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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2851-2014
Radicación N° 43426
(Aprobado acta N° 162)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por la apoderada de JORGE ALBERTO ORDOÑEZ GARCÍA en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, el 4 de agosto de 2009, lo declaró coautor penalmente responsable de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
H E C H O S
Fueron expuestos por el Tribunal, en lo atinente a ORDOÑEZ GARCÍA, en los siguientes términos:
“A JORGE ALBERTO ORDÓÑEZ GARCÍA se le sindicó de participar en el asalto a mano armada cometido el 20 de mayo de 2005 al bus de servicio público de placas XLM 720, a la altura de la calle 10 con carrera 19 de esta ciudad”.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
La accionante solicita la revisión de la sentencia “por razón de prueba posterior que ha surgido”, aduciendo que su prohijado no se encontraba en el sitio donde se cometió el delito por el cual se dictó condena en su contra, sino en Cúcuta. Por ende, en su criterio, el reconocimiento fotográfico que constituyó el soporte de tal determinación no se acompasa con la realidad.
Aun cuando admite que este razonamiento puede desestimarse, puesto que ya fue descartado en el libelo previo de revisión que en sentido similar presentó ante la Corte1, estima que ello no puede conducir a que prosiga la vulneración de garantías fundamentales, criticando, de nuevo, el reconocimiento fotográfico realizado en el trámite y la labor del defensor de oficio.
En estas condiciones, retoma el contenido de las declaraciones extrajuicio que aporta como pruebas nuevas y que, en su sentir, develan que entre el mes de enero y agosto de 2005 ORDOÑEZ GARCÍA laboró en la ciudad de Cúcuta confeccionado hormas para calzado y en la venta de minutos de celular, en las que además se plasma su condición de persona honrada y responsable a las voces de algunos de sus vecinos y antiguos empleadores, para con soporte en ellas solicitar la invalidación de las sentencias de condena.
Anexó con la demanda copia del proceso en las que estas se emitieron y donde se consigna que ya cobraron ejecutoria, las declaraciones extrajuicio citadas, varias constancias laborales y de vinculación a programas de ayuda gubernamental, entre otros.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Atendiendo la naturaleza excepcional de la acción de revisión y su carácter rogado, el legislador ha establecido una serie de exigencias a efectos de darle paso a la demanda contentiva de la misma que, en términos generales, consisten en la determinación de la actuación procesal cuya revisión se depreca, el señalamiento de las conductas penales que motivaron las decisiones cuestionadas, indicar la causal que se invoca con los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan, la relación de pruebas o evidencias que fundamentan la solicitud y aportar con esta copia de las providencias demandadas junto con la constancia de su ejecutoria.
Así las cosas, es palmario que el libelo respectivo no es un escrito de libre confección y, por el contrario, ha de estar sometido a específicas reglas de postulación que varían dependiendo del motivo de rescisión que sea invocado. Por ende, de no cumplir la demanda con la idoneidad conceptual mínima para que pueda removerse la condición de cosa juzgada que cobija a las providencias dictadas por la administración de justicia, la decisión que se impone es su inadmisión.
2. Esa será la determinación en este evento, toda vez que la accionante no es clara en la exposición de su caso y de modo caótico asume la revisión como una fase propicia para plantear su llana inconformidad con la decisión de condena. En lugar de acreditar fehacientemente que la prueba que cataloga nueva es apta para poner en entredicho, de forma inexorable, la declaración de justicia contenida en la sentencia, asume que es deber de la Corte conferirle el carácter de incontrovertible y de esa pretendida connotación inicia a especular acerca de la inocencia de su defendido, a la manera de un alegato de instancia, Es decir, la libelista se refiere sin ningún rigor ni claridad a distintas circunstancias acaecidas en la actuación, verbi gratia, el mérito suasorio del señalamiento efectuado en contra de ORDOÑEZ GARCÍA, su presunta falta de defensa e, incluso, cuestiona la decisión de tutela que despachó desfavorablemente sus pretensiones2, lo que desconoce no solo la naturaleza de la revisión y la figura de la cosa juzgada, sino también los postulados que rigen el debido proceso, entre ellos, el principio de preclusión.
