AP5058-2014(43452)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP5058-2014  

Radicación No.: 43.452  

Acta No. 280  

Bogotá D.C.,  veintisiete (27) de agosto  de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada  por  el  apoderado  judicial de la condenada MARÍA NUBIA  CÁRDENAS  OSORIO,  contra  la  sentencia   de  fecha  3  de junio de 2011,  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la  condenatoria  emitida  el  18  de  noviembre  de  2010, por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de la misma ciudad.   

HECHOS  

          Fueron  narrados  en  sede  de  segunda  instancia,  por el Tribunal  Superior de Armenia, de la manera como a continuación se señala:   

El  4  de  mayo  de  2010 el señor HÉCTOR  FERNANDO  DÁVILA  HERRERA intendente de la Policía Nacional, tuvo conocimiento  a  través  de  CARLOS DUQUE SALAZAR quien días anteriores había sido víctima  del  delito de estafa al intentar adquirir unos dólares, que el señor NICOLÁS  HUMBERTO    GÓMEZ    MEJÍA    iba    a    resultar   afectado   en   similares  circunstancias.   

Fue  así  como se realizó un operativo en  aras  de  dar  captura  a  los delincuentes, pues se sabía que el señor GÓMEZ  MEJÍA  se  desplazaría  en  su motocicleta junto a una dama por la vía que de  Quimbaya  conduce  a  Alcalá,  mientras  que  el sub-oficial DÁVILA HERRERA se  movilizaba  en  un vehículo oficial marca SPARK con su compañero CARLOS SEGURO  LÓPEZ.   

Al llegar a la vereda Arauca los agentes se  percataron  de  que  la motocicleta perteneciente al señor GÓMEZ MEJÍA estaba  estacionada  y  decidieron  detenerse  a  una  distancia prudente, al tiempo que  observaron   la  llegada  de  un  automóvil  marca  Chevrolet  AVEO,  del  cual  descendieron  dos  hombres, quienes se dirigieron hacia el señor GÓMEZ MEJÍA.  Inmediatamente   los   agentes   de  Policía  salieron  de  su  vehículo  para  practicarles  una  requisa,  pero  en ese momento son agredidos, viéndose en la  necesidad de repeler la agresión con sus armas.   

El  agente  SEGURO  LÓPEZ resultó herido,  siendo  éste  el  momento que utilizaron los delincuentes para apoderarse de su  arma  y  el  vehículo  oficial  que  conducía, razón por la que el suboficial  DÁVILA  HERRERA  detuvo  un  automotor  que transitaba por el lugar y solicitó  remitir    a   su   compañero   al   centro   asistencial,   donde   finalmente  falleció.   

Posteriormente se presentó una persecución  por  parte  del señor GÓMEZ MEJÍA en su motocicleta, al vehículo marca SPARK  que  había  sido hurtado y al Chevrolet AVEO en que arribaron los delincuentes.  Antes  de  llegar  a la entrada a Alcalá el vehículo oficial colisionó con un  muro,  lo cual produjo su volcamiento y de allí salió la persona que lo venía  conduciendo,  para  continuar  su  marcha en el otro automotor, en tanto que los  demás individuos se fugaron por la zona boscosa.   

Finalmente  fueron capturados JOSÉ VICENTE  MONTOYA  RAYO  y  DIEGO  FERNANDO FORERO ROA, el primero de ellos en poder de un  revólver  perteneciente  a  la Policía Nacional y que había sido entregado al  patrullero  SEGURO.  Por  su parte, la señora MARÍA NUBIA CÁRDENAS OSORIO fue  aprehendida   en  una  operación  rastrillo  cuando  huyó  del  vehículo  que  colisionó.1   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          El  5  de  mayo de 2010, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función  de  Control  de  Garantías  de  Cartago,  previa  legalización de la  captura,  la  Fiscalía le formuló imputación a DIEGO FERNANDO FORERO ROA, por  los  delitos  de  «HOMICIDIO AGRAVADO en concurso con  TENTATIVA  DE  HOMICIDIO,  HURTO  CALIFICADO,  FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE  ARMAS  DE  FUEGO  O  MUNICIONES  y  TRÁFICO DE MONEDA FALSIFICADA»,2  cargos  que  el  imputado,  debidamente  asesorado  por su abogado  defensor,  decidió  no  aceptar.  En  la  misma  audiencia, por solicitud de la  Fiscalía  el  procesado fue afectado con medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

          Igual  situación  se  presentó  respecto  de  los indiciados JOSÉ  VICENTE  MONTOYA  RAYO  y MARÍA NUBIA CÁRDENAS OSORIO, en audiencia preliminar  celebrada   ante   el   Juzgado   Segundo   Promiscuo   Municipal  de  Quimbaya,  Quindío.   

          La  fase de juicio le correspondió adelantarla al Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Armenia,  despacho  judicial  que  tras  agotar las  audiencias  de  formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 18 de  noviembre  de  2010  profirió  sentencia mediante la cual DIEGO FERNANDO FORERO  ROA,  JOSÉ  VICENTE  MONTOYA  RAYO  y  MARÍA  NUBIA  CÁRDENAS  OSORIO, fueron  condenados  como  coautores  responsables de los ilícitos de homicidio agravado  en  concurso  con  tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado,  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego  o municiones agravado y  tráfico  de moneda falsa, a la pena principal de 42 años y 4 meses de prisión  y   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones    públicas   por   un   lapso   de   20  años,                   negándole  la  suspensión    condicional    de   la   ejecución   de   la   pena.3  Determinación  que  fue  confirmada  en  su  integridad  por parte del Tribunal  Superior  de  Armenia,  en  providencia  de  fecha  3 de junio de 2011.4   

          Interpuesto  recurso  extraordinario de casación, éste se declaró  desierto  por  parte del órgano colegiado en cita, mediante auto de 4 de agosto  de         la         misma        anualidad.5   

          En  firme  la  sentencia, el pasado 19 de marzo de 2014 fue radicada  en  la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la demanda  de  revisión  interpuesta  por el apoderado judicial de la acriminada CÁRDENAS  OSORIO,  misma  que  acompañó  del  respectivo  poder  y  de las sentencias de  primera y segunda instancias.   

         

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

          Luego  de  un  breve  discurrir  acerca  del  acontecer fáctico que  suscitó  la investigación penal en contra de MARÍA NUBIA CÁRDENAS OSORIO, de  su  falta  de  defensa técnica derivada de la no interposición de los recursos  frente  a  las  decisiones  adversas  –léase    recurso    extraordinario    de    casación-,  y  de  reseñar  las  características  favorables en cuanto a su  desempeño  personal,  social  y  familiar,  el  apoderado judicial de la citada  condenada,  al  amparo de la causal 1ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  que   norma:   «1.  Cuando  se  haya  condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no  hubiese  podido  ser  cometido  sino  por  una  o  por  un  número menor de las  sentenciadas»,  demanda  la  admisión de la presente  acción  de  revisión,  de cara a que se estudien las  sentencias  condenatorias  de  primero  y segundo grados, particularmente, en lo  que  atañe a la responsabilidad penal que le asiste a su defendida sólo por el  ilícito  de tráfico de moneda falsa, y por ende, se corrija el quantum de pena  que  le  fue impuesto, fijando en su lugar una sanción penal menos gravosa para  los intereses de ésta.   

          En  tal  sentido, indica el libelista que la causal invocada resulta  aplicable  al  caso  de  su  prohijada  en  la  medida  que,  tras  analizar las  circunstancias  de  modo,  tiempo  y  lugar  en que se perpetraron los ilícitos  investigados,  se  colige,  sin  asomo  de  duda,  que  CÁRDENAS OSORIO no tuvo  participación  directa  en  los  hechos  por  virtud  de los cuales, se atentó  contra  la  vida  e integridad física de los miembros de la Policía Nacional a  saber,  LUIS  CARLOS SEGURO LÓPEZ y HÉCTOR FERNANDO DÁVILA HERRERA, y además  les  fueron  sustraídos  un arma de fuego de dotación y el vehículo automotor  en el que se movilizaban.     

          De  igual  forma,  precisa  el  togado  que  no  existe  en el plexo  probatorio  elemento de convicción alguno que la señale como coautora de estas  últimas   conductas   punibles,   ya   que,   en   sus   palabras  «la   Señora  María  Nubia  Cárdenas  Osorio  sólo  tenía  la  finalidad  de  Traficar  Moneda  Falsa, que si se hizo extensivo a otros delitos  pero  por  conducta  y  comportamientos  de  los  señores Montoya Rayo y Forero  Rojas».6   

          Por  tanto,  para el peticionario, dada la real participación de su  defendida  en  el  acontecer  delictual,  se itera, sólo en cuanto al delito de  tráfico  de  moneda  falsa, la pena establecida por el fallador en 42 años y 4  meses  de  prisión, se erige injusta y desproporcionada, máxime si se tiene en  cuenta  que  CÁRDENAS OSORIO es neófita en la comisión de conductas punibles.   

          De   manera   que,  bajo  las  anteriores  premisas,  a  juicio  del  accionante  resulta  procedente  la  revisión de la sentencias condenatorias de  primera y segunda instancias.   

CONSIDERACIONES  

    

1. De conformidad con lo dispuesto en  el  numeral  2°  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer la presente  acción  de  revisión,  dirigida  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida    por    el    Tribunal    Superior    del   Distrito   Judicial   de  Armenia.     

2.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales  para  la presentación de la misma,  reglados  en  el  artículo  194  de  la  Ley  906 de 2004, dentro de los que se  cuentan,  la  determinación  de  la  actuación  procesal  frente  a la cual se  demanda  la  revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal  y  la  decisión;   la  causal  que  invoca y los fundamentos de hecho y de  derecho  en  que  se  apoya  la  solicitud; y la relación de las pruebas que se  aportan  como  sustento  de  las  circunstancias  fácticas  que  fundamentan la  petición.   

Así   mismo,   el   inciso  final  de  la  disposición  en  comento  prevé que el escrito mediante el cual se promueve la  acción  de  revisión  deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las  decisiones    de    única,   primera   y   segunda   instancias,   con    su    respectiva    constancia    de   ejecutoria,  según  el  caso, proferidas en la actuación respecto de la cual  se demanda la revisión.   

No  obstante  lo  anterior,  examinado  el  expediente  se  observa  que  si  bien  el memorialista arrimó como anexo de su  escrito  copias  autenticadas  de los fallos proferidos en las instancias por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Armenia y por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  lo  cierto es que omitió allegar la  constancia  de  ejecutoria,  documento  necesario  para  tener certeza de que la  decisión  está  amparada  por el fenómeno de la res  iudicata  o  firmeza material, pues esta acción tiene  como  presupuesto  ineludible  el  agotamiento  de  cualquier  otra  alternativa  procesal o mecanismo de impugnación.   

3.  Ahora  bien,  asumiendo  en  gracia de discusión que la ejecutoria de la sentencia de condena  hubiese    quedado    acreditada    mediante    la    incorporación    de    la  constancia7  suscrita por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos  de  los  Juzgados  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué,  según  la  cual,  al  Juzgado Tercero de dicha especialidad le correspondió la  vigilancia  y ejecución de la pena impuesta a la sentenciada dentro del proceso  de  radicación  No. 635946106415 201080165, mismo con relación al cual, dentro  de  la  presente actuación se solicita su revisión, tampoco encuentra la Corte  que  se  hayan  acreditado  los  presupuestos  mínimos para admitir la demanda.  Veamos:   

Sobre  la causal invocada por el autor de la  demanda,  la  Sala,  en  providencia  CSJ AP, 19 de agosto de 1997, Rad. 13.237,  precisó lo siguiente:   

Fijando  el  contenido  de  esta  causal la  jurisprudencia  de  esta  Sala ha precisado que las dos hipótesis a que ella se  refiere,  esto  es, que el delito no podía cometerse sino por una sola persona,  o  que  la  infracción  sólo  podía realizarse por un número menor al de las  personas  condenadas,  dicen  relación a aquéllos casos en que no obstante ser  indiscutible  en  razón  a  la naturaleza y características de la delincuencia  objeto  de  juzgamiento  y los hechos que probatoriamente se hayan acreditado en  la  sentencia, el fallador condena a varias personas cuando la conducta imputada  sólo  podía ser obra de una de ellas o ser cometida por un número inferior de  las que fueron sentenciadas.   

De ahí que al precisar su concreto alcance  haya   señalado   la   Corte   que   ‘esta  causal no se refiere a los eventos en que por interpretación  de  las  normas  o  de  los  hechos,  el  recurrente  considera, disintiendo del  razonamiento  del  Juez  que  profirió  la  sentencia,  que  en una determinada  conducta  no  se  puede predicar la coautoria, pues este debate se tiene que dar  en  las  distintas  etapas  del  proceso,  o  en la Corte, pero sólo en sede de  casación,  y  como  violación directa o indirecta de la ley sustancial, según  el  caso’ (Auto de febrero  8  de  1990.  Dr. Jaime Giraldo Angel), es decir, que dicha causal no posibilita  –como  ninguna lo hace-,  discrepar  total  o  parcialmente con la valoración probatoria de la sentencia,  pues  de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de los hechos  probados  surge  de  manera  objetivamente  indiscutible,  que  frente  al  caso  concreto  el  delito tuvo que ser cometido por una sola persona o por un número  inferior a las condenadas.   

Denotado lo anterior, en el caso bajo examen  aprecia  la  Sala  que  el  autor  de  la demanda, lejos de demostrar y poner de  presente  los  fundamentos  de hecho y de derecho, y las pruebas en que se apoya  la  solicitud, lo que presenta es una alegación que dista mucho de probar cómo  en  el  asunto  de  la  referencia  fueron condenadas dos o más personas por un  mismo  delito  que  no podía ser cometido sino por una persona o por un número  menor de los sentenciados.   

Así,  el defensor del acriminado invocó la  causal  primera de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 904 de 2004;  sin  embargo,  como  refulge  con suficiencia de las sentencias proferidas tanto  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Armenia,  como por el  Tribunal  Superior  de  la misma ciudad, fue a partir de las pruebas obrantes en  la  foliatura  que  los  jueces de instancia corroboraron la materialidad de las  conductas  punibles  y la responsabilidad penal que frente a ellas le asistió a  la mentada sentenciada y a los demás sujetos allí procesados.   

Lo anterior, máxime si se destaca que tales  operadores  judiciales  expresamente  abordaron  en  sus  proveídos el problema  jurídico  relativo  a  establecer  si,  de  la  conducta perpetrada por aquella  enjuiciada  era  dable  pregonar su grado de participación como coautora de los  injustos  que  le fueron endilgados por la fiscalía, asunto que fue resuelto en  sentido                   positivo.8   

En  esas condiciones, la demanda mediante la  cual  el apoderado judicial de CÁRDENAS OSORIO pretende la remoción de la cosa  juzgada,  inherente  a  la  decisión  dictada  por  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Armenia, constituye un alegato que no se acompasa con la finalidad  de  la  acción  de  revisión, pues expone diversas elucubraciones acerca de la  ausencia  de  responsabilidad  de  su  defendida  respecto de los reatos por los  cuales  fue  acusada  y  condenada,  se  aclara,  salvo lo relativo al delito de  tráfico  de  moneda  falsa  que  es, en su criterio, el único por el cual debe  imponérsele  una  sanción  penal  menos  gravosa que a la que en la actualidad  purga,  tópicos  con los cuales se demuestra que su pretensión no es acreditar  la  existencia  de  un  motivo que posibilite la revisión de la sentencia, sino  controvertir  la legalidad de los fallos de instancia, cuya enmienda corresponde  al   ámbito   de   la   casación,   más   no   al  ejercicio  de  la  acción  rescisoria.   

Frente  a  este  particular,  valga  la pena  aclararle  al libelista que la acción de revisión, por su especial naturaleza,  tiene  finalidad  diferente  a  la  de  los  mecanismos  para  controvertir  las  decisiones  judiciales, que contempla la legislación procedimental penal.   Sobre   el  particular,  ha  dicho  en  pacífica  jurisprudencia  la  Sala  que  ésta:   

No  busca  subsanar  errores de juicio o de  procedimiento  porque  esa  es  la función de los recursos de instancia y de la  casación.    La   revisión,   en   cambio,  pretende  la  reparación  de  injusticias  a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a  la  del  proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las  causales  establecidas en la ley. (En ese sentido, CSJ  AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229).   

Y además:  

La  acción  de revisión, a diferencia del  recurso  extraordinario  de  casación –a  través  del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen  procedente,  es  posible  discutir  la  regularidad  del  trámite  procesal, el  cumplimiento  de  las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de  la   sentencia   de  segunda  instancia  no  ejecutoriada  y  sus  consecuencias  jurídicas—,  tiene como  objeto  una  sentencia, un  auto  de  cesación  de  procedimiento  o  una  resolución de preclusión de la  investigación   que   hizo   tránsito  a  cosa  juzgada  y  como  finalidad  remediar  errores  judiciales  originados  en  causas  que  no  se  conocieron  durante  el  desarrollo  de  la  actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.   

No  es la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible  para  reabrir el debate procesal, resultando indebido por  lo  mismo  sustentarla  en  fundamentos  propios del recurso de casación.   Tampoco  es  una  tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto  por  los  jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

Lo  anterior  significa que por medio de la  acción  de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en  la sentencia.   

El juicio rescindente, en tratándose de la  acción  de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias  a  la  prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya  agotados,  independientemente  de  que se evidencien irregularidades u omisiones  trascendentes  en  curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como  escenario  natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación.  (Cfr.  CSJ AP, 6 de febrero de 2007, Rad.  23.839).   

Así las cosas, es claro que el instituto de  la  revisión  lo  que  busca es remediar una injusticia y no corregir presuntos  errores  judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso; de manera  que,  bajo  tal  proyección,   los argumentos esbozados por el defensor de  MARÍA  NUBIA  CÁRDENAS  OSORIO  no se compadecen con los presupuestos exigidos  para  la  procedencia  del  mecanismo  mediante  el  cual  pretende  remover  la  intangibilidad  de  la  cosa  juzgada  que  reviste  la sentencia dictada por el  Tribunal Superior de Armenia.   

4. Corolario de lo  anterior,  como  la  Sala  encuentra  que  el  escrito  de  demanda incumple las  exigencias  formales  que  para  su  admisión  establece  el último inciso del  artículo  194  del  Código de Procedimiento Penal, y que además, la causal de  revisión  que  propone  el accionante es abiertamente infundada, se inadmitirá  la presente acción de revisión.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  judicial de la condenada  MARÍA NUBIA CÁRDENAS OSORIO.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1  Cuaderno  Corte  Suprema  de  Justicia.  Sentencia de  Segunda   Instancia.   Folios   32   -33.   

2  Ibíd. Folio 32.   

3  Ibíd.   Sentencia  Primera  Instancia.  Folios  8  –  27.   

4  Ibíd.   Sentencia   Segunda  Instancia.  Folios  31  – 45.   

5  Ibíd. Constancia Secretarial. Folio 46.   

6  Ibíd. Folio 2.   

7  Ibíd. Folio 46. Reverso.   

8  Ibíd.  Sentencia  de  Primera  Instancia  Folios  20  –  22  y  Sentencia  de  Segunda    Instancia   Folios   42   – 45.     

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