Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP4295-2014
Radicación N° 40792
(Aprobado Acta No.243)
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ROLAN ALBERTO GARZÓN ROJAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 31 de agosto de 2012, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 2 de agosto de 2007, que absolvió al procesado por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, para en su lugar condenarlo.
Hechos
El 8 de marzo de 2005, en el Municipio de Miraflores (Guaviare), en un retén de control ubicado en la vía que conduce a la vereda Buenos Aires, unidades de la policía nacional sometieron a revisión la volqueta del municipio, conducida por ORLANDO BRAVO ECHEVERRY, en la que se transportaba gravilla, hallando en su interior, camuflados en el material transportado, dos costales con 18 bolsas que contenían 43.678 gramos de cocaína base. El conductor viajaba acompañado de ROLAN ALBERTO GARZÓN ROJAS, para entonces concejal del municipio, JAIME MONTALVO MARTÍNEZ, miembro de la comunidad indígena de Puerto Viejo, y NELSON HUMBERTO HERNÁNDEZ PÁRAMO, CÉSAR AUGUSTO LINARES DAZA, JORGE ISAAC VÉLEZ PARRA Y JUAN CARLOS CASTRO ARBOLEDA, personas contratadas para cargar el material. Uno de los policías que intervino en la incautación manifestó que el concejal se puso muy nervioso y le insinúo que arreglaran.
Actuación procesal relevante
1. La fiscalía vinculó mediante indagatoria a todos los ocupantes del vehículo y el 7 de octubre de 2005 calificó el mérito del sumario con acusación contra ROLAN ALBERTO GARZÓN ROJAS, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, y preclusión por el delito de cohecho. También precluyó a favor de ORLANDO BRAVO ECHEVERRY, NELSON HUMBERTO HERNÁNDEZ PÁRAMO, CÉSAR AUGUSTO LINARES DAZA, JORGE ISAAC VÉLEZ PARRA y JUAN CARLOS CASTRO ARBOLEDA, por el delito tráfico de estupefacientes.1 Esta decisión fue apelada por el ministerio público y confirmada el 3 de octubre de 2006.2
2. Rituado el juicio, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en sentencia de 2 de agosto de 2007, absolvió a ROLAN ALBERTO GARZÓN ROJAS de los cargos imputados, por considerar que las pruebas aportadas al informativo no permitían arrimar a la certeza de que había participado o tenía conocimiento de que la volqueta sería utilizada para el transporte del estupefaciente.3
3. Apelado este fallo por el fiscal del caso, el Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el suyo de 31 de agosto de 2012, lo revocó y en su lugar condenó a ROLAN ALBERTO GARZÓN ROJAS a la pena principal de 198 meses de prisión y multa de 2.000 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como coautor responsable del delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.4
La demanda
Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 220 (sic) de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial, debido a errores de derecho por falsos juicios de convicción en la apreciación de las pruebas.
Sostiene que la prueba allegada al proceso no colma los requisitos exigidos para dictar fallo de condena, porque si bien es cierto existen las versiones de los policías que intervinieron en el decomiso, quienes son veraces en cuanto a la materialidad del delito, no lo son “en lo que respecta a que se pretendió sobornarles por el concejal, porque la versión del auxiliar de la policía ADRIAN CARDONA…es una prueba insular ya que ni su compañero GILBERTO ANTONIO MANGONES ni los demás presentes oyeron esa propuesta y fue así como no se tuvo en cuenta para residenciar en juicio a ROLAN ALBERTO GARZÓN ROJAS y se le precluyó la investigación por el delito de cohecho”.
Explica que al lugar donde se cargó la gravilla llegaron siete personas (el conductor, el concejal, el miembro de la comunidad indígena y 4 trabajadores), y que al término de las labores de cargue seis de ellos se dirigieron a un arroyo cercano a tomar agua, quedando en el lugar únicamente JAIME MONTALVO MARTÍNEZ, quien sostiene que en esos momentos llegaron dos personas en una motocicleta y le ofrecieron dinero para que mimetizara la sustancia, a lo cual accedió, versión que es creíble, máxime si se tiene en cuenta que conocía a uno de ellos y lo identificó, y si bien es cierto el nombre que conocía del mismo no correspondía al verdadero, tan pronto se enteró de esta situación amplió indagatoria para informarlo.
Argumenta que lo afirmado por JAIME MONTALVO MARTÍNEZ es irrefutable, a lo que se suma que ROLAN ALBERTO GARZÓN fue a la gravilla por invitación que le hiciera el conductor de la volqueta, no porque tuviera un interés especial de ir a dicho lugar. Y también aparece acreditado que su relación con JAIME MONTALVO surgió ese mismo día, cuando éste le pidió que interviniera ante el Alcalde para obtener el préstamo de la volqueta con el fin de transportar un viaje de gravilla a territorio de la comunidad indígena.
Argumenta que la conclusión del tribunal, en cuanto a la existencia de un acuerdo entre JAIME MONTALVO y ROLAN ALBERTO GARZÓN para transportar la sustancia, contradice el principio de culpabilidad, porque la única persona que tenía conocimiento de su mimetización en la volqueta era JAIME MONTALVO, situación ignorada por ROLAN ALBERTO y todos los demás, y que éste no iba a exponerse a transportarla, conociendo los controles que se estaban realizando y la responsabilidad que tenía con la comunidad.
El tribunal sostiene que el juez de primera instancia se desbordó al apreciar la versión de JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA, incorporada al proceso después de haberse terminado la audiencia pública, pero omitió tener en cuenta que la causante de su tardía incorporación fue la fiscalía, puesto que la defensa informó oportunamente de su captura, razón por la que considera que podía ser apreciada por el juzgado, como lo hizo, sin violar el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal, ni el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y dictar en su remplazo una de carácter absolutorio.
SE CONSIDERA
La Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir los requisitos mínimos de orden formal exigidos por la lógica de la causal invocada para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
La Corte tiene dicho que los errores de derecho pueden presentarse por tres motivos, (i) porque el juzgador desconoce las normas que regulan la producción o aducción de la prueba al proceso, (ii) porque desatiende las normas que tasan su valor probatorio, o (iii) porque inobserva las normas que tarifan su eficacia probatoria.
Esta modalidad de error agrupa dos especies: de legalidad y de convicción. Se llaman de legalidad los del primer ordinal, es decir, los que se originan en el desconocimiento de normas que regulan la formación, producción o incorporación de la prueba al proceso. Y se denominan de convicción los de los otros dos supuestos, esto es, los que provienen de la violación de preceptos que tasan el valor o la eficacia de la prueba.
De acuerdo con este marco conceptual, existirá error de derecho por falso juicio de legalidad cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una determinada prueba porque considera que cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley, sin llenarlas; o cuando la excluye del debate probatorio porque considera que no las reúne, cumpliéndolas.
Y existirá error de derecho por falso juicio de convicción cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba le otorga un valor probatorio que la normatividad no le fija, o le niega el que ella le asigna; o cuando declara demostrado un hecho con una prueba que la normatividad considera no apta para acreditarlo (CSJ, AP, 4 de noviembre de 2009, radicado 32839; CSJ, AP, 4 de noviembre de 2010, radicado 35061; CSJ, AP, febrero 23 de 2011, radicado 32783, entre otras).
En el caso que se analiza, el demandante sostiene que el tribunal incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción. Y aunque no dice puntualmente en qué prueba recayó el error, da a entender que lo fue en la valoración del testimonio del agente de policía ADRIAN CARDONA SEPÚLVEDA, la indagatoria del procesado JAIME MONTALVO MARTÍNEZ y la versión de JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA.
En el primero, porque considera que la afirmación del agente de policía que vincula al concejal con un intento de soborno es una versión insular, que nadie avala, y porque a favor del procesado se precluyó investigación por el delito de cohecho. En el segundo, porque estima que el relato de JAIME MONTALVO MARTÍNEZ, en el que asume toda la responsabilidad, es creíble. Y en el tercero, porque la aportación tardía de esta prueba al proceso solo es atribuible a la fiscalía.
Como puede verse, ninguno de estos planteamientos guarda relación con los contenidos materiales del error de derecho por falso juicio de convicción que el casacionista denuncia, pues para que este desacierto de apreciación se estructure, es necesario, como ya se indicó, que existan normas que preestablezcan el valor probatorio del medio, o que predeterminen su eficacia probatoria, y que el juzgador, al realizar la valoración, desconozca, por exceso o por defecto, la tarifa establecida en ellas, situaciones que no son las que se denuncian.
A juzgar por los términos del ataque, podría decirse tentativamente que en los dos primeros casos el libelista quiso plantear un error de raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de los relatos del agente ADRIAN CARDONA SEPÚLVEDA y del coprocesado JAIME MONTALVO MARTÍNEZ, y en el último un error de derecho por falso juicio de legalidad, por no haberse tenido en cuenta la prueba aportada después del juicio, pero el impugnante no demuestra la existencia de estos errores, ni su trascendencia, y la Corte no puede, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, relevarlo de esta obligación.
Si la pretensión era denunciar un error de raciocinio, debió precisar cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico el tribunal desatendió en la apreciación de estos relatos, y cómo esta equivocación repercutió en sus conclusiones probatorias. Y si la intención era denunciar un error de legalidad, debía exponer las razones jurídicas por las cuales la prueba excluida debía ser tenida en cuenta, y explicar por qué su contenido tenía la virtualidad de enervar los fundamentos de la sentencia.
El tribunal, en la fundamentación de la decisión de condena, destacó que el procesado había tenido una participación activa en la consecución del vehículo para el traslado de la gravilla, que sus explicaciones sobre los motivos que lo llevaron a viajar hasta el lugar donde debía cargarse el material eran contradictorias, que cuando se descubrió la sustancia intentó sobornar al agente ADRIAN CARDONA SEPÚLVEDA, que el relato del procesado JAIME MONTALVO MARTÍNEZ sobre la forma como se involucró en la comisión del delito no tenía sustento racional ni probatorio,5 y que la versión de JOSÉ ALEXIS QUEVEDO GAMBOA, allegada al proceso después del juicio, con la que se buscaba dar respaldo a la historia de JAIME MONTALVO MARTÍNEZ, no descartaba la intervención de ROLAN ALBERTO GARZÓN ROJAS en los hechos.
Argumentó igualmente que la preclusión por el delito de cohecho en favor del procesado no se había sustentado en la inexistencia de la pretensión de soborno, como lo planteaba la defensa, sino en el entendimiento de que la propuesta de “arreglar” ó “cuadrar” realizada por el concejal, no alcanzaba a configurar ninguno de los verbos rectores del tipo penal,6 postura que había sido acogida por la fiscalía desde cuando resolvió la situación jurídica de los implicados.7
Siendo este el fundamento del fallo, el recurrente debía demostrar, si pretendía su revisión en esta sede, o que las conclusiones probatorias en que se soportaba no tenían respaldo probatorio, o que la valoración realizada por el tribunal contrariaba las reglas de la persuasión racional, pero no lo hace, y la Corte no advierte que en el proceso de aprehensión y apreciación de la prueba el ad quem haya incurrido en errores de este tipo, en la entidad requerida para actualizar uno cualquiera de los fines del recurso.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ROLAN ALBERTO GARZÓN ROJAS.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En relación con el procesado JAIME MONTALVO MARTÍNEZ no se pronunció por haberse acogido a sentencia anticipada en el curso de la instrucción (fls.199-200/1).
2 Folios 222-228 del cuaderno original 1 y folios 3-7 del cuaderno de la Delegada ante el tribunal Superior de Villavicencio.
3 Folios 148-169 del cuaderno original 2.
4 Folios 7-29 del cuaderno del tribunal.
5 JAIME MONTALVO MARTÍNEZ manifestó que hallándose solo en la volqueta, en los momentos en que los demás estaban en el arroyo tomando agua, llegaron dos personas en una motocicleta y le ofrecieron un millón de pesos por llevar la sustancia (fls.57-59/1).
6 El agente de policía ADRIAN CARDONA SEPÚLVEDA, al ser indagado por la actitud asumida por los ocupantes del automotor, precisó: “En el momento en que se retienen se encuentra nervioso el chofer, él quería como subirse al volco como a no dejar hacer la requisa correspondiente, y cuando estábamos haciendo la requisa arriba en la tierra se subió el concejal y bastante nervioso, él dio a entender como lo que llevaban. El señor concejal se subió de una al volco, entonces nosotros empezamos a revisar ahí y encontramos la lona, se le preguntó que que era y dijo que gravilla y se abrió la bolsa y ahí iba la base de coca, y ahí intentó él fue como sobornar, él dijo que ahí llevaba un poquito de eso, que como íbamos a cuadrar y no lo dejamos hablar más y se informó. Uno de los retenidos intentó echarse la culpa y dijo que era él pero no recuerdo el nombre, tampoco lo recuerdo físicamente” (pag.78 del cuaderno original 1).
7 Folios 81-88 ídem.