AP5024-2014(43833)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada ponente  

AP 5024-2014  

Radicación N° 43833  

(Aprobado  Acta No.  280)   

Bogotá  D.C., agosto veintisiete (27) de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Decide  la Sala en torno a la admisión de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LUIS  ANTONIO ESTRELLA contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de  noviembre  de  2013,  a  través  de  la cual confirmó la dictada el 30 de mayo  anterior  por  el  Juzgado  41 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad que  condenó al mencionado por el delito de fraude procesal.   

  HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Los  primeros  fueron  compendiados  por  el  ad  quem,  de  la siguiente  forma:     

2.1. Tuvo su génesis la  presente  investigación  en  la denuncia formulada por la señora Blanca María  Ruiz  Sabogal,  quien  en octubre de 2003 solicitó el certificado de tradición  No.  50N-20005488 de un lote de su propiedad ubicado en el barrio Lisboa de Suba  y  encontró  que  estaba  embargado  por  medida cautelar emanada en el proceso  ejecutivo   No.   2000-1841   que   se   adelantaba   en  el  Juzgado  54  Civil  Municipal.   

2.2. En ese estrado judicial informaron que  el  asunto  correspondía  a la demanda que había elevado el señor   LUIS   ANTONIO  ESTRELLA  por  una  letra  de cambio firmada por  ella  y los señores Leonardo Galindo y Margarita Feo Sosa, titulo valor que fue  endosado  en  propiedad  para  su  cobro al abogado Fernando Verastegui Noguera;  situación  que  la  obligó  a  acudir  a  la Fiscalía General de la Nación a  denunciar  tal  anomalía,  porque  nunca firmó dicho documento, no conocía al  supuesto  acreedor ni a los otros deudores y mucho menos tenía un débito de un  millón   doscientos   mil   pesos,   como   al  parecer  se  acreditó  en  esa  jurisdicción.   

Por virtud de los acontecimientos reseñados,  se  dispuso  la  apertura de la correspondiente investigación dentro de la cual  se  vinculó,  mediante  diligencia  de indagatoria, a  LUIS ANTONIO ESTRELLA.   

Clausurado el ciclo instructivo, se calificó  el  mérito  del  sumario el 4 de enero de 2008 con resolución de acusación en  contra  del  aludido  como posible autor de los delitos de falsedad en documento  privado, estafa y fraude procesal.   

Impugnada  la  anterior  determinación,  la  Fiscalía   de   segunda  instancia,  el  8  de  junio  de  2011,  la  confirmó  parcialmente  en cuanto al vocatorio a juicio por el delito de fraude procesal y  la revocó en lo relacionado con las restantes conductas.   

La subsiguiente fase del juicio correspondió  adelantarla  al  Juzgado  41 Penal del Circuito de esta capital, ante el cual se  tramitó  la  audiencia preparatoria y se llevaron a cabo algunas sesiones de la  pública  de  juzgamiento,  cuya  terminación  y fallo se asignó a un despacho  adjunto            al            anterior1. Este último dictó sentencia  de  primer  grado el 30 de mayo de 2013 mediante la cual condenó a LUIS  ANTONIO  ESTRELLA  a  las  penas de  cincuenta  (50)  meses  de  prisión, multa por valor equivalente a 200 salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  cinco  (5)  años, tras encontrarlo  responsable del ilícito por el cual lo acusó.   

En la misma decisión, lo condenó al pago de  perjuicios  materiales  y  morales,  le  negó  el  subrogado  de la suspensión  condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  le  concedió  la  prisión  domiciliaria.   

Esta decisión fue recurrida por la defensa,  razón  por  la  cual se pronunció el Tribunal de Bogotá el 20 de noviembre de  2013, impartiéndole confirmación.   

Inconforme  con  el fallo anterior, el mismo  sujeto  procesal,  de  forma  exclusiva,  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  mediante libelo presentado oportunamente, cuya admisibilidad procede  a estudiar la Sala.   

LA DEMANDA  

          Plantea   un   único   cargo  contra  la  sentencia  recurrida  con  fundamento  en  la  causal  primera  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por  violación  indirecta  de la ley sustancial con ocasión de errores de hecho por  falsos  juicios de existencia por omisión, pues “el  medio  de  prueba  no  ha sido apreciado de ninguna manera, pese a figurar en la  actuación”.   

Para sustentar su prédica empieza, en cuanto  así  lo  estima  necesario,  por “traer a colación  los  apartes  del  fallo en los que el juzgador de segunda instancia, en nuestro  sentir,   incurre  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión”,  referidos  a  la valoración del informe  pericial  del  CTI  “sobre el cotejo entre muestras  tomadas  a la firma de LUIS ANTONIO ESTRELLA y aquella que aparece en el título  valor”.   

