo, como en este caso lo hiciera el señor AGUDELO  HERNÁNDEZ,  y  de  ello deriva el cumplimiento de precisas obligaciones, una de  ellas,  quizás  la  más  elemental  de  todas,  es concurrir a rendir versión  libre,  por  cuanto es justamente allí, de forma directa, en donde se define la  intención  de  estar  en  el proceso, confesando los delitos, exteriorizando el  arrepentimiento,  la  intención  de reparar las víctimas y su compromiso de no  delinquir  en el futuro, tal como lo prescribe el artículo 1º del decreto 2898  de 2006 (artículo 1º del Decreto 4417 de 2006).   

A  lo  largo  de  más de cinco años, desde  cuando  exteriorizara su voluntad de vincularse al proceso transicional (mayo de  2008)  y  luego  de  casi  tres años de citaciones, el postulado no ha mostrado  interés  en  rendir  la  versión libre, desoyendo las citaciones que se le han  hecho,  de  lo cual debe entenderse que ha declinado su intención de permanecer  en el mismo y así debe declararse.   

Actúa  conforme  a  la  ley la Fiscalía al  interpretar  la  intencionalidad  del  postulado  a  partir  de  la  renuencia a  comparecer  a  las  citaciones que se le hicieron. El proceso transicional, debe  entenderlo  el  postulado,  no  puede  paralizarse  indefinidamente, dado que no  sería  una  respuesta  adecuada a la situación sociopolítica de coyuntura que  reclama una pronta solución excepcional.   

En  ese  orden  de  ideas,  se  revocará la  decisión  impugnada y, en su lugar, se accederá a la solicitud de la Fiscalía  de  excluir al postulado TULIO MARIO AGUDELO HERNÁNDEZ, del proceso de justicia  y paz.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.  REVOCAR   la  decisión  del  13  de  diciembre  de  2013 proferida la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín,  y  en  su  lugar  se  AUTORIZA  excluir  del  proceso  de  justicia y paz al postulado TULIO MARIO  AGUDELO HERNÁNDEZ, conforme lo solicitó la Fiscalía.   

2.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Minuto 27   

2  Minuto 30   

3  Audiencia de 13 de diciembre de 2013.   

4  Minuto 26   

5 C-250  de 2011.     

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