AP5032-2016(48565)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

       

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP5032-2016   

Radicación    No.:  48565   

Acta      No.  232   

Bogotá D. C.,  tres (3) de agosto de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º  del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado  contra  WILMAN  ENRIQUE RODRÍGUEZ GUEVARA,  procesado por los delitos de extorsión agravada y concierto para  delinquir agravado.   

HECHOS  

          Según el escrito de acusación:   

Por  labores  de  investigativas  del  Gaula  Policía  Nacional  bajo  la  Dirección de la Fiscalía General de la Nación a  través  de la estructura de apoyo EDA se realizaron pesquisas para verificar en  qué  ciudades  del  Departamento  de  Boyacá se vienen afectando víctimas con  esta  clase  de modalidad delictiva desde el año 2013. Personas indiscriminadas  desde  los  Centros  Carcelarios a Nivel Nacional del país vienen desarrollando  llamadas  a  las víctimas de carácter extorsivo; consisten en: hay una persona  que  llama  a  la  víctima,  simulando  ser policía o servidor público de los  diferentes  organismos  del  Estado, expresa que tiene en su poder a un familiar  detenido  (sobrino,  nieto, etc.) porque se encuentra vinculado con la comisión  de  un  delito,  ya  sea  un  porte de armas, tráfico de estupefacientes, etc.,  luego  pasa  otra  persona  a hablar, es quien se hace pasar por el familiar, le  dice  a  la  víctima  “hola  tío,  hola  tía”, la víctima pregunta cuál  sobrino,  el  delincuente  induce  a  que la víctima dé el nombre del sobrino,  cuando  averiguan el nombre, dicen sí, sí. Le manifiestan a la víctima que no  quieren  dañarle la hoja de vida a su sobrino y necesitan que les colaboren, es  así  que  le  exigen  diferentes  sumas  de dinero que oscilan entre cien mil a  cinco  millones  de  pesos, dineros que deben ser consignados en las empresas de  giros  EFECTY.  El  dinero  es  cobrado por una tercera persona, en este caso el  imputado. (…)   

Como  se trata de una organización criminal  (…)  se  elaboró una carpeta matriz, luego con las denuncias de las víctimas  se  realizó  acceso  a  la  base  de  datos de la empresa de giros EFECTY, para  establecer la plena identidad de quien cobró el dinero (…)   

Se obtuvo la huella biométrica, los nombres  del  remitente  el  hijo de la víctima JULIÁN RICARDO LÓPEZ, la consignación  se  realizó  el  7  de  marzo  a  las 12:30 pm y la reclamó a las 12:48 WILMAN  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  GUEVARA, en EFECTY ubicado en Cámara de Comercio de Tunja,  la  segunda  consignación la hace el hijo de la víctima JULIÁN RICARDO LÓPEZ  a  la  1:45  pm  y la reclama WILMAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUEVARA a la 1:58 pm por  DOS  MILLONES  DE  PESOS. Luego el perito dactiloscopista realizó el cotejo con  la  que  reposa  en  la  Registraduría Nacional del Estado Civil y se obtuvo la  tarjeta  decadactilar  del  imputado WILMAN ENRIQUE RODRÍGUEZ GUEVARA, quien es  individualizado y plenamente identificado.   

De  acuerdo  al  análisis  link  de  14  se  determinó:  la llamada que recibió la víctima se realizó desde la Cárcel La  Picaleña,  la  víctima  se  encontraba  en  Villavicencio  y  el  imputado  se  encontraba  en  Tunja donde cobró las dos consignaciones realizadas por JULIÁN  RICARDO  LÓPEZ hijo de BERTHA DAZA y que se trata de una estructura criminal de  modalidad carcelaria.   

El  imputado  es reiterativo en cobrar estos  giros,  tiene  multiplicidad  de  denuncias  por  estos  giros,  bajo  la  misma  modalidad,  consignaciones  que se realizaron a nombre de WILMAN desde distintas  ciudades del país.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          El  24  de  junio de 2016 la Fiscalía radicó escrito de acusación  contra  WILMAN  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  GUEVARA  por  la  presunta comisión de los  delitos   de  extorsión  agravada  y  concierto  para  delinquir  agravado,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 244, 245, 340 inciso 2º y 58  numeral 10º del Código Penal.   

