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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP5017-2014
Radicación No. 42396
(Aprobado Acta No. 280)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014).
La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Rodrigo Blanco Rivera, Beatriz Fernández Prada y Juan Carlos Vanegas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó por la conducta punible de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:
Los primeros fueron declarados por el a quo en los siguientes términos:
Luz Elena Cataño Villegas adquirió un apartamento a través de préstamo garantizado con hipoteca, el que luego, al no poder pagar las cuotas, se vio forzada a entregar como dación en pago a la acreedora Conavi, una vez el sistema Upac entró en crisis.
Se desentendió entonces del asunto, pero años más tarde [en 2002] resultó ejecutada judicialmente junto con su esposo, Freddy Rodríguez Martínez, éste en calidad de garante, y por ello el Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad [Cali] dispuso medidas previas de embargo y secuestro sobre los locales 7 y 8, pisos 3º y 4º, de la edificación ubicada en la carrera 32 No. 8-67 de esta ciudad, propiedad del codeudor y donde Luz Elena tenía instalado su negocio, el Salón Social Champagnat, que manejaba de manera personal, pero que desde el 1º de junio de 2003 y por un año, había entregado en arrendamiento a una de sus empleadas, Gladis Escobar Baldeón, acordándose un canon de cuatro millones de pesos mensuales.
El negocio consistía en el alquiler de las instalaciones para la celebración de todo tipo de reuniones sociales, cumpleaños, matrimonios, así como conferencias de diversa índole, pues los clientes lo separaban con anterioridad y por ello, o hacían el pago parcial o pagaban el evento en su integridad de manera anticipada.
Ello significó, cuando Luz Elena Cataño Villegas decidió arrendar el establecimiento, que había recibido anticipos por eventos a realizar en el futuro, los cuales obviamente serían atendidos por la nueva administración.
Se decidió entonces, que Gladis Escobar Baldeón descontaría su valor del canon correspondiente al mes en que los realizara y así cualquier cuenta pendiente entre las partes quedaría saldada para enero de 2004, fecha del último compromiso adquirido por Luz Elena.
Así estaban las cosas, cuando el 26 de abril de 2004 el Juzgado 31 Civil Municipal de esta ciudad [Cali], por comisión impartida por el 7º Civil del Circuito, realizó sendas diligencias de embargo y secuestro; de una parte, con relación al inmueble y, de la otra, sobre los bienes muebles que allí se encontraban y, en ambos casos, como secuestre, se nombró a Juan Carlos Vanegas, dejándose las cosas en depósito a la persona que atendió y se presentó como la arrendataria, Gladis Escobar Baldeón, quien además aprovechó la ocasión para mentirosamente afirmar que existían deudas pendientes de la arrendadora para con ella y que, por tanto, las comenzaría a descontar de los cánones a pagar a partir de ese momento.
Para el mes de mayo siguiente, se cumplió otra diligencia de embargo y secuestro, pero esta vez del establecimiento de comercio en bloque, donde como auxiliar de la justicia se nombró a Beatriz Fernández Prada.
Como quiera que el secuestre [Juan Carlos Vanegas] no rindió cuentas de su gestión ni constituyó título de depósito judicial alguno por los cánones de arrendamiento que estaba obligado a recoger, pues de ello ante el juzgado de la ejecución se quejó el abogado de la parte demandada… se lo removió del cargo, no sin dejar el juzgado de requerirlo para que rindiera balances comprobados, mas no simples informes como lo había hecho en dos ocasiones nada más.
En su reemplazo, se nombró a Rodrigo Blanco Rivera, quien se posesionó para inicios de diciembre de 2004; pero, igual, tampoco reportó o entregó los frutos del inmueble con la misma excusa de Vanegas, esto es, que la arrendataria no pagaba porque estaba descontando deudas.
En octubre de 2004, resultaron prósperas las excepciones propuestas por la ejecutada [Luz Elena Cataño Villegas], motivo por el cual se ordenó el levantamiento de las medidas previas y se dispuso oficiar al secuestre para que hiciera devolución del inmueble y los muebles, lo que al final ocurrió solo para inicios de febrero de 2005.
[Por esos hechos,] fue interpuesta denuncia penal a través de apoderado por Luz Elena Cataño Villegas…
Con fundamento en lo anterior, admitida la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de Luz Elena Cataño Villegas, el 28 de febrero de 2007, en la Fiscalía Treinta y Cuatro de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali, se profirió resolución acusatoria contra Rodrigo Blanco Rivera, Beatriz Fernández Prada y Juan Carlos Vanegas, por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión.
Impugnada esa decisión por los defensores de Blanco Rivera y Vanegas, el 31 de julio de 2008 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la confirmó en parte, por cuanto concluyó que el llamamiento a juicio solamente procedía por la conducta punible de peculado por apropiación.
La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, donde agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 11 de mayo de 2011 se condenó a los procesados Rodrigo Blanco Rivera, Beatriz Fernández Prada y Juan Carlos Vanegas, como coautores del delito de peculado por apropiación, a las penas de 54, 68 y 84 meses de prisión, respectivamente, multa de 8, 32 y 24 millones de pesos, en el mismo orden, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de carácter permanente. Así mismo, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Impugnada esa decisión por los defensores de los acusados y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Cali, el 11 de junio de 2013, la confirmó precisando que los implicados eran autores de la conducta punible imputada, determinación en contra de la cual los abogados de los procesados presentaron recurso de casación.
LAS DEMANDAS:
I. Libelo presentado a nombre de Rodrigo Blanco Rivera
Primer cargo:
Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor denuncia que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, por “haberse imputado de forma incorrecta el delito” de peculado por apropiación al procesado y porque se desconoció el principio de investigación integral.
En relación con la “imputación errónea del delito de peculado por apropiación”, el impugnante, una vez recuerda lo expresado por el implicado en su injurada, es decir, (i) que solamente fungió por dos o tres meses como secuestre del inmueble donde funcionaba el Salón Social Champagnat, mas no respecto de tal establecimiento de comercio, pues a éste se le nombró como secuestre a la señora Beatriz Fernández Prada, y (ii) que cuando inició su gestión, tras reemplazar a Juan Carlos Vanegas, Gladis Escobar Baldeón, la arrendataria del salón, le exhibió documentos en donde se hacía constar una deuda por $25.660.000 que tenía Luz Elena Cataño Villegas con ella, acreencia que en la diligencia de embargo se indicó que se descontaría de los cánones de arrendamiento y por ello Escobar Baldeón no le canceló los mismos, así que no recibió dinero alguno por ese concepto o en virtud de los eventos que allí se realizaron; el recurrente concluye que su asistido no se apropió de suma alguna, amén de que no hay prueba en contrario.
En relación con el principio de investigación integral, una vez señala que consiste en el deber que le asiste al fallador de “valorar todas las pruebas en conjunto, tanto las favorables como las desfavorables”, expresa que su desconocimiento conduce a la afectación del debido proceso.
Añade que en el caso particular, “las pruebas que se ordenaron y practicaron se dirigieron… a determinar la responsabilidad penal de manera desfavorable y nunca a determinar lo favorable al señor Rodrigo Blanco Rivero”.
Agrega sobre ese tópico, que los funcionarios judiciales no hicieron “ningún esfuerzo por practicar las pruebas favorables a su defendido, ya que no se investigó el contenido de los documentos que le fueron exhibidos a su patrocinado por la señora Gladis Escobar Baldeón y el señor Juan Carlos Vanegas, que daban cuenta de la existencia de unas deudas entre la señora Luz Elena Cataño Villegas y Gladis Escobar Baldeón. [Amén de que] Tal documentación fue exhibida primero en la diligencia de secuestro ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Cali y posteriormente fueron anexadas, el 17 de junio de 2004, en el informe que entregó el secuestre Juan Carlos Vanegas”.
Posteriormente, expresa que tampoco fueron objeto de investigación las condiciones personales del procesado, a partir de las cuales se hubiera demostrado que es una persona honrada. Además, indica que no se tuvo en cuenta que su versión coincidió con lo expresado por Luz Elena Cataño Villegas, Gladis Escobar Baldeón y Juan Carlos Vanegas.
Adicionalmente, afirma que no se ubicó a Freddy Rodríguez Martínez, esposo de Luz Elena Cataño Villegas, a Víctor Fiesco, ni a los celadores del salón Víctor N., Horacio N. y Luis N., quienes habrían podido ofrecer un relato acerca del contrato de arrendamiento, así como de las relaciones entre la denunciante y el procesado.
Aduce, entonces, que la falta de investigación es trascendente, por cuanto de no haberse dado se habría concluido que al procesado no le era posible establecer que los documentos exhibidos por Gladis Escobar Baldeón y Juan Carlos Vergara eran falsos.
Así las cosas, pide casar la sentencia y que se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación.
Segundo cargo:
El impugnante pone de manifiesto que se incurrió en “errores de hecho”, por cuanto la prueba se “valoró de manera incompleta”, lo que dio lugar a que no se tuviera en cuenta que hay “profundas dudas en favor de su representado”.
Expone sobre el particular, que ni la denunciante Luz Elena Cataño Villegas ni otra persona, señalan que el procesado se hubiese apropiado de algún dinero o de los cánones de arrendamiento, pues lo que se sabe es que Gladis Escobar Baldeón, en la diligencia de secuestro, exhibió un contrato y unas facturas que daban cuenta de una deuda que la denunciante tenía con ella y que a su vez el secuestre Juan Carlos Vergara entregó un informe anexando esos documentos donde se reflejaba la obligación.
Posteriormente, el censor hace referencia a que esa deuda estaba soportada en las facturas que elaboró Elizabeth Chacón Colorado (dedicada al suministros de banquetes) por encargo de Gladis Escobar Baldeón, de quienes asevera, se contradicen entre sí acerca de la real existencia de la acreencia, pues mientras la primera sostiene que extendió las facturas porque la última dijo que las necesitaba para organizar su contabilidad ante el juzgado, Escobar Baldeón afirmó que en efecto representaban una obligación.
Expresado lo anterior, el demandante sostiene que las versiones mencionadas por el Tribunal, es decir, las de Luz Elena Cataño Villegas, Elizabeth Chacón Colorado, Gladis Escobar Baldeón, Beatriz Fernández Prada, Stella López Silva (cliente del salón), Jimmy Ospino Echeverri (abogado de la parte civil), Arley Arturo Ruiz (compañero sentimental de Gladis), Juan Carlos Vanegas, Álvaro Victoria Girón (amigo del procesado) y Rodrigo Blanco Rivera, ni siquiera señalaron a su representado.
