Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta N° 017
AP176-2014
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión allegada por el apoderado de HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES.
A N T E C E D E N T E S
1. A través de fallo emitido el 16 de julio de 2008, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró a HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES penalmente responsable por los delitos de concierto para delinquir agravado y falsedad material en documento público, al confirmar la sentencia condenatoria dictada en su contra.
2. Contra esta determinación RODRÍGUEZ FUENTES, por medio de apoderado constituido para el efecto, interpuso acción de revisión que fue inadmitida por la Sala con auto de 13 de septiembre de 2013, toda vez que el demandante no se sujetó a los postulados conceptuales que rigen la presentación del libelo respectivo, procediéndose conforme con el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
3. Una vez notificado este pronunciamiento, fue impugnado por el profesional del derecho en cuestión, quien insistió, por vía de la reposición, que la decisión condenatoria en contra de su prohijado se edificó a partir de una sola circunstancia indiciaria, haber prestado su oficina a su amiga, la Juez Marilis Hinojosa, para que se entrevistara con el comandante paramilitar alias “Tolemaida” y así “zanjar los graves problemas que la funcionaria tenía con la organización ilegal, pues se le tildaba de ser testaferro del comandante guerrillero de las FARC, alias “Simón Trinidad”.
De esta manera, reitera, la prueba nueva que aportó con la petición de rescisión establece que el sentenciado no es responsable del delito contra la seguridad pública por el que se le sancionó, en el entendido que diversos integrantes de las autodefensas del bloque norte, en distintos ordenes, negaron cualquier vínculo suyo con el grupo o que hubiera promovido su causa. Entonces, sostiene, “es abiertamente contrario a la lógica y a las reglas de la experiencia que una persona condenada por concierto para delinquir agravado, sea desconocida por aquellas personas con las cuales se afirma que se concertó. Tampoco se compadece con la lógica ni con los dictados de la experiencia, que quien se ha concertado para delinquir denuncie las actividades delictivas del grupo armado ilegal con el cual se concertó, menoscabando los intereses del mismo y que, no obstante ello, siga perteneciendo a esa estructura criminal”. Así, critica, de nuevo, las conclusiones probatorias a las que arribaron los juzgadores, pues haber suministrado RODRÍGUEZ FUENTES su oficina con un propósito humanitario no puede significar, en su criterio, que se le conceda a los paramilitares dignidad, reconocimiento social, exaltación, mejora de sus condiciones, legitimación o apoyo.
Asume que el pábulo de las decisiones que cuestiona lo constituyen testimonios de oídas, por ende, las declaraciones directas de los integrantes del grupo armado ilegal, de los parceleros del predio “El Toco” y la versión de RODRIGUEZ FUENTES, constituyen elementos de convicción que de haber sido conocidos oportunamente, dice, hubiesen conducido a un fallo absolutorio, por lo que solicita revocar el auto inadmisorio y se de curso a la acción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de reposición que concita la atención de la Sala, en lugar de plantear argumentos consistentes que develen de forma palmaria un eventual yerro en la providencia cuestionada y que de forma imperiosa conduzca a su adición, aclaración o revocatoria, se circunscribe a reproducir la discrepancia genérica del accionante con el fallo condenatorio que pretende sea revisado. Es decir, el demandante recaba en la tesis elucubrada en el libelo inadmitido, sin consideración a que las premisas que la componen se evidenciaron infundadas por no compaginarse con la teleología que orienta el instituto.
En otras palabras, se insiste en la presentación de una postura probatoria subjetiva a la manera de un alegato de instancia, obviándose demostrar la trascendencia de las denominadas pruebas nuevas en orden a infirmar la declaración de justicia contenida en los fallos emitidos dentro de la dinámica de un proceso como es debido, al sustentarse el discurso propuesto en la llana discrepancia.
2. Así, ha de recordarse que la promoción a grupos armados al margen de la ley por parte de RODRÍGUEZ FUENTES, constitutiva del tipo contemplado en el artículo 340, inciso 2°, del Código Penal, no se dedujo del contexto aislado que puede implicar una mera reunión cuya celebración aduce coadyuvó desinteresadamente, sino que las circunstancias que la rodearon confluyeron a vislumbrar la lesión a la seguridad pública, en los términos consignados en los fallos de instancia y de casación. Allí se hizo referencia a un razonamiento indiciario que condujo a la declaratoria de responsabilidad, al advertirse que prohijó el accionar de las autodefensas.
Las providencias judiciales y, en particular, la sentencia, responden a una estructura argumentativa que decide definitivamente una situación jurídica concreta, por ende, deben examinarse en forma integral respecto de las variables que las componen. En este asunto, la crítica aislada de aspectos que se estudian de modo descontextualizado, al amparo de pruebas que se dicen nuevas pero intrascendentes para mostrar una verdad diversa a la plasmada en los fallos, es inane para dar cabida a la acción.
En esta sede, según se consignó en el auto impugnado, una postura parcializada y subjetiva resulta insuficiente para minar la cosa juzgada, ya que no basta que la prueba o el hecho que se invoca sea novedoso para que la acción tenga vocación de prosperar, sino que además debe contar con la capacidad de generar un cuestionamiento inmediato a la declaración judicial, atributo que no ostentan los elementos de juicio aportados en atención a que se limitan a edificar una posición insuficiente e incompatible para configurar la causal taxativa que se evoca. En estas condiciones, “ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de revisión”.1
3. En suma, en lugar de presentar la impugnación un marco teórico que devele algún dislate en la decisión atacada, de cara al modo en que la Sala auscultó la postulación impetrada en la demanda, replica las consideraciones consignadas en la misma sin reparar en las reflexiones que llevaron a su inadmisión.
En consecuencia, como el reclamo efectuado se circunscribe a la repetición de los motivos que ya fueron analizados y despachados desfavorablemente por la Corte, este será denegado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER el auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado de HUGUES MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PAULA CADAVID LONDOÑO Conjuez Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN YESID REYES ALVARADO
Conjuez Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia de julio 4 de 2002, radicado 16.831.