AP5061-2014(44218)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

AP5061-2014  

Radicación No. 44218  

Aprobado Acta No. 282  

          Bogotá   D.C.,  veintiocho  (28)  de  agosto  de  dos  mil  catorce  (2014).   

VISTOS  

Resuelve  la Corte los recursos de apelación  interpuestos  por  la Fiscalía y la defensa contra la decisión del 15 de julio  de  2014,  por  cuyo  medio la Magistrada de Control de Garantías de Justicia y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga denegó algunas medidas cautelares  solicitadas.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

La  Fiscalía  38  de  la  Unidad Nacional de  Justicia  y  Paz radicó el 1  de  julio  de  2014  solicitud  de  audiencia  preliminar para la imposición de  medidas   cautelares   de   suspensión   del   poder   dispositivo,  embargo  y  secuestro   de  los  siguientes  predios  ubicados  en  los  municipios  de  Moñitos  y  Puerto  Escondido (Córdoba),   denunciados   por   SALVATORE  MANCUSO  GÓMEZ1  como de propiedad del fallecido comandante de los Bloques Córdoba  y  Sinú  de  las  AUC, Jairo Andrés Angarita Santos,  quien   los   detentaba  a  través  de  Lidia    Margoth   Llorente   Martínez,  testaferro que figuraba como titular del derecho de dominio:   

1. Predio rural de 227 hectáreas identificado  con M.I. 146-7923 y cédula catastral 235000000000150001000.   

2. Predio rural de 16 hectáreas identificado  con M.I. 140-16948 y cédula catastral 235740000000160038000.   

3. Predio rural de 50 hectáreas identificado  con M.I. 140-16953 y cédula catastral 235740000000160022000.   

4.  Predio  rural  de  61  hectáreas  identificado con M.I. 140-16951 y  cédula catastral 235740000000160015000.   

5. Predio rural de 37 hectáreas identificado  con M.I. 140-109630 y cédula catastral 2357400000001600240000.   

6. Predio rural de 50 hectáreas identificado  con M.I. 146-8513 y cédula catastral 0000001500435000.   

La Fiscalía pidió la implementación de las  cautelas  y la entrega de los terrenos al Fondo para la Reparación de Víctimas  porque  aunque  existe  solicitud  de  restitución  por  parte  de Juan  Alejandro Sánchez Polo, no se trata  de  una  víctima  sino  de  un reclamante que pretende aprovechar la situación  para  cobrar  una  comisión supuestamente no cancelada con ocasión de la venta  voluntaria  de  los  predios  en  el  año  2004, por la que su familia recibió  cuantiosos recursos.   

Por  lo  anterior,  solicitó  inaplicar los  artículos  17B  de  la  Ley  975  de 2005 y 54 del Decreto 3011 de 2013 y en su  lugar entregar los bienes al Fondo de Reparación de Víctimas.   

En  sesiones del 9, 10 y 15 de julio de 2014  la  Magistrada  de Control de Garantías adelantó la audiencia correspondiente,  en  cuyo  desarrollo:  i)  decretó  medida  cautelar  de  suspensión del poder  dispositivo  de  dominio de los citados inmuebles; ii) ordenó trasladarlos a la  Unidad  Administrativa de Gestión de Restitución Tierras Despojadas y, iii) se  abstuvo  de decretar el embargo y secuestro impetrado y de ordenar su entrega al  Fondo  para la Reparación de Víctimas. Contra esta determinación la Fiscalía  y la defensa interponen recurso de apelación.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

La Magistrada de Control de Garantías inicia  su  examen destacando cómo los inmuebles en cuestión fueron denunciados por el  postulado   SALVATORE   MANCUSO   GÓMEZ  para  la  reparación  de las víctimas, no obstante lo cual sólo  procede  imponer medida cautelar de suspensión del poder dispositivo por cuanto  el  artículo  17B  de la Ley 975 de 2005 así lo dispone respecto de los bienes  cuya  restitución  se  solicita  por un tercero que alega despojo, evento en el  cual  debe  remitirse a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas para que  determine lo pertinente.   

Esa  normatividad, agrega, no puede omitirse  so  pretexto  de  modular  sus  efectos  como  lo pretende la Fiscalía, máxime  cuando  su  aplicación  no genera ninguna situación injusta. Por el contrario,  negar  al  reclamante  la  calidad  de  víctima en esta actuación comportaría  usurpar  la  competencia  del  juez  especializado  en restitución de tierras y  desconocer  el  debido  proceso  del  reclamante al negarle esa condición en un  trámite al que no ha sido convocado.   

Si   el  peticionario  no  llegare  a  ser  reconocido  como  víctima  por  la  autoridad  competente,  los bienes podrían  ingresar  al  Fondo  de  Reparación  de Víctimas por cuanto nada impide que la  Fiscalía  solicite de nuevo la imposición del embargo y secuestro con fines de  reparación.    

Además,  de acuerdo con el artículo 54 del  Decreto  3011  de  2013  la única medida cautelar posible es la suspensión del  poder  dispositivo  de  dominio,  medida  que  resulta  útil para evitar que la  titular  inscrita  de  los  bienes disponga de ellos mientras se decide sobre la  inscripción  o no en el Registro de Tierras Despojadas y se promueve la acción  judicial  donde se resuelva si el reclamante tiene o no derecho a la devolución  de los terrenos.   

LAS IMPUGNACIONES  

1.     La    Fiscalía    solicita  revocar  la  decisión  a  efectos  de que se decreten las  medidas  cautelares impetradas y se entreguen los bienes al Fondo de Reparación  de  Víctimas  porque  aunque  existe solicitud de restitución no es presentada  por  una verdadera víctima y debe preferirse el interés de numerosos afectados  por la violencia frente a un caso particular.   

Considera  que cuando en el proceso penal se  obtiene   evidencia   que  desvirtúa  la  condición  de  víctima,  así  debe  declararse  porque la existencia de una reclamación no puede impedir el ingreso  de  los  bienes  al  Fondo  de  Reparación  de Víctimas hasta que la autoridad  administrativa  decida  sobre  el  registro  o  no de los mismos. No se trata de  arrebatar  la  competencia a la jurisdicción de tierras, afirma, sino de que el  juez  natural decida tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia  C-180 de 2014.   

Si  se da aplicación al artículo 17B de la  Ley  975  de  2005  la  magistratura  será reemplazada en sus funciones por una  autoridad  administrativa,  que  aunque está autorizada para llevar el registro  de  bienes despojados, no puede desplazar al juez natural. En ese orden, advera,  dejar  los  bienes  al  Fondo  de  Reparación de Víctimas no vulnera el debido  proceso  porque  son los jueces los competentes para determinar si el reclamante  ostenta la condición de víctima.    

Con ello, concluye, se privilegia el derecho  de  las  víctimas  en general a la reparación, sin perjuicio de que se remitan  copias  de  la actuación a la Unidad de Restitución de Tierras para que defina  si incluye al solicitante en el registro de víctimas despojadas.   

          2.  La  defensa  precisa que su disenso se  relaciona  con  la negativa de decretar las medidas de embargo y secuestro, así  como  con la no entrega de los predios al Fondo de Reparación de Víctimas, por  cuanto  las  declaraciones  del  postulado  y de Dilia  Margoth  Llorente  señalan  sin  dubitaciones que los  bienes  denunciados  eran  de  propiedad  de  un  integrante  de las AUC que los  adquirió  a  través  de  la  citada  ciudadana,  quien  prestó su nombre para  figurar  como  propietaria  sin serlo. Esas manifestaciones desvirtúan la falsa  versión  del  reclamante  sobre el despojo porque, además, su familia recibió  una cuantiosa suma de dinero por la venta real y verdadera.   

En tal sentido, aduce, las medidas cautelares  impetradas  se  ajustan  al  sentido  de  protección  de las víctimas, máxime  cuando  la  magistratura  de  Justicia  y  Paz es competente para resolver sobre  ellas  porque  debe  velar  por  los  derechos  de  los reales afectados y no de  quienes  aprovechan  la  coyuntura  para  aducir perjuicios que no han recibido.   

     

INTERVENCIÓN NO RECURRENTES  

1.   El   representante   del   Ministerio  Público  pide  confirmar la determinación por cuanto  los  artículos  17B  de la Ley 975 de 2005 y 54 del Decreto 3011 de 2013 son de  imperioso cumplimiento.   

          2.  La apoderada de víctimas considera que  el  juez  natural para dirimir el debate en torno a la calidad del reclamante es  el  de  la  jurisdicción  de  Restitución  de Tierras y que la suspensión del  poder  dispositivo  de  dominio  logra sacar los bienes del comercio mientras se  resuelve el asunto.    

          3.  La  Unidad  de  Atención y Reparación de Víctimas se muestra conforme con la decisión.   

          4.  La  Unidad  de  Restitución  de Tierras Despojadas pide  confirmar la decisión porque los artículos 17B de la Ley 975  de  2005  y  54  del  Decreto 3011 de 2013, indican el trámite a seguir. En ese  orden,  analizar  aspectos  no previstos en la ley, esto es si se concretó o no  el  despojo,  comporta  mutar  el  incidente  de  medidas  cautelares  en uno de  restitución  en  el  que  el  magistrado  se vería obligado a decidir sobre la  procedencia  de  la  devolución,  lo  cual  únicamente es posible respecto del  evento  excepcional  contemplado  en  el  artículo  38  de la Ley 1592 de 2012.   

Aunque  los  bienes  sean  ofrecidos por los  postulados  para  la  reparación  de  víctimas,  afirma, la restitución es la  medida  preferente  como  lo dispone el artículo 73-1 de la Ley 1448 de 2011 y,  por  ello,  el  trámite  administrativo  de  inscripción  en  el Registro debe  surtirse  y sólo cuando se establezca bajo ese procedimiento que no hay lugar a  la  restitución,  se  liberarán  los  bienes  para  su  ingreso  al  Fondo  de  Reparación de Víctimas.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo  1 del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27  de  la  Ley  1592  de  2012,  en  concordancia  con el artículo 68 ibídem   y   con  el  numeral  3°  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para desatar  los  recursos  de apelación interpuestos contra la providencia proferida por la  Magistrada  de  Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bucaramanga,   por   cuyo  medio  denegó  algunas  de  las  medidas  cautelares  solicitadas.   

En orden a definir la impugnación propuesta,  la  Sala  abordará  el  estudio  de  los  siguientes  tópicos derivados de los  argumentos  expuestos  por el recurrente: i) Del procedimiento en Justicia y Paz  respecto  de  los  predios  con  solicitud  de  restitución  y,  ii)  del  caso  concreto.   

     

i. Inmuebles con solicitud de restitución     

La  Ley  1592  de  2012  introdujo profundos  cambios  al proceso de Justicia y Paz, uno de los cuales consiste en definir los  bienes  que pueden y deben ingresar al trámite de la Ley 975 de 2005, así como  el  procedimiento  a  seguir  con los mismos. Así, el artículo 17A    ibídem    prevé   lo   siguiente:   

“Artículo   17A.   Bienes   objeto  de  extinción  de  dominio.  Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los  postulados  para  contribuir  a  la  reparación integral de las víctimas, así  como  aquellos  identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso  de   las   investigaciones,   podrán  ser  cautelados  de  conformidad  con  el  procedimiento  dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de  extinción de dominio.   

Parágrafo  1º.  Se  podrá  extinguir  el  derecho  de  dominio de los bienes, aunque sean objeto de sucesión por causa de  muerte   o   su   titularidad   esté   en   cabeza  de  los  herederos  de  los  postulados.   

Parágrafo  2º.  La  extinción de dominio  recaerá  sobre  los derechos reales principales y accesorios que tenga el bien,  así  como  sobre  sus  frutos  y rendimientos”.        

Esta  preceptiva  indica  que los bienes que  deben  incluirse  en  el  trámite  de  Justicia  y  Paz son los susceptibles de  extinción  de dominio, cuya declaratoria debe hacerse en la sentencia, tal como  lo  prevé  el artículo 24 de la Ley 975 de 2005, modificado por la Ley 1592 de  2012.  Por  tanto,  están  destinados  a  la  extinción  de dominio dentro del  trámite de Justicia y Paz:   

i)  Los  bienes  entregados,  ofrecidos  o  denunciados  por los postulados para contribuir a la reparación integral de las  víctimas y,   

ii) Los bienes identificados por la Fiscalía  General  de  la  Nación  en  el  curso  de  las  investigaciones  que tengan la  vocación  de  contribuir  a la reparación de las víctimas y puedan ser objeto  de extinción de dominio en la sentencia de justicia transicional.   

Sobre  dichos  bienes  proceden  las medidas  cautelares  de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio  previstas  en el artículo 17B, adicionado por la Ley 1592 de 2012, y las demás  cautelas  establecidas  en  el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el  cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas.   

A  su  turno,  los  parágrafos  2  y  3 del  artículo 17B del citado estatuto señalan:   

“Parágrafo 2°. Cuando la medida cautelar  se  decrete  sobre  bienes  respecto  de  los  cuales con posterioridad se eleve  solicitud  de  restitución,  tales bienes y la solicitud de restitución serán  transferidos  al  Fondo  de  la  Unidad  Administrativa  Especial de Gestión de  Restitución  de  Tierras  Despojadas,  para efectos de su trámite a través de  los  procedimientos  establecidos  en  la  Ley  1448  de  2011 y su normatividad  complementaria,  sin  que se requiera el levantamiento de la medida cautelar por  parte de la magistratura.   

Parágrafo 3°. Si  los  bienes  entregados,  ofrecidos  o denunciados por  los  postulados  o  identificados  por la Fiscalía General de la Nación en los  términos  del  presente artículo, tuvieren solicitud  de   restitución   ante  la  Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión  de  Restitución  de  Tierras  Despojadas o ante la Unidad  Administrativa   Especial  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas  –Fondo para la  Reparación    de    las    Víctimas–,  el  fiscal  delegado  solicitará  la  medida  cautelar  sobre  los mismos y una vez decretada ordenará el traslado de  la  solicitud  de  restitución  y los bienes de manera inmediata al Fondo de la  Unidad   Administrativa   Especial   de  Gestión  de  Restitución  de  Tierras  Despojadas,  para  efectos  de  su  trámite  a  través  de  los procedimientos  establecidos    en    la    Ley    1448    de    2011    y    su    normatividad  complementaria” (subrayas  fuera de texto).   

En  el caso del parágrafo 2, cuando un bien  ha  sido  sometido  a  medida  cautelar dentro del trámite de Justicia y Paz en  tanto  fue  entregado,  ofrecido o denunciado por el postulado para contribuir a  la  reparación  integral  de  las víctimas o fue identificado por la Fiscalía  General  de  la  Nación como bien con vocación de contribuir a ese objetivo, y  con  posterioridad  a la cautela se presenta petición de restitución del bien,  el  Magistrado  de Control de Garantías, por disposición legal, debe enviar la  solicitud  a  la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras  Despojadas  donde se adelantará el trámite previsto en la Ley 1448 de  2011.  En  esta  hipótesis, constituye exigencia sine  que  non  que, i) exista medida cautelar sobre el bien  afectado  dentro  de  Justicia  y  Paz  y  ii),  con posterioridad a la misma se  presente  solicitud  de  restitución  por  parte  de  quien  aduce  haber  sido  despojado de la titularidad o posesión del bien.   

         

Y en el evento del parágrafo 3, se trata de  bienes  entregados,  ofrecidos  o denunciados por el postulado para contribuir a  la  reparación  integral  de  las  víctimas  o  identificados por la Fiscalía  General  de  la  Nación  con  ese  propósito,  respecto  de  los  que no se ha  concretado  medida  cautelar  alguna,  pero  existe  solicitud de restitución y  resulta  necesario  asegurarlos  para garantizar la devolución al propietario o  poseedor  despojado,  si  prospera su pretensión, o para su ingreso al Fondo de  Reparación de Víctimas, si la reclamación es denegada.   

Esta  preceptiva  fue  reglamentada  por  el  artículo 54 del Decreto 3011 de 2013 de la siguiente forma:   

“Artículo, 54.  Medidas  cautelares  sobre  predios  con  solicitud de restitución.  Los  bienes  solicitados  para  efectos  de  restitución ante la  Unidad   Administrativa   Especial   de  Gestión  de  Restitución  de  Tierras  Despojadas   que   hayan  sido  entregados,  ofrecidos  o  denunciados  por  los  postulados   o  identificados  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  con  posterioridad  a la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, serán objeto de  medida  cautelar  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  parágrafo  3 del  artículo  178 de la Ley 975 de 2005. En estos casos la fiscalía solicitará la  suspensión  del  poder  dispositivo  del  respectivo  bien  al  Magistrado  con  funciones  de  control  de  garantías  y  convocará a la Unidad Administrativa  Especial  de  Gestión  de  Restitución  de  Tierras  Despojadas a la audiencia  preliminar para la solicitud y decisión de la medida cautelar”.   

     

Las  normas transcritas contienen un mandato  claro  y  unívoco  orientado a que las solicitudes de restitución por parte de  quienes  aducen  el  despojo  de  sus  bienes  sean  remitidas  a  la  Unidad de  Restitución  de  Tierras  Despojadas,  entidad  que en un primer momento decide  sobre  la  inscripción  de las tierras y de los peticionarios en el Registro de  Tierras   Despojadas   y   Abandonadas  Forzosamente  y,  una  vez  obtenida  la  inscripción2,   procede   a   gestionar   ante   los  jueces  y  magistrados  la  correspondiente devolución.       

En ese orden, la regla general establecida en  la  Ley  975  de  2005,  modificada  por  la  Ley  1592  de 2012, prevé que las  solicitudes  de  restitución  de  bienes despojados o abandonados a causa de la  violencia  generada por los grupos armados organizados al margen de la ley deben  tramitarse  en  el  marco  de  la  Ley  1448  de  2011, por ser la jurisdicción  especializada para resolver ese tipo de asuntos.   

La  única  excepción  a  ese  mandato  la  constituye  el  régimen  de transición consagrado en el artículo 38 de la Ley  1592  de  2012  acorde  con  el  cual, cuando al entrar a regir esa normativa se  encontraba  en  curso  un  incidente  de  restitución  de bienes, el mismo debe  continuar  su  trámite  en la jurisdicción de Justicia y Paz, siempre y cuando  exista medida cautelar sobre el bien.   

“Artículo  38.  Trámite  excepcional  de  restitución  de tierras en el marco de la Ley 975 de  2005. Si a la entrada en vigencia de la presente ley,  existiere  medida  cautelar  sobre  un  bien  con  ocasión  de  una solicitud u  ofrecimiento  de  restitución  en  el  marco del procedimiento de la Ley 975 de  2005,  la  autoridad  judicial competente continuará el trámite en el marco de  dicho  procedimiento.  En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley  1448 de 2011”.       

En ese orden, sólo los incidentes para la  restitución  de  tierras  que se encontraban en curso al 3 de diciembre de 2012  pueden  continuarse  tramitando dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, si  existía medida cautelar sobre el objeto del mismo.   

En  sentido opuesto, si al entrar a regir la  Ley  1592  de  2012 se adelantaba algún trámite de restitución en donde no se  hubiesen  gravado con cautelas los bienes involucrados, el Magistrado de Control  de  Garantías no puede continuar con la actuación y debe remitirla al Fondo de  la  Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión  de  Restitución  de Tierras  Despojadas,  en tanto no se satisface el presupuesto que habilita la competencia  de  la jurisdicción de Justicia y Paz para mantener el conocimiento del asunto.   

Con mayor razón resulta improcedente atender  peticiones  de  restitución incoadas con posterioridad a la entrada en vigencia  de  la  Ley  1592 de 2012, como ocurre en este caso, eventualidad que de ninguna  manera  puede  resolverse  dentro  del  proceso  de  Justicia  y  Paz sino en la  jurisdicción  de  Restitución  de  Tierras,  creada  por  el  legislador  para  resolver este tipo de controversias.   

En efecto, uno de los objetivos primordiales  de  ese  ordenamiento  jurídico  consiste  en garantizar la restitución de las  tierras  despojadas  o  abandonadas  forzosamente  a causa del conflicto armado,  como  forma  de  reparación preferente, tal como lo establece el artículo 73-1  de  la  Ley  1448  de  2011:  “La  restitución  de  tierras,  acompañada  de  acciones  de  apoyo  pos-restitución,  constituye la  medida   preferente  de  reparación  integral  para  las  víctimas”.    

A  fin  de  materializar ese objetivo, dicha  normativa     estableció     la     acción     de  restitución  como  mecanismo  tendiente  a  lograr la  devolución  jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados,  previendo,  además,  que  de  no  ser  posible  la  entrega,  se reconocerá la  compensación correspondiente.   

El  trámite  de dicha acción consta de dos  etapas:  i)  la administrativa  ante  la  Unidad Especial de Restitución de Tierras Despojadas que finaliza con  la  inscripción  del  predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente3,  anotación  que  constituye  requisito  de  procedibilidad  de la  acción,  y  ii)  la  judicial  que    inicia    con   la   respectiva   solicitud4  por parte de esa entidad o de  la  víctima,  la  cual tiene como finalidad restituir jurídica y materialmente  las  tierras  a  las  personas  que  las  perdieron  injustamente  por causa del  conflicto armado.   

En la etapa administrativa la víctima es la  encargada  de  allegar  los  documentos  que  tenga  a  su  disposición  con el  propósito  de  probar  la  calidad  de  desplazado  o  despojado y la relación  jurídica  con  el  bien,  para  lo cual basta con la presentación de la prueba  sumaria  sobre  el  daño  y la condición de afectado para entender superado el  requisito                 probatorio5.  En  la  fase judicial serán  las  pruebas  aportadas  por  las  partes  e  intervinientes  las que los jueces  valorarán,   pudiendo,   incluso,   decretar   pruebas   de  oficio6. Además, nada  impide   que   los  medios  de  convicción  acopiados  por  la  Fiscalía  sean  considerados  en  esa actuación en los casos en que la petición fuere remitida  por la jurisdicción de Justicia y Paz.   

La  fase  administrativa,  acorde  con  el  artículo    9    del   Decreto   4829   de   20117,   tiene   como   propósito  verificar  las  condiciones  de  procedibilidad del registro, descartar de plano  los  casos  que  no  cumplen  con  las exigencias legales para la inscripción y  evitar  la  inclusión  de  predios o personas que no cumplan con los requisitos  previstos  en  la  ley.  Contra  la  decisión  que se abstiene de incluir en el  registro  procede  el  recurso de reposición según el parágrafo del artículo  12     ibídem.    

El  procedimiento  de  inscripción  en  el  Registro  de  Tierras  Despojadas  y  Abandonadas Forzosamente de la Ley 1448 de  2011  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-715 del  13  septiembre  de  2012, por manera se trata un trámite vigente de obligatorio  cumplimiento. Al respecto, el Tribunal Constitucional expresó:   

Para  la  Corte  la  expresión  demandada  contenida  en  el  inciso  5  del  artículo  76  de  la  Ley  1448  de  2011 es  constitucional  por cuanto consagra como condición la inscripción de un predio  en  el  Registro  de  Tierras  como  requisito de procedibilidad para iniciar la  acción  de  restitución, lo cual en criterio de esta  Sala,  no  atenta  contra  el  acceso  a  la  justicia,  y  supera  el  test  de  razonabilidad  que  ha  fijado la Corte en este tipo de casos, siendo una medida  con    una    finalidad   constitucional,   adecuada,   idónea,   necesaria   y  proporcional  en  sentido estricto, para alcanzar los  fines   de   restitución   que   se   propone  la  norma,  por  las  siguientes  razones:   

(a)(…)  De conformidad con estas normas y  desarrollos  jurisprudenciales  relativos  al  acceso  a la justicia y al debido  proceso,  la Sala considera que el requisito de procedibilidad consagrado por el  inciso  5  del  artículo  76  de  la Ley 1448 de 2011 no afecta el derecho a la  justicia  de las víctimas de despojo, usurpación o abandono forzado de tierras  originado  en  el  conflicto  armado, y no constituye un obstáculo en relación  con  la  efectividad  y  acceso al derecho a la restitución de tierras, como lo  afirman  los  demandantes,  sino  que  por el contrario, constituye un requisito  razonable,  proporcionado,  necesario  y, que más que obstaculizar, lo que hace  es  proponder  por  la racionalización, efectividad y garantía de los derechos  fundamentales  de  las víctimas a la reparación y restitución como mecanismos  preferente y principal de la misma.   

(b)  En  este  mismo  sentido, considera la  Corte  que  la  inscripción  en el registro de tierras despojadas, no  viola  el  acceso a la justicia y el debido proceso, por cuanto  dicha  inscripción  que  se encuentra  a cargo de la Unidad Administrativa  Especial  de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), no queda  al  arbitrio  y  discrecionalidad de esa Unidad, tal y  como  alegan los demandantes. Así, la UAEGRTD no puede obrar en ningún momento  de   manera   discrecional  ni  arbitraria,  lo  cual  es  un  supuesto  de  los  demandantes,  ya  que tiene que respetar la Constitución y la ley, así como el  procedimiento,  los  criterios y términos fijados para dicha inscripción. Y en  todo  caso,  a  las  víctimas  les  asiste  el  pleno  derecho  de  realizar el  seguimiento   y   controvertir   las   actuaciones   surtidas   por   la  Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión  de  Restitución de Tierras Despojadas y  Abandonadas.   

De  esta  manera,  la  inscripción  en el  Registro   de   Tierras   no   es   un   acto  discrecional,  pues  si  la  Unidad  decide  no inscribir el inmueble, esa es una medida  que  debe  tener  un sustento, y, en todo caso, el rechazo de la inscripción es  un  acto  administrativo  que  puede  controvertirse.  Además,  la  decisión  de  la  Unidad no es constitutiva de un derecho, es tan  sólo  un  requisito  de  carácter  procedimental  para  hacer  uso  de la vía  judicial especial de transición.   

Así  las  cosas,  ante  la negativa de la  Unidad  Administrativa  de  incluir  en  el  registro  a  determinado predio, la  víctima  cuenta  con  mecanismos  de defensa para controvertir o impugnar dicha  decisión  y  poder  acceder  al  procedimiento  establecido  por la Ley para la  restitución  de  sus  derechos,  de  manera que este registro como requisito de  procedibilidad,  no constituye tampoco por ese motivo, un obstáculo de acceso a  la   justicia  de  las  víctimas,  tal  y  como  lo  afirman  los  demandantes.  (…).   

En el anterior contexto, la jurisdicción de  Restitución   de   Tierras   es   el   juez  natural  para  resolver  todas las reclamaciones que en materia  de       restitución       se       presenten8   y,   por   ello,  cualquier  petición  de este tipo debe surtir las etapas y procedimientos diseñados en la  Ley  1448  de  2011  y  sus  estatutos  complementarios a fin de materializar el  debido    proceso    diseñado    por   el   legislador   para   ese   tipo   de  actuaciones.     

ii)         Del caso concreto   

La Fiscalía y la defensa consideran que los  bienes  denunciados por SALAVATORE MANCUSO  deben  ser  afectados  no  sólo  con  la  suspensión  del  poder  dispositivo  decretada  sino con las medidas de embargo y secuestro con fines de  reparación  porque  aunque  pesa  sobre  ellos  solicitud  de  restitución que  impondría  su  envío a la jurisdicción de Tierras Despojadas, el peticionario  en  realidad  no ostenta la condición de víctima. Adicionalmente, la Fiscalía  plantea  que el juez natural de este asunto es la magistratura de Justicia y Paz  y  no  la  Unidad  de  Restitución de Tierras, entidad de orden administrativo.   

Pues  bien, la Sala encuentra que no asiste  razón  a  los  impugnantes  al proponer la permanencia de los bienes dentro del  trámite  transicional porque existe expreso y claro mandato legal que impone su  remisión  a  la jurisdicción de Tierras Despojadas, juez natural para resolver  esa clase de controversias.   

En efecto, el parágrafo 3 del artículo 17B  de  la  Ley  975 de 2005 establece que “si  los  bienes  entregados, ofrecidos o  denunciados   por   los   postulados   o   identificados  por  la  Fiscalía…,  tuvieren   solicitud   de   restitución…,  el  fiscal  delegado solicitará la medida cautelar sobre los  mismos  y  una  vez decretada ordenará el traslado de  la  solicitud  de  restitución  y los bienes de manera inmediata al Fondo de la  Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión de Tierras Despojadas,  para  efectos  de  su  trámite  a través de los procedimientos  establecidos  en  la Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria”.    

No  es  potestativo  de  la  magistratura  mantener  las  solicitudes  y los bienes materia de restitución dentro de la de  Justicia      y      Paz.      Por     el     contrario,     es     obligatorio trasladarlos a Restitución de  Tierras,  así se tengan indicios de que la petición puede provenir de quien no  reúne  las exigencias legales para obtener la entrega, pues la competencia para  definir  si  procede  la  devolución  fue radicada por las Leyes 1448 de 2011 y  1592  de  2012  en esa jurisdicción, conformada por la Unidad de Restitución y  por los jueces y magistrados de dicha especialidad.    

En  ese  contexto,  yerra  la  Fiscalía al  suponer  que el trámite de Justicia y Paz prevalece sobre el de Restitución de  Tierras,  pues se trata de procesos complementarios pero autónomos que ostentan  ámbitos  de  acción  propios e independientes. También se equivoca al afirmar  que  el  procedimiento  de  restitución  es de carácter administrativo porque,  como  se  explicó,  el  proceso tiene varias etapas siendo la administrativa la  que antecede a la judicial.   

Y  aunque  sucediera,  como  conjetura  la  Fiscalía,  que  la  reclamación  no  superara la fase de la inscripción en el  Registro,  esa  hipótesis  no habilita a Justicia y Paz para resolver temas que  no  le  están  asignados  legalmente,  pues  a  partir  del  3  de diciembre de  20129  determinar  si un reclamante es víctima de despojo le corresponde  exclusivamente  a la jurisdicción de Tierras. Lo anterior porque la Ley 1592 de  2012  retiró  esa  facultad  a  los  magistrados  de  Control  de Garantías de  Justicia y Paz que con antelación definían el asunto.    

Aplicar  a  este caso criterios análogos a  los  consignados  en  la sentencia C-180 de 2014 de la Corte Constitución, como  lo  pretende  la  Fiscalía,  no  sólo  desconoce  el  mandato  contenido en el  artículo  17B  de  la  Ley 975 de 2005, sino que obvia considerar que ese fallo  constitucional  se  produjo  en relación con temáticas totalmente diferentes a  la   inscripción   en   el   Registro   de  Tierras  Despojadas  y  Abandonadas  Forzosamente10  y que esa Corporación declaró la constitucionalidad del trámite  a  cargo  de  la  Unidad  de Restitución de Tierras en decisión C-715 de 2012.   

Entonces,  resulta  exótica,  por decir lo  menos,  la  pretensión  de la Fiscalía de inaplicar el artículo 17B de la Ley  975  de  2005 para “modular” sus efectos, pues en realidad ningún perjuicio  a  los  derechos  de  las víctimas se causa por el hecho de acatar la ley, esto  es,  por  remitir  los bienes a la jurisdicción de Tierras, pues si resulta que  el  reclamante  en  verdad  fue  despojado  de  sus  predios, se garantizará su  derecho  fundamental  y  preferente  a la restitución. Y si se encuentra que no  reúne  las  exigencias  legales  para  la devolución, los bienes retornarán a  Justicia y Paz para ser cautelados con fines de reparación.   

Lo  anterior  con  mayor  razón  cuando la  medida  cautelar  de  suspensión del poder dispositivo de dominio decretada por  la  magistratura resulta suficiente para asegurar jurídicamente los inmuebles e  impedir  que  sean  objeto de alguna transacción que dificulte su devolución o  su  ingreso  al  Fondo  de  Reparación  de  Víctimas,  según  se determine al  finalizar los procedimientos respectivos.      

Recuérdese  que el trámite revisado tiene  como   finalidad   imponer  las  medidas  cautelares  necesarias  para  asegurar  jurídicamente  los  bienes, pues no se trata de un incidente de restitución de  éstos,  procedimiento que por disposición legal ya no se surte al interior del  proceso   de   Justicia   y   Paz.   Además,  ese  tipo  de  actuaciones  tiene  características  diferentes,  dentro  de  las  que  vale  la  pena  destacar la  necesidad  de  convocar  a todas las partes interesadas y afectadas a fin de que  hagan valer sus derechos, en particular el de contradicción.   

Por tanto, determinar en esta actuación la  condición  o  no  de  víctima  del  despojo de tierras del señor Juan  Alejandro  Sánchez  Polo  no  solo  implicaría   usurpar  la  competencia  de  la  jurisdicción  de  Tierras  sino  desconocer  el  debido  proceso  del reclamante al resolver su pretensión en un  trámite al que no ha sido convocado.   

Los argumentos expuestos por los impugnantes  no  logran  persuadir  a  la Corporación sobre la procedencia de las medidas de  embargo  y  secuestro  impetradas y sobre la necesidad de mantener los bienes en  el  proceso  de  Justicia  y  Paz,  razón  por  la  cual se impone confirmar la  providencia respecto de los motivos de inconformidad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  decisión  del  15  de  julio  de  2014  emitida por la Magistrada de Control de  Garantías  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, conforme a  los argumentos expuestos.   

2.  DEVOLVER  la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión no procede el recurso  alguno   

Notifíquese y Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  La  denuncia   de   estos   bienes  la  efectuó  MANCUSO  GÓMEZ  en  diligencia  de  versión  libre del 21 de  noviembre de 2013.   

2  Acorde   con  el  artículo  76-5  de  la  Ley  1448  de  2011,  “La  inscripción  de un predio en el registro de tierras despojadas  será  requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que  se refiere este capítulo”.   

3  Artículo 76 Ley 1448 de 2011.   

4  Artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011   

5  Artículo         78        ibídem.   

6 Corte  Constitucional en la sentencia C-099 de 2013.   

7  Reglamentario de la Ley 1448 de 2001.   

8 Salvo  la  hipótesis  contenida en el artículo 38 de la Ley 1592 de 2012.     

9 Salvo  el evento de artículo 38 de la Ley 1592 de 2012.   

10 En  esa  determinación  se  eliminó  la  prohibición a la judicatura de tasar las  afectaciones  de  las  víctimas  identificadas  en  al  interior del proceso de  Justicia y paz.     

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