Luego,  destaca  cómo  de  acuerdo  con ese  dictamen  si  bien  es  cierto  existen  particularidades  comunes  “y  que unos y otros provienen de un mismo cuño caligráfico, la  evidencia  demuestra que estos cuños grafológicos no corresponden a las firmas  del  aceptado  lo  que  concluye  que  el señor LUIS ANTONIO ESTRELLA no fue el  autor      de      los      mismos”.    

Y aun cuando, dice, el Tribunal afirma que no  se  pidió aclaración, ampliación o adición del referido dictamen, ello no es  verídico  por  cuanto  “existe dentro del plenario  solicitud  efectuada  por  el  Juzgado 41 Penal del Circuito mediante oficio No.  2562  donde  se  solicita  se  realice un alcance al dictamen DG 280999 del 3 de  abril  de  2006,  ya plurimencionado”, de acuerdo con  el  cual  el  material  de  referencia  patrón  “no  cumple  con  los requisitos de abundancia y coeternidad  (sic)”.   

En  ese  orden, encuentra que lo manifestado  por   el   Tribunal   no  concuerda  con  la  realidad  fáctica  del  plenario,  pues  “es  importante  señalar  que  el  dictamen  pericial  a que hace referencia es el adiado el pasado 3 de abril de 2006, y que  obra  a  folio  294, y la costumbre en materia civil, por prestamos (sic)  de  mutuo cualquiera de las partes  (llámese  deudor  o  acreedor  o  cual otro) puede llenar el cuerpo del título  valor  letra de cambio sin que con ello, se esté contraviniendo la ley civil ni  penal,  lo  único  que  no  podría  hacer  es  llenar los espacios propios del  aceptado,  pues  dichas  grafías  deben  provenir  de las personas obligadas en  éste  caso  que  fue  el  deudor  señor Leonardo     Galindo,    quien  es  en últimas quien presenta sus codeudores, que para caso  en  comento  (sic) asignó a  las  señoras Blanca Ruiz y  Margarita Feo”.   

Por  lo  expuesto,  en  el acápite final de  “pretención              (sic),  depreca  casar  la  sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a su prohijado del cargo  atribuido.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

De  manera  reiterada  ha venido diciendo la  Sala   que  en  vigencia  de  la  Ley  600  de  2000  para  acceder  al  recurso  extraordinario  de casación se cuenta con dos opciones:  por una parte, la  forma  tradicional  o normal, regulada en el inciso primero del artículo 205 y,  por  otra, a través del mecanismo excepcional o discrecional, contemplado en el  inciso tercero de la misma preceptiva legal.   

En el primer evento, el medio de impugnación  es  viable  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los  Tribunales  Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por  delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda  de ocho años.   

En el segundo, lo será para cuando el fallo  de  segundo  grado  no  sea  proferido por los mencionados Tribunales o para los  casos  en  que  el  delito  por  el  cual  se  procede  esté reprimido con pena  privativa   de   la   libertad  inferior  al  quantum  señalado  en precedencia o sanción no restrictiva de  la  libertad,  en  cuyo caso la Sala podrá admitir discrecionalmente la demanda  de  casación presentada si así lo considera necesario para el desarrollo de la  jurisprudencia  o  la garantía de los derechos fundamentales, siempre y cuando,  además,  el  libelo  cumpla  con  los  restantes  requisitos  exigidos  por  la  ley.   

       

Interesa  destacar  que, por tratarse de dos  modalidades  diversas,  con  presupuestos  disímiles,  resulta  inadmisible  su  reclamo  simultáneo.  Es  necesario,  entonces,  que del contexto de la demanda  aflore, sin vacilación, la selección de una de las dos vías.   

En   ese  orden  de  ideas,  es  necesario  establecer  cuál  de  las dos alternativas para acceder al medio extraordinario  de   casación   resultaba   expedita  y  si  el  casacionista  cumple  con  los  presupuestos establecidos legalmente en orden a su admisión.   

          Pues  bien,  en  primer  lugar  téngase  en  consideración que aun  cuando  el  fallo  de  segundo  grado  objeto de impugnación extraordinaria fue  proferido  por  una  de  las  autoridades  expresamente  señaladas  en la norma  procesal  referida,  como  en efecto lo fue en este caso el Tribunal de Bogotá,  al   procesado  LUIS  ANTONIO  ESTRELLA  se  lo  condenó,  a  través  de  la  sentencia  impugnada, por una  conducta punible que no colma la exigencia punitiva señalada.   