Así las cosas, una vez hace alusión al instituto del in dubio pro reo e, igualmente, a la manera como el mismo se debe alegar en casación, expresa que en este caso solamente “existen sospechas de los testigos y versiones de las partes. No más. Por eso los falladores se limitan a recoger sospechas, a cometer imprecisiones, y a hacer una serie de suposiciones que nada tienen que ver con la comisión de un delito”.
Señalado lo anterior y después de traer a colación el aparte de la sentencia del superior donde se puso en duda la existencia de una coautoría entre los procesados y por ello se la descarta, el censor expone que en el fallo, para deducirle responsabilidad a cada uno de los acusados, se afirmó que no rindieron cuentas comprobadas de los dineros obtenidos de los frutos del establecimiento de comercio, ni del manejo que le dieron a los mismos, pues precisa que el ad quem desechó la existencia de la deuda de la denunciante Luz Elena Cataño Villegas con Gladis Escobar Baldeón.
Acto seguido, recuerda que el Tribunal, para deducirle puntualmente responsabilidad al implicado, sostuvo que rompió el inventario que había realizado con Gladis Escobar Baldeón, amén de que no presentó informes detallados ni rindió cuentas al juzgado. Incluso concluyó que la deuda que se dice tenía Luz Elena Cataño Villegas con la citada, no podía ser la misma, en tanto que no era posible admitir que tras el paso del tiempo no se hubiese pagado algo de ella, por cuanto el salón funcionó mientras estuvo secuestrado. Además, que el ad quem indicó que el acusado no estuvo pendiente de lo más elemental, como era el pago de los servicios públicos del inmueble, ni de su estado de conservación, en tanto era de su resorte estar atento de lo anterior pero no lo hizo, siguiendo de esta manera la actitud de su antecesor.
Adicionalmente, el actor expone que igualmente la segunda instancia hizo alusión al dictamen contable donde se determinó que la deuda contraída por Luz Elena Cataño Villegas con Gladis Escobar Baldeón, en cuanto hace referencia al salón, era de algo más de nueve millones y que la de veinticinco era por otras causas, así que no era posible descontar ésta última de los cánones de arrendamiento, todo lo cual llevó al Tribunal a concluir que la conducta de los secuestres fue dolosa.
Señala entonces el recurrente, sin más predicados, que es evidente que el ad quem “reconoció la duda a favor de los procesados” y sin embargo ésta no se reflejó en los extremos de su fallo.
De otra parte, aduce que “las omisiones probatorias en que incurrieron los juzgadores de instancia, particularmente el Tribunal, les impidieron percibir la existencia de dudas profundas respecto de la responsabilidad de su defendido”.
Así las cosas, el defensor pide casar la sentencia, por cuanto a su juicio se violó el principio de in dubio pro reo, pues a pesar de que se reconoció la existencia de la duda en el fallo, se profirió condena en contra del procesado Rodrigo Blanco Rivera.
Tercer cargo:
El defensor acusa la sentencia de haber violado de forma indirecta la ley sustancial, por cuanto incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el contenido de la prueba.
En ese sentido, el censor hace referencia al contenido de los medios de convicción y expresa, frente a la denuncia presentada por Jimmy Ospino Echeverri en representación de Luz Elena Cataño Villegas, que allí se expuso que el procesado entregó el inmueble a ésta después de que se diera por terminado el contrato de arrendamiento que la misma tenía con Gladis Escobar Baldeón y que si bien allí se dijo que no rindió informe, en todo caso en ningún momento se afirmó que se hubiese apropiado de canon de arrendamiento alguno o de los dineros de los eventos.
Por otro lado, el actor aduce que Luz Elena Cataño Villegas tampoco hizo referencia a que el implicado se hubiese apropiado de los cánones de arrendamiento, pues solamente aludió a que éste le hizo entrega del inmueble.
De otra parte, señala que Elizabeth Chacón Colorado, quien suministraba banquetes, en modo alguno expresó que el inculpado se hubiera apropiado de los cánones de arrendamiento o del dinero fruto de la actividad del establecimiento de comercio, lugar que, expresa el recurrente, estaba bajo la responsabilidad de otra secuestre, de manera que sostiene que la declaración de la citada se centró en la expedición de las facturas que le solicitó Gladis Escobar Baldeón para que ésta organizara su contabilidad ante el juzgado.
En cuanto hace relación a Gladis Escobar Baldeón, el libelista expresa que ésta adujo que le entregó al secuestre Juan Carlos Vanegas las facturas por un monto de $25.660.000, dinero que a su vez le adeudaba Luz Elena Cataño Villegas, motivo por el cual nunca le dio suma alguna por concepto de canon de arrendamiento al procesado, pues estaba compensando dicha deuda, la cual, añade el actor, se terminaría de cancelar hasta enero de 2005, por tanto, afirma que no era posible deducirle al implicado el delito de peculado por apropiación.
Ahora, el defensor asevera que Álvaro Victoria Girón puso de presente que el procesado solamente era secuestre del inmueble mas no del establecimiento de comercio que funcionaba allí y que Juan Carlos Vanegas no le entregó el bien inventariado al inculpado o le rindió cuentas del mismo, pues Vanegas le aseguró que estas estaban en el juzgado, así como los respectivos informes.
De otro lado, el impugnante trae a colación el dicho de Gustavo Adolfo Jaramillo García, abogado de Luz Elena Cataño Villegas en el proceso hipotecario, de quien dice el censor que manifestó que le solicitó al implicado la entrega formal del inmueble y en efecto lo recibió de manos de éste, dando cuenta que faltaban algunos bienes según el inventario presentado por Juan Carlos Vanegas al juzgado, indicando que de ello no era responsable el implicado como tampoco de su estado deplorable, concluyendo el recurrente que en ningún momento el testigo en cita señaló que el acusado se hubiera apropiado de cánones de arrendamiento o de muebles que estuvieran en el salón de eventos.
Por igual el demandante hace referencia al testimonio de Estella López Silva, quien en una ocasión contrató el salón, la cual sostuvo que le pagó a Álvaro Victoria Girón $500.000 por el servicio de música, de manera que el defensor concluye que respecto del procesado no hizo ningún señalamiento que permita deducir que se apropió de cánones de arrendamiento o de otras cosas del inmueble.
Luego el actor se refiere a la versión del coprocesado Juan Carlos Vanegas, respecto de la cual extrae que en ella el citado puso de presente (i) que fue secuestre del inmueble, mas no del establecimiento de comercio que allí funcionaba, pues para ello fue designada Beatriz Fernández Prada; (ii) que Gladis Escobar Baldeón no pagaba canon de arrendamiento porque Luz Elena Cataño Villegas le debía un dinero que se pagaba con éste; (iii) que contrató a un perito contable para que revisara las facturas que le había entregado Gladis, el cual concluyó que la obligación ascendía a $25.660.000, suma que coincidió con la manifestada por ésta ante el juzgado que realizó la diligencia de secuestro; (iv) que la deuda se terminaría de pagar en enero de 2005 y; (v) que el nuevo secuestre, o sea Rodrigo Blanco Rivera, no recibió dinero por concepto de los cánones de arrendamiento.
De otro lado, añade que la coprocesada Beatriz Fernández Prada hizo mención a varios aspectos, entre ellos, (i) que fue nombrada como secuestre del establecimiento de comercio; (ii) que según le informó Gladis Escobar Baldeón, la deuda que Luz Elena Cataño Villegas tenía con ella quedaría saldada en enero o febrero de 2005 con los cánones de arrendamiento del inmueble donde funcionaba el salón de eventos y por tal motivo no los pagaba y; (iii) que como Gladis era la arrendataria del establecimiento no podía pedirle cuentas, tras lo cual el impugnante asevera que en conclusión Beatriz no acusó al procesado de haberse apropiado de algún canon.
En otro sentido, recuerda que el acusado Rodrigo Blanco Rivera sostuvo (i) que fue nombrado como secuestre del inmueble, (ii) que no recibió dinero alguno por concepto de cánones de arrendamiento debido a la deuda existente entre Luz Elena Cataño Villegas y Gladis Escobar Baldeón, de la que dan cuenta tanto esta última como Juan Carlos Vanegas, la cual se pagaría con los cánones de arrendamiento del referido inmueble; pero además, (iii) que presentó un informe al juzgado indicando lo afirmado por Gladis y Juan Carlos, por lo que nunca se apropio de ningún canon de arrendamiento.
Expresado el contenido de las anteriores versiones, el libelista cuestiona que no se les haya dado “una valoración e interpretación probatoria respetuosa de los postulados legales por parte de los juzgadores” y agrega que la “omisión en la valoración de estas pruebas permitió… al Tribunal… errar frente a la responsabilidad que puede derivarse de los hechos objeto de juzgamiento en relación” con el procesado.
Igualmente, afirma que de no haberse incurrido en la “tergiversación” de esas versiones, “otra hubiera sido la suerte” del acusado y añade que por haberse desdibujado las mismas, ello “dio lugar a que el juzgador no creyera en las exculpaciones que diera”.
Finalmente, enuncia la prueba indiciaria deducida por el Tribunal y sin más predicados, pide casar la sentencia y que se absuelva al procesado Rodrigo Blanco Rivera.
II. Demanda allegada en representación de Juan Carlos Vanegas:
Está compuesta por dos censuras y previo a proceder a su formulación, el defensor se refiere in extenso al principio de in dubio pro reo, así que al efecto trae algunas normas que lo recogen, menciona doctrina y recuerda criterio de autoridad sobre el particular. Igualmente, evoca el contenido de los fallos de primer y segundo grado, realizando críticas sobre las versiones ofrecidas por los testigos y acerca de las conclusiones de los juzgadores; todo lo anterior, con el propósito de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación.
Primer cargo:
El libelista denuncia la violación directa de la ley sustancial, por cuanto a su juicio el Tribunal desconoció el principio de in dubio pro reo, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal, toda vez que en la sentencia confutada se aceptó la falta de certeza acerca de la coautoría del procesado.
En ese sentido, el libelista trae apartes del fallo del ad quem en donde se descarta la configuración de la “coautoría” y se concluye que el procesado en realidad fue “autor” de la conducta punible imputada, tras lo cual el censor afirma que como el a quo dedujo lo primero (coautoría) y el Tribunal lo último (autoría) por falta de certeza frente a la coautoría, entonces se ha debido absolver al implicado y como no ocurrió así, entonces se vulneró el principio de in dubio pro reo.
