AP5018-2014(43890)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP5018-2014  

Radicación No.: 43.890  

Acta No. 280  

Bogotá D.C.,  veintisiete (27) de agosto  de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada  por  el  defensor público de RÓMULO FERNÁNDEZ GUZMÁN,  contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  que  confirmó la condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de  Pitalito,  donde  fue  condenado  a  la  pena de 16 años de prisión por la  comisión  de  los  punibles  de  extorsión agravada y fabricación, tráfico y  porte       de       armas       de       fuego1.   

HECHOS  

En  la  decisión  de  segunda  instancia se  consignaron así:   

Informan los registros que el 31 de mayo de  2007  el  señor  Álvaro  Pérez  Mosquera puso en conocimiento de la autoridad  militar  acantonada en el Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito,  lo  atinente  a  la  llamada  recibida  por su mamá, a través de la cual se le  exigía  la  entrega  de  una gruesa suma de dinero.  Obtenido el apoyo del  Ejército  e  implementado el operativo de rigor, el denunciante Pérez Mosquera  en  asocio  del  Sargento P…M…se trasladaron al paraje rural indicado por el  extorsionista,  donde  se hizo entrega de un bolso contentivo de $1.000.000.oo a  un  sujeto  que cubría su rostro con un pasamontañas y portaba un revólver 38  largo.    En  ese  preciso  instante,  ante  la  proclama  lanzada  por  el  suboficial  al  malhechor,  se  produjo  un  intercambio de disparos, resultando  herido  el  antisocial,  quien  pese  a  haber  huido  del lugar, tras inmediata  persecución  de  los  conscriptos, fue capturado momentos posteriores, portando  un  revólver calibre 38 y un celular.  El aprehendido respondió al nombre  de Rómulo Fernández Guzmán.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los  hechos  descritos, ante el Juzgado  Primero  Penal  Municipal  con Función de Control de Garantías de Pitalito, se  llevaron  a  cabo,  el  1º  de  junio  de 2007, las diligencias preliminares de  legalización  de  la  captura  y  formulación de imputación por el punible de  extorsión  agravada  en  concurso con el de tráfico y porte de armas de fuego,  cargos  a  los  que  se  allanó  FERNÁNDEZ GUZMÁN.  El despacho judicial  dispuso imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad.   

El  16  de julio de 2007 se llevó a cabo la  audiencia  de «preacuerdo, individualización de pena  y  sentencia»,  ante  el  Juzgado  Primero  Penal del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento de Pitalito, quien dispuso decretar la  nulidad  de lo actuado desde el acto de allanamiento, manteniendo incólumes las  demás  diligencias.  Contra esa determinación, la Fiscalía interpuso los  recursos  de  reposición  y  apelación.   El  despacho judicial despachó  desfavorablemente  el recurso horizontal, por lo que correspondió el vertical a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Neiva, pero fijada la fecha para la  sustentación del mismo, el apelante desistió de él.   

El  7  de septiembre del año que cursaba se  llevó  a  cabo  la  diligencia  de  formulación  de acusación.  El 29 de  octubre  siguiente,  la  preparatoria  y  los días 1º de noviembre de la misma  anualidad,  21  de enero y 3 de febrero, ambos de 2008 y 24 de marzo de 2009, la  vista  pública  de  juicio  oral.  Culminada ésta, el 22 de mayo del año  que  cursaba  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Pitalito profirió  sentencia,  condenando  a FERNÁNDEZ GUZMÁN a las penas principales de 16 años  y  6  meses  de prisión y multa de 1.818,75 S.M.L.M.V., por la comisión de los  punibles arriba referidos.   

Por  el  mismo  lapso  le impuso la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   Además,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.   

Inconforme  con esa providencia, su defensor  la  apeló y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  que  mediante  decisión  del  21  de agosto de 2009, confirmó íntegramente el  proveído  de  primer nivel, excluyendo la agravante contenida en el numeral 3º  del    artículo    245    del    Código    Penal2,  pero  mantuvo  incólume  la  pena  impuesta  porque  tal  circunstancia  incrementaba  el  tope máximo de la  condena,   pero  no  incidía  en  la  sanción  atribuida  al  condenado,  pues  «la  pena  mínima  continúa siendo la misma que se  impondría  de llevar a cabo de nuevo tal labor sin tener en cuenta la anunciada  circunstancia».   

Contra  la  sentencia  del  Ad Quem, RÓMULO  FERNÁNDEZ   GUZMÁN  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  no  obstante,  como  no  lo  sustentó  por  intermedio de apoderado, el Tribunal lo  declaró  desierto,  quedando  ejecutoriada  la decisión sancionatoria el 25 de  noviembre      del     año     que     avanzaba3.   

  LA    DEMANDA   DE  REVISIÓN   

Luego de hacer un recuento de los hechos y la  actuación  procesal,  el  defensor  público  del  condenado RÓMULO FERNÁNDEZ  GUZMÁN,  demanda  la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de  Neiva,     al    amparo    de    la    causal  séptima  del  artículo  192  de  la  Ley  906 de 2004, que  permite  acudir  a  la  vía  de  revisión  «cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya cambiado favorablemente el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto  respecto   de   la   responsabilidad   como   de   la  punibilidad».   

Como sustento de la causal invocada, refiere  que  FERNÁNDEZ  GUZMÁN se encuentra purgando una pena de prisión de 196 meses  por  el  delito  de extorsión en la modalidad agravada, aun cuando «el    mencionado   se   ALLANO   (sic)  A  CARGOS como lo dejo (sic)  consignado  el  Juzgado  Primero  Penal Municipal con  Funciones  de  Conocimiento,  no  se  le  concedió  la rebaja de pena por estar  excluido   de   tal   posibilidad   por   la   Ley  1121  de  2006».   

Y  como pronunciamiento judicial que refiere  favorable,  invoca la sentencia CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, donde  la  Corte  Suprema  de  Justicia varió su criterio jurisprudencial en relación  con  el  incremento  general de penas ordenado por el artículo 14 de la Ley 890  de  2004,  al  considerar  que resultaba inaplicable para algunos delitos, entre  ellos  el  de  extorsión,  por  vulnerar el principio de proporcionalidad de la  pena.   

Reproduce apartes de la citada providencia y  solicita,  con  fundamento en la misma, la exclusión del incremento aplicado al  sentenciado  FERNÁNDEZ  GUZMÁN,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el referido  artículo  14  de la Ley 890 de 2004 que en su criterio se ofrece injustificado,  amén  que  en  la  actualidad concurren en su favor la carencia de antecedentes  penales y el hecho de haber sido exonerado del pago de perjuicios.   

Finalmente depreca de la Corte, la revisión  de  la  sentencia  dictada  por  el Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la  proferida  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, el 22 de mayo  de  2009  en  la  que  fue  condenado  su  prohijado  a  la pena de 196 meses de  prisión,  para  que  se  redosifique  ésta  y  se  disminuya  a  144 meses, de  conformidad  con la sentencia CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, además  de  concederle  los  beneficios  establecidos en el artículo 351 del Código de  Procedimiento Penal.   

Con la demanda, aportó el poder especial que  lo  faculta  para  actuar, además, copia de las decisiones de primera y segunda  instancia con las correspondientes constancias de ejecutoria.   

CONSIDERACIONES  

1.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales para la presentación de la acción,  reglados  en  los  artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que  se  cuentan,  la  determinación  de  la actuación procesal frente a la cual se  demanda  la revisión; «la causal que se invoca y los  fundamentos  de  hecho  y  de derecho en que se apoya la solicitud»;  las  evidencias  que  se  aportan como sustento de la petición y  copia  de  las  decisiones  «de  única,  primera  y  segunda  instancias  y  constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en  la  actuación  cuya  revisión  se demanda», aspectos  que en el caso se hallan reunidos.   

2.  Adentrando  el  estudio  del  asunto  respecto de la causal séptima contemplada en el artículo  192  de  la  Ley 906 de 2004 invocada por el demandante, es preciso recordar que  ésta,  posibilita  acudir en revisión cuando la Sala de Casación Penal varía  de  manera  favorable  el  criterio  jurídico que sirvió de fundamento para la  definición  de  la  responsabilidad  o  de  la  punibilidad  en la decisión de  condena.   

Sobre  la  demostración  de  esa causal, ha  dicho de manera pacífica la Sala, que es deber del accionante:   

(i)  Identificar  el  criterio  jurídico  aplicado  en  la sentencia cuya revisión se solicita, (ii) indicar el contenido  y  alcance  del  nuevo  criterio  acogido  por  la  Sala  y  la decisión que lo  contiene,  y  (iii)  demostrar  que  se cumplen los presupuestos requeridos para  aplicar  la  nueva  doctrina  al caso juzgado. (En ese  sentido, CSJ AP, 11 de diciembre de 2013, Rad. 42.041)   

En  el  caso,  el demandante cumplió con la  carga  argumentativa  de  identificar  claramente  la  postura que imperó en la  decisión   condenatoria;  además,  analizó  el  precedente  que  contiene  la  novedosa  postura  doctrinal  y  su contenido.  Pero soslayó la última de  las  condiciones  atrás  descritas, pues como a continuación se explicará, la  nueva tesis no aplica al caso bajo examen.   

Disiente el apoderado de FERNÁNDEZ GUZMÁN,  de  la  aplicación  del  incremento general de penas contenido en la Ley 890 de  2004,  pues  en su criterio, no podía contemplarse tal aumento para los delitos  indicados  en  la  prohibición  de  que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  dentro  de  los que se cuenta el de extorsión por el cual fue condenado,  pues   ello   atenta   contra   el   principio   de   proporcionalidad   de   la  pena.   

Es  cierto  tal  razonamiento,  pues así lo  refirió  la  Corte en la invocada decisión CSJ SP, 27 de febrero de 2013, Rad.  33254,  pero  precisó  además  la jurisprudencia invocada por el revisionista,  que  la  inaplicación  del  referido  incremento punitivo sólo opera cuando el  procesado  propende  por  la  terminación  anticipada  del proceso mediante las  vías  del  allanamiento  a  cargos  o del preacuerdo.  Así lo explicó la  Sala en la citada sentencia de casación:   

Así  mismo, en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por  allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en  eventos  de  condenas  precedidas  del  juicio  oral,  la mayor  intensidad  punitiva  no  sería el producto de una distinción arbitraria en el  momento  de  la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino el resultado de  haber  sido  vencido  el  procesado  en  el  juicio,  sin  haber  optado  por el  acogimiento  a los incentivos procesales ofrecidos por el legislador;  mientras  que, frente a sentencias condenatorias por aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería  la  consecuencia de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente inaccesible a los  delitos   referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006  (Negrillas fuera de texto).   

Tal  criterio fue refrendado por la Corte en  la  providencia  CSJ  SP,  19  de  junio  de  2013,  Rad. 39.719, donde explicó  que:   

…el  apartado  transcrito  contiene  una  restricción  al  concepto  de inaplicación del aumento de penas establecido en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio  de  igualdad  respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en  delitos  diferentes,  no  sea  vulnerado,  establece  como  premisa  básica que  el  no  incremento sólo opera cuando el procesado se  acoge  a  los  mandamientos  de  justicia  premial que contienen las figuras del  allanamiento a cargos y preacuerdos.   

Vale  decir,  en los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana  de  soporte  la  tesis  que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como  objeto  central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890,  a  quienes  no acceden a la justicia premial (Énfasis  agregado).   

En  el caso que ahora se analiza, si bien el  defensor  público  de  RÓMULO  FERNÁNDEZ GUZMÁN refirió que el condenado se  había  allanado  a  cargos,  lo  cierto  es  que  la diligencia en que hizo tal  manifestación  fue nulitada el 16 de julio de 2007 por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Pitalito,  por  lo  que  posteriormente  se  adelantaron  las  audiencias  de  formulación  de  acusación, preparatoria y de juicio oral, que  concluyó  finalmente  con la sentencia condenatoria impuesta en las condiciones  en precedencia explicadas.   

Entonces,  lo  que  se  observa de la atenta  lectura  de  las  providencias  que  el demandante aportó con el libelo, es que  FERNÁNDEZ  GUZMÁN  finalmente  no  se allanó a los cargos que le reprochó el  ente  acusador,  ni  suscribió algún preacuerdo con la Fiscalía, amén que la  condena  impuesta  fue  producto del adelantamiento del proceso penal, donde fue  vencido  en  juicio y declarado responsable, incumpliéndose así en el caso, el  presupuesto   exigido   para   la  aplicación  del  precedente  jurisprudencial  invocado.   

3. Así las cosas,  ante  la ausencia de la condición descrita en precedencia, resulta improcedente  la  presente  acción  de  revisión,  por  lo que la decisión que se impone no  puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.   

En  mérito  de lo expuesto, la SALA    DE    CASACIÓN    PENAL    DE    LA    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del  condenado RÓMULO FERNÁNDEZ  GUZMÁN.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1  Las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia se  dictaron  el  22  de  mayo y  el   21  de  agosto        de       2009, respectivamente.   

2  Artículo 245.         Circunstancias        de  agravación. Modificado por  el  art.  6,  Ley  733  de 2002. La pena establecida en el artículo anterior se  aumentará hasta en una tercera parte…   

3 Folio  10  del  cuaderno  de  la  Corte.     

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