En  efecto,  se lo declaró responsable como  autor  del  delito  de  fraude procesal, mismo al que se contrajo la acusación,  cuyo  máximo  punitivo,  conforme  lo  sanciona el artículo 453 del C.P. es de  ocho  (8)  años  de  prisión,  razón  por  la  cual  deviene  evidente que al  impugnante  sólo  le  quedaba  como  alternativa  para  acudir  a este medio de  impugnación  la  vía  discrecional prevista en el inciso tercero de la última  norma  en  cita,  asumiendo, por tanto, las obligaciones y exigencias dispuestas  por  el legislador en esta materia, labor que definitivamente no acometió, pues  a  más de no haber hecho mención siquiera tangencial a esta modalidad, ninguna  referencia  glosó  en  punto de los motivos que franquean su acceso, ni tampoco  se             infieren             de             la            fundamentación  presentada.             

De tiempo atrás tiene señalado la Corte que  en  punto  de  la  casación  discrecional  compete  al  demandante expresar  con  claridad  y precisión los  motivos   por   los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial  o  en procura de proteger las garantías fundamentales de las partes o  intervinientes  procesales,  en  virtud de la naturaleza eminentemente rogada de  este medio de impugnación.   

          Si  de  lo  primero  se  trata,  deberá  demostrar  la necesidad de  proveer  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto  de un tema  jurídico  especial,  bien sea para unificar posturas conceptuales encontradas o  con  el  fin  de  actualizar  la  doctrina  o  para  abordar  un tópico aún no  desarrollado,  con  el  deber  de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la utilidad de brindar solución al asunto y, a la par, servir de guía a  la actividad judicial.   

Empero, si el objetivo trazado es asegurar la  garantía  de  derechos  fundamentales  tiene  la  obligación  de  demostrar la  violación  e  indicar  las  normas  constitucionales  que  protegen  el derecho  invocado,  así  como  su  desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias  que,  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia  descriptiva hecha en la sustentación.   

Como  nada  de  lo  anterior se cumple en el  libelo,  por  limitarse  a  ventilar  un  supuesto  yerro  del  juzgador  en  la  apreciación  probatoria,  concretamente  un error de hecho derivado de un falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  invocando  para  tal efecto la causal de  violación  indirecta  de la ley sustancial, especifica pretensión que, como lo  tiene  dicho  la  Sala,  no  comporta  vulneración de garantías fundamentales,  salvo  aquellos  particulares  eventos  en  que  se adviertan defectos graves de  motivación  (Cfr. CSJ SP, feb. 9 de 2006, rad. 26493), punto sobre el cual nada  se  dice  en  la  demanda,  la  conclusión que emana necesariamente es la de su  inadmisión  ante  la  inexistente  demostración de los motivos legales que dan  paso al recurso extraordinario.   

De cualquier forma, a lo anterior se suma que  tampoco  el  libelo  satisface  los  presupuestos  de  lógica y argumentación,  también exigidos para su admisión en esta sede.   

          Así,  para  empezar,  porque  el planteamiento ofrecido, además de  confuso  e  indebidamente  redactado,  lo  cual  ya de por sí atenta contra los  requisitos  de claridad y precisión de la causal y sus fundamentos previstos en  el  numeral  3 del artículo 212 del estatuto procesal, ninguna relación guarda  con  el  yerro  invocado  por  error  de  hecho  derivado  de un falso juicio de  existencia, ni con ningún otro admisible en esta sede.   

En  efecto, de acuerdo con la jurisprudencia  reiterada  de esta Corporación esa incorrección se presenta cuando un medio de  prueba  es  excluido  de  la  valoración  efectuada por el juzgador no obstante  haber  sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u  omisión),  variante  elegida  por  el libelista, o porque el juzgador lo crea a  pesar  de  no  existir  materialmente  en  el proceso (suposición o ideación),  otorgándole un efecto trascendente en la sentencia.   

Frente  a este supuesto, el recurrente está  obligado  a  identificar  el  medio de prueba que en su criterio se omitió o se  supuso,  a  establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en  la  decisión  que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo  cual  comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con  otros  elementos  de  juicio-  y  a  demostrar  de  qué  forma se violó la ley  sustancial  con  ese  defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o  por aplicación indebida.   