          La  actuación  fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Tunja.   

         Convocadas   las   partes   para   diligencia  de  formulación  de  acusación,  el  Representante  de  la  Fiscalía  impugnó  la  competencia del  juzgado  mencionado. Refirió las circunstancias modales en que presuntamente se  cometieron  los  delitos  endilgados  a  RODRÍGUEZ  GUEVARA y, con base en ello  expresó  que,  como en este caso las llamadas extorsivas se realizaron desde la  ciudad       de      Ibagué      –Cárcel  La  Picaleña-, es en esa ciudad  donde   debe  adelantarse  el  juicio.  Además,  expresó  que  la  competencia  funcional  radica  en  los  juzgados  del circuito especializados, a quienes les  corresponde  conocer  de los delitos de concierto para delinquir agravado según  el inciso 2º del artículo 340 del código Penal.   

         El  defensor  estuvo de acuerdo con la manifestación del fiscal, y  el  juez,  advirtiendo también las causales de incompetencia referidas, dispuso  remitir   el   proceso   a   esta   colegiatura   con  miras  a  la  definición  correspondiente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4°  del  artículo 32 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004),  pronunciarse  sobre la competencia cuando se trate de juzgados de  diferentes distritos.   

2.   El   acontecer  fáctico  denotado  en  precedencia,  permite  advertir que es un número plural de ilícitos los que se  le  endilgan  al  aquí  acusado  ya  que,  según  lo  informa  el  escrito  de  acusación,  WILMAN  ENRIQUE RODRÍGUEZ GUEVARA era miembro de una organización  delictiva  dedicada  a  realizar extorsiones a través de medio telefónico, una  de  ellas,  de  la que fue víctima la señora Bertha Del Cármen Daza de López  el 7 de marzo de 2016.   

Así, el  artículo  51  de la Ley 906 de 2004,  regula  las  distintas  modalidades  en  que  puede presentarse la conexidad, de  manera  concreta  los  numerales  2º, 3º  y  4º,  que  indican la existencia de  este  fenómeno cuando acaece un concurso de conductas  punibles,   en   los   siguientes   términos:   

2.  Se  impute a una persona la comisión de  más  de  un  delito  con  una acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.   

3.  Se  impute a una persona la comisión de  varios  delitos,  cuando  unos  se  han  realizado  con  el  fin de facilitar la  ejecución  o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia  de otro.   

4.  Se  impute  a  una  o  más  personas la  comisión  de  uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de  actuar  de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y,  la  evidencia  aportada  a  una  de  las  investigaciones  pueda  influir  en la  otra.   

A   su   vez,   el  artículo  52  de  la normatividad citada, al referirse a la competencia por  conexidad, expresa:   

Cuando  deban  juzgarse  delitos  conexos  conocerá  de  ellos  el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia  por  razón  del  fuero  legal  o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma  jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y  preferente,  en  el  siguiente  orden:  donde se haya cometido el delito más  grave;  donde  se  haya  realizado  el  mayor  número de delitos; donde se haya  producido  la  primera  aprehensión  o  donde  se  haya  formulado  primero  la  imputación.   

Cuando se trate de  conexidad  entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado  y  cualquier  otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquel.   

Al  tenor  de ese canon, lo primero que debe  advertirse  es  que,  en este caso, como uno de los delitos que se le endilga al  imputado  es  el  de concierto para delinquir agravado, la competencia funcional  radica  en  los juzgados penales del circuito especializados, de conformidad con  lo  normado  en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 20041.    

Ahora, por factor del territorio, atendiendo  al   lugar  donde  tuvo  ocurrencia  el  delito  más  grave,  advierte  la  Sala  que de conformidad con los  artículos   244  y  245  del  Código  Penal,  el  injusto  de  mayor  gravedad  corresponde  al  de  extorsión  agravada,  cuya  pena  de  prisión  oscila entre 16 a 32 años de prisión,  extremos  superiores  a  los  contemplados  para  el  delito  de  concierto para  delinquir   agravado   previsto   en   el   inciso   2º   del   artículo   340  ibídem.   