De otra parte, el actor, luego de traer a colación criterio de autoridad, doctrina y algunas normas que aluden a la garantía de la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo, señala que los hechos que dieron lugar a la condena en contra del procesado se contraen a que se apropio de bienes muebles, dineros por concepto de cánones de arrendamiento y frutos del establecimiento de comercio llamado Salón Social Champagnat, lo cual ocurrió entre el 27 de mayo de 2004 y enero de 2005.
No obstante, aduce que en las sentencias de instancia no se demostró que el acusado en efecto se hubiera apropiado de dichos muebles, dineros y frutos, pues esto no se comprobó con el dictamen contable que se practicó.
Ahora, una vez trae apartes de la sentencia de primer grado en donde se da por sentada la coautoría, así como del fallo del Tribunal en el que esa forma de participación es descartada para tomar partido por la autoría, expresa que el ad quem, al concluir lo anterior, no individualizó los actos ejecutados por el procesado ni demostró de qué fue lo que se apropió, pues no tuvo en cuenta que la obligada a consignar los frutos era Gladis Escobar Baldeón y no él, pues solamente era el secuestre del inmueble mas no del establecimiento de comercio.
Adicionalmente, el censor recuerda que el inculpado presentó dos informes al juzgado acerca del acuerdo que existía entre Gladis Escobar Baldeón y Luz Elena Cataño Villegas sobre el pago de una deuda previa, de donde se sigue que en definitiva no era posible que el implicado se apropiara de los muebles, los cánones de arrendamiento o los frutos del salón.
En esa medida, expresa que no se acreditó la existencia del delito de peculado por apropiación.
Indicado lo anterior, el recurrente afirma que si lo único que puede deducirse de lo realizado por el acusado es que “no rindió cuentas comprobadas” y a su vez se observa que presentó tanto informes como las facturas al juzgado para que la parte interesada pudiera establecer si lo allí consignado era cierto o no, de esto se sigue que del solo hecho de no presentar la rendición anotada no se puede predicar el delito de peculado.
Así las cosas, una vez reitera los argumentos antes expuestos, pide casar la sentencia y absolver al procesado Juan Carlos Vanegas.
Segundo cargo:
El censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto el Tribunal incurrió en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, lo cual condujo a deducirle al procesado el delito de peculado por apropiación.
Al respecto sostiene que el juzgador de segundo grado concluyó equivocadamente, con fundamento en el acta de la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, que el procesado era el encargado de administrar los frutos del mismo, cuando en realidad ello no era así, pues lo que allí se dijo fue que la responsable era Gladis Escobar Baldeón, quien debía consignarlos al juzgado, la que a su vez se debía entender para el efecto con la secuestre Beatriz Fernández Prada.
En esa medida, expresa el demandante que es claro que quien debía consignar los frutos era Gladis Escobar Baldeón bajo la supervisión de la secuestre Beatriz Fernández Prada, de manera que de esto se sigue que el procesado no debía rendir cuentas sobre los frutos como erróneamente lo concluyó el Tribunal, pues no era secuestre del establecimiento del comercio.
De otra parte, el defensor manifiesta que el juzgador de segundo grado cercenó la declaración de Elizabeth Chacón Colorado, por cuanto si bien ésta sostuvo que las facturas exhibidas por Gladis Escobar Baldeón “si fueron expedidas por ella”, por cuanto “no era costumbre que… le pasara factura [sino que] se trabaja[ba] con comprobantes de egreso”, así que las elaboró, entonces de esto se sigue que en efecto reflejaban la realidad y que fueron pagadas por la señora Escobar Baldeón; contrario a lo concluido por el Tribunal, quien advirtió que no era así, afirmación que para el actor incluso no se compadece con la sana crítica, en tanto que no es acertado deducir que Elizabeth se prestara para hacer unas facturas, que por cierto no fueron tachadas de falsas, con las que a la postre se afectaría a su cliente de más de ocho años Luz Elena Cataño Villegas, sobre todo si se tiene en cuenta que Gladis le había quedado debiendo dinero.
El abogado del acusado por igual denuncia que se cercenó la declaración de Luz Elena Cataño Villegas, por cuanto a pesar de que ésta sostuvo que nunca vio a los secuestres, pero a la vez dijo que habló con el procesado, que era uno de estos, al que le dijo que debía consignar el canon de arrendamiento en el banco a lo cual éste le respondió “que él sabía lo que tenía que hacer, que eso era con el juzgado y nunca más supo de él”; de esto se desprende que no conoció a los secuestres y por tanto no estaba en capacidad de asegurar que había hablado con el acusado, por lo que todo lo que dijo tal deponente es ajeno a la verdad, contrario a lo concluido por el Tribunal.
Así mismo, el censor, en orden a demeritar la credibilidad de la declaración de Luz Elena Cataño Villegas, esgrime la contradicción que a su juicio surge entre el dicho de la citada y el de Elizabeth Chacón Colorado, pues mientras esta última refiere que Gladis Escobar Baldeón le solicitó que le expidiera unas facturas para soportar la contabilidad ante el juzgado y en efecto se las dio, Luz Elena indicó que estaban en un archivo ubicado en el establecimiento de comercio.
Así las cosas, señala que se impone aplicar el principio de in dubio pro reo, en consecuencia, pide casar la sentencia y absolver al procesado Juan Carlos Vanegas por el delito de peculado por apropiación.
III. Demanda radicada a nombre de Beatriz Fernández Prada:
Está integrada por dos censuras y como fue presentada por el mismo abogado que allegó el libelo en representación del implicado Juan Carlos Vanegas, sigue idéntica estructura, por lo que a manera de prólogo se refiere in extenso al principio de in dubio pro reo, así que trae al efecto algunas normas que lo regulan, menciona el criterio de algunos doctrinantes y recuerda jurisprudencia sobre el particular. Igualmente, alude el contenido de las sentencias de instancia, objetando las versiones ofrecidas por los testigos y las conclusiones plasmadas en los fallos; todo lo anterior, con el ánimo de acreditar que le asiste interés para recurrir en casación.
Primer cargo:
El libelista denuncia la violación directa de la ley sustancial, por cuanto a su juicio el Tribunal desconoció el principio de in dubio pro reo, lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 397 del Código Penal, toda vez que en la sentencia confutada se aceptó la falta de certeza acerca de la coautoría de la procesada.
Con el fin de demostrar esa postulación, el impugnante trae apartes del fallo del ad quem en donde se desechó la estructuración de la coautoría y se concluyó que la implicada en realidad fue autora, por tanto, el actor afirma que como el a quo dedujo lo primero (coautoría) mientras que el Tribunal lo último (autoría) por falta de certeza frente a la coautoría, entonces ha debido absolverla y como no procedió así, entonces se vulneró el principio de in dubio pro reo.
De otra parte, el censor, una vez refirió criterio de autoridad, doctrina y algunas normas que aluden a la garantía de la presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo, expresa que los hechos que dieron lugar a la condena en contra de la acusada se contraen a que se apropio de bienes muebles, dineros por concepto de cánones de arrendamiento y frutos del establecimiento de comercio llamado Salón Social Champagnat, lo cual ocurrió entre el 27 de mayo de 2004 y enero de 2005.
Empero, subraya el actor que en los fallos de instancia no se demostró que la enjuiciada en efecto se hubiera apropiado de dichos muebles, dineros y frutos, pues esto no se comprobó con el dictamen contable que se practicó.
Ahora, una vez evoca un fragmento de la sentencia del a quo en donde se concluye que la procesada actuó en coautoría con los otros dos acusados e, igualmente, uno del fallo del Tribunal en el que esa forma de participación es descartada para acoger el de la autoría, expresa que el ad quem, al concluir lo anterior, evidentemente no tuvo en cuenta que los bienes muebles fueron dejados en depósito provisional a Gladis Escobar Baldeón por el juzgado que practicó la diligencia de secuestro y que la inculpada presentó un inventario de bienes sin que hasta la fecha en que cesó en sus funciones se presentara la pérdida de ellos, así que no era posible condenarla por el delito de peculado por apropiación porque se quedó con muebles, cánones de arrendamiento o frutos del salón de eventos, que ni siquiera atinó a precisar.
Expresado lo anterior, el libelista aduce que si lo único que puede deducirse de lo realizado por la enjuiciada es que “no rindió informes”, de esto se sigue que no se le puede predicar el delito de peculado por apropiación.
Una vez repite los argumentos ya reseñados, solicita casar la sentencia y que se absuelva a la acusada Beatriz Fernández Prada.
Segundo cargo:
El recurrente acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, por cuanto incurrió en error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, lo cual condujo a deducirle a la procesada el delito de peculado por apropiación.
Al respecto sostiene que el Tribunal concluyó equivocadamente, con fundamento en el acta de la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, que la inculpada era la encargada de administrar los frutos del mismo, cuando en realidad ello no era así, pues lo que allí se dijo fue que la responsable era Gladis Escobar Baldeón, quien debía consignarlos al juzgado, la que a su vez se debía entender para el efecto con la secuestre Beatriz Fernández Prada.
En esa medida, expresa el demandante que es claro que quien debía consignar los frutos era Gladis Escobar Baldeón, quien entonces supuestamente fue la persona que se sustrajo al cumplimiento de esa obligación.
De otra parte, el defensor manifiesta que el juzgador de segundo grado cercenó la declaración de Elizabeth Chacón Colorado, por cuanto si bien ésta sostuvo que las facturas exhibidas por Gladis Escobar Baldeón “si fueron expedidas por ella”, por cuanto “no era costumbre que… le pasara factura [sino que] se trabaja[ba] con comprobantes de egreso”, así que las elaboró, entonces de esto se sigue que en efecto reflejaban la realidad y que fueron pagadas por la señora Escobar Baldeón; contrario a lo concluido por el Tribunal, quien advirtió que no era así, afirmación que incluso no se compadece con la sana crítica, en tanto que no es acertado deducir que Elizabeth se prestara para hacer unas facturas, que por cierto no fueron tachadas de falsas, con las que a la postre se afectaría a su cliente de más de ocho años Luz Elena Cataño Villegas, sobre todo si se tiene en cuenta que Gladis le había quedado debiendo dinero.
El libelista así mismo denuncia que fue cercenada la declaración de Luz Elena Cataño Villegas, por cuanto a pesar de que ésta sostuvo que nunca vio a los secuestres, pero a su vez indicó que habló con el procesado Juan Carlos Vanegas, que era uno de estos, al que le dijo que debía consignar el canon de arrendamiento en el banco, a lo cual éste le respondió “que él sabía lo que tenía que hacer, que eso era con el juzgado y nunca más supo de él”; de esto se desprende que no conoció a los secuestres incluida a la inculpada Beatriz Fernández Prada, por tanto, no estaba en capacidad de asegurar que había conversado con el acusado Vanegas, por lo que de esto se sigue que todo lo que dijo es ajeno a la verdad, contrario a lo concluido por el Tribunal.