          Como   quedó  reseñado  en  el  apartado  donde  se  sintetiza  el  contenido  del  único  cargo  propuesto  en  el  libelo,  allí  se habla de la  modalidad  de  omisión  probatoria, pero en realidad el desarrollo no se aviene  con  tal  enunciado,  tanto así que, para empezar, trae a colación apartes del  fallo  impugnado  precisamente en los cuales se valora la prueba  a la cual  hace   alusión,   esto   es,   el   informe   pericial   del  CTI  “sobre  el  cotejo  entre  muestras  tomadas  a  la firma de LUIS  ANTONIO  ESTRELLA  y  aquella  que  aparece  en  el título valor”,   lo   cual,  obviamente,  descarta su producción.   

          Pero,  además,  lo  que  se  pone  en evidencia no es un defecto de  valoración  con  la  entidad de socavar la legalidad de la sentencia, a través  de  errores  de hecho por falsos juicios de existencia, raciocinio o identidad o  de  derecho por falsos juicios de legalidad o convicción, sino su inconformidad  con  la  apreciación  de  esa prueba en particular y, al final, en armonía con  otra de igual naturaleza.   

          Tal  pretensión, encaminada a confrontar la credibilidad otorgada a  las  pruebas  a  partir  de  su particular punto de vista, no se acompasa con la  naturaleza    extraordinaria    del    recurso    de    casación   –en   cuanto   se   concentra   en  la  producción  de  yerros que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo,  sin  que  constituya una tercera instancia- y deja de lado que el mismo arriba a  esta  sede  gobernado  por  la doble presunción de acierto y legalidad -en cuya  virtud  prevalece  el  juicio  del  sentenciador sobre la opinión subjetiva del  recurrente-.  Es  decir  que, en tales condiciones, la propuesta carece de total  idoneidad   argumentativa   para   conseguir   el   propósito  trazado  con  su  formulación.     

          Y,  por  si ello fuera poco, también cabe precisar que el ataque es  intrascendente,   siendo  éste  otro  de  los  condicionamientos  de  necesario  desarrollo  para  considerar  como  debidamente  acreditado  un  yerro  de  esta  estirpe,  en  cuanto  no  involucra  la  totalidad de los medios de prueba   sobre  los  cuales  se  edificó  el  juicio  de  responsabilidad  en  contra de  LUIS        ANTONIO        ESTRELLA.   

          Ciertamente,  los  fallos  de instancia, que en este caso configuran  una  unidad  jurídica  inescindible,  arribaron  a la conclusión en torno a la  responsabilidad  penal  del procesado teniendo en cuenta, básicamente, lo dicho  por  la  denunciante, en cuanto su firma no era la obrante en la letra de cambio  que  luego  sirvió  de  base  para  adelantar  el proceso ejecutivo civil en su  contra,  aseveraciones incriminantes que encontraron apoyo en prueba pericial en  ese mismo sentido.   

          También  se  sustentó  con la prueba testimonial de otras personas  que  también  aparecían  en  el referido título valor en calidad de deudores,  particularmente  las  vertidas  por Blanca María Ruiz  Sabogal   y  Margarita  Feo  Sosa,  quienes  negaron  haberla suscrito -siendo ello  igualmente  corroborado  mediante prueba pericial que arrojó igual conclusión-  y haber conocido a la denunciante.   

          Del  mismo  modo, se hizo énfasis en las serias inconsistencias del  procesado  cuando  fue  indagado  acerca  de  la  elaboración  del título y la  obligación,  peor  aún  cuando  prueba grafológica, única cuestionada por el  censor,   señala   que   las   firmas   fueron  realizadas  por  el  procesado,  edificándose, a su vez, el indicio de interés en su contra.   

          Esos  elementos  de  juicio,  con  la excepción indicada, no fueron  controvertidos   por   el   casacionista,   en  detrimento  de  la  aptitud  del  libelo.   

          Baste lo anterior, entonces, para colegir  que   la   censura  carece  de  desarrollo  y  trascendencia  para  derruir  los  fundamentos del fallo impugnado.   

El  cúmulo  de  tales  incorrecciones,  las  cuales  no  pueden  ser  subsanadas  por  la  Sala  en  virtud  del principio de  limitación  que regula este medio extraordinario de impugnación y que por vía  legal  encuentra  consagración  en  el  artículo 216  de  la  Ley  600  de 2000, impone la inadmisión de la  demanda,  conforme  se  anunció  al  inicio  de  este  acápite  considerativo.  Además,  por  no  advertir  dentro  del  presente  trámite, o en la sentencia,  vulneración   de  garantías  fundamentales  que  imponga  la  activación  del  mecanismo oficioso de enmienda.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  LUIS  ANTONIO ESTRELLA, por las razones expuestas en la  anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  de  la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso  alguno.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Mediante Acuerdo No. PSAA11-9781 expedido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *