AP5009-2014(44207)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                       

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP5009-2014  

Radicado No. 44207  

Aprobado  acta Nº  280   

Bogotá  D.C.,  veintisiete   (27)   de   agosto   de   de dos mil catorce (2014)   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala  resuelve  la  admisibilidad de la  demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Pedro  Luis  Salazar  Álvarez contra la sentencia  dictada  el  28 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante  la  cual  revocó  en  su  integridad  la  proferida por el Juzgado 21 Penal del  Circuito  de la misma ciudad  y en su lugar, condenó al acusado como autor  del delito de concusión.   

HECHOS  

Fueron sintetizados en el fallo impugnado  de la siguiente manera:   

La  génesis  de este proceso derivó de la  denuncia  que  al  respecto instauró el señor Rubén Darío Londoño Zapata el  12  de  junio  de  2001  por  el  hurto  de  un  vehículo  de  propiedad  de su  progenitora,  señora  Blanca  Lilian  Zapata  de  Londoño,  el cual se hallaba  estacionado  en  el garaje de su vivienda ubicada en la vereda «El Placer» del  corregimiento de Santa Elena de esta ciudad.   

Aproximadamente  seis  meses  después,  la  ofendida  empezó  a  recibir  llamadas  en  donde  se  le hacían exigencias de  carácter  económico  para  hacerle  entrega  del  rodante,  razón por la cual  denunció  tales  hechos  ante  la  Oficina  del  Gaula  Oriente  con sede en el  municipio  de  Rionegro  Antioquia,  disponiéndose  por el Jefe de la Unidad de  Policía  Judicial  asignar  la  misión  de  trabajo para investigar los hechos  constitutivos  de la extorsión, al Detective Pedro Luis Salazar Álvarez, quien  el   día   24   de   enero   del   año   2002   rindió   el   informe  de  su  gestión.   

En  el trámite de la investigación que se  adelantó  por el hurto del automotor se recibieron declaraciones de la ofendida  y  a su hijo Rubén Darío, quienes informaron de la solicitud monetaria que les  hizo  el  investigador  Salazar  Álvarez,  justificando  su requerimiento en la  contratación  de  una grúa para trasladar el vehículo hasta la vivienda de la  propietaria,  testimonios  que  en  últimas incidieron para que al definirse la  situación   jurídica   de   la  persona  contra  quien  se  adelantó  aquella  investigación,  se  compulsaran  copias para que se iniciara la indagación por  el  posible  delito  de  concusión  en  el  que pudo haber incurrido el aludido  funcionario del Gaula.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1. Por los hechos anteriormente narrados la  Fiscalía  General  de  la Nación el 19 de marzo de 2009, profirió resolución  de  acusación contra Pedro Luis Salazar Álvarez como presunto autor del delito  de  concusión, la cual cobró ejecutoria el 3 abril de  2009.   

2.   El  conocimiento  de  la  fase  de juzgamiento fue asumido por el  Juzgado   Once   Penal  del  Circuito  de  Medellín,  autoridad  que  por  pasar  al  sistema penal acusatorio, remitió el proceso al  Juzgado  21  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad que el 12 de febrero de 2014,  profirió sentencia absolutoria a favor del acusado.   

3.  El  fallo de primer grado fue impugnado  por  el  representante  de la Fiscalía General de la Nación, motivo por el que  el  Tribunal Superior de Medellín en decisión de 28 de marzo pasado revocó la  sentencia  del  a  quo  y  en  su  lugar,      condenó     a     Pedro  Luis  Salazar Álvarez a las penas  principales  de  78  meses  de  prisión multa  por valor de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de 6 años.     

En  cuanto  a  la  ejecución de la pena de  prisión,   se   dispuso   que   la   misma  se  cumpliera  al  interior  de  un centro de reclusión, por no  concurrir  los  requisitos  para  otorgar la    suspensión    condicional    de    la    ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.   

4.  Contra la anterior decisión la defensa  de Pedro Luis Salazar Álvarez interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA     

         Como  una nota introductoria, indica la  defensa   del  acusado  que  en  la  actualidad  su  representado  se  encuentra  ilegalmente  privado  de  la  libertad, puesto que la pena que está purgando se  impuso  dentro  de  un proceso en donde la acción penal se encuentra prescrita.   

         Luego  de  narrar  los hechos y exponer un resumen de la actuación  procesal,  sostiene el censor que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en  una  violación indirecta de la norma sustancial «por  falta  de  aplicación» del artículo 7º del Código  de Procedimiento Penal.   

         Seguidamente,  afirma  «no cuestiono la  existencia  material  ni  el contenido de las pruebas que ha tenido en cuenta el  fallador   para  dictar  sentencia»,  para  después  iniciar  con  un listado de los medios de convicción que en su sentir no fueron  valorados  o  que  lo  fueron  defectuosamente,  por  parte  del sentenciador de  segundo grado.   

         Agrega  que  se incurrió en un falso juicio de existencia respecto  de  la  ampliación de la denuncia presentada por Blanca Lilian Zapata Ortíz el  4  de  febrero  de 2002, pues esa última declaración desmiente por completo lo  que  dijo  en  su  primera  versión, al igual que lo afirmado por sus dos hijos  acerca  del  pedimento  de  dinero que supuestamente les hizo Pedro Luis Salazar  Álvarez,  ya  que  en esa fecha no hizo mención alguna al procesado, solamente  habló  respecto  del  episodio  del  hurto  de  su  vehículo,  señalando como  sospechoso  a  Elkin Arboleda, familiar suyo con quien aceptó haber planeado el  hurto de una volqueta que finalmente no se llevó a cabo.   

         De  dicho  señalamiento  el  censor  concluye  una  proclividad al  delito  por parte de Blanca Lilian Zapata, motivo por el que afirma, su dicho no  ofrece ninguna credibilidad.   

         Critica  que  el Tribunal le hubiera dado mérito a las pruebas que  sindican  al  acusado  y por otro lado hubiera desechado los descargos ofrecidos  por éste a pesar de su coherencia y espontaneidad.   

         Pasa  a  referirse  al  testimonio  de  Rubén Darío Londoño y lo  confronta  con  lo  que  sobre  éste manifestó el procesado en su indagatoria,  quien  señaló  que  no  lo  conocía  y que jamás tuvo contacto con el señor  Londoño,  para concluir que los señalamientos de Blanca Lilian Zapata y de sus  hijos son  falsos.                               

    

         Luego  de  citar  apartes  de  varios  testimonios  concluye,  como  sustento  del  primer  cargo  que  el fallador incurrió en errores de hecho por  falsos  juicios  de  existencia  y raciocinio que conllevaron a la inaplicación  del   in  dubio  pro  reo.   

         En  un  escrito  que el recurrente presentó con posterioridad a la  demanda     de     casación,     señala     que    hace    una    «reforma»  al  libelo,  retirando  el  primer  cargo  «sobre  el  error  de hecho por falso  juicio  de raciocinio», pero manteniendo lo referente  a  los falsos juicios de existencia por omisión, al igual que el segundo reparo  relacionado   con  una  nulidad,  este  último  en  los  siguientes  términos:   

         Al  amparo  de la causal tercera prevista en el artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  sostiene  que en el proceso se incurrió en las situaciones  previstas  en  los numerales 1º y 2º del artículo 306 de la norma procesal en  mención,  habida  cuenta  que durante toda la fase de instrucción y gran parte  del juzgamiento, el procesado careció de defensa técnica.   

         Añade  que la fiscalía excedió el término previsto para iniciar  la  investigación  previa,  ya  que  ésta se extendió por 25 meses y 10 días  cuando  el  término  legal  no  puede  superar  los  6 meses. En ese tiempo y a  espaldas  del  acusado,  la  fiscalía recibió los testimonios de Blanca Lilian  Zapata  y de sus hijos Rubén Darío y Bertulfo Albeiro, situación que impidió  que estas pruebas fueran controvertidas.   

         Agrega  que  con  ocasión de la vinculación de Pedro Luis Salazar  Álvarez  como  persona ausente, se le designó defensor de oficio a quien nunca  se  le  comunicó  el  nombramiento  y por lo tanto, no se posesionó, pese a lo  cual el proceso continuó en clara violación de sus garantías.   

         Llama  la atención en que cuando se recepcionó la indagatoria, se  nombró  un  defensor  de  oficio  pero  solo  para  esa diligencia, lo cual fue  desconocido  por  la  fiscalía  que  siguió  notificando  a  este  abogado  lo  concerniente  al  trámite,  incluso  lo citó a ampliación de indagatoria para  que  asistiera a Salazar Álvarez «sin consentimiento  del procesado».   

         Para  el  libelista  es irregular que a ese mismo profesional se le  hubieran  notificado  las  resoluciones  de  situación jurídica y cierre de la  investigación,   las   que   además   no   impugnó   ni   presentó  alegatos  precalificatorios.   

         

         También  alude  a  irregularidades  sustanciales  que afectaron el  debido  proceso,  las cuales tuvieron ocurrencia en la fase de juzgamiento, como  por  ejemplo  que  la  audiencia  preparatoria  se realizó sin la presencia del  defensor  del acusado pero no por la voluntad de éste de no comparecer, sino en  realidad porque carecía de abogado que lo representara.   

         Critica   que   la  audiencia  pública,  cuando  ya  el  procesado  compareció  con  su  defensor de confianza, se efectuara en forma oral, bajo el  amparo  del  artículo 148 de la Ley 600 de 2000 y que la fiscalía no estuviera  preparada  para  continuar  la diligencia, solicitando un aplazamiento a efectos  de preparar el caso.   

         Precisa  que  ante  la  renuncia del apoderado que había designado  Pedro  Luis  Salazar  Álvarez,  se  le  nombró defensor de oficio con quien se  surtió  el  trámite de los alegatos de conclusión, afirmando el censor que el  procesado  solo  contó  con  asistencia  profesional  en dos breves momentos, a  saber,  cuando  asistió  a la audiencia pública con su defensor de confianza y  cuando   el   abogado   de   oficio   presentó   alegatos  finales.     

          Solicita  que se decrete la nulidad, declarando la prescripción de  la   acción  penal  y  en  consecuencia,  se  ordene  la  libertad  de  Salazar  Álvarez.   

         De  otra  parte,  en un capítulo que denomina tercer cargo refiere  la  prescripción  de  la acción penal, puesto que ya trascurrieron cinco años  desde  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación, 3 de abril de 2009, sin  que  quedara  en  firme  la  sentencia,  por  lo  que  peticiona que se anule el  trámite  y  se declare que la acción penal prescribió el pasado mes de abril.   

         Por  último,  en el acápite que denomina cuarto cargo alude a una  violación  directa  de  la  norma  sustancial  para  lo  cual acude a la causal  primera  de casación, censura que se sustenta en que operó la prescripción de  la  acción  penal  y  que  el  Tribunal no pudo haber proferido su sentencia en  marzo  de  2014,  puesto que era imposible que el fallo cobrara ejecutoria antes  de  abril  del año que trascurre, señalando que «lo  que  debió hacer fue abstenerse de proferir la ilegal sentencia condenatoria en  esa  fecha  y  en  su  lugar  debió  esperar  hasta  el 4 de abril de 2014 para  declarar  extinguida  la  acción  penal  en  aplicación  del  artículo 86 del  Código Penal y ordenar la cesación de procedimiento».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  ha  sostenido  que  el juicio de  admisibilidad  de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos:  (i)  su  idoneidad  formal,  que  guarda  relación  con  el  cumplimiento  de  las  exigencias  de claridad,  concreción  y  debida  fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la  causal     aducida;    y    (ii)    su    idoneidad  sustancial, que se vincula con la aptitud del escrito  para la realización de los fines del recurso.   

De  tal manera que al actor no solo compete  indicar  la  causal  con  la  cual  pretende la infirmación del fallo, sino que  también  debe  enseñar  la  existencia  de  un error de hecho, de derecho o de  actividad,  según  el  caso,  demostrando  cómo  el  mismo  tiene  la eficacia  suficiente     para    derrumbar    las    conclusiones    adoptadas    en    la  sentencia.   

Por  tanto, si no se cumplen los anteriores  presupuestos, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.   

          Del  contenido  de  la  demanda  se  advierte  que  el defensor del  acusado  propone  varios  reparos  contra  la sentencia del Tribunal superior de  Medellín,  los  cuales  se relacionan con la prescripción de la acción penal,  violaciones  indirectas  de la norma sustancial por falsos juicios de existencia  y  nulidad  por  violación  al  debido  proceso  ante  la  carencia  de defensa  técnica,   los   cuales   serán   resueltos   en   el   orden  en  que  fueron  postulados.   

         1.   Como   se  señaló,  la  primera  cuestión  que  propone  el  demandante  es  la relacionada con la prescripción de la acción penal, la cual  desde  el principio debió presentar como censura principal y no como el último  reproche   cuando   allegó   el  escrito  que  modificó  la  demanda  radicada  inicialmente,  esta vez sí promoviendo expresamente la nulidad del trámite, al  igual  que  aludiendo  en  cargo  separado a la trasgresión directa de la norma  sustancial.   

         Ahora  bien,  en  cuanto  al sustento de la presunta irregularidad,  fundada  en  que para este momento la acción penal se encuentra prescrita, debe  la  Sala  recordar  cuál es la forma correcta de postular dicha censura en sede  extraordinaria.   

De  tiempo atrás la jurisprudencia de esta  Corte  ha  venido  señalando  que  los  ataques  referidos  a la vigencia de la  acción  penal,  deben postularse por la senda de la casual tercera de casación  a  la que alude el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues lo que está de por  medio  es  la  validez del trámite penal cuando la sentencia se ha proferido en  un  proceso  ya  prescrito,  toda  vez que no se trata simplemente de una errada  aplicación  del  derecho  como  para preferir la causal primera, aunque para la  acreditación  del  motivo  invalidatorio,  deba  acudirse a ésta ya sea por la  vía de la violación directa o indirecta de la ley.   

Esto  es  lo  que  ha  dicho  la  Corte  al  respecto:   

«Este conjunto de razones que se acaban de  exponer,  explican  el  por  qué  cuando  de  atacar  en  sede  de casación la  legalidad  de  la  sentencia  se  trata,  por  haberse dictado el fallo luego de  configurarse  el  fenómeno de prescripción de la acción penal, la sede propia  para  desarrollar  los cargos con base en esos supuestos sea la causal tercera y  no  la  primera, pues lo que está de por medio es la validez del proceso penal,  la   legitimidad  del  ius  puniendi,  las  garantías  debidas  a  los  sujetos  procesales  y  no  únicamente un problema vinculado con la indebida aplicación  de  la  ley»(AP CSJ 30 Ago  2004, rad 22227).   

En decisión más reciente se reiteró dicho  criterio:   

Sin embargo, tiene dicho la Corte, cuando se  planeta  la prescripción de la acción penal, aunque el reparo debe fundarse en  dicha  causal,  su  desarrollo  debe  surtirse  conforme  a las exigencias de la  causal  primera  por  cuanto  la  decisión de las instancias de no reconocer el  fenómeno  prescriptivo  sólo  puede  originarse en la violación directa de la  ley,   por   inadecuada   interpretación   o  aplicación  indebida,  o  en  la  vulneración  indirecta  de  la  misma,  por la presencia de yerros probatorios,  pues  pretermitir  un  hecho  objetivo  como  lo  es  el  paso  del  tiempo y la  consecuente  imposibilidad  de  ejercer  la  acción  penal,  vulnera  el debido  proceso. (AP CSJ 14 Sept 2013, rad 42070)   

Siendo  ello  así,  debía  el  libelista  desarrollar  la  censura  por alguna de estas dos vías, esto es, demostrando la  configuración  de una violación directa de la ley, bien porque se inaplicó la  norma  llamada  a  regular  el  caso,  se  aplicó  la que no correspondía o se  interpretó  en  forma  errada  un  precepto.  O,  si  era del caso, denunciando  errores  de  apreciación  probatoria  que,  de  forma indirecta, conllevaran al  desconocimiento   de   una  regla  sustancial,  todo  lo  cual,  en  definitiva,  demostrara  la  afectación  del  debido  proceso al dictarse un fallo cuando el  Estado   había   perdido   la   potestad   punitiva.   

Lo anterior aplica cuando el fenómeno de la  prescripción sucede antes de que se emita la sentencia.   

            Ahora  bien, cuando la prescripción de  la  acción  penal  opera  con posterioridad al proferimiento de la sentencia de  segunda  instancia,  la  vía  no es alegar la nulidad puesto que el trámite ha  sido  legal,  sino  declarar  la cesación de procedimiento ya sea de oficio o a  petición de parte. Al respecto ya la Corte ha señalado:   

Situación  distinta se presenta cuando la  prescripción  de  la  acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso  en  el  cual,  a  la  sentencia  de  segunda  instancia  no se le puede atribuir  ilegalidad  alguna,  pues  el  Estado  conservaba incólume su facultad punitiva  para  dictarla,  por  consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a  la    cesación    de    procedimiento.   (SP.   CSJ   Oct   24   2003,   rad.  17.466)   

(…) La prescripción desde la perspectiva  de  la  casación,  puede  producirse:  a)  antes  de  la  sentencia  de segunda  instancia;  b)  como  consecuencia  de  alguna  decisión  adoptada  en ella con  repercusión  en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir,  entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.   

Si en las dos primeras hipótesis se dicta  el  fallo,  su  ilegalidad  es  demandable  a  través del recurso de casación,  porque  el  mismo  no  se  podía  dictar  en consideración a la pérdida de la  potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo.   

Frente a la tercera hipótesis la solución  es  diferente.  En  tal  evento  la  acción  penal estaba vigente al momento de  producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de  la  casación,  porque  la  misma  se  encuentra  instituida  para juzgar la  corrección  de  la  sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como  la    prescripción    de    la   acción   penal   dentro   del   término   de  ejecutoria.   

Cuando   así   sucede,   es  deber  del  funcionario  judicial  de  segunda  instancia  o  de la Corte si el fenómeno se  produce  en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción  en  el  momento  en  el  cual  se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a  petición  de  parte.  Pero  si  no  se advierte la circunstancia y la sentencia  alcanza  la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e  invalidarla  es  acudiendo  a la segunda de las causales que hacen procedente la  acción  de  revisión.  (CSJ  SP 30 Junio 2004, rad.  18.368)   

              Clarificado entonces, cómo debe  proponerse  la  petición  para  que  se  declare  extinguida  la acción penal,  dependiendo  del  momento en que tenga ocurrencia la prescripción, ya sea antes  o  después  de  que  se  emita  la sentencia de segunda instancia, encuentra la  Corte  que  el  casacionista se equivocó al elegir la vía de proposición para  tales  efectos, en tanto que como él mismo lo reconoce en la demanda la acción  penal  supuestamente  prescribió  con  posterioridad  a  la  fecha en la que se  profirió  la  sentencia  de segundo grado, motivo por el que no tenía por qué  utilizar  la  causal  tercera  referida  a  la nulidad, ni tampoco la primera de  violación directa de la norma sustancial.   

Adicional a lo anterior, el libelista parte  de  una equivocada interpretación de la norma que regula la prescripción de la  acción  penal,  al  no  tener  en  cuenta  que  los  términos  de la misma son  diferentes  cuando  el  infractor  es  un  servidor  público.  Es  así  que el  artículo  83  del  Código  Penal  en  su  inciso  5, antes de la modificación  insertada  por  el  artículo  14  de  la  Ley  1474 de 2011, establecía que al  servidor  público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de  ellos  realice  una  conducta  punible  o  participe en ella, el término de  prescripción se aumentará en una tercera parte.   

De  tiempo  atrás  ya la Corte determinó  cómo  debía  contabilizarse  dicho aumento y para mayor entendimiento oportuno  es  citar un reciente pronunciamiento en el que se aplica el criterio fijado por  la  Sala  acerca  del  término  de  prescripción de la acción penal cuando el  delito  es  cometido  por  servidor  público en ejercicio o con ocasión de sus  funciones.   

Ahora bien, contrario al planteamiento del  libelista,  es claro que los artículos 83 y 86 del Código Penal reglamentan de  manera  diferente  y  autónoma  la  prescripción de la acción penal cuando el  delito  es  cometido  por  un  particular,  y  si  es  ejecutado por un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  su  cargo  o  con  ocasión de  ellos.   

Así,  mientras  la  acción  penal por el  delito  cometido  por  un  particular  en  ningún caso prescribe en un término  inferior  a  cinco  (5) años, sea que se presente en la etapa de instrucción o  en  la  etapa  del  juzgamiento,  tratándose  de  conducta punible cometida por  servidor  público, en ningún caso prescribe en un término inferior a seis (6)  años  y  ocho  (8)  meses,  sea  que  la  prescripción  se  presente  antes de  ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la instrucción), o bien que se  produzca   después   de  quedar  en  firme  la  acusación  (en  la  etapa  del  juzgamiento),  aunque  el  delito  sea  sancionado  con  pena no privativa de la  libertad  o  la  pena  máxima  de  prisión del delito sea inferior a cinco (5)  años.   

Lo   anterior   de  conformidad  con  lo  preceptuado  en  los  artículos  86  y  83,  inciso 5º, de la Ley 599 de 2000,  según  los  cuales  cuando  la  pena  máxima sea inferior a los cinco años de  prisión,  se  tendrá  como mínimo los 5 años aumentados en la tercera parte.  (CSJ SP, 18 Jun 2014 rad,  41406)   

Para  el  presente  caso  se  tiene que el  delito  por  el  que  fue  acusado  y  condenado en segunda instancia Pedro Luis  Salazar  Álvarez es el de concusión, conducta que claramente está relacionada  con  la función pública que para la época de los hechos ejercía el procesado  en  su  condición  de  investigador del Gaula, motivo por el que el término de  prescripción  de la acción penal es de 6 años 8 meses contados a partir del 3  de  abril  de  2009,  por  ser  esta  la  fecha en la que quedó ejecutoriada la  resolución  de  acusación,  los  cuales aún no se han cumplido, motivo por el  que  el  cargo  de nulidad además de estar erradamente planteado carece de todo  sustento, dado que la acción penal se encuentra vigente.   

2.  Abordando lo referente a la violación  indirecta  de  la  norma  sustancial, en una total falta de coherencia el censor  sostiene  que  no expondrá ningún argumento tendiente a poner en entredicho la  valoración  de las pruebas, cuando este es precisamente el objeto de discusión  en  la  trasgresión  indirecta  de  la  ley, para luego emprender justamente un  discurso  dedicado  a  criticar el poder suasorio que se otorgó a los medios de  convicción, habiendo anunciado que no lo haría.   

Al precisar el tipo de error de hecho en el  que  incurrió el Tribunal, indica que el mismo corresponde a un falso juicio de  existencia  por  omisión  derivado  de  la  credibilidad  que  se otorgó a los  testigos  que  acusaron  al  procesado  de  exigir  un  dinero  para  lograr  la  recuperación de un vehículo que había sido hurtado.   

Olvida  el  censor  que el falso juicio de  existencia  que  denuncia, se presenta cuando el juez deja de valorar una prueba  que  ha  sido  debidamente  allegada al proceso y que resulta trascendente en la  decisión   a   adoptar,  es  decir,  la  omisión  probatoria  implica  que  el  funcionario  ningún pronunciamiento hace acerca del mérito que debe atribuirse  a esa probanza.   

En  esa  medida  resulta  incoherente  la  censura  que  propone  la  defensa  del acusado, al afirmar por un lado que unas  pruebas  fueron omitidas y a su vez que fueron incorrectamente apreciadas.   Y  frente a esto último, la indebida valoración de los testimonios de cargo no  está  basada  en  posibles  errores  demandables en casación, sino en el poder  suasorio  que el Tribunal le otorgó a las declaraciones de Blanca Lilian Zapata  y  de  sus  hijos,  quienes  al  unísono sostienen que el procesado les exigió  dinero  para  recuperar  el  vehículo  de propiedad de la primera, tarea que le  había sido asignada como investigador del Gaula.   

En  esa medida, la crítica probatoria del  censor  está  basada  en su personal criterio, dado que el único soporte de su  pedimento  es  que entre la versión de los testigos y la del procesado, resulta  más  creíble  esta  última,  la  cual  califica  de  coherente y espontánea.   

El demandante no pone de manifiesto cuáles  fueron  los  yerros de hecho o de derecho en los que incurrió el fallador y que  lo  llevaron  a  desconocer  que  existía  duda  probatoria, la cual se habría  concretado  en una sentencia absolutoria, por manera que el reparo de violación  indirecta  de  la  norma  sustancial  adolece  de claros defectos que imponen su  inadmisión.   

Ahora  bien,  como quiera que respecto del  otro   error   de  hecho  que  formula  por  falso  raciocinio,  en  su  escrito  «reformatorio»  de  la  demanda   de   casación   retira   dicha   censura,  pues  indica  «se     suprime     todo     lo     dicho     sobre    el    falso  raciocionio»,  la Sala se abstendrá de pronunciarse  al respecto.   

3. De otra parte y frente al último reparo  que  presenta  por  la  vía  de  la  nulidad  por carencia de defensa técnica,  encuentra  la  Corte  que el mismo se queda en el plano de la mera enunciación,  ya  que no demuestra que la gestión del defensor de oficio fue deficiente, para  lo  cual  tenía  que  acreditar  no  sólo  que el abogado de confianza habría  desplegado  otro  tipo  de  actividad,  sino en qué consistió concretamente la  omisión  del  abogado  de oficio, esto es, que de no haber incurrido en ella la  sentencia  hubiera  sido  absolutoria o al menos no tan gravosa como el fallo de  condena.   

No  tiene en cuenta el censor que el hecho  de  que  el procesado hubiera estado representado por un defensor de oficio y no  por   uno  de  confianza,  no  comporta  irregularidad  capaz  de  invalidar  la  actuación,  pues  el  ejercicio de la defensa a través de un abogado designado  por  el  acusado no se torna en una garantía absoluta  (CSJ   SP,  10  Jul  2003,  rad  15405),  cuando quiera que por algún motivo el  apoderado  de  confianza  pese  a  haber sido convocado al proceso, no concurra,  circunstancia  en  la  cual  es posible acudir al abogado de oficio sin que ello  implique   trasgresión   a   las   garantías  fundamentales  del  investigado.   

Para  el presente caso, es evidente que el  censor  no demuestra ninguno de los aspectos necesarios para tener por existente  una  trasgresión  al  derecho  de defensa con la virtualidad de resquebrajar el  fallo  de  condena,  pues  no  solo deja de acreditar cuál fue la actividad del  defensor  de  oficio  que se extraña con incidencia en la definición del caso,  sino  que además parte de supuestos equivocados como cuando, por ejemplo afirma  que  desde  la  vinculación del procesado como persona ausente se le nombró un  defensor  de  oficio al que nunca se le comunicó la designación, cuando lo que  el  proceso  muestra  es  que  dicho  abogado  se  notificó personalmente de la  resolución  que  declaró  en ausencia a Pedro Luis Salazar Álvarez, aceptando  de  esta  forma  su encargo como abogado de oficio hasta el momento en el que el  procesado  compareció al trámite para ser escuchado en indagatoria, fecha para  la  cual  fue  asistido  por otro defensor de oficio, ya que Salazar Álvarez no  designó abogado de confianza que lo representara.   

        El  recurrente  vuelve  a  equivocarse al pretender mostrar que era  necesario  el  consentimiento del acusado para que el defensor de oficio pudiera  representarlo,  afirmación  que resulta un desatino en la medida en que siempre  que  el procesado carezca de apoderado de confianza, el Estado está en el deber  de  garantizar la defensa técnica al sujeto pasivo de la acción penal, sin que  el  cumplimiento  de  dicha  obligación  quede  sometido al querer de éste por  tratarse de un derecho irrenunciable.   

        Al  criticar  la  gestión  del  defensor de oficio lanza una queja  carente  de  demostración,  al  limitarse  a  señalar que dicho profesional no  impugnó  la  resolución  de  cierre  de  investigación como tampoco presentó  alegatos  precalificatorios, pero sin acreditar de qué forma dichas actuaciones  habrían  conllevado  a  una  decisión  diferente  a la adoptada por el juez de  segunda  instancia  o  a la terminación del proceso por una vía diferente a la  ordinaria.   

        Yerra  al indicar que en la etapa de juzgamiento Pedro Luis Salazar  Álvarez  no  tuvo abogado que lo representara, pues siempre estuvo asistido por  el  defensor  de  oficio  y  pese  a  que estaba enterado de que en su contra se  adelantaba  el  proceso  penal, no designó apoderado de confianza sino hasta la  celebración  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento, contribuyendo con su  actitud  procesal  a que tuviera que acudirse a la figura del abogado de oficio,  respecto de cuya gestión ahora muestra su inconformidad.   

        Y  cuando  sostiene  que  por  haberse  hecho  el  registro  de  la  audiencia   pública   en  un  medio  magnético  y  no  siguiendo  el  trámite  escritural,  se  transgredió el debido proceso, no demuestra las razones de tal  aserto,  esto es, en qué se afectan las garantías del procesado al consignarse  el  desarrollo  de  la  audiencia  de  juzgamiento en un medio de almacenamiento  distinto  al  que  se  utilizó  por  muchos  años en nuestro sistema procesal.   

        Como  se  observa, el cargo de nulidad que postula el recurrente se  aleja  por completo de los presupuestos de lógica y adecuada fundamentación de  dicha  censura,  así  como  de  los  principios que regulan las nulidades, y al  verificar  la  Sala  el  soporte  de  las  presuntas  irregularidades, lo que se  advierte  es  que  el  casacionista no refiere con fidelidad de los antecedentes  que muestra el proceso.   

        De  acuerdo  con  lo  anterior, la demanda de casación promovida a  nombre de Pedro Luis Salazar Álvarez será inadmitida.   

4. Por último, del estudio del proceso no  se   vislumbra   violación   de   derechos   fundamentales   o        garantías        de      los      intervinientes  que  determine  el   ejercicio     de     la     facultad     oficiosa   de   índole     legal     que    al    respecto    le   asiste     a     la     Sala,    en    punto    de  asegurar  su  salvaguarda.   

        En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

                       INADMITIR        la    demanda    de    casación    presentada    a    nombre   del  procesado Pedro Luis Salazar  Álvarez.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *