AP5016-2014(44006)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

AP5016-2014  

Radicación n° 44006  

Aprobado acta Nº 280  

          Bogotá  D.C.,  veintisiete  (27)  de  agosto  de  dos  mil  catorce  (2014).   

VISTOS  

Estudia  la  Sala si la demanda de casación  propuesta  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Valledupar  el  11 de febrero de 2014, confirmatoria de la emitida  por  el  Juzgado  3º Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a Janes  José  Arias  Oñate  como coautor del delito de homicidio en persona protegida,  cumple  los  presupuestos  de  lógica  y  adecuada fundamentación para que sea  admitida.   

HECHOS  

          Fueron consignados en la sentencia así:   

«El  13  de  febrero  de  2003  un grupo de  sujetos  armados  retuvieron  a  Víctor  Julio  Daza  Carrillo, cuando éste se  desplazaba  a  su  residencia  en  compañía de Pervi de Jesús Pacheco a quien  amenazaron  para  que no diera información de lo sucedido, al día siguiente al  tener  conocimiento  de  que  su  amigo no aparecía, Pervi de Jesús Pacheco le  informó  a  sus  familiares  que  a  Víctor  Julio  Daza Carrillo se lo había  llevado  al  parecer  el  grupo  guerrillero  del ELN, por lo que los familiares  emprendieron  la  búsqueda  incluso  comunicándose con algunos integrantes del  referido  grupo  subversivo que se encontraban en la región, pero estos negaron  que  lo  tuvieran en su poder, siendo hallado luego el cuerpo sin vida dos días  después  sepultado  en  la  finca  de  Solón  García en donde días atrás se  encontraban apostados».   

          Cuando  los  familiares  de  la víctima se dirigieron a la finca de  Solón  García,  ubicada  en  jurisdicción  de la ciudad de Valledupar, fueron  interceptados  en la portada por Janes José Arias Oñate, a quien identificaron  por  ser  hijo  de  una  conocida habitante de la región y por otros hombres al  parecer  pertenecientes  al  ELN,  quienes  les impidieron el paso y negaron que  Víctor   Julio   Daza   Carillo   se   encontrara   en   poder   de  ese  grupo  guerrillero.   

ACTUACION PROCESAL  

1.  Luego  de  que  la investigación durara  suspendida  por aproximadamente cuatro años, la fiscalía vinculó a la misma a  Janes  José  Arias  Oñate  y a Rubén de Jesús Bolaños Rodríguez, a quienes  después  de escucharlos en indagatoria, en resoluciones de 10 y 30 de agosto de  2011,   les   definió   su   situación  jurídica,  imponiéndoles  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva como presuntos coautores del delito de  homicidio  en  persona protegida y rebelión. Dicha medida se hizo efectiva para  Arias Oñate el 16 de agosto de 2011.   

2.  El  procesado  permaneció privado de su  libertad  hasta el 7 de octubre de 2011, como quiera que mediante resolución de  la fecha se ordenó su libertad provisional.   

3.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  mediante  resolución  de  15  de  diciembre de 2011, acusó a Janes José Arias  Oñate  como  coautor del delito de homicidio en persona protegida, mientras que  le  precluyó  la  investigación  por rebelión, decisión que también adoptó  respecto  del procesado Rubén de Jesús Bolaños, tanto por el delito contra la  vida   como   por   el  punible  contra  el  régimen  constitucional  y  legal.   

La  libertad  provisional  que  se  había  concedido a Arias Oñate fue revocada.   

4.  El  pliego  acusatorio  fue  objeto  del  recurso   de   reposición  y  en  subsidio  el  de  apelación  por  parte  del  representante  del  Ministerio  Público,  motivo  por  el  que  la fiscalía de  primera  instancia,  acogiendo los argumentos del recurrente repuso su decisión  y  atribuyó  la  circunstancia  de  mayor punibilidad, consistente en actuar en  coparticipación  criminal,  prevista  en  el  numeral 10º del artículo 58 del  Código Penal.   

5.  La fase del juicio fue adelantada por el  Juzgado  Penal  del Circuito de Valledupar, que el 26 de julio de 2013 profirió  sentencia  de  primera instancia en la que condenó al procesado a la pena de 35  años  de  prisión, multa de 3.950 salarios mínimos legales mensuales vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término  de 18 años como coautor del delito de homicidio en persona protegida.   

6.  El fallo condenatorio fue apelado por la  defensa  del  acusado,  motivo  por el que el Tribunal Superior de Valledupar en  decisión de 11 de febrero de 2014, lo confirmó en su integridad.   

7. Contra la anterior decisión, el defensor  del procesado interpuso y sustentó el recurso de casación.   

LA DEMANDA  

          Inicia  su  escrito  con  un  listado  de  las  pruebas  que  fueron  recolectadas,  entre  ellas  las  que  refieren  que  el  día  de los hechos el  ofendido  fue  retenido  por  miembros  del  ELN dentro de los que se encontraba  alias   «Javier»  y  alias  «Luisma»  y Rodier Oñate,  éste  último  con  el  que  la  víctima  días  antes  había  sostenido  una  discusión,  por  lo  que  en  venganza  lo  acusó  ante  esa  guerrilla de ser  auxiliador de los paramilitares.   

          Igualmente  acusa a Pervi de Jesús Pacheco, persona que acompañaba  a  Víctor  Julio  Daza Carrillo el día que fue retenido, de faltar a la verdad  porque  no  es  cierto  que  el  primero  hubiera  informado  a la familia de la  víctima  sobre  la  privación  de  su  libertad,  puesto que eso lo contó por  presión del padre del hasta ese momento desaparecido.   

          Añade  que  el  padre de la víctima, manifestó que su hijo había  sido  asesinado  por  un  problema que tuvo con el hijo de Alba Oñate, pero sin  precisar que se trataba de Janes de Jesùs Arias Oñate.   

          El  recurrente  resalta  el testimonio de Hilver de Jesús Martínez  Arias,  quien  en declaración de 7 de abril de 2010, afirma que el homicidio de  Vìctor  Julio Daza fue cometido por el frente 59 de las FARC, concretamente por  alias      «Atilio»,  «Bola  de Cebo», «Felipe»  y  «Cristian», sin que dicho  declarante mencione al aquí acusado.   

          En  un  capítulo  que  denomina «mentiras  inconscientes  o  involuntarias»,  sostiene  que  los  familiares  de  la  víctima  fraguaron una venganza contra el procesado, lo que  explica  por qué en sus primeras declaraciones no hicieron señalamiento alguno  contra  Janes  Arias  Oñate, para lo cual procede a hacer un recuento de lo que  señaló  Ester  Martínez,  compañera  permanente  de  Víctor Julio Daza y el  padre de éste.   

          En       otro      acápite      que      titula      «Contradicciones      de      los     testigos     familiares     del  occiso», sostiene que los parientes de la víctima no  responsabilizaron  desde  el  inicio al acusado, para luego decir que fue Rodier  Oñate  quien  cometió el homicidio, así mismo indicar unos que el día de los  hechos   Janes  José  Arias  Oñate  estaba  uniformado,  y  otros  que  no  lo  estaba.      

          Para   el   defensor  no  son  atendibles  las  justificaciones  que  suministró  la  familia  de  Víctor  Julio Daza para haber omitido informar la  presencia  del procesado en el escenario de los hechos, pues primero dijeron que  fue  porque  las  autoridades  judiciales  no preguntaron nada al respecto, para  después decir que tenían miedo.   

          Alude  al  testimonio de Luis Enrique Arias de fecha 14 de diciembre  de  2010  y  10  de  junio  de  2011, quien está privado de su libertad por una  condena  de  35  años  de prisión por el delito de homicidio, declaraciones en  las  que  narró  cuáles  habían  sido  los  verdaderos autores del homicidio,  excluyendo de responsabilidad a Arias Oñate.    

          En  los  mismos  términos  se refiere a lo dicho en indagatoria por  Rubén  de  Jesús  Bolaños  y  en  testimonio  por  Carlos Guillermo Martínez  Oñate,  Juan  Bautista  Moreno  Martínez, Javier Enrique Arias, Solón Antonio  García   Arias   y  Jauber  Arias,  quienes  señalaron  a  alias  «Darío»    y   alias   «Yandri»  de  haber retenido a la víctima  previamente  a  que  fuera  asesinada,  siendo este último hermano del acusado,  quien  participó  en el suceso, pero que Janes Arias Oñate no se encontraba en  el lugar del mismo y no tiene nada que ver en ese acontecimiento.   

          Continúa  citando  una  serie de medios de convicción que desligan  al  procesado  de  cualquier  compromiso con el homicidio de Víctor Julio Daza,  entre  ellos  la  indagatoria  de   Arias  Oñate, refiriendo varios de sus  apartes.   

          Luego  hace  a  alusión a la decisión que calificó el mérito del  sumario,  la  cual  tilda  de  irregular por haberse trasgredido el principio de  investigación integral.   

          Pasa  a  referirse  a lo que dijeron varios testigos en la audiencia  de  juzgamiento,  cuyos dichos acusa de ser contradictorios y por tanto carentes  de credibilidad.   

          Concluye  que  las  pruebas  son  demostrativas  de la inocencia del  acusado  y  que  quien  realmente  acabó  con la vida de Víctor Julio Daza fue  Rodier Oñate, hermano de Janes José Arias Oñate.   

          Añade  que no se respetó el principio de presunción de inocencia,  ni  se  aplicó  el  in  dubio  pro  reo  cuando  el  Tribunal  dio  credibilidad plena a las pruebas de cargo  con base en apreciaciones subjetivas.    

          Por  último,  la  defensa  incluye  en  su escrito un capítulo que  denomina  «Enunciación  de los cargos o causales que  se  aducen»,  sosteniendo  que  se  incurrió  en  la  violación  directa  de la norma sustancial, «cuando a  pesar  de  reconocer la falta de certeza necesaria para condenar, se abstiene de  aplicar  la  situación  favorable  contenida  en  el  precepto  previsto  en el  artículo 29 de la C. N.»   

          Critica  la  decisión  del  ad  quem  por  haberse  valido  de  los  testimonios   de   los   familiares   de  la  víctima,  pese  a  las  evidentes  contradicciones  en  que incurrieron y al silencio que guardaron al inicio de la  investigación,  para  después  inexplicablemente  señalar  al acusado como el  responsable  del  delito,  cuestión probatoria que claramente no puede soportar  un  fallo  de  condena,  motivo  por  el  que solicita que se case la sentencia.   

          De   otra  parte,  al  amparo  de  la  causal  segunda  propone  una  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial  derivada  de un «error  de  hecho  por  falso  juicio  de convicción», toda  vez  que  el  Tribunal  se equivocó en la apreciación de las  pruebas   al   trasgredir   «la  regla  de  la  sana  crítica», ya que ninguna de ellas es demostrativa de  la responsabilidad del acusado.   

          Como   acotación   final   sostiene   que   hubo   una  deficiencia  investigativa,  al  igual  que  la  trasgresión  de derechos fundamentales y la  violación  de la ley sustancial cuando ordena el grado de conocimiento que debe  existir para declarar la responsabilidad penal.   

          Solicita    que   se   case   la   sentencia   y   se   «revoque  la  determinación  del  a  quo  y en su defecto  se  proceda   [a]  la  absolución  de  mi  defendido  y  [se]  ordene  su  libertad  inmediata».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Calificación de la Demanda  

1.  La  Corte  ha sostenido que el juicio de  admisibilidad  de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos:  (i)  su  idoneidad formal, que  guarda  relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción  y  debida  fundamentación  requeridas  por  la  ley  y  la lógica de la causal  aducida;  y  (ii)  su  idoneidad sustancial,  que se vincula con la aptitud del escrito para la realización de  los fines del recurso.   

De  tal  manera,  al  actor  no solo compete  indicar  la  causal  con  la  cual pretende la infirmación del fallo, si no que  también  debe  enseñar,  cuando acude a la violación indirecta, la existencia  de  un  error  de hecho o de derecho, según el caso, demostrando cómo el mismo  tiene  la  eficacia  suficiente, para derrumbar las conclusiones adoptadas en la  sentencia, de lo contrario el libelo habrá de inadmitirse.   

2.  Al verificar los anteriores presupuestos  en  la  demanda  promovida  por  el  defensor del acusado, la Sala desde ya debe  anunciar  su  inadmisión  por  ser  palpables  los defectos de los que adolece,  según los motivos que a continuación se exponen.    

Lo  primero  que  advierte la Sala es que el  libelo  de  casación  se  asimila  en  gran parte, tanto en su forma como en su  contenido,  al  escrito  impugnatorio  de  la sentencia de primera instancia, en  donde  lo  que  se  hace  es  reproducir  las  razones que en su momento tuvo la  defensa  del  procesado  para manifestar su desacuerdo con el fallo condenatorio  del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar.   

A  modo de un alegato de instancia, presenta  una  serie de consideraciones basadas en su propia manera de valorar las pruebas  y  en la credibilidad que debe otorgársele a los testimonios, omitiendo adecuar  los  supuestos  errores  de apreciación del fallador en los tipos de violación  demandables en casación.   

Por   ejemplo,  cuando  se  refiere  a  la  declaración  de  varias  personas, las cuales atribuyeron el homicidio de   Víctor  Julio Daza a otras personas distintas al aquí acusado a quien desligan  de  cualquier  responsabilidad,  tenía  que  ajustar  su  ataque  dentro  de la  violación  indirecta de la norma sustancial por error de hecho por falso juicio  de  existencia  por  omisión, indicando la capacidad de los testimonios dejados  de apreciar para derruir la sentencia de segunda instancia.   

Adicionalmente,  al verificar dicha queja en  el  contenido  de  la  sentencia  del Tribunal, se observa que el ad quem sí se  refirió  a  tales  probanzas  en  un  capítulo especial de la sentencia que el  fallador   denominó   «¿Merecen  credibilidad  los  testigos  de  cargo(sic)?», concluyendo que no tenían  la  fuerza  demostrativa  suficiente para desacreditar los señalamientos de los  familiares  del  occiso,  en  tanto  que los testigos aludidos por la defensa no  estuvieron  presentes  en  el  momento  en  el  que éstos observaron al acusado  ejerciendo  como guerrillero del ELN, impidiéndoles el paso en la entrada de la  finca  en  la  que  un  par  de días después fue hallado el cuerpo sin vida de  Víctor Julio Daza.    

Es  con  el  poder  suasorio que el Tribunal  otorgó  a  tales declaraciones con lo que se encuentra inconforme el libelista,  pero  sin  adecuar  su  censura  a  cualquiera de las causales de casación como  corresponde en sede extraordinaria.    

En trasgresión a los mínimos lógicos y de  coherencia,  como  si  la  demanda  de  casación  fuera  un  escrito  de  libre  elaboración,  plantea una trasgresión al principio de investigación integral,  censura  que  tenía  que proponer en un capítulo distinto y en cargo separado,  como  principal,  por  la  senda  de la causal tercera, alegando una nulidad por  violación  del debido proceso, señalando cuáles son las razones de su aserto,  identificando  la  irregularidad  y  no conformarse con simplemente enunciar una  supuesta trasgresión de dicha garantía.   

Seguidamente, añade que lo que surgía era  duda  probatoria  por cuanto varios testigos señalan que el verdadero autor del  homicidio  fue  el  hermano del acusado Rodier Oñate, pero al igual que en todo  su  escrito,  se  abstiene  de identificar cúal fue el yerro de valoración que  condujo  al Tribunal a desconocer el principio in dubio  pro reo.   

Y  ya  al  final  de  la  demanda agrega un  acápite  en  el  que  dice  que  el  sentenciador incurrió en una trasgresión  directa  de  la  norma sustancial, pasando por alto que esta forma de violación  de  la  ley  impone  a  quien  la postula abstenerse de discutir la apreciación  probatoria realizada por el fallador.   

Tampoco  cumple con la carga de precisar si  tal  violación  directa  se  trató  de  (i)  falta de aplicación o exclusión  evidente,  la cual se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la  existencia  de  la  norma  y  por  eso  no  la aplica al caso específico que la  reclama,  o  ignora la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta  habiendo  incurrido  en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el  espacio;  (ii)  por  aplicación  indebida que se origina cuando el juzgador por  equivocarse  al  calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado  en  su  adecuación, yerra al elegir la norma correspondiente a la calificación  jurídica  impartida;  o (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el  Juez  selecciona  bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido  a  su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido  jurídico   que   no   tiene   o   le   asigna  efectos  contrarios  a  su  real  contenido.   

No  podía  el censor acudir a este tipo de  desconocimiento  de  la  ley,  por  cuanto  todo  su  discurso se ha centrado en  criticar  la valoración probatoria y a reñir con la conclusión acogida por el  Tribunal  acerca  de que el procesado participó como coautor en el homicidio de  Víctor Julio Daza.   

Otro  de los varios errores que se advierte  en  el  libelo,  es  que  dentro  del  mismo  capítulo  en  el  que anuncia una  violación  directa  de  la  ley,  el  recurrente también menciona «un  error  de hecho» por falso juicio de  convicción   por  haberse  desconocido  la  sana  crítica,  trasgrediendo  por  completo  los  mínimos  lógicos y de coherencia, tanto en la postulación como  en  la  demostración de dicho cargo, pues recuérdese que el error que denuncia  el  recurrente  es un yerro de derecho, el cual parte del supuesto de que la ley  asigna  determinado  valor  probatorio  a  ciertas  pruebas, lo que presupone la  existencia  de  una  tarifa  legal  en la que por voluntad del legislador, a los  elementos  de  juicio corresponde un valor demostrativo o de persuasión único,  prestablecido y que no puede ser alterado por el intérprete.   

Esta  clase  de  vicio  es  de  restringida  aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema procesal la tarifa legal, de  manera  que  en  principio  no es posible para los jueces incurrir en errores de  derecho  por  falso  juicio de convicción, en la medida en que la normatividad,  no  somete  su  raciocinio  a  evaluaciones  probatorias  predeterminadas.    

         En  esta medida, ninguna relación guarda la supuesta trasgresión a  la  sana  crítica con un falso juicio de convicción, pues si lo pretendido por  el  censor  era  proponer  el  desconocimiento  de  este  método de valoración  probatoria,  tenía  que acudir a la violación indirecta de la norma sustancial  por  la  vía  de  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio, pero ni siquiera  menciona esta forma de violación de la ley sustancial.   

         En  este  orden  de  ideas, al ser evidentes los defectos de los que  adolece  el libelo de casación presentado a nombre de Janes José Arias Oñate,  deviene necesaria su inadmisión.   

Resta   señalar  que  no  se  vislumbra  vulneración  de  garantías  que imponga superar los defectos de la demanda, en  orden  a  intervenir  oficiosamente  para  asegurar  su protección, conforme lo  prevé el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada   por   el    defensor   del   procesado   Janes   José   Arias  Oñate   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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