AP5017-2014(42396)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP5017-2014  

Radicación No. 42396  

(Aprobado Acta No. 280)  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

La  Sala resuelve sobre la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los defensores de los procesados  Rodrigo  Blanco  Rivera,  Beatriz Fernández Prada y Juan Carlos Vanegas, contra  la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la  dictada  por  el  Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, que  los condenó por la conducta punible de peculado por apropiación.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:   

Los  primeros  fueron  declarados  por  el  a  quo  en  los siguientes  términos:   

Luz  Elena  Cataño  Villegas  adquirió un  apartamento  a  través  de préstamo garantizado con hipoteca, el que luego, al  no  poder  pagar las cuotas, se vio forzada a entregar como dación en pago a la  acreedora Conavi, una vez el sistema Upac entró en crisis.   

Se  desentendió  entonces del asunto, pero  años  más  tarde  [en  2002]  resultó  ejecutada  judicialmente  junto con su  esposo,  Freddy Rodríguez Martínez, éste en calidad de garante, y por ello el  Juzgado  7º Civil del Circuito de esta ciudad [Cali] dispuso medidas previas de  embargo  y  secuestro  sobre  los  locales  7  y  8,  pisos  3º  y  4º,  de la  edificación  ubicada  en  la  carrera 32 No. 8-67 de esta ciudad, propiedad del  codeudor  y  donde  Luz  Elena  tenía  instalado  su  negocio, el Salón Social  Champagnat,  que  manejaba de manera personal, pero que desde el 1º de junio de  2003  y  por  un año, había entregado en arrendamiento a una de sus empleadas,  Gladis  Escobar  Baldeón,  acordándose  un  canon  de cuatro millones de pesos  mensuales.   

El negocio consistía en el alquiler de las  instalaciones   para  la  celebración  de  todo  tipo  de  reuniones  sociales,  cumpleaños,  matrimonios,  así  como conferencias de diversa índole, pues los  clientes  lo  separaban con anterioridad y por ello, o hacían el pago parcial o  pagaban el evento en su integridad de manera anticipada.   

Ello  significó,  cuando Luz Elena Cataño  Villegas  decidió  arrendar  el  establecimiento, que había recibido anticipos  por  eventos  a  realizar  en el futuro, los cuales obviamente serían atendidos  por la nueva administración.   

Se  decidió  entonces,  que Gladis Escobar  Baldeón  descontaría  su  valor  del  canon  correspondiente al mes en que los  realizara  y  así cualquier cuenta pendiente entre las partes quedaría saldada  para   enero   de   2004,   fecha  del  último  compromiso  adquirido  por  Luz  Elena.   

Así  estaban  las  cosas,  cuando el 26 de  abril  de  2004  el  Juzgado  31  Civil  Municipal  de  esta  ciudad [Cali], por  comisión  impartida  por el 7º Civil del Circuito, realizó sendas diligencias  de  embargo  y secuestro; de una parte, con relación al inmueble y, de la otra,  sobre  los  bienes  muebles  que  allí  se  encontraban y, en ambos casos, como  secuestre,  se  nombró a Juan Carlos Vanegas, dejándose las cosas en depósito  a  la  persona  que atendió y se presentó como la arrendataria, Gladis Escobar  Baldeón,  quien  además aprovechó la ocasión para mentirosamente afirmar que  existían  deudas  pendientes  de la arrendadora para con ella y que, por tanto,  las   comenzaría  a  descontar  de  los  cánones  a  pagar  a  partir  de  ese  momento.   

Para  el mes de mayo siguiente, se cumplió  otra  diligencia  de  embargo  y secuestro, pero esta vez del establecimiento de  comercio  en  bloque,  donde  como  auxiliar de la justicia se nombró a Beatriz  Fernández Prada.   

Como  quiera  que el secuestre [Juan Carlos  Vanegas]  no  rindió cuentas de su gestión ni constituyó título de depósito  judicial  alguno  por  los  cánones  de  arrendamiento  que  estaba  obligado a  recoger,  pues  de ello ante el juzgado de la ejecución se quejó el abogado de  la  parte  demandada…  se  lo  removió  del cargo, no sin dejar el juzgado de  requerirlo  para que rindiera balances comprobados, mas no simples informes como  lo había hecho en dos ocasiones nada más.   

En su reemplazo, se nombró a Rodrigo Blanco  Rivera,  quien  se  posesionó  para  inicios de diciembre de 2004; pero, igual,  tampoco  reportó  o  entregó  los  frutos  del inmueble con la misma excusa de  Vanegas,  esto  es,  que  la  arrendataria  no  pagaba porque estaba descontando  deudas.   

En  octubre  de 2004, resultaron prósperas  las  excepciones  propuestas  por  la  ejecutada  [Luz  Elena Cataño Villegas],  motivo  por  el  cual  se  ordenó  el levantamiento de las medidas previas y se  dispuso  oficiar  al  secuestre  para que hiciera devolución del inmueble y los  muebles,   lo   que   al   final  ocurrió  solo  para  inicios  de  febrero  de  2005.   

[Por esos hechos,] fue interpuesta denuncia  penal a través de apoderado por Luz Elena Cataño Villegas…   

Con  fundamento en lo anterior, admitida la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  presentada  a  nombre de Luz Elena  Cataño  Villegas, el 28 de febrero de 2007, en la Fiscalía Treinta y Cuatro de  la  Unidad  de  Delitos contra la Administración Pública de Cali, se profirió  resolución  acusatoria contra Rodrigo Blanco Rivera, Beatriz Fernández Prada y  Juan  Carlos Vanegas, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato  por omisión.   

Impugnada  esa decisión por los defensores  de  Blanco Rivera y Vanegas, el 31 de julio de 2008 la Fiscalía Cuarta Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Cali la confirmó en parte, por cuanto concluyó  que  el  llamamiento  a  juicio  solamente  procedía por la conducta punible de  peculado por apropiación.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, donde agotada la  audiencia  preparatoria y la vista pública, el 11 de mayo de 2011 se condenó a  los  procesados  Rodrigo  Blanco  Rivera, Beatriz Fernández Prada y Juan Carlos  Vanegas,  como coautores del delito de peculado por apropiación, a las penas de  54,  68 y 84 meses de prisión, respectivamente, multa de 8, 32 y 24 millones de  pesos,  en  el  mismo  orden,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  de  carácter  permanente.  Así  mismo,  se  les negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena y la sustitutiva de la  prisión domiciliaria.   

Impugnada  esa decisión por los defensores  de  los  acusados  y  el  representante  del  Ministerio  Público,  el Tribunal  Superior  de  Cali,  el  11  de  junio  de 2013, la confirmó precisando que los  implicados  eran  autores  de  la  conducta  punible imputada, determinación en  contra  de  la  cual  los  abogados  de  los  procesados  presentaron recurso de  casación.   

LAS      DEMANDAS:   

I.    Libelo   presentado   a  nombre  de  Rodrigo Blanco   Rivera   

Primer   cargo:  

Al amparo de la causal tercera de casación,  el  defensor  denuncia  que  la  sentencia  se  dictó  en  un juicio viciado de  nulidad,  por  “haberse imputado de forma incorrecta  el   delito”   de  peculado  por  apropiación  al  procesado   y   porque   se   desconoció   el   principio   de   investigación  integral.   

En   relación   con   la   “imputación    errónea    del    delito    de    peculado   por  apropiación”,  el  impugnante, una vez recuerda lo  expresado  por  el implicado en su injurada, es decir, (i) que solamente fungió  por  dos  o  tres  meses  como secuestre del inmueble donde funcionaba el Salón  Social  Champagnat,  mas  no respecto de tal establecimiento de comercio, pues a  éste  se  le  nombró  como  secuestre a la señora Beatriz Fernández Prada, y  (ii)  que  cuando  inició  su  gestión, tras reemplazar a Juan Carlos Vanegas,  Gladis  Escobar  Baldeón, la arrendataria del salón, le exhibió documentos en  donde  se  hacía constar una deuda por $25.660.000 que tenía Luz Elena Cataño  Villegas  con  ella, acreencia que en la diligencia de embargo se indicó que se  descontaría  de los cánones de arrendamiento y por ello Escobar Baldeón no le  canceló  los  mismos,  así que no recibió dinero alguno por ese concepto o en  virtud  de  los  eventos  que allí se realizaron; el recurrente concluye que su  asistido  no  se  apropió  de  suma  alguna,  amén  de  que  no  hay prueba en  contrario.   

En   relación   con   el   principio  de  investigación  integral, una vez señala que consiste en el deber que le asiste  al  fallador  de  “valorar  todas  las  pruebas  en  conjunto,   tanto   las   favorables   como   las   desfavorables”,  expresa  que  su  desconocimiento  conduce  a la afectación del  debido proceso.   

Añade   que   en   el  caso  particular,  “las  pruebas  que  se  ordenaron  y practicaron se  dirigieron…  a  determinar  la  responsabilidad penal de manera desfavorable y  nunca  a  determinar lo favorable al señor Rodrigo Blanco Rivero”.   

Agrega   sobre   ese   tópico,  que  los  funcionarios   judiciales   no   hicieron  “ningún  esfuerzo  por  practicar  las  pruebas  favorables  a su defendido, ya que no se  investigó  el  contenido  de  los  documentos  que  le  fueron  exhibidos  a su  patrocinado  por  la  señora  Gladis  Escobar  Baldeón y el señor Juan Carlos  Vanegas,  que  daban cuenta de la existencia de unas deudas entre la señora Luz  Elena   Cataño   Villegas  y  Gladis  Escobar  Baldeón.  [Amén  de  que]  Tal  documentación  fue  exhibida  primero  en  la  diligencia  de secuestro ante el  Juzgado  31  Civil  Municipal de Cali y posteriormente fueron anexadas, el 17 de  junio   de   2004,   en  el  informe  que  entregó  el  secuestre  Juan  Carlos  Vanegas”.   

Posteriormente,  expresa que tampoco fueron  objeto  de  investigación las condiciones personales del procesado, a partir de  las  cuales  se  hubiera  demostrado que es una persona honrada. Además, indica  que  no  se  tuvo  en cuenta que su versión coincidió con lo expresado por Luz  Elena    Cataño    Villegas,    Gladis   Escobar   Baldeón   y   Juan   Carlos  Vanegas.   

Adicionalmente,  afirma  que no se ubicó a  Freddy  Rodríguez  Martínez,  esposo  de Luz Elena Cataño Villegas, a Víctor  Fiesco,  ni a los celadores del salón Víctor N., Horacio N. y Luis N., quienes  habrían  podido  ofrecer  un  relato acerca del contrato de arrendamiento, así  como de las relaciones entre la denunciante y el procesado.   

Aduce,   entonces,   que   la   falta  de  investigación  es  trascendente,  por  cuanto  de  no  haberse  dado se habría  concluido  que  al  procesado  no  le  era posible establecer que los documentos  exhibidos   por   Gladis   Escobar   Baldeón   y   Juan   Carlos  Vergara  eran  falsos.   

Así  las  cosas, pide casar la sentencia y  que   se   decrete  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  cierre  de  la  investigación.   

Segundo   cargo:  

El  impugnante  pone  de  manifiesto que se  incurrió   en   “errores  de  hecho”,  por  cuanto la prueba se “valoró de  manera  incompleta”,  lo  que dio lugar a que no se  tuviera  en cuenta que hay “profundas dudas en favor  de su representado”.   

Expone  sobre  el  particular,  que  ni  la  denunciante  Luz  Elena  Cataño  Villegas  ni  otra  persona,  señalan  que el  procesado   se  hubiese  apropiado  de  algún  dinero  o  de  los  cánones  de  arrendamiento,  pues  lo  que  se  sabe  es  que  Gladis Escobar Baldeón, en la  diligencia  de  secuestro, exhibió un contrato y unas facturas que daban cuenta  de  una  deuda  que  la  denunciante tenía con ella y que a su vez el secuestre  Juan  Carlos  Vergara  entregó  un  informe  anexando  esos documentos donde se  reflejaba la obligación.   

Posteriormente, el censor hace referencia a  que  esa  deuda  estaba soportada en las facturas que elaboró Elizabeth Chacón  Colorado  (dedicada  al  suministros de banquetes) por encargo de Gladis Escobar  Baldeón,  de  quienes  asevera,  se  contradicen  entre  sí  acerca de la real  existencia  de la acreencia, pues mientras la primera sostiene que extendió las  facturas   porque   la  última  dijo  que  las  necesitaba  para  organizar  su  contabilidad   ante   el   juzgado,  Escobar  Baldeón  afirmó  que  en  efecto  representaban una obligación.   

Expresado   lo  anterior,  el  demandante  sostiene  que  las  versiones  mencionadas por el Tribunal, es decir, las de Luz  Elena  Cataño  Villegas,  Elizabeth  Chacón Colorado, Gladis Escobar Baldeón,  Beatriz  Fernández  Prada,  Stella  López  Silva  (cliente  del salón), Jimmy  Ospino  Echeverri  (abogado  de  la  parte civil), Arley Arturo Ruiz (compañero  sentimental  de Gladis), Juan Carlos Vanegas, Álvaro Victoria Girón (amigo del  procesado)   y   Rodrigo   Blanco   Rivera,   ni   siquiera   señalaron   a  su  representado.   

Así  las  cosas,  una vez hace alusión al  instituto   del   in   dubio   pro   reo  e,  igualmente,  a  la  manera  como  el  mismo se debe alegar en  casación,     expresa    que    en    este    caso    solamente    “existen  sospechas de los testigos y versiones de las partes. No  más.  Por  eso  los  falladores  se  limitan  a  recoger  sospechas,  a cometer  imprecisiones,  y  a hacer una serie de suposiciones que nada tienen que ver con  la comisión de un delito”.   

Señalado lo anterior y después de traer a  colación  el  aparte  de  la  sentencia  del  superior donde se puso en duda la  existencia  de una coautoría entre los procesados y por ello se la descarta, el  censor  expone que en el fallo, para deducirle responsabilidad a cada uno de los  acusados,  se  afirmó  que  no  rindieron  cuentas  comprobadas  de los dineros  obtenidos  de  los  frutos del establecimiento de comercio, ni del manejo que le  dieron   a   los  mismos,  pues  precisa  que  el  ad  quem  desechó  la  existencia  de  la  deuda  de  la  denunciante Luz Elena Cataño Villegas con Gladis Escobar Baldeón.   

Acto seguido, recuerda que el Tribunal, para  deducirle  puntualmente  responsabilidad  al  implicado,  sostuvo que rompió el  inventario  que  había  realizado  con Gladis Escobar Baldeón, amén de que no  presentó  informes  detallados ni rindió cuentas al juzgado. Incluso concluyó  que  la  deuda  que  se dice tenía Luz Elena Cataño Villegas con la citada, no  podía  ser  la  misma, en tanto que no era posible admitir que tras el paso del  tiempo  no  se  hubiese  pagado  algo  de  ella,  por cuanto el salón funcionó  mientras  estuvo  secuestrado.  Además,  que  el  ad  quem indicó que el acusado no estuvo pendiente de lo  más  elemental, como era el pago de los servicios públicos del inmueble, ni de  su  estado  de  conservación,  en  tanto  era  de su resorte estar atento de lo  anterior   pero  no  lo  hizo,  siguiendo  de  esta  manera  la  actitud  de  su  antecesor.   

Adicionalmente,   el   actor  expone  que  igualmente  la  segunda  instancia  hizo  alusión al dictamen contable donde se  determinó  que  la  deuda  contraída por Luz Elena Cataño Villegas con Gladis  Escobar  Baldeón,  en  cuanto  hace  referencia  al salón, era de algo más de  nueve  millones  y  que  la de veinticinco era por otras causas, así que no era  posible  descontar  ésta última de los cánones de arrendamiento, todo lo cual  llevó   al   Tribunal  a  concluir  que  la  conducta  de  los  secuestres  fue  dolosa.   

Señala  entonces  el  recurrente, sin más  predicados,    que    es    evidente   que   el   ad  quem  “reconoció la duda  a  favor  de  los procesados” y sin embargo ésta no  se reflejó en los extremos de su fallo.   

De  otra  parte,  aduce  que  “las  omisiones  probatorias en que incurrieron los juzgadores de  instancia,  particularmente  el  Tribunal, les impidieron percibir la existencia  de     dudas    profundas    respecto    de    la    responsabilidad    de    su  defendido”.   

Así  las  cosas, el defensor pide casar la  sentencia,  por  cuanto  a  su  juicio  se  violó  el principio de in  dubio pro reo, pues a pesar de que se  reconoció  la existencia de la duda en el fallo, se profirió condena en contra  del   procesado   Rodrigo  Blanco Rivera.   

Tercer   cargo:  

El  defensor  acusa  la  sentencia de haber  violado  de  forma indirecta la ley sustancial, por cuanto incurrió en error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  al  tergiversar  el  contenido  de  la  prueba.   

En  ese sentido, el censor hace referencia  al  contenido  de  los  medios  de  convicción  y expresa, frente a la denuncia  presentada  por  Jimmy  Ospino Echeverri en representación de Luz Elena Cataño  Villegas,  que  allí  se  expuso  que el procesado entregó el inmueble a ésta  después  de  que  se  diera  por  terminado el contrato de arrendamiento que la  misma  tenía  con  Gladis  Escobar  Baldeón y que si bien allí se dijo que no  rindió  informe,  en  todo  caso  en  ningún momento se afirmó que se hubiese  apropiado   de   canon   de  arrendamiento  alguno  o  de  los  dineros  de  los  eventos.   

Por otro lado, el actor aduce que Luz Elena  Cataño  Villegas  tampoco  hizo  referencia  a  que  el  implicado  se  hubiese  apropiado  de  los cánones de arrendamiento, pues solamente aludió a que éste  le hizo entrega del inmueble.   

De  otra  parte,  señala  que  Elizabeth  Chacón  Colorado,  quien suministraba banquetes, en modo alguno expresó que el  inculpado  se  hubiera  apropiado  de los cánones de arrendamiento o del dinero  fruto  de  la  actividad  del establecimiento de comercio, lugar que, expresa el  recurrente,  estaba  bajo  la  responsabilidad  de otra secuestre, de manera que  sostiene  que  la  declaración de la citada se centró en la expedición de las  facturas  que  le solicitó Gladis Escobar Baldeón para que ésta organizara su  contabilidad ante el juzgado.   

En  cuanto hace relación a Gladis Escobar  Baldeón,  el  libelista  expresa  que  ésta adujo que le entregó al secuestre  Juan  Carlos  Vanegas  las facturas por un monto de $25.660.000, dinero que a su  vez  le  adeudaba  Luz  Elena  Cataño Villegas, motivo por el cual nunca le dio  suma  alguna  por  concepto  de canon de arrendamiento al procesado, pues estaba  compensando  dicha  deuda,  la cual, añade el actor, se terminaría de cancelar  hasta  enero  de  2005,  por  tanto,  afirma  que  no  era  posible deducirle al  implicado el delito de peculado por apropiación.   

Ahora,  el  defensor  asevera  que Álvaro  Victoria  Girón  puso  de presente que el procesado solamente era secuestre del  inmueble  mas no del establecimiento de comercio que funcionaba allí y que Juan  Carlos  Vanegas  no  le  entregó el bien inventariado al inculpado o le rindió  cuentas  del  mismo,  pues  Vanegas le aseguró que estas estaban en el juzgado,  así como los respectivos informes.   

De  otro  lado,  el  impugnante  trae  a  colación  el  dicho  de  Gustavo Adolfo Jaramillo García, abogado de Luz Elena  Cataño  Villegas  en  el  proceso  hipotecario,  de  quien  dice  el censor que  manifestó  que  le  solicitó  al implicado la entrega formal del inmueble y en  efecto  lo  recibió de manos de éste, dando cuenta que faltaban algunos bienes  según  el  inventario  presentado por Juan Carlos Vanegas al juzgado, indicando  que  de  ello  no  era  responsable  el  implicado  como  tampoco  de  su estado  deplorable,  concluyendo el recurrente que en ningún momento el testigo en cita  señaló  que  el acusado se hubiera apropiado de cánones de arrendamiento o de  muebles que estuvieran en el salón de eventos.   

Por igual el demandante hace referencia al  testimonio  de  Estella López Silva, quien en una ocasión contrató el salón,  la  cual sostuvo que le pagó a Álvaro Victoria Girón $500.000 por el servicio  de  música,  de  manera  que el defensor concluye que respecto del procesado no  hizo  ningún  señalamiento  que permita deducir que se apropió de cánones de  arrendamiento o de otras cosas del inmueble.   

Luego el actor se refiere a la versión del  coprocesado  Juan  Carlos  Vanegas,  respecto  de  la cual extrae que en ella el  citado  puso  de  presente  (i)  que  fue  secuestre  del  inmueble,  mas no del  establecimiento  de  comercio que allí funcionaba, pues para ello fue designada  Beatriz  Fernández  Prada;  (ii) que Gladis Escobar Baldeón no pagaba canon de  arrendamiento  porque  Luz  Elena  Cataño  Villegas  le debía un dinero que se  pagaba  con  éste;  (iii)  que contrató a un perito contable para que revisara  las  facturas  que  le  había  entregado  Gladis,  el  cual  concluyó  que  la  obligación  ascendía a $25.660.000, suma que coincidió con la manifestada por  ésta  ante  el  juzgado  que  realizó  la diligencia de secuestro; (iv) que la  deuda  se terminaría de pagar en enero de 2005 y; (v) que el nuevo secuestre, o  sea  Rodrigo  Blanco  Rivera, no recibió dinero por concepto de los cánones de  arrendamiento.   

De  otro  lado,  añade que la coprocesada  Beatriz  Fernández  Prada hizo mención a varios aspectos, entre ellos, (i) que  fue  nombrada como secuestre del establecimiento de comercio; (ii) que según le  informó  Gladis  Escobar  Baldeón,  la  deuda  que  Luz Elena Cataño Villegas  tenía  con  ella  quedaría saldada en enero o febrero de 2005 con los cánones  de  arrendamiento  del  inmueble donde funcionaba el salón de eventos y por tal  motivo  no  los  pagaba  y;  (iii)  que  como  Gladis  era  la  arrendataria del  establecimiento  no  podía  pedirle cuentas, tras lo cual el impugnante asevera  que  en  conclusión  Beatriz  no  acusó  al  procesado de haberse apropiado de  algún canon.   

En  otro  sentido, recuerda que el acusado  Rodrigo  Blanco Rivera sostuvo (i) que fue nombrado como secuestre del inmueble,  (ii)  que  no  recibió  dinero alguno por concepto de cánones de arrendamiento  debido  a  la  deuda existente entre Luz Elena Cataño Villegas y Gladis Escobar  Baldeón,  de  la que dan cuenta tanto esta última como Juan Carlos Vanegas, la  cual  se  pagaría con los cánones de arrendamiento del referido inmueble; pero  además,  (iii)  que  presentó  un informe al juzgado indicando lo afirmado por  Gladis  y  Juan  Carlos,  por  lo  que  nunca  se  apropio  de  ningún canon de  arrendamiento.   

Expresado  el  contenido de las anteriores  versiones,  el  libelista  cuestiona  que  no  se  les  haya  dado  “una  valoración  e interpretación probatoria respetuosa de los  postulados  legales  por  parte de los juzgadores” y  agrega  que  la “omisión en la valoración de estas  pruebas  permitió… al Tribunal… errar frente a la responsabilidad que puede  derivarse  de  los  hechos  objeto  de  juzgamiento  en relación” con el procesado.   

Igualmente,  afirma  que  de  no  haberse  incurrido   en  la  “tergiversación”  de esas versiones, “otra hubiera sido  la  suerte”  del  acusado  y añade que por haberse  desdibujado  las  mismas,  ello  “dio lugar a que el  juzgador    no   creyera   en   las   exculpaciones   que   diera”.   

Finalmente,  enuncia  la prueba indiciaria  deducida  por  el  Tribunal y sin más predicados, pide casar la sentencia y que  se absuelva al procesado Rodrigo Blanco Rivera.   

II.        Demanda   allegada      en      representación      de    Juan    Carlos   Vanegas:   

Está compuesta por dos censuras y previo a  proceder  a su formulación, el defensor se refiere in  extenso  al principio de in  dubio  pro reo, así que al efecto trae algunas normas  que  lo  recogen,  menciona  doctrina  y recuerda criterio de autoridad sobre el  particular.  Igualmente,  evoca  el  contenido de los fallos de primer y segundo  grado,  realizando  críticas  sobre  las versiones ofrecidas por los testigos y  acerca  de  las  conclusiones  de  los  juzgadores;  todo  lo  anterior,  con el  propósito   de   demostrar   que   le   asiste   interés   para   recurrir  en  casación.   

Primer  cargo:  

El libelista denuncia la violación directa  de  la  ley  sustancial,  por  cuanto  a  su  juicio  el Tribunal desconoció el  principio    de   in   dubio   pro   reo,  lo  cual condujo a la aplicación indebida del artículo 397 del  Código  Penal,  toda  vez  que en la sentencia confutada se aceptó la falta de  certeza acerca de la coautoría del procesado.   

En  ese sentido, el libelista trae apartes  del  fallo  del  ad quem en  donde     se     descarta     la     configuración     de    la    “coautoría”  y  se  concluye que el  procesado  en  realidad  fue  “autor”  de  la  conducta  punible imputada, tras lo cual el censor afirma  que  como el a quo dedujo lo  primero  (coautoría)  y  el Tribunal lo último (autoría) por falta de certeza  frente  a  la  coautoría, entonces se ha debido absolver al implicado y como no  ocurrió   así,   entonces   se   vulneró   el   principio   de   in dubio pro reo.   

De  otra parte, el actor, luego de traer a  colación  criterio  de  autoridad,  doctrina  y  algunas normas que aluden a la  garantía  de  la  presunción  de  inocencia  y  al  principio  de in  dubio pro reo, señala que los hechos  que  dieron  lugar  a  la  condena  en contra del procesado se contraen a que se  apropio  de  bienes muebles, dineros por concepto de cánones de arrendamiento y  frutos  del  establecimiento  de  comercio  llamado Salón Social Champagnat, lo  cual ocurrió entre el 27 de mayo de 2004 y enero de 2005.   

