AP5086-2015(44870)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP5086-2015  

Radicación n°. 44870  

(Aprobado acta n°. 310)  

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

     

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN     

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión presentada por Dagoberto  Buendía  Ramírez,  a través de apoderado, contra la  sentencia  proferida  el  29  de  noviembre  de 2012 por el Tribunal Superior de  Cali,  mediante  la  cual  revocó  la  absolución impartida el 31 de agosto de  2010,  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de Descongestión de esa  ciudad,  por  el delito de falsa denuncia contra persona determinada, para en su  lugar condenarlo por dicha conducta.   

     

I. HECHOS     

La     Corte,    en    decisión    de  casación1, los narró así:   

“El  24  de  enero  de 2005, Dagoberto  Buendía  Ramírez denunció a  Adela  Villarraga  de  Quintero  y  Angélica Ivonne Quintero Villarraga por los  delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.   

Adujo  para  el  efecto,  que  la  última  promovió       proceso       ejecutivo       contra       él      –en  calidad  de  codeudor-  y su tío  Rodolfo  Ramírez  Bolaños, con fundamento en dos títulos valores por valor de  $1.000.000  cada  uno,  siendo  que no existía causa legítima para ello porque  supuestamente  el  precio  fue  pagado  de forma previa por Ramírez Bolaños al  denunciante,  el  que  a  su vez lo habría entregado personalmente a la señora  Villarraga de Quintero.   

No obstante, mediante resolución del 23 de  mayo  de  2005,  la  Fiscalía  31  Seccional  de  Cali  se  inhibió  de  abrir  investigación,  por  cuanto consideró que la conducta denunciada era atípica,  en  tanto  no  estaba  probado  que  el  valor  de  la  obligación hubiera sido  efectivamente cancelado a la acreedora.   

En la misma decisión, se ordenó compulsar  copias  contra Dagoberto Buendía Ramírez  a  fin de que fuera investigado penalmente por el delito de falsa  denuncia contra persona determinada.   

Recurrida la providencia fue confirmada el 9  de  abril  de  2007  por  una  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de  Cali.   

2. Por estos hechos, el 22 de junio de 2007  Adela  Villarraga  de Quintero y Angélica Ivonne Quintero Villarraga formularon  denuncia   penal  en  contra  de  Dagoberto  Buendía  Ramírez.”.   

III. ACTUACIÓN PROCESAL  

          3.1.  Adelantada  la  investigación,  el  30  de  mayo  de  2008 la  Fiscalía  calificó la investigación con resolución de acusación en disfavor  de  Buendía  Ramírez, quien  fue  llamado  a  juicio  como autor del injusto de falsa denuncia contra persona  determinada.   

          3.2.  En  sentencia  del 31 de agosto de 2010, el Juez Primero Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Cali  absolvió  al  señor  Dagoberto  Buendía  Ramírez, por el cargo  imputado.   

          3.3.  Ante la apelación presentada por el representante de la parte  civil,  el  29  de  noviembre  de  2012  el Tribunal Superior del mismo Distrito  Judicial,  revocó  la decisión impugnada y condenó al procesado en calidad de  autor  del  delito  de  falsa  denuncia  contra persona determinada, a las penas  principales  de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión y multa de dos (2)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y,  al  pago  de  perjuicios.   

          3.4.  El  defensor  del  acusado interpuso y sustentó el recurso de  casación.  Demanda  que  fue inadmitida por la Corte el 29 de mayo de 2013, por  no  cumplir  con  las  formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la  jurisprudencia.   

IV. LA DEMANDA  

4.1.   El  abogado  identifica  los  sujetos  procesales,  sintetiza  la  sentencia  recurrida,  la  situación  fáctica  y  la  actuación surtida, para  invocar  como  causal  de  revisión la tercera del artículo 220 del Código de  Procedimiento  Penal  –Ley  600 de 2000.   

4.2.  Establece la procedencia de la acción  por  existir  una  condena de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior  de  Cali  contra  su  representado, hechos que considera inexistentes, ya que la  denuncia    inicial    instaurada    por   su   poderdante   se   encuentra   en  investigación, aún  en  trámite,  en etapa probatoria, sin decisión de fondo o absolución debidamente  ejecutoriada.   

4.3. Refiere que no puede apreciarse  la  falsa  denuncia  por la que fuera sentenciado Dagoberto  Buendía  Ramírez,  pues  se  revocó  la resolución  inhibitoria,  situación  o hecho que no fue conocida a tiempo ni valorada en la  sentencia    por    el    Ad   quem.   Anexando   la   referida  providencia  de  la  Fiscalía  Veintiocho  Seccional  dentro  del  radicado 723192 (Interlocutoria No. 067 del 13 de agosto  de  2010), como la decisión confirmatoria de la Delegada ante el Tribunal de la  ciudad,  las  cuales  no  fueron  conocidas  en  la etapa del juicio.   

4.4.  Así  mismo, manifiesta que de haberse  valorado  en  la  actuación  penal  las mencionadas pruebas, su representado no  hubiese   sido   condenado.  Allega  copia  de  las  sentencias  de  instancias,  constancia  de  ejecutoria, demanda de casación y dos certificaciones expedidas  por  la  Fiscalía  28  Seccional de Cali de agosto 06 de 2014, donde consta que  contra  la  señora  Adela  Villarraga  Quintero  y  Angélica  Ivonne  Quintero  Villarraga,   se  abrió  instrucción  penal  con  programación  de  fecha  de  indagatoria.   

V. CONSIDERACIONES  

     

1. Procedimiento aplicable     

El caso que ocupa la atención de la Sala se  tramitó  y  decidió  con  fundamento  en  la  Ley  600  de 2000, por lo que el  procedimiento  aplicable  en  materia  de  revisión  es  el  establecido en ese  estatuto.   

     

1. Competencia     

La  Corte es competente para conocer de esta  acción,    conforme    al    artículo    75,    numeral    2°,   ibídem,  por  estar  dirigida contra una  sentencia  dictada  en  segunda  instancia por un Tribunal de Distrito Superior,  que hizo tránsito a cosa juzgada.   

     

1. Caso concreto     

5.3.1.  La acción de revisión fue prevista  como  medio  dirigido a realizar la justicia, y como una herramienta excepcional  contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, destinada a invalidar una sentencia  siempre  que  se  compruebe  que  ella  resulta injusta y alejada de la realidad  material.   

Sin embargo, es absolutamente improcedente e  inadmisible  incoarla  para intentar revivir debates superados en las etapas del  proceso  o  para desconocer o cuestionar, sin razón ni fundamento, el carácter  definitivo de un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada.    

5.3.2. En numeral 3° del artículo 192 de la  Ley  906  de  2004,  señala «[c]uando después de la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado, o su  inimputabilidad».   

La Corte, ha clarificado frente al objeto de  la peticionada causal que, (CSJ AP. 31 Ene 2001. Rad.15761)   

«Con  referencia  a la causal seleccionada  por  el  demandante,   para que el libelo pueda ser admitido, debe contener  un  planteamiento  jurídico  completo  orientado  a demostrar, con apoyo en los  anexos   pertinentes,   que   con  posterioridad  a  la  sentencia  condenatoria  aparecieron  hechos  o  pruebas  nuevas  con  entidad  suficiente para tornar la  condena  en absolución por inocencia del procesado o dar lugar a mutar una pena  aflictiva  de  la  libertad  en  la  medida pertinente porque  se demuestre  que  fue condenado como imputable quien no lo era.   

Una  tal demostración, por la naturaleza y  el  objeto  de  la  acción,  entraña  la obligación de expresar la causal que  sustente   la   postulación,   indicar  con  toda  claridad  y  precisión  los  fundamentos  de  hecho  y de derecho en que se fundamenta la solicitud y aportar  la  prueba  del  motivo  o  motivos  indicados, de las cuales surja con un grado  significativo  de  persuasión  la  viabilidad de dar inicio al trámite porque,  según  la  causal  aducida,  se  perfila  la  verdad de la injusticia del fallo  demandado.  Exigencias  estas  que de no acreditarse concurrentemente, conllevan  al  rechazo  de  la  demanda  conforme  a  lo  indicado  en el artículo 235 del  estatuto procesal penal».   

Es  decir,  la  Sala  reitera  que  en estos  eventos  se  requiere, sin duda, que ese hecho o prueba no haya sido conocido al  tiempo  de los debates, pero además, que establezcan la inocencia del condenado  o  su  inimputabilidad.  De no demostrarse este segundo requisito, la acción no  puede prosperar.   

La  exigencia  en consecuencia se orienta no  solo  a  la  existencia  de  prueba  o  hecho  nuevo,  sino  que estos elementos  probatorio  ex novo permitan  evidenciar  la  injusticia  del  fallo condenatorio emitido por los funcionarios  judiciales.  De la definición de estas figuras, ha decantado esta Corporación,  (CSJ AP, 17 jul 2013. Rad. 36744):   

         «Por  hecho  nuevo  debe entenderse aquel acontecimiento vinculado  al  delito  investigado, que no pudo ser controvertido ni apreciado dentro de la  actuación, precisamente por resultar desconocido dentro de ésta.   

         Por  su  parte,  la  prueba  novedosa  es el elemento de juicio, el  medio  de  convicción,  de los reglados en el ordenamiento jurídico, a través  del  cual  se  pone en conocimiento ese hecho. Queda entendido que debe tratarse  de  un  medio  probatorio  el  cual  no  pudo  ser aportado al juicio y apunta a  modificar sustancialmente la situación jurídica del condenado».   

5.3.3.   La  Corte  ha  reiterado  que  es  presupuesto  de  admisibilidad  del  líbelo,  que  la prueba que se reputa como  nueva  cumpla con los requisitos de novedad y trascendencia, de manera que lleve  a  la  modificación  del  fallo  y  para su comprobación es necesario allegar,  junto  a  la  demanda,  los  anexos  que  sustentan  la pretensión, destacar la  primicia  contenida  en  ellas y enseñar que su oportuno conocimiento por parte  de  los  juzgadores,  los  hubiese  llevado  a tomar una decisión distinta a la  adoptada.   

No  se  trata  entonces, de aducir cualquier  clase  de  medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la  inocencia  del  procesado  o  su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a  esta  causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación  del  juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o  revivir  el  debate  jurídico-probatorio  que  se  llevó a cabo en el fenecido  proceso,  sino  para  postular  un  cuestionamiento  serio  a la declaración de  justicia  que  selló  definitivamente la controversia procesal con la decisión  inmutable   

5.3.4. En este caso, el demandante presentó  como  prueba  nueva,  la  copia  de  la  resolución  de  agosto 6 de 2014 de la  Fiscalía  Veintiocho  Seccional  de  Cali-Valle, dentro del radicado 723192, de  apertura  de  instrucción  contra  Angélica Ivonne Quintero Villarraga y Adela  Villarraga  de  Quintero  y  certificación de septiembre 17 de 2014 de la misma  entidad,  en  similar  sentido  que  manifiesta, “se  programa    fecha    para   la   diligencias   (sic)de   indagatoria”2,  del cual, en su entender, deriva que no ha existido el delito por  el cual fue condenado su representado.   

          No    obstante    que    las    ahora    providencias    del    ente  instructor3,  revocatorias  de la decisión de inhibición de la investigación  previa  de 23 de mayo de 2005, confirmada el 9 de abril de 2007- por la Delegada  ante  el  Tribunal-,  que dieron apertura nuevamente a la persecución penal por  el  delito  de fraude procesal denunciado por Dagoberto  Buendía  Ramírez  en  el  año  2005  (24 de enero),  constituyen  prueba  nueva no conocida al momento del proceso, no cuentan con la  trascendencia  ni la entidad suficiente que permitan considerar la modificación  del sentido del fallo.   

5.3.5.   Los  argumentos del demandante  tienen  como  propósito  la reapertura del debate y la discusión probatoria ya  superada,  en  la  que  se  demostró  con  elementos  adicionales- documental y  testimonial-  y, no solo con  la  decisión  inhibitoria  a  favor  de  Quintero  Villarraga  y  Villarraga de  Quintero,  que  aparecía  como  falaz  la denuncia inicialmente interpuesta, en  atención  a  que  se  acreditó  que  a la primera no se le había cancelado el  valor  de la obligación que luego exigió legítimamente por la vía ejecutiva,  supuestos  que  no  logran  ser  desvirtuados con la prueba nueva aducida con la  demanda.   

La  Sala  no  encuentra  que  se  varíe  o  modifique    las   razones   de   condena   del   Ad  quem     cuando     concluye    que    Buendía  Ramírez sí tenía conocimiento  que  los  hechos  consignados  en  su  denuncia  no correspondían a la realidad  procesal4,  ya  que al contrario, la providencia de  la  Fiscalía,  en  la cual se da apertura nuevamente a la investigación previa  por  el  fraude procesal, solamente refiere que, “Se  concluye  entonces  que  en  el presente investigativo se hace necesario obtener  las  pruebas  que  lleven a establecer si efectivamente las imputadas pudieron o  no   consumar   la   conducta  punible  puesta  en  conocimiento,…5”;    

5.3.1.5.  Es  decir,  las  resoluciones que  dispusieron  la  reanudación  del  proceso  penal  por  el presunto ilícito de  fraude  procesal, si bien-se  itera-  constituyen  prueba  nueva  relacionada con el objeto de juzgamiento, no  ostentan  la  entidad o trascendencia que demuestren prima facie la inocencia de  Buendía  Ramírez  en  los  hechos  por los que fue condenado y tampoco pueden derruir la sentencia que goza  de  presunción  de  acierto  y  legalidad,  al  no demostrar que éste era ajeno a la comisión de la conducta  de  falsa  denuncia  contra  persona  determinada;  y  que  en  últimas  deviene  en  la improcedencia de la  acción.   

5.3.1.6. Por otro lado, la inconformidad con  la  falta  de  apreciación  de  las  pruebas  que se pretendieron introducir en  segunda  instancia,  fue  objeto  de  análisis,  no  solo  por  el Ad  quem  sino por la misma Corte para la  demanda  de  casación  y  por  tanto,  no  hay lugar a nuevo pronunciamiento al  respecto.  En ese sentido, esta Corporación (CSJ, AP, 25 Jul 2007, Rad. 23690),  consideró,   

«El juicio rescindente, en tratándose de  la  acción  de  revisión,  opera  respecto  del fallo que se considera injusto  gracias  a  la  prueba  o  hechos  nuevos,  y  no en relación con el trámite o  actuaciones    ya    agotados,   independientemente   de   que   se   evidencien  irregularidades  u  omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se  repite,  debieron  tener  como  escenario  natural  de  discusión  los recursos  ordinarios o el extraordinario de casación».   

5.3.1.7.   Luego,   por  sí  solos,  los  argumentos  y  la  prueba  aportada,  en  atención  a  lo primigenio del estado  procesal  de  las  investigaciones que en ellas se acreditan, carecen de entidad  suficiente  y  capacidad  de  desvirtuar  el contenido de las sentencias que han  hecho  tránsito  a  cosa  juzgada  y  por ende, hacen inadmisible la demanda de  revisión propuesta.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  judicial de Dagoberto Buendía Ramírez.   

Contra  esta providencia procede el recurso  de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

Eugenio Fernández Carlier  

Magistrado  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  

Patricia Salazar Cuellar  

Magistrada  

Yezid Viveros Castellanos  

Conjuez  

Juan Carlos Prias Bernal  

Conjuez  

Paula Cadavid Londoño  

Conjueza  

Diego Eugenio Corredor  

Conjuez  

Hugo Quintero Bernate  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1   CSJ. AP May. 29 de 2013. Rad. 41207.   

2  Obrante a folio 79 y 15.   

3  Resoluciones  de  agosto  13 de 2010 y objeto de confirmación el 04 de marzo de  2011 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Cali.   

4 Fl.  27. Sentencia de 29 noviembre 2012 del Tribunal de Cali. Pág. 10   

5 Fl.  120-138.  Resolución  de 4 de marzo de 2011. Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal  Superior de Cali. A folio 78, la apertura de instrucción solo refiere  que  es  con  el  fin  de  investigar  “la  posible  existencia  y  materialidad  de las conductas punibles referidas por quien funge  como   víctima   en   el   asunto,   Dagoberto  Buendía  Ramírez.” (agosto 06 de 2014)     

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