AP096-2015(42887)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

AP096-2015  

Radicado 42.887  

Aprobado Acta No. 11  

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  AMADEO  GURRUTE QUILINDO contra la  sentencia  del  7  de  octubre  de  2013, a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Buga  confirmó el fallo del 23 de agosto del mismo  año,  mediante el cual fue condenado como autor responsable del delito de actos  sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS:  

AMADEO  GURRUTE  QUILINDO,  quien  realizó  trabajos  de  albañilería  en la residencia de los padres de la menor AGLG (de  11  años  de  edad),  desde  mediados del mes de abril de 2010 hasta febrero de  2011,  luego de obtener su confianza gracias a detalles, recogerla en su colegio  y  llamarla  a  su  teléfono  celular, la convidó en varias oportunidades a su  hogar,  sitio  donde  la  beso  y  tocó con y sin ropa en sus partes íntimas e  invitó a proceder de igual forma en las propias.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  18 de enero de 2012, ante el Juzgado  Quinto  Penal  Municipal con función de Control de Garantías de Buga, a AMADEO  GURRETE  QUILINDO  le fue imputado el cargo de acto sexual con menor de 14 años  en concurso homogéneo y sucesivo.   

2.  El  1º de marzo siguiente, la Fiscalía  Segunda  Seccional  de  Buga  radicó  escrito  de  acusación  por  el referido  ilícito,  el  cual se materializó en audiencia del 30 de marzo ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de la ciudad.   

3.  Evacuado  el  juicio oral y público, en  sentencia  del  23  de  agosto  de  2013  aquel  fue hallado culpable del delito  endilgado  y condenado a las penas de 144 meses de prisión y de inhabilitación  de derechos y funciones públicas.   

4.  Apelada  tal  determinación   por  la  defensa,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Buga,  en  fallo  del 7 de octubre de 2013, le impartió  confirmación.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el representante judicial del procesado atacó la  sentencia  por  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por  falso  juicio de existencia “citando el artículo 381  del  Código de Procedimiento Penal que exige para condenar el conocimiento más  allá  de  toda  duda  sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del  acusado,  fundado  en  pruebas debidamente allegadas al proceso, indicado que el  presente    juicio    debe    dirigirse    contra    una    persona   cierta   y  determinada”1.   

          La  actuación  se  surtió  contra un individuo incierto, ya que no  fue  debidamente  identificado  o  individualizado  al no haberse incorporado al  juicio  la  tarjeta  decadactilar  y  registro fotográfico, elementos tan sólo  enunciados  en  la  audiencia preparatoria y sin que el nombre del acusado fuera  verificado.   

          Con  ello, la Fiscalía olvidó cumplir con el mandato del artículo  128  del  mismo  cuerpo  normativo  y  el  juzgador  desatendió los parámetros  fijados  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia en providencia del 27 de julio de  2011.   

          En  consecuencia se incurrió en un falso juicio de existencia, pues  la  decisión  se  sustentó en elementos de prueba no controvertidos en juicio,  lo cual impone casar el fallo y absolver a su prohijado.   

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados   de   derechos   humanos   que   forman   parte  del  bloque  de   constitucionalidad,  y  a garantizar la efectividad del derecho material además  de  la  reparación  de  los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del  proceso penal.   

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales   taxativamente   señaladas  en  la  ley  y  los  lineamientos  de  la  jurisprudencia,  de  manera  que  no  es dable asimilarlo a un simple alegato de  instancia.   

1.2.  En razón de ello, para que la demanda  de  casación  sea  admitida,  es necesario que la pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor  que  impone  la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento  del  reparo, pues, de lo contrario, el  libelo resulta inadmisible, según ocurre en el presente caso.   

2. El casacionista  olvidó  advertir  la  finalidad pretendida con su recurso a voces del artículo  180  del  Código  de Procedimiento Penal, plantear su reproche conforme con las  pautas  técnicas  que  lo  regulan  y  demostrar la trascendencia del yerro que  condujera a la variación o modificación de la sentencia atacada.   

La formulación del cargo también se muestra  incompleta,  en  tanto  no  precisó  la norma de carácter sustancial objeto de  violación  indirecta.  Si  bien  hizo alusión a los artículos 381 y 128 de la  Ley  906  de  2004, normas procesales, no ofreció argumentos para demostrar que  se  estaría  ante  disposiciones  de  carácter sustancial; tampoco enunció el  sentido   de   su   vulneración:   si  por  aplicación  indebida  o  falta  de  aplicación.   

2.1.  El  togado postuló la presencia de un  falso  juicio  de  existencia,  pero  no  reveló  cómo  acaeció  ya fuese por  suposición  u  omisión  de  una  probanza,  es  decir,  no  enunció  el medio  probatorio  inventado  o  ignorado  por  el  funcionario  judicial, tan sólo se  quejó  de  la  no  incorporación  al juicio de la  tarjeta decadactilar y  registro   fotográfico   del  sindicado,  como  método  de  identificación  e  individualización  del  mismo,  con  la  errónea convicción que ello impidió  tener   certeza   sobre   el   responsable   del  actuar  delictivo  objeto  del  diligenciamiento.   

No  solo  dejó  de  señalar  la  probanza  excluida  o  conjeturada,  sino  que ignoró el principio de libertad probatoria  que  rige  en  nuestro  sistema  procesal  penal,  que  permite  acreditar tales  tópicos  por  diversos  medios,  de  donde  surge  que no es exigible tener una  fórmula específica para ello.   

De existir la especie de tarifa pregonada por  la  defensa,  el  cargo  debió ser presentado por vía del error de derecho por  falso  juicio  de  convicción,  con la indicación de la norma del ordenamiento  jurídico que establece ese valor probatorio.   

Como  lo  observó  el  Tribunal,  al  dar  respuesta  al  reproche  que  en  idéntico  sentido fue planteado en la alzada,  conforme  con  los elementos materiales probatorios allegados se cumplió con el  cometido.  Así, en el escrito de acusación aparece debidamente identificado el  agresor  con sus rasgos morfológicos y arraigo familiar y social, además de lo  plasmado   por   el  propio  acusado  en  cada  una  de  las  diligencias  y  el  señalamiento  expreso  de  la  madre de la víctima, todo lo cual no deja dudas  sobre el aspecto tratado.   

          2.2.  Acerca  del  tema de la individualización y/o identificación  del procesado, esta Corporación ha indicado:   

No  entiende la Sala cuál es la motivación  que  impulsa  a  la  defensa técnica a reclamar tarjeta decadactilar o copia de  preparación  de  la cédula de la funcionaria, cuando está claro que la ley no  establece  ningún tipo de tarifa probatoria al respecto, pero, además, con los  elementos  de  juicio  desde  el  comienzo  aportados  el  tópico  fue  siempre  pacífico e incontrovertible.   

Es  necesario precisar, además, que el tema  de  la plena identidad del acusado no aparece determinado como propio del objeto  de  lo  discutido  ante  el  fallador  y, por ende, debería entenderse ajeno al  material  probatorio reclamado por las partes para introducir en la audiencia de  juicio  oral,  en  el  entendido que es ese, el de la identificación, un factor  necesario  para  el  inicio  mismo  del  trámite  formalizado del proceso, a la  manera  de  concluir,  en  estricto  sentido  jurídico,  que  si  se llega a la  audiencia   de   juicio  oral  es  necesariamente  porque  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  y en la siguiente de acusación, ya se encontraba  suficientemente identificada la persona.   

Es por ello que expresamente el artículo 288  de  la Ley 906 de 2004, que referencia los elementos formales de la imputación,  reclama  en  su  numeral primero la “Individualización concreta del imputado,  incluyendo  su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de  citaciones”.  Incluso,  se  ha establecido un sistema para que a la persona se  le   cedule,   en  caso  de  no  contar  con  la  correspondiente  ficha  en  la  Registraduría Nacional del Estado Civil.   

En el escrito de acusación, a su vez, ha de  contenerse,  conforme  lo estatuye el numeral primero del artículo 337 ibídem:  “La  individualización  concreta  de  quiénes  son  acusados,  incluyendo su  nombre,   los   datos   que   sirven   para  identificarlo  y  el  domicilio  de  citaciones.   

Cuando  se  han  adelantado  las  audiencias  previas   a   la   del  juicio  oral,  desde  luego  que  necesariamente  debió  identificarse  a la persona objeto de acusación, así que el tema de la llamada  “plena  identidad”,  no  tiene por qué representar objeto de prueba para el  juicio,  a  no  ser  que  ello  sea punto concreto de discusión y se alegue, en  consecuencia,  la  conducencia  y pertinencia de verificar algo que se entendía  dilucidado   desde   el   comienzo   del   trámite.  (CSJ SP, 19 Feb 2014, Rad. 43.002)   

3.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir  la demanda de casación examinada, más aun cuando no se advierte que  el  recurso  esté  convocado  cumplir  alguna  de sus finalidades o que se haya  vulnerado   garantías   de   orden  fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

4.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No  admitir  la   demanda  de casación  presentada a favor de AMADEO GURRUTE QUILINDO.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  194 cuaderno Tribunal     

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