No obstante, aduce que en las sentencias de  instancia  no  se  demostró  que  el  acusado en efecto se hubiera apropiado de  dichos  muebles,  dineros  y  frutos,  pues esto no se comprobó con el dictamen  contable que se practicó.   

Ahora, una vez trae apartes de la sentencia  de  primer  grado  en donde se da por sentada la coautoría, así como del fallo  del  Tribunal  en  el  que  esa forma de participación es descartada para tomar  partido   por   la   autoría,   expresa  que  el  ad  quem,  al concluir lo anterior, no individualizó los  actos  ejecutados  por el procesado ni demostró de qué fue lo que se apropió,  pues  no  tuvo  en  cuenta  que  la  obligada  a consignar los frutos era Gladis  Escobar  Baldeón  y no él, pues solamente era el secuestre del inmueble mas no  del establecimiento de comercio.   

Adicionalmente,  el censor recuerda que el  inculpado  presentó  dos  informes  al  juzgado acerca del acuerdo que existía  entre  Gladis Escobar Baldeón y Luz Elena Cataño Villegas sobre el pago de una  deuda  previa,  de  donde  se  sigue  que  en  definitiva  no era posible que el  implicado  se  apropiara  de  los  muebles,  los cánones de arrendamiento o los  frutos del salón.   

En esa medida, expresa que no se acreditó  la existencia del delito de peculado por apropiación.   

Indicado lo anterior, el recurrente afirma  que  si  lo  único  que  puede  deducirse de lo realizado por el acusado es que  “no   rindió  cuentas  comprobadas”  y  a  su  vez  se  observa  que presentó tanto informes como las  facturas  al juzgado para que la parte interesada pudiera establecer si lo allí  consignado  era cierto o no, de esto se sigue que del solo hecho de no presentar  la rendición anotada no se puede predicar el delito de peculado.   

Así  las  cosas,  una  vez  reitera  los  argumentos   antes   expuestos,   pide   casar   la   sentencia  y  absolver  al  procesado   Juan  Carlos  Vanegas.   

Segundo    cargo:  

El censor denuncia la violación indirecta  de  la  ley sustancial, por cuanto el Tribunal incurrió en error de hecho en la  modalidad  de  falso  juicio  de  identidad,  lo  cual  condujo  a  deducirle al  procesado el delito de peculado por apropiación.   

Al  respecto  sostiene  que el juzgador de  segundo  grado  concluyó  equivocadamente,  con  fundamento  en  el  acta de la  diligencia  de  secuestro  del establecimiento de comercio, que el procesado era  el  encargado  de  administrar  los frutos del mismo, cuando en realidad ello no  era  así,  pues  lo que allí se dijo fue que la responsable era Gladis Escobar  Baldeón,  quien  debía  consignarlos  al  juzgado,  la  que a su vez se debía  entender para el efecto con la secuestre Beatriz Fernández Prada.   

En esa medida, expresa el demandante que es  claro  que quien debía consignar los frutos era Gladis Escobar Baldeón bajo la  supervisión  de la secuestre Beatriz Fernández Prada, de manera que de esto se  sigue  que  el  procesado  no  debía  rendir  cuentas  sobre  los  frutos  como  erróneamente   lo   concluyó   el   Tribunal,   pues   no  era  secuestre  del  establecimiento del comercio.   

De  otra parte, el defensor manifiesta que  el  juzgador  de  segundo  grado  cercenó  la declaración de Elizabeth Chacón  Colorado,  por  cuanto  si  bien  ésta  sostuvo  que las facturas exhibidas por  Gladis  Escobar  Baldeón  “si fueron expedidas por  ella”,  por  cuanto “no  era   costumbre   que…  le  pasara  factura  [sino  que]  se  trabaja[ba]  con  comprobantes  de  egreso”,  así  que las elaboró,  entonces  de  esto  se  sigue  que en efecto reflejaban la realidad y que fueron  pagadas  por  la  señora  Escobar  Baldeón;  contrario  a  lo concluido por el  Tribunal,  quien  advirtió  que  no  era  así,  afirmación  que para el actor  incluso  no  se  compadece  con  la  sana  crítica, en tanto que no es acertado  deducir  que  Elizabeth  se prestara para hacer unas facturas, que por cierto no  fueron  tachadas  de  falsas, con las que a la postre se afectaría a su cliente  de  más  de  ocho  años  Luz Elena Cataño Villegas, sobre todo si se tiene en  cuenta que Gladis le había quedado debiendo dinero.   

El  abogado del acusado por igual denuncia  que  se  cercenó  la  declaración  de Luz Elena Cataño Villegas, por cuanto a  pesar  de  que  ésta sostuvo que nunca vio a los secuestres, pero a la vez dijo  que  habló  con  el  procesado, que era uno de estos, al que le dijo que debía  consignar  el  canon  de arrendamiento en el banco a lo cual éste le respondió  “que  él  sabía  lo que tenía que hacer, que eso  era  con  el  juzgado  y nunca más supo de él”; de  esto  se  desprende  que  no  conoció a los secuestres y por tanto no estaba en  capacidad  de asegurar que había hablado con el acusado, por lo que todo lo que  dijo  tal  deponente  es  ajeno  a  la  verdad,  contrario a lo concluido por el  Tribunal.   

Así mismo, el censor, en orden a demeritar  la  credibilidad  de  la  declaración de Luz Elena Cataño Villegas, esgrime la  contradicción  que  a  su  juicio  surge  entre  el  dicho de la citada y el de  Elizabeth  Chacón  Colorado,  pues  mientras  esta  última  refiere que Gladis  Escobar  Baldeón  le  solicitó que le expidiera unas facturas para soportar la  contabilidad  ante  el  juzgado  y  en  efecto se las dio, Luz Elena indicó que  estaban en un archivo ubicado en el establecimiento de comercio.   

Así  las  cosas,  señala  que  se impone  aplicar   el   principio   de   in  dubio   pro  reo,  en  consecuencia,  pide  casar  la  sentencia y  absolver  al  procesado  Juan  Carlos  Vanegas  por  el  delito  de peculado por  apropiación.   

III.   Demanda   radicada   a  nombre  de  Beatriz Fernández   Prada:   

Está integrada por dos censuras y como fue  presentada  por  el  mismo  abogado que allegó el libelo en representación del  implicado  Juan  Carlos Vanegas, sigue idéntica estructura, por lo que a manera  de   prólogo   se   refiere  in  extenso   al   principio   de   in  dubio  pro  reo,  así  que  trae al efecto algunas normas que lo  regulan,  menciona el criterio de algunos doctrinantes y recuerda jurisprudencia  sobre  el  particular.  Igualmente,  alude  el  contenido  de  las sentencias de  instancia,   objetando   las   versiones   ofrecidas  por  los  testigos  y  las  conclusiones  plasmadas  en  los  fallos;  todo  lo  anterior,  con el ánimo de  acreditar que le asiste interés para recurrir en casación.   

Primer  cargo:  

El libelista denuncia la violación directa  de  la  ley  sustancial,  por  cuanto  a  su  juicio  el Tribunal desconoció el  principio    de   in   dubio   pro   reo,  lo  cual condujo a la aplicación indebida del artículo 397 del  Código  Penal,  toda  vez  que en la sentencia confutada se aceptó la falta de  certeza acerca de la coautoría de la procesada.   

Con  el fin de demostrar esa postulación,  el   impugnante   trae   apartes  del  fallo  del  ad  quem  en  donde  se desechó la estructuración de la  coautoría  y  se  concluyó que la implicada en realidad fue autora, por tanto,  el   actor  afirma  que  como  el  a  quo  dedujo  lo  primero  (coautoría)  mientras  que  el  Tribunal lo  último  (autoría)  por  falta  de  certeza frente a la coautoría, entonces ha  debido  absolverla  y  como no procedió así, entonces se vulneró el principio  de      in      dubio     pro     reo.   

De otra parte, el censor, una vez refirió  criterio  de  autoridad,  doctrina y algunas normas que aluden a la garantía de  la  presunción  de  inocencia  y  al  principio de in  dubio  pro  reo,  expresa  que  los hechos que dieron  lugar  a  la  condena  en  contra  de la acusada se contraen a que se apropio de  bienes  muebles,  dineros por concepto de cánones de arrendamiento y frutos del  establecimiento  de  comercio llamado Salón Social Champagnat, lo cual ocurrió  entre el 27 de mayo de 2004 y enero de 2005.   

Empero, subraya el actor que en los fallos  de  instancia  no  se demostró que la enjuiciada en efecto se hubiera apropiado  de  dichos  muebles, dineros y frutos, pues esto no se comprobó con el dictamen  contable que se practicó.   

Ahora,  una  vez  evoca un fragmento de la  sentencia  del  a  quo  en  donde  se  concluye  que  la  procesada  actuó  en coautoría con los otros dos  acusados  e,  igualmente,  uno  del  fallo  del  Tribunal en el que esa forma de  participación  es  descartada  para  acoger  el  de la autoría, expresa que el  ad  quem,  al  concluir lo  anterior,  evidentemente no tuvo en cuenta que los bienes muebles fueron dejados  en  depósito provisional a Gladis Escobar Baldeón por el juzgado que practicó  la  diligencia de secuestro y que la inculpada presentó un inventario de bienes  sin  que  hasta la fecha en que cesó en sus funciones se presentara la pérdida  de  ellos,  así  que  no  era  posible condenarla por el delito de peculado por  apropiación  porque  se  quedó con muebles, cánones de arrendamiento o frutos  del salón de eventos, que ni siquiera atinó a precisar.   

Expresado  lo anterior, el libelista aduce  que  si  lo  único que puede deducirse de lo realizado por la enjuiciada es que  “no  rindió informes”,  de  esto  se  sigue  que  no  se  le  puede  predicar  el delito de peculado por  apropiación.   

Una   vez   repite   los  argumentos  ya  reseñados,  solicita  casar la sentencia y que se absuelva a la acusada Beatriz  Fernández Prada.   

Segundo    cargo:  

El recurrente acusa la sentencia de violar  indirectamente  la  ley sustancial, por cuanto incurrió en error de hecho en la  modalidad  de  falso  juicio  de  identidad,  lo  cual  condujo a deducirle a la  procesada el delito de peculado por apropiación.   

Al  respecto  sostiene  que  el  Tribunal  concluyó  equivocadamente,  con  fundamento  en  el  acta  de  la diligencia de  secuestro  del establecimiento de comercio, que la inculpada era la encargada de  administrar  los  frutos del mismo, cuando en realidad ello no era así, pues lo  que  allí  se  dijo  fue  que la responsable era Gladis Escobar Baldeón, quien  debía  consignarlos  al  juzgado,  la  que  a su vez se debía entender para el  efecto con la secuestre Beatriz Fernández Prada.   

En esa medida, expresa el demandante que es  claro  que  quien debía consignar los frutos era Gladis Escobar Baldeón, quien  entonces  supuestamente  fue  la  persona que se sustrajo al cumplimiento de esa  obligación.   

De  otra parte, el defensor manifiesta que  el  juzgador  de  segundo  grado  cercenó  la declaración de Elizabeth Chacón  Colorado,  por  cuanto  si  bien  ésta  sostuvo  que las facturas exhibidas por  Gladis  Escobar  Baldeón  “si fueron expedidas por  ella”,  por  cuanto “no  era   costumbre   que…  le  pasara  factura  [sino  que]  se  trabaja[ba]  con  comprobantes  de  egreso”,  así  que las elaboró,  entonces  de  esto  se  sigue  que en efecto reflejaban la realidad y que fueron  pagadas  por  la  señora  Escobar  Baldeón;  contrario  a  lo concluido por el  Tribunal,  quien  advirtió  que  no  era  así,  afirmación  que incluso no se  compadece  con  la  sana  crítica,  en  tanto  que  no  es acertado deducir que  Elizabeth  se  prestara  para  hacer  unas  facturas,  que  por cierto no fueron  tachadas  de  falsas, con las que a la postre se afectaría a su cliente de más  de  ocho  años Luz Elena Cataño Villegas, sobre todo si se tiene en cuenta que  Gladis le había quedado debiendo dinero.   

El  libelista  así mismo denuncia que fue  cercenada  la  declaración de Luz Elena Cataño Villegas, por cuanto a pesar de  que  ésta  sostuvo  que  nunca  vio a los secuestres, pero a su vez indicó que  habló  con  el  procesado  Juan Carlos Vanegas, que era uno de estos, al que le  dijo  que  debía  consignar  el  canon  de arrendamiento en el banco, a lo cual  éste  le  respondió  “que él sabía lo que tenía  que  hacer,  que  eso era con el juzgado y nunca más supo de él”;  de esto se desprende que no conoció a los secuestres incluida a  la  inculpada  Beatriz  Fernández  Prada,  por tanto, no estaba en capacidad de  asegurar  que  había  conversado  con el acusado Vanegas, por lo que de esto se  sigue  que  todo  lo que dijo es ajeno a la verdad, contrario a lo concluido por  el Tribunal.   

Así  mismo,  el  actor,  para  restarle  credibilidad  al  testimonio  de Luz Elena Cataño Villegas, pone de presente la  contradicción  entre  su  dicho  y el de Elizabeth Chacón Colorado, pues aduce  que  mientras  ésta  última  refirió que Gladis Escobar Baldeón le solicitó  que  le  diera  unas facturas para soportar la contabilidad ante el juzgado y en  efecto  se  las  dio,  Luz Elena indicó que estaban en un archivo ubicado en el  establecimiento de comercio.   

En  esa  medida,  el censor expresa que se  impone   aplicar   el   principio  de  in  dubio  pro  reo,  a  favor  de  la  inculpada,  en  consecuencia,  solicita  casar  el fallo impugnado y absolver a la implicada Beatriz Fernández  Prada del delito de peculado por apropiación.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.     Sobre    el   recurso   de   casación   en   la   Ley   600  de  2000:   

Cuando la Corte examina la admisibilidad de  una  demanda, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas exigencias  precisas,   tanto  de  legitimación  como  de  crítica  lógica  y  suficiente  demostración,  en  orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de  casación.   

En  ese  sentido,  los  requisitos  que se  reclaman  del  impugnante  persiguen  que  el libelo satisfaga unos presupuestos  mínimos  de  coherencia  intrínseca,  lo  cual supone contar con interés para  demandar,  ya  por  haber  impugnado  el  fallo  de  primer  grado sin el éxito  esperado,  o  porque  siendo  éste favorable, la sentencia de segunda instancia  termine  afectando  los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por  el a quo.   

Igualmente,  corresponde  constatar  si la  sentencia  contra  la cual se dirige el recurso extraordinario lo fue por delito  cuyo   quantum   máximo  punitivo  exceda  de ocho años, como también, si el fallo ha sido proferido en  segunda  instancia  por  un  Tribunal,  o  a  pesar  de no superar aquel extremo  punitivo  pero  sí  ser  dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se  persiga  el  restablecimiento  de  derechos  fundamentales o el desarrollo de la  jurisprudencia,  caso  en  el  cual  se debe argumentar previa y suficientemente  sobre el tópico que concite la atención.   

A  su vez, de conformidad con el artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  necesario  señalar la causal,  exponer   el   o  los  cargos  en  sustentación  del  recurso,  expresando  los  fundamentos   y   las  normas  infringidas,  así  como  demostrar  su  efectiva  trascendencia,  en  aras  de  cumplir  alguno  de  los fines establecidos por el  legislador  en  el  artículo  206 ibídem.   

El  esfuerzo  que  precede igualmente debe  respetar  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y en particular  el  de sustentación suficiente, según el cual, la demanda se debe bastar a sí  misma  para  provocar  la  anulación  del fallo; el de crítica vinculante, por  cuyo  medio  se  exige  una  argumentación  fundada  en  las causales previstas  taxativamente  por  la  normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos  de  forma  y  contenido  de  acuerdo  con la seleccionada por el actor; el de no  contradicción,  que  informa  que  no  es  posible,  en un mismo cargo, invocar  varias  causales;  y  el  de  objetividad,  conforme  al cual la alegación debe  guardar absoluta fidelidad con la actuación.   

Ahora,  como  las  demandas  presentadas a  nombre  de los procesados Rodrigo Blanco Rivera, Beatriz Fernández Prada y Juan  Carlos  Vanegas  proponen  cargos  en  donde se invoca  tanto  la  nulidad  de  lo actuado, como la violación directa e indirecta de la  ley  sustancial  —en este  último       evento      pregonando      errores      de      hecho—,     se     ofrece     necesario  recordar  el  esfuerzo  argumentativo  que  se  debe  desarrollar  frente  a cada una de esas causales, con el propósito de constatar  si fue satisfecho en cada una de las censuras propuestas.   

II.      Sobre    la   causal   de   nulidad:   

Además   de  los  requisitos  generales  señalados  inicialmente  en  torno  de  la  estructuración  de  los cargos, es  necesario  advertir  que  cuando  se  acude  a esta causal de casación, como la  pretensión  es  poner  de  manifiesto  la  consolidación  de  un  vitium   in   procedendo   o  vicio  de  actividad,  bien  de  estructura,  valga  decir,  porque  se  omitió  una etapa  trascendental  del  trámite  o  la  misma  se  agotó sin el cumplimiento de un  requisito  esencial;  o de garantía, esto es, que se desconoció un derecho que  ampara  a  la  parte  o  interviniente  durante  el  desarrollo  del proceso; le  corresponde  al  demandante  precisar  la  especie  de  irregularidad sustantiva  generadora   de  la  invalidación,  los  fundamentos  fácticos  y  las  normas  vulneradas, con indicación de los motivos del quebranto.   

Igualmente,  le  corresponde determinar el  tramo  de  la  actuación  a  partir  del  cual  surte  efectos  el defecto y su  cobertura  exacta,  mas también ha de indicar cómo procesalmente no hay manera  distinta  de restaurar el trámite o el derecho afectado, e ineludiblemente debe  acreditar  que la irregularidad denunciada frente a lo uno o lo otro produce una  secuela  negativa  y  esencial  en  la  declaración de justicia contenida en el  fallo  impugnado,  pues  el  recurso  extraordinario  no  puede  sustentarse  en  especulaciones  o  en  aspectos  incapaces de producir un verdadero quebranto de  derechos fundamentales.   

Adicionalmente, si bien la Corporación ha  sido  flexible  frente  a  los requisitos de suficiente sustentación y crítica  vinculante  en  relación con las censuras orientadas a obtener la nulidad de la  actuación,  por  cuanto  no exige el cumplimiento de rígidas fórmulas para su  formulación,  de  todas  maneras ha establecido las exigencias que se vienen de  recordar,  en  aras  de  conservar  la  naturaleza extraordinaria del recurso de  casación.   

III.      Sobre    la      causal      de      violación    directa  de la   ley   sustancial:   

Inicialmente  es  preciso  mencionar  que,  cuando  se  acude  a  este sentido de vulneración, al impugnante le corresponde  plegarse  tanto  a  la  realidad  fáctica  declarada en la sentencia, como a la  valoración probatoria allí consignada.   

Ahora, conviene recordar que como tres son  los  conceptos  a  través de los cuales se llega a la violación directa de una  norma   de   derecho   sustantivo,   cada   uno  de  ellos  exige  composiciones  argumentativas claramente definidas e independientes.   

Así, cuando lo perseguido es demostrar la  exclusión  evidente  de  una  norma,  se impone comprobar el error acerca de su  existencia, validez o falta de selección.   

Empero,  si  se  pretende  evidenciar  la  aplicación  indebida  de  una  determinada  disposición,  el  esfuerzo  ha  de  orientarse  a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado  respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.   

Finalmente,  si  lo  deseado  es  poner de  presente  la  interpretación  errónea de la norma, la tarea se debe concentrar  en  comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto  al derivado de su contenido.   

IV.      Sobre    la      causal      de      violación    indirecta de   la   ley   sustancial:   

Cuando  se  acude a denunciar este tipo de  quebranto,  se  parte del supuesto de que el juzgador incurrió en errores en la  apreciación  de  la  prueba,  bien  de hecho, por falso juicio de identidad, de  existencia  o  falso  raciocinio;  o de derecho, por falso juicio de legalidad o  convicción;  lo  cual  se  estima  ha conducido a la aplicación indebida de la  norma o a su exclusión evidente.   

Cabe  señalar  que los primeros, esto es,  los  errores  de  hecho,  que  es  a  los  que  se  refieren los demandantes, se  presentan  cuando  el  juzgador  yerra  al  contemplar materialmente el medio de  conocimiento,  bien  porque deja de apreciar un elemento de persuasión, a pesar  de  que  fue  válidamente allegado (falso juicio de existencia por omisión), o  porque  lo  supone  practicado  sin que en efecto lo haya sido y le otorga poder  suasorio  (falso  juicio  de existencia por invención); o cuando no obstante se  incorpora  legalmente,  al  fijarle  su contenido, es distorsionado, cercenado o  adicionado   en   su  expresión  fáctica,  haciéndole  producir  efectos  que  objetivamente  no afloran de él (falso juicio de identidad); o, porque habiendo  sido  adecuadamente  traído  el  elemento  de  persuasión  al  proceso,  en la  sentencia  es  apreciado  en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su  mérito  persuasivo  incurre  en  el  desconocimiento  de  los postulados de las  reglas  de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia, es  decir, de los principios de la sana crítica (falso raciocinio).   

En  esa  medida,  en  los  casos en que la  censura  se  encamine  a  denunciar  un  falso  juicio  de existencia, si es por  invención,  corresponde  al libelista comprobar el yerro indicando al efecto el  sector  del  fallo  en  donde  se  alude  al  elemento  de convicción supuesto,  expresando  cuál  la  consecuencia  sustancial  que  se deriva si no se hubiera  tenido  en  cuenta,  y  si  lo  es  por  omisión,  porque  se  dejó de lado la  estimación  de  la  prueba,  es  perentorio  precisar  el medio de persuasión,  señalando  qué se establece objetivamente en él, cuál mérito le corresponde  siguiendo  los postulados de la sana crítica, indicando cómo de su valoración  conjunta  con  el  restante  acervo  probatorio  se varían las conclusiones del  fallo  de  forma  total  o  parcial  y  por  tanto  se  hace necesario revocar o  modificar   la   parte   resolutiva  de  la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria.   

Pero  si  lo  perseguido  es  denunciar la  estructuración  de  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad en la  apreciación  de  la  prueba,  al  demandante le corresponde especificar qué en  concreto  dice  el  medio  de  conocimiento;  qué exactamente dijo del mismo el  fallador,  cómo  se  le  tergiversó,  cercenó  o  adicionó  en su expresión  material,  haciéndole  producir efectos que objetivamente no surgen de él y lo  más  importante,  determinar  la  repercusión  definitiva del desacierto en la  declaración  de  justicia  contenida  en  la  parte  resolutiva de la sentencia  atacada.   

Si se denuncia la configuración de falsos  raciocinios  por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se ha de  indicar  qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador  y  cuál  mérito  persuasivo  le fue otorgado. Así mismo, corresponde señalar  cuál  regla  de  la  lógica,  ley  de  la ciencia o máxima de experiencia fue  desconocida,  y  cuál  el  aporte  científico correcto, la regla de la lógica  apropiada,  la  máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y  de  qué  manera.  Finalmente,  se  debe  demostrar  la  trascendencia del error  alegado,  indicando  cuál  ha  de  ser  la  apreciación  correcta de la prueba  cuestionada,  poniendo  de  manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un  fallo  sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el  libelista.   

Adicionalmente,  es  preciso mencionar que  los  errores  en  punto  de  la  valoración de la prueba no pueden surgir de la  simple  disparidad  de  criterios  entre  la  realizada  por los juzgadores y la  ofrecida  por  los  sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre  aquella  y  las  reglas  de la sana crítica que gobiernan la valoración de los  medios de conocimiento.   

En esa perspectiva, en sede de casación no  es  posible realizar una simple confrontación entre la actividad de valoración  realizada  por  los  juzgadores  bajo  los  postulados  de la sana crítica y la  ensayada  por  las  partes,  por  cuanto  en  ese  escenario  prevalecerá la de  aquellos  y  no  la  de  estos,  en  razón de la doble presunción de acierto y  legalidad  que  ampara  a  la  sentencia de segunda instancia cuando se acude al  recurso extraordinario.   

Así las cosas, resulta desacertado tratar  de   imponer,   a   través   del  medio  de  impugnación  extraordinario,  las  apreciaciones  personales  de  las partes sobre las de los juzgadores, es decir,  determinar  el poder suasorio que ha debido concedérsele a un específico medio  de conocimiento.   

Por   tanto,   no  se  trata  de  alegar  discrepancias  interpretativas  entre la apreciación que de las pruebas hizo el  juzgador  y  cómo  aspira  el demandante que se valoren, por cuanto tal postura  resulta  impertinente  en  sede del recurso extraordinario de casación, dada la  presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.   

Ahora,  como  cada  uno  de los errores de  apreciación  probatoria  que  se  vienen  de  identificar, responden a momentos  lógicamente  distintos  en  la  valoración  de  los medios de conocimiento, no  resulta  acertado  que  frente a un mismo elemento de persuasión y dentro de un  mismo cargo, se proceda a su denuncia simultánea.   

De  otro lado, debe enfatizar la Sala, que  cuando  el demandante decide perfilar su ataque por la vía indirecta con el fin  de  denunciar  la  violación  de normas sustanciales por errores de hecho en la  apreciación  de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que  el  recurso  de  casación  envuelve,  le  impone  la  necesidad  de  abordar la  demostración  de  cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia,  modificando  tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia.   

Esta  tarea encierra entonces, el deber de  realizar  un  nuevo  análisis  de  los  medios  de  conocimiento, valorando, de  conformidad  con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  las  pruebas  que fueron  omitidas,  cercenadas  o  tergiversadas e igualmente, sustrayendo las que fueron  supuestas.   

Esa  labor,  desde  luego,  no  debe  ser  ejecutada   de   manera  insular  sino  conjunta,  esto  es,  a  través  de  la  confrontación  entre  lo acreditado por las pruebas válidamente allegadas a la  actuación  y  acertadamente  apreciadas  y  lo  que  resulte  de la corrección  probatoria derivada del ataque casacional.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones,  agota  la Sala el examen formal de los libelos presentados por los defensores de  Rodrigo    Blanco    Rivera,    Beatriz   Fernández   Prada   y   Juan   Carlos  Vanegas.   

V.   Demanda  allegada   a  nombre  de  Rodrigo Blanco   Rivera:   

Primer   cargo:  

Al   estar  sustentado  en  “haberse  imputado  en  forma incorrecta el delito”  de  peculado por apropiación al procesado y, a su vez, en que se  desconoció  el principio de investigación integral, de entrada se advierte que  tal  presentación  deja  de  lado  el principio de autonomía, conforme al cual  cada  causal —y motivo que  le  da sustento— tiene una  forma  específica  de  postulación  y  comprobación, lo que de suyo conduce a  anunciar  desde  ahora  que  será inadmitido, amén de que para dar apoyo a las  quejas  en  cuestión, el actor, además de que escasamente las deja enunciadas,  lo hace abandonando la realidad procesal.   

En  efecto,  al intentar patentizar que se  “imputó     en     forma     incorrecta     el  delito” de peculado por apropiación, pareciera que  su  pretensión  estaba  dirigida  a  demostrar  que  se  había  errado  en  la  calificación  jurídica de la conducta, así que en gracia de discusión debió  perfilar  su  ataque  por el sendero de la causal primera, señalando sobre este  aspecto,  si  se  había  dado  porque se violó directa o indirectamente la ley  sustancial.  Por tanto, de haber sido lo primero, le correspondía demostrar por  qué  se  produjo la indebida aplicación de la ley, es decir, del artículo 397  del   Código   Penal,  expresando  el  delito  que  en  realidad  correspondía  predicar.   

A su turno, si consideraba que el yerro en  la   calificación   jurídica   se  había  verificado  porque  se  desconoció  indirectamente  la  ley, era de su resorte explicar de qué manera se cometieron  errores  de  hecho  o  de derecho en la apreciación de las pruebas y cómo a su  vez  estos  dieron  lugar a que se aplicara indebidamente el artículo 397 de La  Ley    599   de   2000,   exponiendo   entonces   cuál   era   la   infracción  correcta.   

Empero,  nada  de  lo  anterior acomete el  demandante,  quien,  por el contrario, se limita a señalar, bajo su óptica, el  alcance  de  la  versión  del  procesado, tras lo cual concluye que éste no se  apoderó  de  suma alguna, con lo que se evidencia que en realidad no propone un  error  en  la calificación jurídica de la conducta imputada, sino que de forma  ambivalente pregona la absolución del procesado.   

Al  desacierto  formal  que  se  acaba  de  analizar  se  le  suma  otro  no  menos profundo, pues si bien alega el presunto  desconocimiento  del  principio  de investigación integral, al margen de que le  da  una definición que no se corresponde con la legal; como para darle sustento  echa  de menos que “no se investigó el contenido de  los  documentos”  que daban cuenta de la existencia  de  la  deuda que Luz Elena Cataño Villegas tenía con Gladis Escobar Baldeón,  ello  conduce  a señalar que debido a que los mismos obran en la actuación, de  esto se sigue que resulta infundada la queja así planteada.   

Ahora,  como  en el marco del cargo que se  analiza  el  impugnante  por igual busca demeritar las conclusiones del Tribunal  sobre  esos  documentos,  cabe  recordar  que  ello  está fuera del alcance del  recurso  de  casación, conforme se dejó expuesto inicialmente, en tanto que la  sentencia  arriba  a  esta  sede  amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad.   

El comentario que se viene de exponer así  mismo  se hace extensivo tanto a la glosa acerca de las calidades personales del  procesado,  pues  el  actor con ello simplemente busca respaldar el hecho de que  era     “una    persona    honrada”;  como a aquel según el cual la versión del inculpado coincidió  con  la  de  Gladis  Escobar Baldeón, Juan Carlos Vanegas e, incluso, con la de  Luz  Elena  Cataño  Villegas,  siendo  del  caso  aclarar, que frente a los dos  primeros  el  Tribunal  les restó toda credibilidad y en el caso de la última,  no  es  cierta esa coincidencia, en tanto que tal declarante puso de presente el  deliberado  descuido  con que el procesado asumió su labor de secuestre, lo que  en   detalle   fue   analizado   por   el   Tribunal   (págs.   43   a  53  del  fallo).   

De otra parte, si bien el defensor pone de  presente  que  se  dejaron  de  practicar  los  testimonios de Freddy Rodríguez  Martínez,  esposo  de Luz Elena Cataño Villegas y de Víctor Fiesco, así como  de  los  celadores  del  salón  de  eventos  Víctor  N., Horacio N. y Luis N.,  quienes  habrían podido ofrecer un relato acerca del contrato de arrendamiento,  así  como  de  las  relaciones  entre  la  denunciante  Cataño  Villegas  y el  procesado;  cabe  indicar que como tal aspecto fue ampliamente determinado en el  curso  de la investigación, no se observa y el demandante tampoco lo demuestra,  de qué manera la prueba añorada revestía trascendencia.   

Ahora,  el  argumento  conforme al cual el  procesado  no  estuvo  en  condiciones de conocer que las facturas exhibidas por  Gladis  Escobar  Baldeón y luego presentados por Juan Carlos Vanegas al Juzgado  eran  falsas,  pierde  todo  asidero,  si  se tiene en cuenta que el juzgador de  segundo  grado  puso de presente que para la época en que el acusado asumió el  cargo  de  secuestre  (diciembre  de  2004), ya se habían levantado las medidas  cautelares  (lo  que  ocurrió  en  octubre  de  2004), pues la parte demandante  había  perdido  el  proceso,  de  manera  que  el  ad  quem  concluyó  que  no se entendía porqué seguía  ejerciendo  su  función  en contra de los intereses de la demandada al privarla  del   salón  de  eventos,  así  como  de  los  frutos  (págs.  50  a  52  del  fallo).   

En esa medida, conforme se dejó anunciado  desde  el  comienzo,  se  impone inadmitir el cargo objeto de análisis, pues se  ignoran  los  postulados más elementales que gobiernan el recurso de casación,  pero además, no se tiene en cuenta la realidad procesal.   

Segundo   cargo:  

En esta oportunidad el recurrente denuncia  que  el  Tribunal  incurrió  en  errores  de  hecho  al apreciar la prueba, sin  embargo,  de  un lado, no atina a identificar los elementos de convicción sobre  los  cuales  habrían  recaído ese tipo de yerros, como tampoco la modalidad de  los  mismos, es decir, si fueron por falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad  o  falso  raciocinio,  presentación  que  conduce  a que el presente  reproche siga la misma suerte que el anterior.   

Conforme se dejó plasmado inicialmente en  la  parte considerativa de este proveído, cada uno de los anteriores errores de  hecho  tienen  una  manera determinada de enunciación y demostración, respecto  de  lo  cual  el  libelista  guarda  absoluto  silencio, pues, a la manera de un  escrito  de  instancia,  cuestiona  el contenido de las pruebas sin indicar, por  parte  alguna,  cuál  fue  el dislate del juzgador de segundo grado al apreciar  los medios de conocimiento allegados válidamente al proceso.   

Por  el  contrario, se limita a afirmar en  varias   oportunidades   que   en   el   caso   de   la   especie   “hay  profundas  dudas” que favorecen  al  procesado,  pues,  a  su  juicio,  no  hay  prueba directa que lo señale de  haberse  apropiado de los dineros de los cánones de arrendamiento del salón de  eventos  y  demás  utilidades,  con  lo cual, sea del caso mencionar, ignora la  prueba indiciaria señalada detalladamente por el Tribunal.   

Ahora, el censor en su afán por imponer su  propia  valoración  de  la  prueba,  pone  de  presente  la  existencia  de  la  obligación  que  tenía  Luz Elena Cataño Villegas con Gladis Escobar Baldeón  con  el  fin  de  dar  a  entender que por el cruce de cuentas pactado entre las  citadas,  la  última  no  pagaba el canon de arrendamiento, por lo que a su vez  los  secuestres  no  recibían  dinero  por  ese  concepto y de allí que no era  posible  deducirles  apropiación  alguna; visión que en un todo se opone a las  conclusiones  del  Tribunal,  el  cual  sostuvo  que  si  bien  el pacto anotado  existió,  la  deuda  entre  las  citadas solo era de algo más de 9 millones de  pesos,  mas  no  de  25  millones, la cual se había pagado desde enero de 2004,  así  que  en  adelante  se  han  debido pagar los cánones por parte de Escobar  Baldeón  y  como  los  secuestres, a partir de la diligencia del 26 de abril de  2004,  ninguna  labor  emprendieron  en  esa  dirección,  a  partir de allí el  ad  quem  dedujo  que cada  uno,  en  su oportunidad, se apropió de las utilidades del salón, pues así se  desprende  de  lo  señalado  por  Luz  Elena  Cataño  Villegas  y Arley Arturo  Ruiz.   

Así las cosas, es claro que la duda acerca  de  la  existencia del delito y de la responsabilidad del procesado que alega el  libelista,   únicamente  encuentra  sustento,  como  se  dejó  registrado  con  antelación, en su postura personal.   

De  allí  que la afirmación del defensor  acerca  de  que  como las versiones citadas por el Tribunal, valga decir, las de  Luz   Elena   Cataño  Villegas,  Elizabeth  Chacón  Colorado,  Gladis  Escobar  Baldeón,   Beatriz   Fernández   Prada,  Stella  López  Silva,  Jimmy  Ospino  Echeverri,  Arley Arturo Ruiz, Juan Carlos Vanegas y Álvaro Victoria Girón, no  sindican  directamente  al procesado como uno de los que se apropio del dinero y  por  ello  no  hay  lugar  a  deducirle  responsabilidad,  es  el  resultado del  propósito  del  actor  de  imponer  su  criterio  individual,  pues amén de lo  señalado  en  las  líneas  que  anteceden,  el  Juzgador  de segundo grado, al  analizar  la responsabilidad del inculpado, trajo a colación como, al igual que  su  antecesor  en  el cargo de secuestre, deliberadamente se desentendió de los  asuntos  más  urgentes  de la administración del salón de eventos, pues no se  interesó  por  pagar  los  servicios públicos de lugar, como tampoco por velar  por   el  estado  de  conservación  del  establecimiento  o  constatar  que  el  inventario  original  coincidiera  con  lo que estaba en el salón, pues la idea  era apropiarse de todas las utilidades posibles.   

La precariedad de la censura bajo análisis  se  extrema  cuando  en  ella  se  indica  que  el Tribunal incurrió en algunas  “omisiones        probatorias”,  pues  el  impugnante no especifica cuáles, dejando in   albis  a  la  Sala  para  entrar  a  determinar su ocurrencia y, por supuesto, su trascendencia.   

Ahora,  no  es cierto que el Tribunal haya  reconocido  la  duda  en  punto  de  la  responsabilidad  del enjuiciado como lo  pregona  el  recurrente, pues lo que se observa es que el Tribunal descartó que  hubiese  actuado  en  coautoría  con los demás procesados, concluyendo que era  autor  del  delito de peculado por apropiación, grado de participación que por  igual predicó de los demás implicados.   

En resumen, como el actor no logra siquiera  identificar  los  errores  de hecho en que dice incurrió el Tribunal, a lo cual  se  suma que simplemente se dedica a tratar de imponer su criterio con el fin de  evidenciar  la  duda  sobre la responsabilidad del procesado, la cual, por parte  alguna demuestra, resulta obligado inadmitir la presente censura.   

Tercer   cargo:  

Como en esta oportunidad el libelista pone  de  manifiesto que el juzgador de segundo grado incurrió en errores de hecho en  la   modalidad   de   falso  juicio  de  identidad,  lo  que  dio  lugar  a  que  equivocadamente  concluyera  que  el  procesado  se  apoderó de los cánones de  arrendamiento  y  de  los muebles que estaban en el salón de eventos sometido a  medida  cautelar;  resulta necesario señalar desde ya, que como tales yerros se  fundan   en  una  lectura  sesgada  del  contenido  de  las  pruebas  y  de  las  consideraciones  de  la  sentencia, el camino que se impone es la inadmisión de  esta censura.   

En efecto, a pesar de que el argumento que  gravita  a  lo  largo  del  cargo  objeto  de análisis es que en ninguna de las  versiones  recogidas  en  la  actuación se señala directamente al procesado de  haberse  apropiado  de los cánones de arrendamiento o de los bienes muebles que  allí  se  encontraban;  lo  cierto  es  que  la prueba indiciaria se encarga de  mostrar  una  situación  distinta, a la cual obviamente la defensa no le presta  ninguna atención.   

Resulta  entonces  oportuno  recordar,  en  aplicación  del  principio  de  unidad  jurídica inescidible, conforme al cual  cuando  los  fallos  tienen  el mismo sentido integran un solo cuerpo, lo que el  a quo sostuvo en torno a la  prueba  indirecta,  con  el  fin de evidenciar que ciertamente no se cometió el  error  de  apreciación  pregonado  por  el  defensor,  sino  que simplemente se  descartaron   los  medios  de  conocimiento  de  descargo  y  a  partir  de  los  indiciarios se le dedujo responsabilidad al acusado.   

En  ese  sentido,  expuso  el  juzgador de  primer grado lo siguiente:   

Cree   entonces  este  otro  justiciable  [Rodrigo  Blanco  Rivera]  que con idoneidad se descargó hasta quedar al margen  del  asunto  con  simplemente  argumentar que en el acta de embargo y secuestro,  está  la  constancia  de  marras  [se  hace  referencia  a  la siguiente: “El  despacho  deja  constancia,  según  manifiestá  (sic) la administradora de los  locales,  la  sra.  Gladis  Escobar  B.,  que  existen  deudas pendientes de los  propietarios,  señores  Freddy  Rodriguez  (sic)  Martinez  (sic), Martha Cecil  (sic),  corrijo,  Luz  Elena  Castaño  (sic)  Villegas,  las  que  les han sido  canceladas  por  la  actual  administración,  para que sean descontadas con los  canones  (sic)  de  arrendamiento  que  a partir de la fecha sean cancelados. Lo  anterior  se acreditara (sic) con los correspondientes recibos de pago”], como  si  ello  fuera  prueba  suficiente  de  la supuesta deuda de Luz Elena para con  Gladis.   

Otra   vez,   al  igual  que  los  otros  implicados, se sustenta en una mera petición de principio.   

Es toral resaltar que las anotaciones de la  libreta  de  pruebas  dan  cuenta  de  una  reunión  que en el Centro Comercial  Cosmocentro  se  celebró  entre  Gladis  Escobar Baldeón, Juan Carlos Vanegas,  Rodrigo  Blanco  Rivera  y un auxiliar de este último, Álvaro Victoria, donde,  por  así  decirlo,  a  la  arrendataria  se  le  oficializó que ahora el nuevo  auxiliar de la justicia era otro: Blanco Rivera.   

Si  ello  fue  así… cualquiera lo puede  imaginar,  de  ser  cierta la supuesta ajenidad de los secuestres, a la reunión  Gladis  Escobar Baldeón habría asistido para explicar cómo Luz Elena recibió  dinero  por  anticipado por eventos que a ella le dejó pendiente y que tuvo que  asumir de su peculio.   

(…)  

…Ya hemos analizado como ello no tiene la  menor  presentación,  menos  cuando  tampoco a Rodrigo Blanco Rivera le mostró  comprobantes  que  demostraran  que desde el inicio del contrato y hasta el día  del  embargo había cumplido con los cánones de arrendamiento en su integridad,  única  forma  en  que  podía  aceptársele  que  la  obligación continuara no  solucionada    para    el    momento    de   las   diligencias   judiciales   de  marras.   

Por  ello, una vez más, es desatinado que  argumentaciones  de esa estirpe pudieran ser aceptadas sin ninguna verificación  por  parte  de  uno,  dos  o los tres secuestres, de modo que no puede menos que  asumirse  que  los  frutos de diciembre y enero se los repartieron entre Gladis,  Beatriz y Rodrigo…   

Que Rodrigo participó en la apropiación,  que  igual actuó de mala fe, es algo que además se demuestra con la forma como  al  final  se  entregaron  los  muebles a su propietaria y el por qué y en qué  momento se lo vino a hacer.   

Asumiendo  que  las explicaciones rendidas  van  dirigidas  a  personas carentes del menor sentido crítico, todos en coro y  al  unísono  resaltan  que Gladis Escobar Baldeón entregó el negocio para los  primeros  de febrero de 2005, sencillamente porque en esa fecha y con el no pago  de  ese  último  canon de arrendamiento, quedó exactamente saldada la supuesta  deuda  pendiente  entre  la  arrendataria  y  arrendadora,  cuando  otra  es  la  realidad.   

Es así, que llegó el momento para que el  último  secuestre…  estuviera  forzado,  obligado,  impelido a restituir a su  propietaria  el inmueble y los muebles a su cargo, y así lo hizo, pero ocurrió  que  el  inventario de lo devuelto no se compadece con el alzado por Juan Carlos  al momento del embargo y secuestro.   

De  esto  cree  Blanco  Rivera  defenderse  debidamente  al,  con  inaudita  obstinación,  describirse  como  secuestre del  inmueble,  no de los muebles, soslayando que se lo nombró en reemplazo de quien  ostentaba…  [el  encargo respecto del inmueble y de los muebles], de lo cual a  espacio,  con  detalle y toda minucia, debe haberse dialogado en esa reunión de  Cosmocentro.   

Y si alguna duda le quedaba a Blanco Rivera  sobre  en  qué  consistía  su cargo, le bastaba dirigirse a la Secretaría del  Juzgado  7º  Civil  del  Circuito  y  averiguar  de qué era que se lo nombraba  secuestre.   

Es más: Cuando en el Juzgado 7º Civil del  Circuito  se  adoptó  la  decisión  de  desplazar  a  Juan  Carlos  para en su  reemplazo  nombrarse  a  Rodrigo, en la providencia se dice que de secuestre sin  especificarse  de qué, y al comunicárselo a este último solo se le identifica  el  proceso,  merced  a  lo  cual  por  escrito éste último respondió dando a  conocer su aceptación.   

(…)  

Hemos dicho con antelación, que hace parte  del  resumen  de  los  hechos…  que  al secuestre se le entregaron los muebles  inventariados  el  26  de abril de 2004… [día de la diligencia de secuestro y  que]  cuando  se  los  devolvieron  a su propietaria, en febrero de 2005, muchos  faltantes se presentaron.   

Sobre  este  apartado  de los cargos, para  abundar  en  argumentos sobre su pretendida inocencia, recreó Blanco Rivera que  el  recibo  de  los  muebles  devueltos  por  la  arrendataria  y  antes  de él  entregárselos  a  la propietaria, lo hizo su auxiliar [Álvaro Victoria Girón]  no  él  —como si esto lo  exonerara     de     responsabilidad—,  y  que  de  ello  se  alzó  un  inventario  pero  que no podía  exhibirlo  porque  se vio precisado a destruirlo al enterarse que en ese momento  una  hermana  de  Gladis  se fue en una camioneta repleta de cosas, que será la  explicación a lo que ahora se asume como faltantes.   

La  remembranza  raya  con  la  grosería,  porque  si  la explicación es que si faltantes ahora se presentan, será porque  la  arrendataria al final se robó no se sabe qué cantidad de muebles, pues con  mayor  celo  se  habría  guardado el inventario firmado por quien los entregó,  Yorlady  Escobar  Baldeón,  y por quien recibió, Álvaro Victoria, de modo que  jamás…  en  ningún  caso,  se  lo  destruiría,  lo  que  permite  dejar  al  descubierto   la   mala   intención,   la  apropiación  y  la  mendacidad  del  alegato.   

Veámoslo de otra forma:  

Al  embargarse  los  muebles se levanta el  inventario  por  el  juez,  se  nombra  al secuestre y se deja en depósito a la  arrendataria.   

Al  cambiarse de secuestre, lo mínimo que  debe  hacer  el  auxiliar  saliente  y  entrante  es  ampararse  y presalvar sus  responsabilidades  realizando una cuidadosa relación de las cosas, que aquí se  omitió,  lo  cual  ya  a  ambos  los  ubica  indefectiblemente en predios de la  ilicitud dolosa.   

(…)  

De todo ello se tiene, que nadie sensato en  grado  mínimo,  destruiría el documento que lo dejaría al margen de cualquier  responsabilidad en las pérdidas.   

No  puede  ser  diversa la conclusión, no  solo  seis  meses  Gladis,  Juan  Carlos  y  Beatriz  se  repartieron cánones y  frutos…  sino  que  para  el séptimo y octavo periodo la cuestión además se  compartió con Rodrigo…   

(…)  

En  efecto,  demuestran  los  papeles  del  proceso  que  ya  desde  el 11 de octubre de 2004 en el juzgado de la ejecución  habían  resultado prósperas las excepciones propuestas por la ejecutada, y que  en  consecuencia  la entidad bancaria demandante había perdido el litigio, y en  tal  virtud  se había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares; pero  así  y  todo  se  dieron  sus  argucias los interesados para allí quedarse dos  meses más…   

(…)  

Entonces:  No es que para finales de enero  se  solucionara  la  obligación como lo sostienen todos los indagados, sino que  ya  no encontraron causa legal para seguirse apropiando de los cánones y de los  frutos, que es algo asaz diverso.   

(…)  

Cómo no creerle entonces a Luz Helena, en  este  caso,  a  modo  de  testigo  directa  acerca de lo que Arley Arturo [Ruiz,  excompañero  sentimental  de  Gladis  Escobar  Baldeón],  le  dijo, y al mismo  tiempo  indirecta,  cuando  expresó  que  éste  le informó sobre que fue Juan  Carlos  Vanegas  quien  influyó  en  Gladis para que se apropiaran del negocio,  bajo  el argumento de que no tendrían ningún inconveniente, pues lo seguro era  que  el pleito lo ganara Conavi, y a esta entidad le interesaba era el inmueble,  no   un  negocio  de  reuniones  sociales;  adicionales  hechos  indicadores  de  inusitada  gravedad  para con base en ellos elaborar indicios de igual impronta,  a los ya ampliamente estructurados por otras vías.   

Los  apartes del fallo de primer grado que  se  vienen  de reseñar, ponen al descubierto que no es que se haya tergiversado  el  contenido de la prueba, como lo sostiene el impugnante, sino que mediante un  análisis  en conjunto de ella, se extrajeron indicios a partir de los cuales se  arribó  a la conclusión de que el procesado, al igual que los demás acusados,  en  su  oportunidad  se apropió de los cánones de arrendamiento, desechándose  de  esta  manera  la excusa de los implicados según la cual, simplemente no los  recibieron  porque Gladis Escobar Baldeón no los cancelaba por cuanto se estaba  cobrando  una  deuda  que  tenía  con  Luz  Elena Cataño Villegas, la cual fue  descartada de plano al contrariar la realidad.   

Lo  que muestra sin ambages la censura, es  que  el libelista toma insularmente las distintas versiones que se recogieron en  desarrollo  de  la  actuación,  con el propósito de concluir que en ninguna de  ellas  se  indica  que  el  procesado  Rodrigo  Blanco Rivera se apropió de los  cánones   de   arrendamiento   del   salón   de   eventos,   dejando  de  lado  convenientemente  toda referencia a la prueba indiciaria, la cual escasamente se  ocupa en enunciar.   

Ese  modo de enfocar el reproche, conforme  se  expuso  al  inicio  de  la  parte  considerativa  de esta decisión, resulta  totalmente  inadecuado,  en  tanto  que,  como  la  sentencia arriba a esta sede  prevalida  de  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad, el ataque que se  ensaye  a  través del recurso extraordinario de casación no puede dejar en pie  ningún   soporte  que  le  sirva  de  sustento,  a  costa  de  que  carezca  de  trascendencia, como en efecto ocurre aquí.   

Por  tanto,  como el censor simplemente se  dedica  a recordar aisladamente el contenido de algunas pruebas y desecha otras,  de   esto   se   sigue   que  la  censura,  por  su  intrascendencia,  debe  ser  inadmitida.   

II. Demanda allegada en representación de  Juan Carlos Vanegas:   

Primer   cargo:  

Como el actor invoca la violación directa  de  la  ley  sustancial y alega que si bien el Tribunal reconoció que no había  certeza  para predicarle al procesado la coautoría en el delito de peculado por  apropiación   como   lo   concluyó  el  juzgador  a  quo,  pero  sí  para atribuirle la autoría en dicha  infracción,  de manera que a juicio del censor, ha debido absolverse al acusado  en   aplicación   del  principio  de  in  dubio  pro  reo,  tras  lo  cual  añade  que la pericia contable  practicada  muestra  que  el  encartado  no  se  apropió  de  los  cánones  de  arrendamiento  del  salón de eventos, de los muebles que allí se encontraban o  de  sus  frutos;  de  tal presentación se extrae que el libelista desconoce los  principios  de  objetividad, autonomía y trascendencia que gobiernan el recurso  de casación, motivo por el cual la censura será inadmitida.   

En  efecto,  como  el recurrente enfoca el  reproche  al  amparo  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, era de  esperarse,  conforme  se  dejó explicado al inicio de la parte considerativa de  este  proveído,  que  se  abstuviera  de realizar cuestionamientos frente a los  hechos  y  a la apreciación probatoria consignada en la sentencia, no obstante,  a  eso  dedica buena parte del cargo con el propósito de demostrar la inocencia  del implicado, con lo cual ignora el principio de autonomía.   

Ahora,  como  se  observa  que  el  actor  sostiene,  bajo su muy particular óptica, que si bien el Tribunal descartó que  concurría  la  coautoría, pero encontró que estaba demostrada la autoría del  procesado  en  el delito de peculado por apropiación, entonces ello conducía a  que  se  lo debía absolver por duda, de allí se sigue que la censura planteada  en esos términos, en el fondo, carece de trascendencia.   

Desde luego, si entre coautoría y autoría  en  esencia  no  hay  diferencia  en  punto  de  la punibilidad frente al delito  imputado,  entonces  no  tendría  incidencia  que  al  procesado  se le hubiera  deducido una u otra forma de participación.   

Ahora,  es claro que el libelista parte de  un  equívoco  al  alegar  que,  como  se reconoció la duda por el ad  quem  sobre la coautoría, pero a su  vez  éste  juzgador  concluyó  que  existía certeza acerca de la autoría, de  allí  se  seguía  que  debía  absolver  al  inculpado,  toda vez que con ello  interpreta  que una y otra modalidades envuelven situaciones opuestas, cuando en  realidad la coautoría no es más que una especie de autoría.   

Cosa  muy distinta habría sido por tanto,  frente  al  caso  de  la  especie,  que  el  juzgador  de  segundo grado hubiese  reconocido  la  duda  sobre  la  autoría  del  procesado  y  a pesar de ello lo  condenara,  o que hubiese aceptado la incertidumbre acerca de la coautoría y se  hubiera abstenido de hacer referencia a la autoría.   

Si  se  revisa  el  fallo  del juzgador de  segundo  grado,  con  facilidad se advierte que en esencia allí se señaló que  si  bien  el a quo arribó a  la  conclusión de que los procesados habían actuado en coautoría, en realidad  no  había prueba de que se hubiesen puesto de acuerdo para cometer el delito de  peculado  por  apropiación,  sino  que  cada  uno, en razón a la época en que  ejerció  la  labor  de secuestre, incurrió en la comisión del ilícito contra  la administración pública en cita.   

Por  tanto,  en  modo  alguno  el Tribunal  reconoció  la duda en punto de la autoría del implicado, pues lo que descartó  fue  la  coautoría, según se dejó expuesto en líneas anteriores, así que es  claro  que  la  censura,  al  pretender sustentarse en que aquella (autoría) se  predicó, es incontrastable que carece de trascendencia.   

Una  muestra  adicional  de la ausencia de  requisitos  formales  que  evidencia  el  cargo  bajo análisis aflora cuando el  recurrente  se  dedica,  empleando una presentación propia de las instancias, a  cuestionar  las  conclusiones  del  Tribunal, con lo cual ignora el principio de  autonomía.   

Al  margen  de  lo  anterior,  es del caso  señalar  que aquella crítica relativa a que el dictamen contable practicado no  sirvió  para  demostrar la responsabilidad del procesado, carece de fundamento,  en  tanto  que  de  allí  se  extrae  sin  dificultad  que  el implicado era el  encargado  de  reportar  al  juzgado  los  cánones  de arrendamiento lo cual en  manera  alguna  cumplió  (así  en  págs.  25  a 35 del fallo del ad   quem),  como  tampoco  lo  hizo  en  relación  con  los  frutos  del  salón de eventos (ver págs. 37, 38 y 49 a 51  ídem).   

Tampoco  le  asiste  razón  al recurrente  cuando  asegura  que  en  la  sentencia  confutada  no  se  precisaron los actos  ejecutados  por  el procesado, pues de ello da cuenta el análisis consignado en  el  fallo  de  segundo grado (que aparece en las páginas citadas en el párrafo  que  antecede),  el  cual  se  complementa  con el realizado por el a  quo  (así  en  págs.  27 a 31 de su  fallo).   

Igualmente,  es  contrario  a  la realidad  procesal  la  afirmación del recurrente en cuanto que el procesado solo fungió  como  secuestre  del  inmueble  donde  estaba ubicado el salón de eventos, pues  basta  remitirse  a  la  actuación para constatar que lo era de dicho bien y de  los  muebles (fls. 60 a 62 y 71 a 73 de cuaderno de anexos), como con acierto lo  concluyó el Tribunal (págs. 28 y 29 de su fallo).   

Lo señalado en precedencia en punto de que  el   procesado   deliberadamente   se   abstuvo  de  reportar  los  cánones  de  arrendamiento  al juzgado o cualquier otro fruto, a su vez de suyo desvirtúa el  hecho  de  que  la  condena  se  hubiera sustentado en el simple hecho de que el  acusado    “no   rindió   cuentas”  al  juzgado  que adelantaba el proceso ejecutivo, como lo asegura  el impugnante, pues otra es la realidad que arrojan las pruebas.   

Con  razón  el  Tribunal,  a  manera  de  conclusión, sostuvo lo siguiente:   

En  torno  a  la  tipicidad  del delito de  peculado   por   apropiación,   acreditados   se   encuentran   los   elementos  constitutivos  del  tipo,  pues  de  las pruebas obrantes podemos establecer que  cada  uno  de  los  secuestres,  se  apoderó  a  su  favor…  de  los  dineros  procedentes  de  los  frutos  que  rendía  el  establecimiento,  tanto así que  ninguno  cumplió  con  sus  deberes  legales ni rindieron cuentas comprobadas y  claras  al  Despacho,  presentando  informes  simples  y mintiendo acerca de una  deuda inexistente, sustentada en facturas ya canceladas.   

De  lo anterior se sigue, que al procesado  se  le  dedujo  responsabilidad  en el delito contra la administración pública  por  el  que  fue  condenado, no por el solo hecho de no presentar rendición de  cuentas  ante  el  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cali que adelantó el  proceso  ejecutivo  contra  Luz  Elena  Cataño  Villegas,  como  lo  asegura la  defensa,  sino  porque  con  base  en  una obligación inexistente achacada a la  citada  y con la excusa de que se estaba cumpliendo un supuesto cruce de cuentas  con  Gladis Escobar Baldeón; los cánones de arrendamiento y de más frutos del  salón  de eventos de propiedad de la primera no se dejaron a disposición de la  referida  autoridad,  amén  de  que bajo el cuidado del enjuiciado se perdieron  varios  de  los  muebles  que allí se encontraban y que le fueran entregados el  día  de  la  diligencia  de embargo y secuestro, llevada cabo el 26 de abril de  2004.   

Por tanto, todo lo señalado en precedencia  pone  al  descubierto que la censura planteada por el recurrente, además de que  en  manera  alguna  se  pliega  a  los  principios  que  gobiernan el recurso de  casación,  no  tiene  en  cuenta  la  realidad  procesal, motivo por el cual se  inadmitirá.   

Segundo   cargo:  

Como  en  este  ataque  se denuncia que el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho por falso juicio de identidad, pero se  observa  que  los  yerros  que  se esgrimen se edifican a costa de desconocer el  contenido  objetivo  de  la  actuación,  de  esto se sigue que la censura ahora  analizada  correrá  la  misma  suerte  que  la anterior, pues en esos términos  carece de trascendencia.   

De  ello  da  cuenta  el  hecho  de que se  considera  que  el Juzgador de segundo grado concluyó equivocadamente, a partir  del  acta  de  la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio Salón  Social  Champagnat llevada a cabo el 27 de mayo de 2004, que el procesado era el  encargado  de  administrar  los  frutos  del  mismo,  cuando  lo que en realidad  señaló  el  Tribunal,  es  que  por  ministerio  de  la ley, el acusado era el  llamado a dar cuenta de los frutos del referido lugar.   

Basta  entonces  traer  a  colación  un  fragmento   del   fallo   del   ad  quem   para  percatarse  de  tal  situación  y  por  tanto  dejar  sin  fundamento la queja anotada:   

Pues  bien,  en  materia  de  embargo  y  secuestro  de  bienes,  debemos  remitirnos a lo consignado a partir del Título  XXXV   del  Código  de  Procedimiento  Civil  colombiano,  específicamente  al  artículo  682  de  la  mencionada  normativa, que da las pautas a seguir en las  diligencias de secuestro de bienes…   

(…)  

Trayendo  a alusión las anteriores normas  [se   hace   referencia  a  los  artículos  682,  683  y  689  del  Código  de  Procedimiento  Civil], que enseñan las funciones de los secuestres y las reglas  que  regulan  la  mencionada  figura  jurídica,  procederemos  a  establecer si  existen   pruebas  suficientes  para  afirmar  que  los  procesados,  de  manera  independiente  y  durante  el  tiempo  en  que  cada  uno  fungió de secuestre,  incumpliendo  sus  funciones como auxiliares de la justicia y a título de dolo,  se  apropiaron  de los bienes en provecho suyo o de un tercero, cuya custodia se  les  confió  por  razón  o con ocasión de sus cargos durante el tiempo en que  cada uno fue designado en éste.   

(…)  

De lo anterior tenemos que aproximadamente  dos  meses  después  de  haber sido nombrado [el procesado] Juan Carlos Vanegas  como   secuestre  de  los  bienes  muebles  e  inmuebles  del  “Salón  Social  Champagnat”,  presenta  su  primer  informe, sin hacer acotación a los frutos  del  negocio,  a  la  cantidad de eventos realizados, a las deudas canceladas, a  los  rendimientos  e  indica  un  hecho  conocido  desde  el  despacho comisorio  adelantado  con ocasión de la diligencia de secuestro, como lo era una supuesta  deuda que Luz Elena Cataño tenía con Gladis Escobar.   

…Recordemos  que la norma civil es clara  cuando  refiere  que  de  existir  un  administrador en el inmueble secuestrado,  éste  ejercerá  labores  de  asesoría  y  vigilancia pero con dependencia del  secuestre;  quien pase a ser el encargado de la administración, siendo éste en  su  calidad  de  tal  quien  deberá  consignar  los  productos líquidos que se  produzcan  y  rendir  los  informes  al  respecto al juzgado de la causa, siendo  claro  el  numeral 8 del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil cuando  refiere:  “El  agente  o  administrador  continuará  en  el  cargo,  bajo  la  dependencia   del   secuestre,   y   no  podrá  ejecutar  acto  alguno  sin  su  autorización ni disponer de bienes o dineros.   

Aclarado que al acusado, por ministerio de  la  ley,  le  correspondía  dar  cuenta  de  los  frutos del salón de eventos,  contrario  a  la  postura  ensayada  por  el libelista con el fin de pregonar un  supuesto  yerro  de  apreciación  probatoria del juez de segunda instancia; por  igual  se  observa  que  la  glosa que esgrime con fundamento en que el Tribunal  cercenó  el  dicho  de Elizabeth Chacón Colorado, porque no tuvo en cuenta que  ésta  afirmó  que  le  expidió  unas  facturas  a Gladis Escobar Baldeón que  representaban   unos  comprobantes  de  egreso  anteriores,  simplemente  es  el  resultado  de  incurrir  en  el  error  que  predica,  pues Chacón Colorado con  claridad  refirió que las facturas que le expidió a la citada por petición de  ella,  reflejaban suministros que ya se le habían entregado a Luz Elena Cataño  Villegas,  la  cual  a  su vez se los había cancelado de contado, por lo que el  Tribunal   concluyó   que   las   susodichas   facturas   mostraban  una  deuda  inexistente.   

La postura meramente personal mas no ligada  a  un  verdadero  yerro de valoración probatoria se repite cuando el demandante  arguye  que,  como  Luz  Elena Cataño Villegas nunca tuvo trato personal con el  procesado,  mal  podría dársele crédito a su afirmación según la cual éste  le  había  manifestado  vía  telefónica,  tras ésta requerirlo por ese medio  para  que  consignara  los  cánones de arrendamiento del salón de eventos, que  “él  sabía  que tenía que hacer, que eso era con  el  juzgado”,  pues  no tenía cómo identificar su  voz,  así  que  lo  dicho  por  la citada era ajeno a la verdad, contrario a lo  concluido por el Tribunal.   

En este caso en realidad no se advierte un  yerro  de  apreciación probatoria sino una discusión acerca de la credibilidad  del  testimonio  de  la señora Cataño Villegas, discusión que está fuera del  alcance  del  recurso de casación por razón de la doble presunción de acierto  y legalidad.   

Con  todo,  esa  glosa  se desvanece si se  tiene  en  cuenta  que el acusado, por razón de los reclamos del abogado de Luz  Elena  Cataño  Villegas  en  su condición de demandada, precisamente porque no  cumplía  con  sus  deberes  como secuestre, dio lugar a que se le removiera del  cargo,  de donde se sigue que aquella sí habló con el procesado, pero debido a  su  deliberada indiferencia en sus obligaciones, fue necesario acudir al juzgado  que conocía de la acción ejecutiva para que lo reemplazara.   

El  afán  por  sacar  avante  su  visión  personal,  conduce  al  libelista  a  poner de manifiesto una objeción ajena al  recurso  de  casación,  pero además también contraria a la realidad procesal,  valga  decir,  la  relativa  a  la falta de credibilidad que debía despertar la  declaración  de  Luz  Elena Cataño Villegas, porque mientras ésta afirmó que  las  facturas  estaban  en  el  archivo  localizado  en  el  salón  de eventos,  Elizabeth  Chacón  Colorado  sostuvo  que  Gladis  Escobar  Baldeón  le había  solicitado  que  se  las  expidiera;  bastando  remitirse  a  lo  expresado  por  Elizabeth,  quien dijo que solo se trabajaba con comprobantes de egreso (fl. 195  y  196  del c.o. No. 1), y a lo indicado por Luz Elena, que para referirse a los  mentados  “comprobantes”  los              denominó              genéricamente              “facturas”  (fl. 138 de c.o. No. 1),  para  concluir que los comprobantes a los que se refirió Luz Elena y que llamó  “facturas”, no son las  facturas  que  en  estricto  sentido  Elizabeth elaboró por encargo de Gladis y  que,  como  se  demostró,  perseguían  crear  una deuda ficticia con el fin de  justificar  el  no  pago  de  los  cánones  de  arrendamiento del Salón Social  Champagnat.   

En  resumen  como el impugnante no atina a  evidenciar  la  real  concurrencia  de  trascendentes  errores  de  hecho  en la  modalidad  de  falso  juicio  de  identidad,  sino  que  se  dedica a exponer su  criterio  personal,  incluso  traicionando  el contenido del proceso, por tanto,  conforme   se   anticipó   desde   el  comienzo,  se  inadmitirá  la  presente  censura.   