3. De otra parte debe recordarse que, cuando la acción se ampara en la causal tercera contemplada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no son los hechos o las pruebas que dejaron de incorporarse al proceso por ser desconocidas las que dan lugar a su revisión, sino aquellas que sin mayor dificultad resquebrajan la providencia atacada, en otras palabras, las que ab initio transmiten la credibilidad suficiente para cuestionar el sentido material de las sentencias proferidas por la judicatura (Cfr. CSJ AP, 25 Oct 2004, Rad 20605; CSJ AP, 19 Dic 2012, Rad. 38249).
En ese orden, aunado a las falencias señaladas, se tiene que en este asunto únicamente se allegó copia del expediente contentivo de las diligencias y varias declaraciones extrajuicio, en un cuadernillo titulado “Pruebas de que JORGE ALBERTO ORDOÑEZ GARCÍA no estaba en el lugar de los hechos”, sin acometerse ningún razonamiento consistente que indique el modo en que hipotéticamente tendrían la fuerza demostrativa suficiente en orden a desquiciar las conclusiones del fallo de condena.
Ahora bien, de dichas declaraciones la única que tendría relevancia sería la suministrada por Jhon Jaime Téllez Villate el 9 de agosto de 2013 ante la Notaría Tercera de Cúcuta -puesto que las demás se circunscriben a dar cuenta de la buena conducta del implicado-, y en la que manifiesta que éste trabajó para la época de los sucesos investigados en esa ciudad, pero esta afirmación genérica resulta insuficiente para oponerse al dicho de Walter Amaya López, quien lo identificó como la persona que en Bucaramanga “me puso el revólver en la parte derecha de la nuca y esculcaba, me quitó la moneda, me hizo quitar los zapatos diciendo que yo tenía un revólver en la media, que le entregara el revólver que tenía escondido, me requisó la cintura, encontrándome el celular y se apoderó de él, se llevó un bolso tipo canguro que yo tenía en la parte de delante de la palanca de cambios, donde tenía la plata escondida del produzco de recorridos anteriores y me sacó la plata que llevaba en el bolsillo izquierdo de la camisa”.3
En consecuencia, la demanda que ocupa a la Sala solo contrae una exposición subjetiva del mérito suasorio que en sentir de la accionante debe asignársele a esta y a las demás pruebas debatidas en las actuación, obviando que la revisión no es una continuación del proceso penal que culminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, ni es una fase para revivir la controversia jurídica o probatoria allí surtida.
4. En síntesis, es necesario reiterar que tratándose de la causal alusiva a pruebas o hechos nuevos no conocidos al tiempo de los debates, que esta no cobija casos en los que el demandante, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es autor o partícipe de una determinada conducta ilícita, toda vez que esta clase de discrepancias solo tienen cabida en el curso de las instancias o a través de los recursos, no en sede de revisión, se repite, ya que al igual que la casación, no es una prolongación del juicio ni una tercera instancia (CSJ SP, 6 Mar 2001, Rad. 10685).
Así mismo, la naturaleza de la acción impone la constatación de la eventual injusticia que pudo haberse cometido en el curso del proceso penal, a través de una argumentación que conduzca a colegir que la decisión allí adoptada es incongruente indefectiblemente con la verdad material, por lo cual no tienen cabida planteamientos especulativos que, como en este caso, dejen al azar y a la libre interpretación del operador jurídico el posible asidero del reclamo efectuado.
Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación de la demanda de revisión, la decisión que se impone ha de ser la de inadmitir el libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR el libelo de revisión allegado por la apoderada de JORGE ALBERTO ORDOÑEZ GARCÍA.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición
Cópiese, notifíquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
IMPEDIDO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado 40778, auto del 24 de abril de 2013
2 Radicado 64008, sentencia del 15 de noviembre de 2012
3 Cfr. Fl. 41 cuaderno de copias 1