Así mismo, el actor, para restarle credibilidad al testimonio de Luz Elena Cataño Villegas, pone de presente la contradicción entre su dicho y el de Elizabeth Chacón Colorado, pues aduce que mientras ésta última refirió que Gladis Escobar Baldeón le solicitó que le diera unas facturas para soportar la contabilidad ante el juzgado y en efecto se las dio, Luz Elena indicó que estaban en un archivo ubicado en el establecimiento de comercio.
En esa medida, el censor expresa que se impone aplicar el principio de in dubio pro reo, a favor de la inculpada, en consecuencia, solicita casar el fallo impugnado y absolver a la implicada Beatriz Fernández Prada del delito de peculado por apropiación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
I. Sobre el recurso de casación en la Ley 600 de 2000:
Cuando la Corte examina la admisibilidad de una demanda, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas exigencias precisas, tanto de legitimación como de crítica lógica y suficiente demostración, en orden a conservar el carácter extraordinario del recurso de casación.
En ese sentido, los requisitos que se reclaman del impugnante persiguen que el libelo satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone contar con interés para demandar, ya por haber impugnado el fallo de primer grado sin el éxito esperado, o porque siendo éste favorable, la sentencia de segunda instancia termine afectando los intereses del no recurrente, respecto de lo decidido por el a quo.
Igualmente, corresponde constatar si la sentencia contra la cual se dirige el recurso extraordinario lo fue por delito cuyo quantum máximo punitivo exceda de ocho años, como también, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se persiga el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concite la atención.
A su vez, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, exponer el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar su efectiva trascendencia, en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem.
El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual, la demanda se debe bastar a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación.
Ahora, como las demandas presentadas a nombre de los procesados Rodrigo Blanco Rivera, Beatriz Fernández Prada y Juan Carlos Vanegas proponen cargos en donde se invoca tanto la nulidad de lo actuado, como la violación directa e indirecta de la ley sustancial —en este último evento pregonando errores de hecho—, se ofrece necesario recordar el esfuerzo argumentativo que se debe desarrollar frente a cada una de esas causales, con el propósito de constatar si fue satisfecho en cada una de las censuras propuestas.
II. Sobre la causal de nulidad:
Además de los requisitos generales señalados inicialmente en torno de la estructuración de los cargos, es necesario advertir que cuando se acude a esta causal de casación, como la pretensión es poner de manifiesto la consolidación de un vitium in procedendo o vicio de actividad, bien de estructura, valga decir, porque se omitió una etapa trascendental del trámite o la misma se agotó sin el cumplimiento de un requisito esencial; o de garantía, esto es, que se desconoció un derecho que ampara a la parte o interviniente durante el desarrollo del proceso; le corresponde al demandante precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, con indicación de los motivos del quebranto.
Igualmente, le corresponde determinar el tramo de la actuación a partir del cual surte efectos el defecto y su cobertura exacta, mas también ha de indicar cómo procesalmente no hay manera distinta de restaurar el trámite o el derecho afectado, e ineludiblemente debe acreditar que la irregularidad denunciada frente a lo uno o lo otro produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones o en aspectos incapaces de producir un verdadero quebranto de derechos fundamentales.
Adicionalmente, si bien la Corporación ha sido flexible frente a los requisitos de suficiente sustentación y crítica vinculante en relación con las censuras orientadas a obtener la nulidad de la actuación, por cuanto no exige el cumplimiento de rígidas fórmulas para su formulación, de todas maneras ha establecido las exigencias que se vienen de recordar, en aras de conservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.
III. Sobre la causal de violación directa de la ley sustancial:
Inicialmente es preciso mencionar que, cuando se acude a este sentido de vulneración, al impugnante le corresponde plegarse tanto a la realidad fáctica declarada en la sentencia, como a la valoración probatoria allí consignada.
Ahora, conviene recordar que como tres son los conceptos a través de los cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo, cada uno de ellos exige composiciones argumentativas claramente definidas e independientes.
Así, cuando lo perseguido es demostrar la exclusión evidente de una norma, se impone comprobar el error acerca de su existencia, validez o falta de selección.
Empero, si se pretende evidenciar la aplicación indebida de una determinada disposición, el esfuerzo ha de orientarse a constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.
Finalmente, si lo deseado es poner de presente la interpretación errónea de la norma, la tarea se debe concentrar en comprobar que a ésta se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado de su contenido.
IV. Sobre la causal de violación indirecta de la ley sustancial:
Cuando se acude a denunciar este tipo de quebranto, se parte del supuesto de que el juzgador incurrió en errores en la apreciación de la prueba, bien de hecho, por falso juicio de identidad, de existencia o falso raciocinio; o de derecho, por falso juicio de legalidad o convicción; lo cual se estima ha conducido a la aplicación indebida de la norma o a su exclusión evidente.
Cabe señalar que los primeros, esto es, los errores de hecho, que es a los que se refieren los demandantes, se presentan cuando el juzgador yerra al contemplar materialmente el medio de conocimiento, bien porque deja de apreciar un elemento de persuasión, a pesar de que fue válidamente allegado (falso juicio de existencia por omisión), o porque lo supone practicado sin que en efecto lo haya sido y le otorga poder suasorio (falso juicio de existencia por invención); o cuando no obstante se incorpora legalmente, al fijarle su contenido, es distorsionado, cercenado o adicionado en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no afloran de él (falso juicio de identidad); o, porque habiendo sido adecuadamente traído el elemento de persuasión al proceso, en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo incurre en el desconocimiento de los postulados de las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica (falso raciocinio).
En esa medida, en los casos en que la censura se encamine a denunciar un falso juicio de existencia, si es por invención, corresponde al libelista comprobar el yerro indicando al efecto el sector del fallo en donde se alude al elemento de convicción supuesto, expresando cuál la consecuencia sustancial que se deriva si no se hubiera tenido en cuenta, y si lo es por omisión, porque se dejó de lado la estimación de la prueba, es perentorio precisar el medio de persuasión, señalando qué se establece objetivamente en él, cuál mérito le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, indicando cómo de su valoración conjunta con el restante acervo probatorio se varían las conclusiones del fallo de forma total o parcial y por tanto se hace necesario revocar o modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Pero si lo perseguido es denunciar la estructuración de errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, al demandante le corresponde especificar qué en concreto dice el medio de conocimiento; qué exactamente dijo del mismo el fallador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión material, haciéndole producir efectos que objetivamente no surgen de él y lo más importante, determinar la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
Si se denuncia la configuración de falsos raciocinios por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se ha de indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado. Así mismo, corresponde señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera. Finalmente, se debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál ha de ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el libelista.
Adicionalmente, es preciso mencionar que los errores en punto de la valoración de la prueba no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la realizada por los juzgadores y la ofrecida por los sujetos procesales, sino de la evidente contradicción entre aquella y las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración de los medios de conocimiento.
En esa perspectiva, en sede de casación no es posible realizar una simple confrontación entre la actividad de valoración realizada por los juzgadores bajo los postulados de la sana crítica y la ensayada por las partes, por cuanto en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de estos, en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al recurso extraordinario.
Así las cosas, resulta desacertado tratar de imponer, a través del medio de impugnación extraordinario, las apreciaciones personales de las partes sobre las de los juzgadores, es decir, determinar el poder suasorio que ha debido concedérsele a un específico medio de conocimiento.
Por tanto, no se trata de alegar discrepancias interpretativas entre la apreciación que de las pruebas hizo el juzgador y cómo aspira el demandante que se valoren, por cuanto tal postura resulta impertinente en sede del recurso extraordinario de casación, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo.
Ahora, como cada uno de los errores de apreciación probatoria que se vienen de identificar, responden a momentos lógicamente distintos en la valoración de los medios de conocimiento, no resulta acertado que frente a un mismo elemento de persuasión y dentro de un mismo cargo, se proceda a su denuncia simultánea.
De otro lado, debe enfatizar la Sala, que cuando el demandante decide perfilar su ataque por la vía indirecta con el fin de denunciar la violación de normas sustanciales por errores de hecho en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que el recurso de casación envuelve, le impone la necesidad de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia.
Esta tarea encierra entonces, el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de conocimiento, valorando, de conformidad con las reglas de la sana crítica, las pruebas que fueron omitidas, cercenadas o tergiversadas e igualmente, sustrayendo las que fueron supuestas.
Esa labor, desde luego, no debe ser ejecutada de manera insular sino conjunta, esto es, a través de la confrontación entre lo acreditado por las pruebas válidamente allegadas a la actuación y acertadamente apreciadas y lo que resulte de la corrección probatoria derivada del ataque casacional.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal de los libelos presentados por los defensores de Rodrigo Blanco Rivera, Beatriz Fernández Prada y Juan Carlos Vanegas.
V. Demanda allegada a nombre de Rodrigo Blanco Rivera:
Primer cargo:
Al estar sustentado en “haberse imputado en forma incorrecta el delito” de peculado por apropiación al procesado y, a su vez, en que se desconoció el principio de investigación integral, de entrada se advierte que tal presentación deja de lado el principio de autonomía, conforme al cual cada causal —y motivo que le da sustento— tiene una forma específica de postulación y comprobación, lo que de suyo conduce a anunciar desde ahora que será inadmitido, amén de que para dar apoyo a las quejas en cuestión, el actor, además de que escasamente las deja enunciadas, lo hace abandonando la realidad procesal.
En efecto, al intentar patentizar que se “imputó en forma incorrecta el delito” de peculado por apropiación, pareciera que su pretensión estaba dirigida a demostrar que se había errado en la calificación jurídica de la conducta, así que en gracia de discusión debió perfilar su ataque por el sendero de la causal primera, señalando sobre este aspecto, si se había dado porque se violó directa o indirectamente la ley sustancial. Por tanto, de haber sido lo primero, le correspondía demostrar por qué se produjo la indebida aplicación de la ley, es decir, del artículo 397 del Código Penal, expresando el delito que en realidad correspondía predicar.
A su turno, si consideraba que el yerro en la calificación jurídica se había verificado porque se desconoció indirectamente la ley, era de su resorte explicar de qué manera se cometieron errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas y cómo a su vez estos dieron lugar a que se aplicara indebidamente el artículo 397 de La Ley 599 de 2000, exponiendo entonces cuál era la infracción correcta.