III.   Demanda   radicada   a  nombre  de  Beatriz Fernández   Prada:   

Primer   cargo:  

Como el libelista enfoca este reproche por  el  sendero  de la violación directa de la ley sustancial y discute que si bien  el  juzgador de segundo grado reconoció que no había certeza para predicarle a  la  procesada  la  coautoría  en el delito de peculado por apropiación como lo  concluyó  el  juez  a quo,  pero  sí  para  atribuirle  la  autoría  en  dicha infracción, de modo que en  sentir  del  actor,  ha  debido  absolverse  a  la  implicada en aplicación del  principio    de   in   dubio   pro   reo,  luego  de  lo  cual  agrega  que el dictamen contable practicado  enseña  que  la  enjuiciada no se apropió de los cánones de arrendamiento del  salón  de  eventos, de los muebles que allí se encontraban o de sus frutos; de  tal  formulación  se  extrae  que  el impugnante deja de lado los principios de  objetividad,  autonomía  y trascendencia que gobiernan el recurso de casación,  de  manera  que  en  esas condiciones se impone pronosticar que la censura será  inadmitida.   

En  razón de que este ataque reproduce el  alcance  del  primer  cargo  de  la  demanda allegada en representación de Juan  Carlos  Rivera y que allí se advirtieron las inconsistencias formales en que se  incurrió;  con el fin de evitar repeticiones innecesarias, basta remitirse a lo  allí  expuesto  para  percatarse que aquí nuevamente se desconoce el principio  de  autonomía  al enfocar la censura bajo la égida de la violación directa de  la ley sustancial y simultáneamente cuestionar la prueba.   

Ahora,  como  aquí  el  actor  reitera el  argumento  sofístico  conforme  al  cual,  debido  a  que el Tribunal no había  encontrado   certeza   sobre   la  coautoría  en  el  delito  de  peculado  por  apropiación,  pero  sí  la  había  hallado en relación con la autoría en la  infracción  anotada,  entonces  ello  conducía  a que debía absolvérsele por  duda,  basta  remitirse  igualmente  a  lo  expresado  en  el primer cargo de la  demanda  allegada  a  nombre  de  Juan Carlos Vanegas, en donde se concluyó que  como  la  coautoría  es  una  forma de autoría, el cargo, en el fondo, en esos  precisos términos, era intrascendente.   

Muestra  adicional  de la falta requisitos  formales  que evidencia el reproche bajo estudio, emerge cuando el impugnante se  dedica,  utilizando  un  discurso  propio  de  las  instancias,  a  criticar las  conclusiones  del  juzgador de segundo grado, con lo cual una vez más desconoce  el principio de autonomía.   

Al margen de lo anterior, resulta oportuno  mencionar,  contrario  a  lo  manifestado por el defensor, quien sostiene que la  implicada  no  se  apropió de cánones, bienes o frutos porque a Gladis Escobar  Baldeón  se  le  dejaron  en  depósito  los  bienes  muebles del Salón Social  Champagnat;  que  lo  cierto  es  que  la  procesada, al ser la secuestre de tal  establecimiento,  era  la  responsable  de  administrar  y  dar  cuenta de tales  conceptos por ministerio de la ley y no lo hizo.   

En    ese    sentido,    el   Tribunal  expuso:   

Ahora,  pese  a  que  el artículo 689 del  Código  de  Procedimiento  Civil  impone  al secuestre la obligación de, “al  terminar  el desempeño del cargo por cualquier causa, [que] debe rendir cuentas  comprobadas  de  su administración, dentro de los diez días…”, establecido  está  que  ninguno  de  ellos cumplió con dicha labor durante el tiempo en que  intervinieron  como  secuestres. ¿Por qué? Si se trataba de un establecimiento  de   comercio   que   prestaba   un   servicio  al  público  a  cambio  de  una  contraprestación  económica.  ¿O  es  que  los  eventos se realizaban gratis?  Ninguno  que  conozca  las  reglas mínimas de administración dejaría que algo  así  sucediera,  por  tanto,  fuera de custodiar los bienes el encargado de los  rendimientos  debe  consignarlos  a  favor  del  Estado y rendir informes de las  actividades  adelantadas, para ello debió indicar claramente cuáles fueron los  ingresos,  los  egresos,  las  deudas, los eventos realizados, etc.; la pregunta  sería  entonces  ¿Hubo  ingresos  durante  el  tiempo  que  los  bienes fueron  secuestrados  por  cada  uno  de  los auxiliares de la justicia? La respuesta es  sí…   

(…)  

En  ampliación  de  indagatoria,  Beatriz  Fernández  Prada, también refirió que sí se realizaron eventos y que incluso  asistió a varios de ellos…   

(…)  

Conforme  a  lo  anterior,  es evidente la  contradicción  en  la  que  incurre la procesada, cuando pese a que dice que no  hubo  rendimientos  manifiesta  que recomendaba personas para que trabajaran con  Gladis…   

Evidenciado que con fundamento en la prueba  allegada   a  la  actuación  el  Tribunal  arribó  a  la  conclusión  de  que  efectivamente  se  había producido la apropiación, distinto a lo sostenido por  el  libelista;  por igual no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del  censor  según la cual, durante la gestión de la procesada como secuestre no se  perdieron  bienes  muebles,  pues  el  juzgador  de  segundo  grado  llegó a un  inferencia distinta, afirmando sobre el particular lo siguiente:   

Pues bien, hecho gravísimo el que informó  este  testigo [se hace referencia a Gustavo Adolfo Jaramillo García, abogado de  Luz  Elena  Cataño  Villegas  en el proceso ejecutivo hipotecario] cuando alude  que  al  llegar  al  establecimiento  de  comercio  faltaban  bienes muebles que  habían  sido  inventariados.  A  folio  27  del  cuaderno  original 1 reposa el  inventario  de  bienes  realizado  por  Gladis  Escobar  y  Luz Elena Cataño al  momento  de  celebrar  el  contrato  de  arrendamiento, el cual comparado con el  rendido  por  la secuestre Beatriz Fernández Prada [la procesada] el 2 de junio  de  2004, clara y evidentemente se observa que existen inconsistencias entre los  dos,  pues  ya  no  aparecen  muchos  de  los bienes… A esto sumemos que en la  denuncia  el apoderado judicial [de Luz Elena] refirió que incluso se perdieron  más    bienes    posterior    a    que    Fernández    Prada    realizara   el  inventario.   

Así las cosas, no es, como lo sostiene el  recurrente,  que  a  la  implicada  se  le  haya  condenado por el solo hecho de  “no  rendir  informes”,  sino  que  lo  fue en razón de haberse abstenido deliberadamente de cumplir con  sus  deberes  como secuestre, específicamente porque no reportó al juzgado los  frutos  a pesar de producirse, pero además porque bajo su cuidado desparecieron  varios  bienes  muebles  del  Salón Social Champagnat de propiedad de Luz Elena  Cataño Villegas.   

Evidenciado que el reparo planteado por el  libelista  desconoce  los principios que gobiernan el recurso de casación, pero  además,  que  no  tiene  en cuenta la realidad procesal, ello obliga a señalar  que el mismo se inadmitirá.   

Segundo   cargo:  

Al  estar  fundado  en  que  el  Tribunal  incurrió  en  error de hecho por falso juicio de identidad, pero observarse que  tales  yerros  se  edifican sacrificando el contenido objetivo de la actuación,  de  esto  se  sigue  que  la  censura  bajo  estudio tendrá igual suerte que la  anterior, pues en esos términos carece de trascendencia.   

Ejemplo de lo anterior es que no es cierto  que  el Tribunal hubiese concluido equivocadamente, con fundamento en el acta de  la  diligencia  de  secuestro  del  establecimiento  de  comercio  Salón Social  Champagnat  llevada  a  cabo  el  27  de  mayo  de 2004, que la inculpada era la  encargada  de  administrar  los  frutos  del  mismo,  por cuanto tal tarea se le  había  asignado  a  Gladis Escobar Baldeón, pues con ello ignora que en virtud  de  la  ley,  como  quedó  explicado en el cargo que se viene de examinar y por  ello  no  es  necesario volver sobre el punto, a la acusada le correspondía dar  cuenta de la administración de los frutos del referido lugar.   

Es que incluso así se estableció desde el  día  de  la  diligencia  en  mención,  por  cuanto  en  el  acta respectiva se  consignó  que  se  hacía “expresa advertencia a la  señora  Gladis  Escobar  Baldeón,  arrendataria  y a su vez administradora del  establecimiento  de  comercio,  que los frutos de éste deberán ser consignados  al  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cali y que a partir de la fecha y en  lo  relacionado  con  el  establecimiento  de  comercio se ha de entender con la  señora   Beatriz   Fernández   Prada,   persona   que   coadyuvará   con   la  administración del mismo.   

Precisado   que  a  la  enjuiciada,  por  ministerio  de  la  ley y según las constancias, le correspondía dar cuenta de  los  frutos  del  salón  de  eventos,  contrario  a  la postura ensayada por el  recurrente  a  fin  de pregonar un supuesto yerro de apreciación probatoria del  juez  de segunda instancia; por igual se observa que la queja que alega con base  en  que  el ad quem cercenó  el  dicho  de  Elizabeth  Chacón Colorado, por cuanto ignoró que ésta sostuvo  que  le extendió unas facturas a Gladis Escobar Baldeón que representaban unos  comprobantes  de egreso anteriores, sencillamente es el resultado de incurrir en  el  yerro  que predica del juez plural, pues Chacón Colorado de manera diáfana  afirmó  que  las  facturas  que le expidió a Escobar Baldeón por petición de  ésta,  reflejaban  suministros  que  ya  se  le  habían  entregado a Luz Elena  Cataño  Villegas, la cual a su vez se los había pagado de contado, así que el  Tribunal  sostuvo  que  las  facturas  en  cuestión  contenían una obligación  inexistente.   

Manifestación  adicional  de  la  postura  enteramente  personal  del  impugnante,  mas  no  emparentada  con  un  yerro de  valoración  probatoria,  emerge  cuando el demandante aduce que: como Luz Elena  Cataño  Villegas no se entrevistó personalmente con Juan Carlos Vanegas, no se  le  debía conceder credibilidad a su afirmación según la cual éste le había  manifestado  vía  telefónica,  tras ésta exigirle que consignara los cánones  de  arrendamiento  del  salón  de eventos, que “él  sabía  que  tenía  que  hacer,  que  eso  era  con  el  juzgado”,  pues  no  tenía  cómo  identificar  su  voz, como tampoco a la  procesada  Beatriz  Fernández  Prada; presentación que evidentemente no expone  un  yerro  de  apreciación  probatoria  sino  una  discusión  acerca del poder  suasorio  del  testimonio  de  la señora Cataño Villegas, discusión que está  fuera  del  alcance  del recurso de casación, en razón de la doble presunción  de   acierto   y   legalidad   que   acompaña  al  fallo  cuando  arriba  a  la  Corte.   

El  interés  del  censor  por  imponer su  visión  personal se mantuvo hasta el final, lo que condujo a que en realidad no  pusiera  de presente un verdadero y transcendente error de hecho en la modalidad  de  falso  juicio  de  identidad,  sino  que  tomara  sesgadamente  la  realidad  procesal,  toda  vez  que  para  concluir  señaló  que  se  le  debía  restar  credibilidad  a  la  declaración de Luz Elena Cataño Villegas, porque mientras  que  ésta  afirmó  que las facturas estaban en el archivo ubicado en el salón  de  eventos,  Elizabeth  Chacón Colorado sostuvo que Gladis Escobar Baldeón le  había  solicitado  que  se las expidiera; bastando remitirse a lo expresado por  Elizabeth,  quien  con claridad expuso que solo se trabajaba con comprobantes de  egreso  (fl.  195 y 196 del c.o. No. 1), y a lo indicado por Luz Elena, que para  referirse            a            los            mentados           “comprobantes”    los    denominó  genéricamente        “facturas”  (fl. 138 de c.o. No. 1), para concluir que los comprobantes a los  que     se     refirió     Luz     Elena     y    que    llamó    “facturas”,  no son las facturas que  en  estricto  sentido  Elizabeth  elaboró  por encargo de Gladis y que, como se  demostró,  perseguían  crear una deuda ficticia con el fin de justificar el no  pago de los cánones de arrendamiento del Salón Social Champagnat.   

En  síntesis, como el impugnante no logra  mostrar  la presencia de errores de hecho trascendentes en la modalidad de falso  juicio  de  identidad,  sino que prefiere ofrecer su postura individual, incluso  desconociendo  la  realidad que revela la actuación, conforme se anunció desde  el principio, se inadmitirá esta censura.   

Finalmente,  atendiendo  a los fines de la  casación,  fundamentación de la misma, posición de los impugnantes dentro del  proceso   e  índole  de  las  controversias,  no  se  encuentra  violación  de  garantías  de  incidencia  sustancial  ni  procesal  que  deban  ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  las  demandas  de  casación presentadas por los defensores de Rodrigo Blanco Rivera,  Beatriz Fernández Prada y Juan Carlos Vanegas.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y devuélvase al  Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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