Frente   a   este  punible,  en  pacífica  jurisprudencia  de  la  Sala  se  ha  establecido  que el delito de extorsión  se  comete  en el sitio en el  que  se  inició  la  exigencia  dineraria,  esto  es,  respecto  de extorsiones  realizadas  a  través  de  medio  telefónico,  en  el  lugar  desde el cual se  originaron dichas comunicaciones.   

Precisó la Corte:   

“Así  las  cosas,  como lo advirtió esta  Corporación  en  auto  del  14  de  marzo  de  2012,  adoptado  en  el radicado  38476,   la  conducta  punible  de  extorsión  se  concreta  luego  de que  exteriorizado  el  propósito  del  agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.   

Es  decir,  cuando  quiera  que  el  método  utilizado  para  transmitir  la  amenazas  extorsivas sea el de las llamadas, se  tiene  como  lugar  de  ejecución  de  la conducta aquel desde donde el agresor  origina  las  comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por  el  legislador  es  la  de  “constreñir  a otro”, lo cual se hace de manera  inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica.   

En este mismo sentido, la Sala en auto del 11  de marzo de 2011, en la radicado 35.865, dijo:   

“En  este  orden  de  ideas,  en  el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta  punible  capaz  de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio  en  donde  tuvo  inicio  la  exigencia  indebida y se exteriorizó el propósito  extorsionista  a través del constreñimiento como así  lo ha definido la jurisprudencia:   

‘En   estas  condiciones,  por  lo  que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el  orden  de  prevalencia  que  dispone  el  legislador  para el conocimiento de un  asunto  para  este  caso  se  soluciona  acudiendo sencillamente al aspecto  territorial  o  por  el sitio de  ocurrencia  del  mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar  en  el  que  se  iniciaron  las  indebidas  exigencias  y se  exteriorizaron  los  propósitos  extorsionistas, así  actos  posteriores  igualmente  hayan  complementado  la  ejecución  del  acto,  insistido  a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar  perjuicios     mayores     o    estructurar    otros    delitos    de    iguales  características.’   

“Sin  embargo,  no  se puede desatender el  método   utilizado   para   constreñir,  pues  él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o  exteriorización  del  propósito  extorsionista por el efecto que produce en el  sujeto  pasivo,  el  cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la  cual,   cuando   ‘el  que  constriñe  a otro’ lo hace  de  esta  forma,  será en el sitio en que se realizó  la  llamada,  el  lugar  de la comisión del ilícito ,  sin  embargo  si  ello  no  fuere posible de establecer, entonces el lugar será  incierto;  situación  diferente  cuando  se  constriñe a través de una carta,  pues  con  la  mera  confección  del  documento se compele a otro, solamente se  afecta  la  voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la  comisión   de  la  conducta  en  estos  casos,  es  el  sitio  en  el  que  sea  recibida”.  (CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Radicado  40927)    (Destaca   la  Sala).   

Bajo tal lineamiento jurisprudencial, el caso  concreto  no  llama  a  equívocos  respecto  a  que el delito de mayor gravedad  –extorsión  agravada-  tuvo  lugar  en  la ciudad de Ibagué, como quiera que  las  llamadas  extorsivas  de  que  fuera víctima la señora Bertha Del Cármen  Daza  de  López  provenían  del  Complejo  Carcelario  y  Penitenciario  “La  Picaleña” ubicado en esa ciudad.   

En  consecuencia,  es  el  juez  penal  del  circuito  especializado  de  esa  ciudad  el que debe presidir el juzgamiento de  WILMAN  ENRIQUE  RODRÍGUEZ  GUEVARA;  razón  por  la  cual,  se  ordenará  la  remisión  del proceso al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales  del  Circuito Especializados de Ibagué, para que se efectúe el correspondiente  reparto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

          1.    ASIGNAR  la  competencia  para conocer la presente actuación a  los  Juzgados  Penales  del Circuito Especializados de Ibagué. En consecuencia,  ORDENAR  el envío inmediato  de  las  diligencias  al  respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se  efectúe el correspondiente reparto.   

2.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

3.  Comuníquese y  Cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1     ARTÍCULO   35.   DE   LOS   JUECES   PENALES  DE  CIRCUITO  ESPECIALIZADOS.   Los   jueces   penales   de   circuito  especializado  conocen  de:   

(…)  

17. Concierto para delinquir agravado según  el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.     

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