Empero, nada de lo anterior acomete el demandante, quien, por el contrario, se limita a señalar, bajo su óptica, el alcance de la versión del procesado, tras lo cual concluye que éste no se apoderó de suma alguna, con lo que se evidencia que en realidad no propone un error en la calificación jurídica de la conducta imputada, sino que de forma ambivalente pregona la absolución del procesado.
Al desacierto formal que se acaba de analizar se le suma otro no menos profundo, pues si bien alega el presunto desconocimiento del principio de investigación integral, al margen de que le da una definición que no se corresponde con la legal; como para darle sustento echa de menos que “no se investigó el contenido de los documentos” que daban cuenta de la existencia de la deuda que Luz Elena Cataño Villegas tenía con Gladis Escobar Baldeón, ello conduce a señalar que debido a que los mismos obran en la actuación, de esto se sigue que resulta infundada la queja así planteada.
Ahora, como en el marco del cargo que se analiza el impugnante por igual busca demeritar las conclusiones del Tribunal sobre esos documentos, cabe recordar que ello está fuera del alcance del recurso de casación, conforme se dejó expuesto inicialmente, en tanto que la sentencia arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
El comentario que se viene de exponer así mismo se hace extensivo tanto a la glosa acerca de las calidades personales del procesado, pues el actor con ello simplemente busca respaldar el hecho de que era “una persona honrada”; como a aquel según el cual la versión del inculpado coincidió con la de Gladis Escobar Baldeón, Juan Carlos Vanegas e, incluso, con la de Luz Elena Cataño Villegas, siendo del caso aclarar, que frente a los dos primeros el Tribunal les restó toda credibilidad y en el caso de la última, no es cierta esa coincidencia, en tanto que tal declarante puso de presente el deliberado descuido con que el procesado asumió su labor de secuestre, lo que en detalle fue analizado por el Tribunal (págs. 43 a 53 del fallo).
De otra parte, si bien el defensor pone de presente que se dejaron de practicar los testimonios de Freddy Rodríguez Martínez, esposo de Luz Elena Cataño Villegas y de Víctor Fiesco, así como de los celadores del salón de eventos Víctor N., Horacio N. y Luis N., quienes habrían podido ofrecer un relato acerca del contrato de arrendamiento, así como de las relaciones entre la denunciante Cataño Villegas y el procesado; cabe indicar que como tal aspecto fue ampliamente determinado en el curso de la investigación, no se observa y el demandante tampoco lo demuestra, de qué manera la prueba añorada revestía trascendencia.
Ahora, el argumento conforme al cual el procesado no estuvo en condiciones de conocer que las facturas exhibidas por Gladis Escobar Baldeón y luego presentados por Juan Carlos Vanegas al Juzgado eran falsas, pierde todo asidero, si se tiene en cuenta que el juzgador de segundo grado puso de presente que para la época en que el acusado asumió el cargo de secuestre (diciembre de 2004), ya se habían levantado las medidas cautelares (lo que ocurrió en octubre de 2004), pues la parte demandante había perdido el proceso, de manera que el ad quem concluyó que no se entendía porqué seguía ejerciendo su función en contra de los intereses de la demandada al privarla del salón de eventos, así como de los frutos (págs. 50 a 52 del fallo).
En esa medida, conforme se dejó anunciado desde el comienzo, se impone inadmitir el cargo objeto de análisis, pues se ignoran los postulados más elementales que gobiernan el recurso de casación, pero además, no se tiene en cuenta la realidad procesal.
Segundo cargo:
En esta oportunidad el recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar la prueba, sin embargo, de un lado, no atina a identificar los elementos de convicción sobre los cuales habrían recaído ese tipo de yerros, como tampoco la modalidad de los mismos, es decir, si fueron por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, presentación que conduce a que el presente reproche siga la misma suerte que el anterior.
Conforme se dejó plasmado inicialmente en la parte considerativa de este proveído, cada uno de los anteriores errores de hecho tienen una manera determinada de enunciación y demostración, respecto de lo cual el libelista guarda absoluto silencio, pues, a la manera de un escrito de instancia, cuestiona el contenido de las pruebas sin indicar, por parte alguna, cuál fue el dislate del juzgador de segundo grado al apreciar los medios de conocimiento allegados válidamente al proceso.
Por el contrario, se limita a afirmar en varias oportunidades que en el caso de la especie “hay profundas dudas” que favorecen al procesado, pues, a su juicio, no hay prueba directa que lo señale de haberse apropiado de los dineros de los cánones de arrendamiento del salón de eventos y demás utilidades, con lo cual, sea del caso mencionar, ignora la prueba indiciaria señalada detalladamente por el Tribunal.
Ahora, el censor en su afán por imponer su propia valoración de la prueba, pone de presente la existencia de la obligación que tenía Luz Elena Cataño Villegas con Gladis Escobar Baldeón con el fin de dar a entender que por el cruce de cuentas pactado entre las citadas, la última no pagaba el canon de arrendamiento, por lo que a su vez los secuestres no recibían dinero por ese concepto y de allí que no era posible deducirles apropiación alguna; visión que en un todo se opone a las conclusiones del Tribunal, el cual sostuvo que si bien el pacto anotado existió, la deuda entre las citadas solo era de algo más de 9 millones de pesos, mas no de 25 millones, la cual se había pagado desde enero de 2004, así que en adelante se han debido pagar los cánones por parte de Escobar Baldeón y como los secuestres, a partir de la diligencia del 26 de abril de 2004, ninguna labor emprendieron en esa dirección, a partir de allí el ad quem dedujo que cada uno, en su oportunidad, se apropió de las utilidades del salón, pues así se desprende de lo señalado por Luz Elena Cataño Villegas y Arley Arturo Ruiz.
Así las cosas, es claro que la duda acerca de la existencia del delito y de la responsabilidad del procesado que alega el libelista, únicamente encuentra sustento, como se dejó registrado con antelación, en su postura personal.
De allí que la afirmación del defensor acerca de que como las versiones citadas por el Tribunal, valga decir, las de Luz Elena Cataño Villegas, Elizabeth Chacón Colorado, Gladis Escobar Baldeón, Beatriz Fernández Prada, Stella López Silva, Jimmy Ospino Echeverri, Arley Arturo Ruiz, Juan Carlos Vanegas y Álvaro Victoria Girón, no sindican directamente al procesado como uno de los que se apropio del dinero y por ello no hay lugar a deducirle responsabilidad, es el resultado del propósito del actor de imponer su criterio individual, pues amén de lo señalado en las líneas que anteceden, el Juzgador de segundo grado, al analizar la responsabilidad del inculpado, trajo a colación como, al igual que su antecesor en el cargo de secuestre, deliberadamente se desentendió de los asuntos más urgentes de la administración del salón de eventos, pues no se interesó por pagar los servicios públicos de lugar, como tampoco por velar por el estado de conservación del establecimiento o constatar que el inventario original coincidiera con lo que estaba en el salón, pues la idea era apropiarse de todas las utilidades posibles.
La precariedad de la censura bajo análisis se extrema cuando en ella se indica que el Tribunal incurrió en algunas “omisiones probatorias”, pues el impugnante no especifica cuáles, dejando in albis a la Sala para entrar a determinar su ocurrencia y, por supuesto, su trascendencia.
Ahora, no es cierto que el Tribunal haya reconocido la duda en punto de la responsabilidad del enjuiciado como lo pregona el recurrente, pues lo que se observa es que el Tribunal descartó que hubiese actuado en coautoría con los demás procesados, concluyendo que era autor del delito de peculado por apropiación, grado de participación que por igual predicó de los demás implicados.
En resumen, como el actor no logra siquiera identificar los errores de hecho en que dice incurrió el Tribunal, a lo cual se suma que simplemente se dedica a tratar de imponer su criterio con el fin de evidenciar la duda sobre la responsabilidad del procesado, la cual, por parte alguna demuestra, resulta obligado inadmitir la presente censura.
Tercer cargo:
Como en esta oportunidad el libelista pone de manifiesto que el juzgador de segundo grado incurrió en errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, lo que dio lugar a que equivocadamente concluyera que el procesado se apoderó de los cánones de arrendamiento y de los muebles que estaban en el salón de eventos sometido a medida cautelar; resulta necesario señalar desde ya, que como tales yerros se fundan en una lectura sesgada del contenido de las pruebas y de las consideraciones de la sentencia, el camino que se impone es la inadmisión de esta censura.
En efecto, a pesar de que el argumento que gravita a lo largo del cargo objeto de análisis es que en ninguna de las versiones recogidas en la actuación se señala directamente al procesado de haberse apropiado de los cánones de arrendamiento o de los bienes muebles que allí se encontraban; lo cierto es que la prueba indiciaria se encarga de mostrar una situación distinta, a la cual obviamente la defensa no le presta ninguna atención.
Resulta entonces oportuno recordar, en aplicación del principio de unidad jurídica inescidible, conforme al cual cuando los fallos tienen el mismo sentido integran un solo cuerpo, lo que el a quo sostuvo en torno a la prueba indirecta, con el fin de evidenciar que ciertamente no se cometió el error de apreciación pregonado por el defensor, sino que simplemente se descartaron los medios de conocimiento de descargo y a partir de los indiciarios se le dedujo responsabilidad al acusado.
En ese sentido, expuso el juzgador de primer grado lo siguiente:
Cree entonces este otro justiciable [Rodrigo Blanco Rivera] que con idoneidad se descargó hasta quedar al margen del asunto con simplemente argumentar que en el acta de embargo y secuestro, está la constancia de marras [se hace referencia a la siguiente: “El despacho deja constancia, según manifiestá (sic) la administradora de los locales, la sra. Gladis Escobar B., que existen deudas pendientes de los propietarios, señores Freddy Rodriguez (sic) Martinez (sic), Martha Cecil (sic), corrijo, Luz Elena Castaño (sic) Villegas, las que les han sido canceladas por la actual administración, para que sean descontadas con los canones (sic) de arrendamiento que a partir de la fecha sean cancelados. Lo anterior se acreditara (sic) con los correspondientes recibos de pago”], como si ello fuera prueba suficiente de la supuesta deuda de Luz Elena para con Gladis.
Otra vez, al igual que los otros implicados, se sustenta en una mera petición de principio.
Es toral resaltar que las anotaciones de la libreta de pruebas dan cuenta de una reunión que en el Centro Comercial Cosmocentro se celebró entre Gladis Escobar Baldeón, Juan Carlos Vanegas, Rodrigo Blanco Rivera y un auxiliar de este último, Álvaro Victoria, donde, por así decirlo, a la arrendataria se le oficializó que ahora el nuevo auxiliar de la justicia era otro: Blanco Rivera.
Si ello fue así… cualquiera lo puede imaginar, de ser cierta la supuesta ajenidad de los secuestres, a la reunión Gladis Escobar Baldeón habría asistido para explicar cómo Luz Elena recibió dinero por anticipado por eventos que a ella le dejó pendiente y que tuvo que asumir de su peculio.
(…)
…Ya hemos analizado como ello no tiene la menor presentación, menos cuando tampoco a Rodrigo Blanco Rivera le mostró comprobantes que demostraran que desde el inicio del contrato y hasta el día del embargo había cumplido con los cánones de arrendamiento en su integridad, única forma en que podía aceptársele que la obligación continuara no solucionada para el momento de las diligencias judiciales de marras.
Por ello, una vez más, es desatinado que argumentaciones de esa estirpe pudieran ser aceptadas sin ninguna verificación por parte de uno, dos o los tres secuestres, de modo que no puede menos que asumirse que los frutos de diciembre y enero se los repartieron entre Gladis, Beatriz y Rodrigo…
Que Rodrigo participó en la apropiación, que igual actuó de mala fe, es algo que además se demuestra con la forma como al final se entregaron los muebles a su propietaria y el por qué y en qué momento se lo vino a hacer.
Asumiendo que las explicaciones rendidas van dirigidas a personas carentes del menor sentido crítico, todos en coro y al unísono resaltan que Gladis Escobar Baldeón entregó el negocio para los primeros de febrero de 2005, sencillamente porque en esa fecha y con el no pago de ese último canon de arrendamiento, quedó exactamente saldada la supuesta deuda pendiente entre la arrendataria y arrendadora, cuando otra es la realidad.
Es así, que llegó el momento para que el último secuestre… estuviera forzado, obligado, impelido a restituir a su propietaria el inmueble y los muebles a su cargo, y así lo hizo, pero ocurrió que el inventario de lo devuelto no se compadece con el alzado por Juan Carlos al momento del embargo y secuestro.
De esto cree Blanco Rivera defenderse debidamente al, con inaudita obstinación, describirse como secuestre del inmueble, no de los muebles, soslayando que se lo nombró en reemplazo de quien ostentaba… [el encargo respecto del inmueble y de los muebles], de lo cual a espacio, con detalle y toda minucia, debe haberse dialogado en esa reunión de Cosmocentro.
Y si alguna duda le quedaba a Blanco Rivera sobre en qué consistía su cargo, le bastaba dirigirse a la Secretaría del Juzgado 7º Civil del Circuito y averiguar de qué era que se lo nombraba secuestre.
Es más: Cuando en el Juzgado 7º Civil del Circuito se adoptó la decisión de desplazar a Juan Carlos para en su reemplazo nombrarse a Rodrigo, en la providencia se dice que de secuestre sin especificarse de qué, y al comunicárselo a este último solo se le identifica el proceso, merced a lo cual por escrito éste último respondió dando a conocer su aceptación.
(…)
Hemos dicho con antelación, que hace parte del resumen de los hechos… que al secuestre se le entregaron los muebles inventariados el 26 de abril de 2004… [día de la diligencia de secuestro y que] cuando se los devolvieron a su propietaria, en febrero de 2005, muchos faltantes se presentaron.
Sobre este apartado de los cargos, para abundar en argumentos sobre su pretendida inocencia, recreó Blanco Rivera que el recibo de los muebles devueltos por la arrendataria y antes de él entregárselos a la propietaria, lo hizo su auxiliar [Álvaro Victoria Girón] no él —como si esto lo exonerara de responsabilidad—, y que de ello se alzó un inventario pero que no podía exhibirlo porque se vio precisado a destruirlo al enterarse que en ese momento una hermana de Gladis se fue en una camioneta repleta de cosas, que será la explicación a lo que ahora se asume como faltantes.
La remembranza raya con la grosería, porque si la explicación es que si faltantes ahora se presentan, será porque la arrendataria al final se robó no se sabe qué cantidad de muebles, pues con mayor celo se habría guardado el inventario firmado por quien los entregó, Yorlady Escobar Baldeón, y por quien recibió, Álvaro Victoria, de modo que jamás… en ningún caso, se lo destruiría, lo que permite dejar al descubierto la mala intención, la apropiación y la mendacidad del alegato.
Veámoslo de otra forma:
Al embargarse los muebles se levanta el inventario por el juez, se nombra al secuestre y se deja en depósito a la arrendataria.
Al cambiarse de secuestre, lo mínimo que debe hacer el auxiliar saliente y entrante es ampararse y presalvar sus responsabilidades realizando una cuidadosa relación de las cosas, que aquí se omitió, lo cual ya a ambos los ubica indefectiblemente en predios de la ilicitud dolosa.
(…)
De todo ello se tiene, que nadie sensato en grado mínimo, destruiría el documento que lo dejaría al margen de cualquier responsabilidad en las pérdidas.
No puede ser diversa la conclusión, no solo seis meses Gladis, Juan Carlos y Beatriz se repartieron cánones y frutos… sino que para el séptimo y octavo periodo la cuestión además se compartió con Rodrigo…
(…)
En efecto, demuestran los papeles del proceso que ya desde el 11 de octubre de 2004 en el juzgado de la ejecución habían resultado prósperas las excepciones propuestas por la ejecutada, y que en consecuencia la entidad bancaria demandante había perdido el litigio, y en tal virtud se había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares; pero así y todo se dieron sus argucias los interesados para allí quedarse dos meses más…
(…)
Entonces: No es que para finales de enero se solucionara la obligación como lo sostienen todos los indagados, sino que ya no encontraron causa legal para seguirse apropiando de los cánones y de los frutos, que es algo asaz diverso.
(…)
Cómo no creerle entonces a Luz Helena, en este caso, a modo de testigo directa acerca de lo que Arley Arturo [Ruiz, excompañero sentimental de Gladis Escobar Baldeón], le dijo, y al mismo tiempo indirecta, cuando expresó que éste le informó sobre que fue Juan Carlos Vanegas quien influyó en Gladis para que se apropiaran del negocio, bajo el argumento de que no tendrían ningún inconveniente, pues lo seguro era que el pleito lo ganara Conavi, y a esta entidad le interesaba era el inmueble, no un negocio de reuniones sociales; adicionales hechos indicadores de inusitada gravedad para con base en ellos elaborar indicios de igual impronta, a los ya ampliamente estructurados por otras vías.
Los apartes del fallo de primer grado que se vienen de reseñar, ponen al descubierto que no es que se haya tergiversado el contenido de la prueba, como lo sostiene el impugnante, sino que mediante un análisis en conjunto de ella, se extrajeron indicios a partir de los cuales se arribó a la conclusión de que el procesado, al igual que los demás acusados, en su oportunidad se apropió de los cánones de arrendamiento, desechándose de esta manera la excusa de los implicados según la cual, simplemente no los recibieron porque Gladis Escobar Baldeón no los cancelaba por cuanto se estaba cobrando una deuda que tenía con Luz Elena Cataño Villegas, la cual fue descartada de plano al contrariar la realidad.
Lo que muestra sin ambages la censura, es que el libelista toma insularmente las distintas versiones que se recogieron en desarrollo de la actuación, con el propósito de concluir que en ninguna de ellas se indica que el procesado Rodrigo Blanco Rivera se apropió de los cánones de arrendamiento del salón de eventos, dejando de lado convenientemente toda referencia a la prueba indiciaria, la cual escasamente se ocupa en enunciar.
Ese modo de enfocar el reproche, conforme se expuso al inicio de la parte considerativa de esta decisión, resulta totalmente inadecuado, en tanto que, como la sentencia arriba a esta sede prevalida de la doble presunción de acierto y legalidad, el ataque que se ensaye a través del recurso extraordinario de casación no puede dejar en pie ningún soporte que le sirva de sustento, a costa de que carezca de trascendencia, como en efecto ocurre aquí.
Por tanto, como el censor simplemente se dedica a recordar aisladamente el contenido de algunas pruebas y desecha otras, de esto se sigue que la censura, por su intrascendencia, debe ser inadmitida.
II. Demanda allegada en representación de Juan Carlos Vanegas:
Primer cargo:
Como el actor invoca la violación directa de la ley sustancial y alega que si bien el Tribunal reconoció que no había certeza para predicarle al procesado la coautoría en el delito de peculado por apropiación como lo concluyó el juzgador a quo, pero sí para atribuirle la autoría en dicha infracción, de manera que a juicio del censor, ha debido absolverse al acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo, tras lo cual añade que la pericia contable practicada muestra que el encartado no se apropió de los cánones de arrendamiento del salón de eventos, de los muebles que allí se encontraban o de sus frutos; de tal presentación se extrae que el libelista desconoce los principios de objetividad, autonomía y trascendencia que gobiernan el recurso de casación, motivo por el cual la censura será inadmitida.
En efecto, como el recurrente enfoca el reproche al amparo de la violación directa de la ley sustancial, era de esperarse, conforme se dejó explicado al inicio de la parte considerativa de este proveído, que se abstuviera de realizar cuestionamientos frente a los hechos y a la apreciación probatoria consignada en la sentencia, no obstante, a eso dedica buena parte del cargo con el propósito de demostrar la inocencia del implicado, con lo cual ignora el principio de autonomía.
Ahora, como se observa que el actor sostiene, bajo su muy particular óptica, que si bien el Tribunal descartó que concurría la coautoría, pero encontró que estaba demostrada la autoría del procesado en el delito de peculado por apropiación, entonces ello conducía a que se lo debía absolver por duda, de allí se sigue que la censura planteada en esos términos, en el fondo, carece de trascendencia.
Desde luego, si entre coautoría y autoría en esencia no hay diferencia en punto de la punibilidad frente al delito imputado, entonces no tendría incidencia que al procesado se le hubiera deducido una u otra forma de participación.
Ahora, es claro que el libelista parte de un equívoco al alegar que, como se reconoció la duda por el ad quem sobre la coautoría, pero a su vez éste juzgador concluyó que existía certeza acerca de la autoría, de allí se seguía que debía absolver al inculpado, toda vez que con ello interpreta que una y otra modalidades envuelven situaciones opuestas, cuando en realidad la coautoría no es más que una especie de autoría.
Cosa muy distinta habría sido por tanto, frente al caso de la especie, que el juzgador de segundo grado hubiese reconocido la duda sobre la autoría del procesado y a pesar de ello lo condenara, o que hubiese aceptado la incertidumbre acerca de la coautoría y se hubiera abstenido de hacer referencia a la autoría.
Si se revisa el fallo del juzgador de segundo grado, con facilidad se advierte que en esencia allí se señaló que si bien el a quo arribó a la conclusión de que los procesados habían actuado en coautoría, en realidad no había prueba de que se hubiesen puesto de acuerdo para cometer el delito de peculado por apropiación, sino que cada uno, en razón a la época en que ejerció la labor de secuestre, incurrió en la comisión del ilícito contra la administración pública en cita.
Por tanto, en modo alguno el Tribunal reconoció la duda en punto de la autoría del implicado, pues lo que descartó fue la coautoría, según se dejó expuesto en líneas anteriores, así que es claro que la censura, al pretender sustentarse en que aquella (autoría) se predicó, es incontrastable que carece de trascendencia.
Una muestra adicional de la ausencia de requisitos formales que evidencia el cargo bajo análisis aflora cuando el recurrente se dedica, empleando una presentación propia de las instancias, a cuestionar las conclusiones del Tribunal, con lo cual ignora el principio de autonomía.
Al margen de lo anterior, es del caso señalar que aquella crítica relativa a que el dictamen contable practicado no sirvió para demostrar la responsabilidad del procesado, carece de fundamento, en tanto que de allí se extrae sin dificultad que el implicado era el encargado de reportar al juzgado los cánones de arrendamiento lo cual en manera alguna cumplió (así en págs. 25 a 35 del fallo del ad quem), como tampoco lo hizo en relación con los frutos del salón de eventos (ver págs. 37, 38 y 49 a 51 ídem).
Tampoco le asiste razón al recurrente cuando asegura que en la sentencia confutada no se precisaron los actos ejecutados por el procesado, pues de ello da cuenta el análisis consignado en el fallo de segundo grado (que aparece en las páginas citadas en el párrafo que antecede), el cual se complementa con el realizado por el a quo (así en págs. 27 a 31 de su fallo).
Igualmente, es contrario a la realidad procesal la afirmación del recurrente en cuanto que el procesado solo fungió como secuestre del inmueble donde estaba ubicado el salón de eventos, pues basta remitirse a la actuación para constatar que lo era de dicho bien y de los muebles (fls. 60 a 62 y 71 a 73 de cuaderno de anexos), como con acierto lo concluyó el Tribunal (págs. 28 y 29 de su fallo).
Lo señalado en precedencia en punto de que el procesado deliberadamente se abstuvo de reportar los cánones de arrendamiento al juzgado o cualquier otro fruto, a su vez de suyo desvirtúa el hecho de que la condena se hubiera sustentado en el simple hecho de que el acusado “no rindió cuentas” al juzgado que adelantaba el proceso ejecutivo, como lo asegura el impugnante, pues otra es la realidad que arrojan las pruebas.
Con razón el Tribunal, a manera de conclusión, sostuvo lo siguiente:
En torno a la tipicidad del delito de peculado por apropiación, acreditados se encuentran los elementos constitutivos del tipo, pues de las pruebas obrantes podemos establecer que cada uno de los secuestres, se apoderó a su favor… de los dineros procedentes de los frutos que rendía el establecimiento, tanto así que ninguno cumplió con sus deberes legales ni rindieron cuentas comprobadas y claras al Despacho, presentando informes simples y mintiendo acerca de una deuda inexistente, sustentada en facturas ya canceladas.
De lo anterior se sigue, que al procesado se le dedujo responsabilidad en el delito contra la administración pública por el que fue condenado, no por el solo hecho de no presentar rendición de cuentas ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali que adelantó el proceso ejecutivo contra Luz Elena Cataño Villegas, como lo asegura la defensa, sino porque con base en una obligación inexistente achacada a la citada y con la excusa de que se estaba cumpliendo un supuesto cruce de cuentas con Gladis Escobar Baldeón; los cánones de arrendamiento y de más frutos del salón de eventos de propiedad de la primera no se dejaron a disposición de la referida autoridad, amén de que bajo el cuidado del enjuiciado se perdieron varios de los muebles que allí se encontraban y que le fueran entregados el día de la diligencia de embargo y secuestro, llevada cabo el 26 de abril de 2004.
Por tanto, todo lo señalado en precedencia pone al descubierto que la censura planteada por el recurrente, además de que en manera alguna se pliega a los principios que gobiernan el recurso de casación, no tiene en cuenta la realidad procesal, motivo por el cual se inadmitirá.
Segundo cargo:
Como en este ataque se denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, pero se observa que los yerros que se esgrimen se edifican a costa de desconocer el contenido objetivo de la actuación, de esto se sigue que la censura ahora analizada correrá la misma suerte que la anterior, pues en esos términos carece de trascendencia.
De ello da cuenta el hecho de que se considera que el Juzgador de segundo grado concluyó equivocadamente, a partir del acta de la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio Salón Social Champagnat llevada a cabo el 27 de mayo de 2004, que el procesado era el encargado de administrar los frutos del mismo, cuando lo que en realidad señaló el Tribunal, es que por ministerio de la ley, el acusado era el llamado a dar cuenta de los frutos del referido lugar.
Basta entonces traer a colación un fragmento del fallo del ad quem para percatarse de tal situación y por tanto dejar sin fundamento la queja anotada:
Pues bien, en materia de embargo y secuestro de bienes, debemos remitirnos a lo consignado a partir del Título XXXV del Código de Procedimiento Civil colombiano, específicamente al artículo 682 de la mencionada normativa, que da las pautas a seguir en las diligencias de secuestro de bienes…
(…)
Trayendo a alusión las anteriores normas [se hace referencia a los artículos 682, 683 y 689 del Código de Procedimiento Civil], que enseñan las funciones de los secuestres y las reglas que regulan la mencionada figura jurídica, procederemos a establecer si existen pruebas suficientes para afirmar que los procesados, de manera independiente y durante el tiempo en que cada uno fungió de secuestre, incumpliendo sus funciones como auxiliares de la justicia y a título de dolo, se apropiaron de los bienes en provecho suyo o de un tercero, cuya custodia se les confió por razón o con ocasión de sus cargos durante el tiempo en que cada uno fue designado en éste.
(…)
De lo anterior tenemos que aproximadamente dos meses después de haber sido nombrado [el procesado] Juan Carlos Vanegas como secuestre de los bienes muebles e inmuebles del “Salón Social Champagnat”, presenta su primer informe, sin hacer acotación a los frutos del negocio, a la cantidad de eventos realizados, a las deudas canceladas, a los rendimientos e indica un hecho conocido desde el despacho comisorio adelantado con ocasión de la diligencia de secuestro, como lo era una supuesta deuda que Luz Elena Cataño tenía con Gladis Escobar.
…Recordemos que la norma civil es clara cuando refiere que de existir un administrador en el inmueble secuestrado, éste ejercerá labores de asesoría y vigilancia pero con dependencia del secuestre; quien pase a ser el encargado de la administración, siendo éste en su calidad de tal quien deberá consignar los productos líquidos que se produzcan y rendir los informes al respecto al juzgado de la causa, siendo claro el numeral 8 del artículo 682 del Código de Procedimiento Civil cuando refiere: “El agente o administrador continuará en el cargo, bajo la dependencia del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización ni disponer de bienes o dineros.
Aclarado que al acusado, por ministerio de la ley, le correspondía dar cuenta de los frutos del salón de eventos, contrario a la postura ensayada por el libelista con el fin de pregonar un supuesto yerro de apreciación probatoria del juez de segunda instancia; por igual se observa que la glosa que esgrime con fundamento en que el Tribunal cercenó el dicho de Elizabeth Chacón Colorado, porque no tuvo en cuenta que ésta afirmó que le expidió unas facturas a Gladis Escobar Baldeón que representaban unos comprobantes de egreso anteriores, simplemente es el resultado de incurrir en el error que predica, pues Chacón Colorado con claridad refirió que las facturas que le expidió a la citada por petición de ella, reflejaban suministros que ya se le habían entregado a Luz Elena Cataño Villegas, la cual a su vez se los había cancelado de contado, por lo que el Tribunal concluyó que las susodichas facturas mostraban una deuda inexistente.
La postura meramente personal mas no ligada a un verdadero yerro de valoración probatoria se repite cuando el demandante arguye que, como Luz Elena Cataño Villegas nunca tuvo trato personal con el procesado, mal podría dársele crédito a su afirmación según la cual éste le había manifestado vía telefónica, tras ésta requerirlo por ese medio para que consignara los cánones de arrendamiento del salón de eventos, que “él sabía que tenía que hacer, que eso era con el juzgado”, pues no tenía cómo identificar su voz, así que lo dicho por la citada era ajeno a la verdad, contrario a lo concluido por el Tribunal.
En este caso en realidad no se advierte un yerro de apreciación probatoria sino una discusión acerca de la credibilidad del testimonio de la señora Cataño Villegas, discusión que está fuera del alcance del recurso de casación por razón de la doble presunción de acierto y legalidad.
Con todo, esa glosa se desvanece si se tiene en cuenta que el acusado, por razón de los reclamos del abogado de Luz Elena Cataño Villegas en su condición de demandada, precisamente porque no cumplía con sus deberes como secuestre, dio lugar a que se le removiera del cargo, de donde se sigue que aquella sí habló con el procesado, pero debido a su deliberada indiferencia en sus obligaciones, fue necesario acudir al juzgado que conocía de la acción ejecutiva para que lo reemplazara.
El afán por sacar avante su visión personal, conduce al libelista a poner de manifiesto una objeción ajena al recurso de casación, pero además también contraria a la realidad procesal, valga decir, la relativa a la falta de credibilidad que debía despertar la declaración de Luz Elena Cataño Villegas, porque mientras ésta afirmó que las facturas estaban en el archivo localizado en el salón de eventos, Elizabeth Chacón Colorado sostuvo que Gladis Escobar Baldeón le había solicitado que se las expidiera; bastando remitirse a lo expresado por Elizabeth, quien dijo que solo se trabajaba con comprobantes de egreso (fl. 195 y 196 del c.o. No. 1), y a lo indicado por Luz Elena, que para referirse a los mentados “comprobantes” los denominó genéricamente “facturas” (fl. 138 de c.o. No. 1), para concluir que los comprobantes a los que se refirió Luz Elena y que llamó “facturas”, no son las facturas que en estricto sentido Elizabeth elaboró por encargo de Gladis y que, como se demostró, perseguían crear una deuda ficticia con el fin de justificar el no pago de los cánones de arrendamiento del Salón Social Champagnat.
En resumen como el impugnante no atina a evidenciar la real concurrencia de trascendentes errores de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, sino que se dedica a exponer su criterio personal, incluso traicionando el contenido del proceso, por tanto, conforme se anticipó desde el comienzo, se inadmitirá la presente censura.
III. Demanda radicada a nombre de Beatriz Fernández Prada:
Primer cargo:
Como el libelista enfoca este reproche por el sendero de la violación directa de la ley sustancial y discute que si bien el juzgador de segundo grado reconoció que no había certeza para predicarle a la procesada la coautoría en el delito de peculado por apropiación como lo concluyó el juez a quo, pero sí para atribuirle la autoría en dicha infracción, de modo que en sentir del actor, ha debido absolverse a la implicada en aplicación del principio de in dubio pro reo, luego de lo cual agrega que el dictamen contable practicado enseña que la enjuiciada no se apropió de los cánones de arrendamiento del salón de eventos, de los muebles que allí se encontraban o de sus frutos; de tal formulación se extrae que el impugnante deja de lado los principios de objetividad, autonomía y trascendencia que gobiernan el recurso de casación, de manera que en esas condiciones se impone pronosticar que la censura será inadmitida.
En razón de que este ataque reproduce el alcance del primer cargo de la demanda allegada en representación de Juan Carlos Rivera y que allí se advirtieron las inconsistencias formales en que se incurrió; con el fin de evitar repeticiones innecesarias, basta remitirse a lo allí expuesto para percatarse que aquí nuevamente se desconoce el principio de autonomía al enfocar la censura bajo la égida de la violación directa de la ley sustancial y simultáneamente cuestionar la prueba.
Ahora, como aquí el actor reitera el argumento sofístico conforme al cual, debido a que el Tribunal no había encontrado certeza sobre la coautoría en el delito de peculado por apropiación, pero sí la había hallado en relación con la autoría en la infracción anotada, entonces ello conducía a que debía absolvérsele por duda, basta remitirse igualmente a lo expresado en el primer cargo de la demanda allegada a nombre de Juan Carlos Vanegas, en donde se concluyó que como la coautoría es una forma de autoría, el cargo, en el fondo, en esos precisos términos, era intrascendente.
Muestra adicional de la falta requisitos formales que evidencia el reproche bajo estudio, emerge cuando el impugnante se dedica, utilizando un discurso propio de las instancias, a criticar las conclusiones del juzgador de segundo grado, con lo cual una vez más desconoce el principio de autonomía.
Al margen de lo anterior, resulta oportuno mencionar, contrario a lo manifestado por el defensor, quien sostiene que la implicada no se apropió de cánones, bienes o frutos porque a Gladis Escobar Baldeón se le dejaron en depósito los bienes muebles del Salón Social Champagnat; que lo cierto es que la procesada, al ser la secuestre de tal establecimiento, era la responsable de administrar y dar cuenta de tales conceptos por ministerio de la ley y no lo hizo.
En ese sentido, el Tribunal expuso:
Ahora, pese a que el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil impone al secuestre la obligación de, “al terminar el desempeño del cargo por cualquier causa, [que] debe rendir cuentas comprobadas de su administración, dentro de los diez días…”, establecido está que ninguno de ellos cumplió con dicha labor durante el tiempo en que intervinieron como secuestres. ¿Por qué? Si se trataba de un establecimiento de comercio que prestaba un servicio al público a cambio de una contraprestación económica. ¿O es que los eventos se realizaban gratis? Ninguno que conozca las reglas mínimas de administración dejaría que algo así sucediera, por tanto, fuera de custodiar los bienes el encargado de los rendimientos debe consignarlos a favor del Estado y rendir informes de las actividades adelantadas, para ello debió indicar claramente cuáles fueron los ingresos, los egresos, las deudas, los eventos realizados, etc.; la pregunta sería entonces ¿Hubo ingresos durante el tiempo que los bienes fueron secuestrados por cada uno de los auxiliares de la justicia? La respuesta es sí…
(…)
En ampliación de indagatoria, Beatriz Fernández Prada, también refirió que sí se realizaron eventos y que incluso asistió a varios de ellos…
(…)
Conforme a lo anterior, es evidente la contradicción en la que incurre la procesada, cuando pese a que dice que no hubo rendimientos manifiesta que recomendaba personas para que trabajaran con Gladis…
Evidenciado que con fundamento en la prueba allegada a la actuación el Tribunal arribó a la conclusión de que efectivamente se había producido la apropiación, distinto a lo sostenido por el libelista; por igual no se ajusta a la realidad procesal la afirmación del censor según la cual, durante la gestión de la procesada como secuestre no se perdieron bienes muebles, pues el juzgador de segundo grado llegó a un inferencia distinta, afirmando sobre el particular lo siguiente:
Pues bien, hecho gravísimo el que informó este testigo [se hace referencia a Gustavo Adolfo Jaramillo García, abogado de Luz Elena Cataño Villegas en el proceso ejecutivo hipotecario] cuando alude que al llegar al establecimiento de comercio faltaban bienes muebles que habían sido inventariados. A folio 27 del cuaderno original 1 reposa el inventario de bienes realizado por Gladis Escobar y Luz Elena Cataño al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, el cual comparado con el rendido por la secuestre Beatriz Fernández Prada [la procesada] el 2 de junio de 2004, clara y evidentemente se observa que existen inconsistencias entre los dos, pues ya no aparecen muchos de los bienes… A esto sumemos que en la denuncia el apoderado judicial [de Luz Elena] refirió que incluso se perdieron más bienes posterior a que Fernández Prada realizara el inventario.
Así las cosas, no es, como lo sostiene el recurrente, que a la implicada se le haya condenado por el solo hecho de “no rendir informes”, sino que lo fue en razón de haberse abstenido deliberadamente de cumplir con sus deberes como secuestre, específicamente porque no reportó al juzgado los frutos a pesar de producirse, pero además porque bajo su cuidado desparecieron varios bienes muebles del Salón Social Champagnat de propiedad de Luz Elena Cataño Villegas.
Evidenciado que el reparo planteado por el libelista desconoce los principios que gobiernan el recurso de casación, pero además, que no tiene en cuenta la realidad procesal, ello obliga a señalar que el mismo se inadmitirá.
Segundo cargo:
Al estar fundado en que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, pero observarse que tales yerros se edifican sacrificando el contenido objetivo de la actuación, de esto se sigue que la censura bajo estudio tendrá igual suerte que la anterior, pues en esos términos carece de trascendencia.
Ejemplo de lo anterior es que no es cierto que el Tribunal hubiese concluido equivocadamente, con fundamento en el acta de la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio Salón Social Champagnat llevada a cabo el 27 de mayo de 2004, que la inculpada era la encargada de administrar los frutos del mismo, por cuanto tal tarea se le había asignado a Gladis Escobar Baldeón, pues con ello ignora que en virtud de la ley, como quedó explicado en el cargo que se viene de examinar y por ello no es necesario volver sobre el punto, a la acusada le correspondía dar cuenta de la administración de los frutos del referido lugar.
Es que incluso así se estableció desde el día de la diligencia en mención, por cuanto en el acta respectiva se consignó que se hacía “expresa advertencia a la señora Gladis Escobar Baldeón, arrendataria y a su vez administradora del establecimiento de comercio, que los frutos de éste deberán ser consignados al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y que a partir de la fecha y en lo relacionado con el establecimiento de comercio se ha de entender con la señora Beatriz Fernández Prada, persona que coadyuvará con la administración del mismo.
Precisado que a la enjuiciada, por ministerio de la ley y según las constancias, le correspondía dar cuenta de los frutos del salón de eventos, contrario a la postura ensayada por el recurrente a fin de pregonar un supuesto yerro de apreciación probatoria del juez de segunda instancia; por igual se observa que la queja que alega con base en que el ad quem cercenó el dicho de Elizabeth Chacón Colorado, por cuanto ignoró que ésta sostuvo que le extendió unas facturas a Gladis Escobar Baldeón que representaban unos comprobantes de egreso anteriores, sencillamente es el resultado de incurrir en el yerro que predica del juez plural, pues Chacón Colorado de manera diáfana afirmó que las facturas que le expidió a Escobar Baldeón por petición de ésta, reflejaban suministros que ya se le habían entregado a Luz Elena Cataño Villegas, la cual a su vez se los había pagado de contado, así que el Tribunal sostuvo que las facturas en cuestión contenían una obligación inexistente.
Manifestación adicional de la postura enteramente personal del impugnante, mas no emparentada con un yerro de valoración probatoria, emerge cuando el demandante aduce que: como Luz Elena Cataño Villegas no se entrevistó personalmente con Juan Carlos Vanegas, no se le debía conceder credibilidad a su afirmación según la cual éste le había manifestado vía telefónica, tras ésta exigirle que consignara los cánones de arrendamiento del salón de eventos, que “él sabía que tenía que hacer, que eso era con el juzgado”, pues no tenía cómo identificar su voz, como tampoco a la procesada Beatriz Fernández Prada; presentación que evidentemente no expone un yerro de apreciación probatoria sino una discusión acerca del poder suasorio del testimonio de la señora Cataño Villegas, discusión que está fuera del alcance del recurso de casación, en razón de la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo cuando arriba a la Corte.
El interés del censor por imponer su visión personal se mantuvo hasta el final, lo que condujo a que en realidad no pusiera de presente un verdadero y transcendente error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, sino que tomara sesgadamente la realidad procesal, toda vez que para concluir señaló que se le debía restar credibilidad a la declaración de Luz Elena Cataño Villegas, porque mientras que ésta afirmó que las facturas estaban en el archivo ubicado en el salón de eventos, Elizabeth Chacón Colorado sostuvo que Gladis Escobar Baldeón le había solicitado que se las expidiera; bastando remitirse a lo expresado por Elizabeth, quien con claridad expuso que solo se trabajaba con comprobantes de egreso (fl. 195 y 196 del c.o. No. 1), y a lo indicado por Luz Elena, que para referirse a los mentados “comprobantes” los denominó genéricamente “facturas” (fl. 138 de c.o. No. 1), para concluir que los comprobantes a los que se refirió Luz Elena y que llamó “facturas”, no son las facturas que en estricto sentido Elizabeth elaboró por encargo de Gladis y que, como se demostró, perseguían crear una deuda ficticia con el fin de justificar el no pago de los cánones de arrendamiento del Salón Social Champagnat.
En síntesis, como el impugnante no logra mostrar la presencia de errores de hecho trascendentes en la modalidad de falso juicio de identidad, sino que prefiere ofrecer su postura individual, incluso desconociendo la realidad que revela la actuación, conforme se anunció desde el principio, se inadmitirá esta censura.
Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición de los impugnantes dentro del proceso e índole de las controversias, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de Rodrigo Blanco Rivera, Beatriz Fernández Prada y Juan Carlos Vanegas.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria