AP5015-2014(42803)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP5015-2014  

Radicación No.: 42.803  

Acta No. 280  

Bogotá D.C.,  veintisiete (27) de agosto  de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  revisión  presentada por el defensor de DALZ, contra la sentencia proferida por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  (…),  que revocó la absolutoria  emitida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…) y lo condenó a la  pena  de 192 meses de prisión, por la comisión del punible de acceso carnal en  persona  puesta en incapacidad de resistir, agravado1.   

HECHOS  

En  la  decisión  de  segunda  instancia se  consignaron así:   

Refieren  los  hechos,  que en las primeras  horas  de  la  noche  del  1º de noviembre de 2010, se le informó a la señora  M…R…E…L…  que su hija M.R.E.E. estaba recibiendo atención médica en el  hospital   de   (…),  al  parecer  por  ser  víctima de acceso carnal, bajo los  efectos de bebidas embriagantes o medicamentos no identificados.   

Desde  el inicio se señaló como presuntos  autores   a   los   sujetos   DALZ   y  JMEV   habiéndose    vinculado    a    la    investigación    al   primero   de   los  nombrados.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los  hechos  descritos, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con Función de Control de Garantías de (…) se llevaron  a   cabo   las  diligencias  preliminares  de  legalización  de  la  captura  y  formulación  de imputación por el punible de acceso carnal violento en persona  puesta  en  incapacidad  de  resistir.   El  despacho  judicial  dispuso no  imponerle  medida  de  aseguramiento, pero esa determinación fue apelada por la  Fiscalía  y  al desatar la alzada, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa  municipalidad  la  revocó,  disponiendo  la  detención  preventiva  en  centro  carcelario de JAT .   

Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  (…),  se formuló acusación por el punible referido y se adelantó la fase de  juicio  oral,  donde finalmente dispuso el despacho, mediante determinación del  12   de   octubre   de   2011,  absolver  a  JAT   del  delito  que  se  le  reprochaba.   

Inconforme   con   esa   providencia,   el  representante  de  las  víctimas  la  apeló y del recurso vertical conoció la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de (…), que mediante decisión del 15 de  febrero  de  2012,  revocó  la de primer nivel para condenar a JAT a la pena de  192  meses  de prisión como autor del reato anotado en precedencia, mismo lapso  por   el   que  lo  inhabilitó  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   Además, le negó los subrogados de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Contra la sentencia del Ad Quem, el defensor  del  condenado  interpuso  el  recurso extraordinario de casación, no obstante,  como  no  lo sustentó, el Tribunal lo declaró desierto el 13 de abril de 2012,  quedando   ejecutoriada   la   decisión   sancionatoria   el   18  de  los  que  avanzaban2.   

  LA    DEMANDA   DE  REVISIÓN   

Luego de hacer un recuento de los hechos y la  actuación  procesal,  el  defensor  del  condenado  DALZ,  demanda la sentencia  condenatoria   dictada   por  el  Tribunal  Superior  de  (…),  al  amparo  de  «la  causal  tercera del artículo 192» de la Ley 906 de 2004.   

Expone  como  soporte de la causal invocada,  cuatro  elementos  que  denomina  evidencias  no  conocidas  al  momento  de los  debates.   Entre  ellas,  dos  testimonios, los de BCC  y HEV, quienes  socorrieron  a la menor agredida para remitirla al centro médico y relataron en  el  juicio oral que se encontraba en buen estado de salud, consciente y caminaba  por sus propios medios.   

También  señala  como  tal,  «la   prueba  científica  del  laboratorio  de  toxicología  del  Instituto   de   Medicina   Forence  (sic)»,  con la que se evidencia que la menor  se  encontraba  en  primer  grado  de  embriaguez,  la que une a la declaración  rendida  en  el  juicio  por  la  médico que brindó los primeros auxilios a la  menor  en  el  hospital,  para insistir en que la víctima del punible contra la  integridad  sexual, «se encontraba lucida, coherente,  con  vocabulario  y  coordinación motriz perfecta y relato los hechos de manera  detallada  y entendible» (sic), por lo cual, según su  criterio se descarta el punible reprochado.   

Además  de contar con apenas una embriaguez  de  grado  1,  la  menor tenía una relación sentimental con DALZ al momento de  los  hechos,  por lo que «estaba en capacidad física  y  mental  de aceptar o consentir adecuadamente las relaciones sexuales que tuvo  con  su  novio…{y}  no hay  perdida  de  la voluntad o de la facultad intelectiva y volitiva de la persona»  (sic).   

Pide  a  la  Sala  con  los  elementos  de  convicción  aportados,  que  se modifique la decisión condenatoria dictada por  el  Tribunal,  para  que  en  su  lugar  se  devuelva  la actuación a otro juez  colegiado,  «a  fin  de  que se tramite nuevamente a  partir     del     momento     procesal     que     se     indique».   

Con la demanda, aportó el poder especial que  lo  faculta para actuar en sede de revisión y además, copia de la decisión de  segunda instancia, con constancia de ejecutoria de la misma.   

El  23  de  enero  de la presente anualidad,  allegó  un  concepto elaborado por un perito del Instituto Nacional de Medicina  Legal  sobre  «los  signos  físicos  y mentales que  presentaba  la  víctima  de  este  caso,  en  su estado de embriaguez de primer  grado»,  elemento  que  al  igual que los anteriores,  calificó     de    «prueba    nueva».   

CONSIDERACIONES  

1.  Dado  que  la  acción  de  revisión  busca  derruir  la intangibilidad de la cosa juzgada, es  preciso  cumplir  los  requisitos  formales para la presentación de la acción,  reglados  en  los  artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de los que  se  cuentan,  la  determinación  de  la actuación procesal frente a la cual se  demanda  la revisión; «la causal que se invoca y los  fundamentos  de  hecho  y  de derecho en que se apoya la solicitud»;  las  evidencias  que  se  aportan como sustento de la petición y  copia  de  las  decisiones  «de  única,  primera  y  segunda  instancias  y  constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en  la actuación cuya revisión se demanda».   

Pero en el asunto, el libelista no cumplió a  cabalidad   los   requisitos   formales  de  que  tratan  los  apartados  atrás  referenciados,  pues  no  aportó  copia  de  la  decisión de primera instancia  dictada  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de (…), aun cuando esa fue  una  de  las  decisiones  dictadas  en el proceso del que pretende su revisión,  circunstancia     que    per    se,    daría lugar a la inadmisión de la demanda.   

2. Para acreditar la  configuración  de  la  causal  tercera  de  revisión,  con el objeto de que la  demanda  sea  admitida,  el  accionante  debe  presentar  un  discurso jurídico  coherente,  buscando demostrar que de forma posterior a la sentencia de condena,  surgieron  hechos  nuevos  o pruebas que se desconocieron en el proceso, con los  cuales  se  genere  un  grado  significativo  de persuasión y que de haber sido  conocidos  o ingresado efectivamente al expediente, se podría determinar que el  condenado     puede    ser    inocente    o    actuó    en    condiciones    de  inimputabilidad.3   

Empero, al adentrarse la Sala en el análisis  de  la  causal  tercera invocada por el togado en la demanda, se observa que los  planteamientos  que  propone  en  sede  de  revisión fueron considerados en las  instancias,  por  lo  que  es  erróneo que presente como sustento del libelo la  incorporación  de  «hechos  nuevos  o…pruebas  no  conocidas  al  tiempo de los debates», pues no es este  tal  caso,  porque lo que hizo el togado en esta extraordinaria sede fue exponer  su  percepción  personal  de  las  declaraciones  de  BCC  y HEV para pretender  enseñar  a  la  Sala  que  la  menor «estaba en buen  estado  de  salud,  conciente,  caminando  por  sus propios medios».   

Pero  tales  testimoniales fueron analizadas  por el Tribunal Superior de (…) así:   

…la  testigo  BCC ante quien acudieron la  menor  y sus acompañantes a fin de recibir ayuda ante el mal estado de salud de  aquella  –  pidiendo  un  vaso  con agua – quien los  socorrió  y  les  colaboró  para  que  el  vecino  H  la llevara en la moto al  hospital,  no  advirtió  que  la  ropa  de  la  menor  estuviera  en desorden o  sucia.   Los  jóvenes  querían  ayudarla  y  la menor abordó la moto sin  problemas.   

Testimonio del señor HEV aproximadamente a  las  6 p.m. la vecina BCC le pidió que llevara a una muchacha al hospital quien  estaba  acompañada  de dos jóvenes y uno de ellos quería abordar la moto para  acompañarla.4   

Tales  testimonios,  explicó el Ad Quem, no  podían analizarse de manera aislada, porque:   

La  falta  de  imputación  directa  de  la  ofendida,  no  es óbice para derivar la responsabilidad penal del acusado, pues  obra  su  exposición  acerca  de  los  episodios  previos  y consiguientes a la  agresión  respaldados  con  los  testimonios  de BCC y HEV y desde luego con el  referido  concepto  pericial  que  claramente  habla  de la agresión sexual, en  cuanto a la penetración vaginal.   

(…)  

De  otra parte, la actitud de los agresores  de  socorrer a la víctima después de sucedidos los hechos, más que un acto de  arrepentimiento,   claramente   se  traduce  en  una  situación  de  miedo,  de  aprensión  ante la reacción de dolor que ésta presentó, viéndose forzados a  solidarizarse,  buscando  ayuda  primero  en  casa  de la señora BCC, quien les  colaboró  dirigiéndose  al  señor  HEV quien la transportó en la motocicleta  hasta  el  hospital donde recibió atención médica5.   

Misma  situación  ocurre  con  la  prueba  toxicológica  practicada  a  la  menor  por el perito del Instituto de Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses y la declaración que en el juicio rindió la galeno  que  la atendió en el centro hospitalario, pues tampoco se observa qué novedad  ostentan  tales  elementos,  que  también  fueron  valorados  por  el  Tribunal  así:   

La   ingesta   de  bebidas  de  contenido  alcohólico  está  demostrada con la declaración de la menor ofendida, con las  versiones  de  los  testigos  que  en  primera  instancia la socorrieron, con la  valoración  médica en urgencias y con la prueba científica del Laboratorio de  Toxicología  del  Instituto  de  Medicina  Forense  DRSO-LAAL-2676-2010,  donde  claramente    se   expresa   que   estuvo   bajo   el   efecto   de   sustancias  embriagantes.   

(…)  

…de  los  medios  de prueba practicados y  controvertidos  en  el juicio oral…es criterio de la Sala que el acceso carnal  del  que  fue  víctima  la  menor…se  encuentra  debidamente  demostrado, con  pruebas   que  evaluadas  dentro  de  todo  el  contexto,  ofrecen  credibilidad  como…la  declaración  de la médica LIDA ALEJANDRA BENAVIDES PASTAS, quien de  manera  clara refiere y explica la valoración que le hizo a la citada menor por  eso  de  las  10  y  20  minutos  de  la  noche,  cuando ya había sido atendida  previamente por urgencias…   

Entonces,  es  preciso  insistir  que  las  «pruebas  novedosas»  con  las   que  pretende  acreditar  la  ausencia  de  responsabilidad  penal  de  su  prohijado,  fueron  por  el contrario, los elementos de juicio que cimentaron la  declaración  de  condena, por lo cual no puede decirse que éstas no hayan sido  conocidas  al  tiempo  del debate procesal, toda vez que el Tribunal Superior de  (….)  las  analizó  bajo  los  criterios  de  la  sana  crítica  y  la libre  apreciación  probatoria  para  dictar  la  providencia ahora cuestionada, en un  debate que ya fue superado y precluyó en debida forma.   

Por lo tanto, no es procedente examinar tales  aspectos  por vía de esta acción, pues no es el ataque del sustento probatorio  de  la decisión censurada, el camino adecuado para remover la intangibilidad de  la cosa juzgada   

Amén de lo anterior, tampoco tiene tal valor  el  dictamen  pericial  que  aportó  de  manera  posterior,  practicado  por un  profesional  adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, pues se contrae a  emitir  un  concepto  general  sobre las condiciones físicas y psicológicas de  una  persona  con  estado  de  embriaguez  grado  1,  para  de  allí  decir que  «la   menor   debió   presentar   un   cuadro   de  intoxicación    alcohólica    leve,    sin    compromiso    neurológico    ni  psíquico»6,  desconociendo  que dentro del proceso se había acreditado que en  efecto,  la  menor  tenía  un  estado  de  intoxicación  de primer nivel, pero  «pese  al estado de indefensión en que se colocó a  la  víctima  para  inhibir  toda  resistencia, aun así, los agresores lograron  dejar   huellas   de   violencia   en   su   integridad   corporal»7,   lo   que  permitió  colegir  al  Ad  Quem,  que  la  menor agredida reacciónó de manera  dolorosa  cuando retomó la conciencia, siendo tal la razón de que el condenado  y  su  amigo  buscaran posteriormente ayuda para la adolescente y haciendo inane  el  esfuerzo  del  togado  por  mostrar  que  para  el momento de los hechos, la  víctima no se encontraba en incapacidad de resistir.   

3. Así las cosas,  se   concluye  que  la  pretensión  del  defensor  de  DALZ,  al  acudir  a  la  extraordinaria  vía  de  la  revisión  de la sentencia de segundo nivel, no es  otra  más  que  la  de  revivir  sin  fundamento  un debate ya fenecido, con un  escrito  que  denota  más un alegato de instancia y sin aportar algún elemento  que   no   hubiese   sido  materia  de  consideración  en  las  instancias  del  proceso.   

Entonces, ante la defectuosa postulación de  la  presente  acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra  distinta a la de inadmitir la demanda.   

En  mérito  de lo expuesto, la SALA    DE    CASACIÓN    PENAL    DE    LA    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:   

1.  INADMITIR  la  demanda de revisión presentada a nombre del condenado DALZ.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

1  Las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia se  dictaron  el  12  de octubre  de  2011 y el 15  de febrero de  2012,  respectivamente.   

2 Folio  15 del cuaderno de la Corte.   

3  En este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad.  32.653.   

4 Folio  20       anverso      y      reverso,    del  expediente.   

5  Folio 23 del cuaderno de la Corte.   

6 Folio  34 del cuaderno de la Corte.   

7  Folio 22 del cuaderno de la Corte.     

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