AP482-2014(37462)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

AP482-2014  

Radicación 37462  

(Aprobado Acta No. 038).  

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala sobre el impedimento  presentado  por  el  Magistrado  EYDER  PATIÑO  CABRERA,  para intervenir en el  trámite  del  juicio oral adelantado en contra del ex Ministro de Agricultura y  Desarrollo    Rural,    ANDRÉS   FELIPE   ARIAS  LEIVA.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

El  12 de octubre de 2011, la Fiscal General  de  la  Nación,  doctora  VIVIANNE MORALES HOYOS, formuló acusación en contra  del  ex  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, ANDRÉS FELIPE ARIAS LEIVA,  como    presunto   autor  responsable  de  los  punibles  de  celebración de contrato sin cumplimiento de  requisitos   legales   y   peculado  por  apropiación,  cometidos  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo, material y sucesivo, en las circunstancias de mayor  punibilidad  establecidas  en  el  artículo  58  numerales 9° y 10° del mismo  ordenamiento,  conductas  cumplidas  durante  la implementación de la política  pública denominada Agro Ingreso Seguro.   

MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO  

El  Magistrado PATIÑO CABRERA afirma que se  encuentra  dentro del supuesto de hecho que concreta la causal establecida en el  numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

Explica que en su condición de Procurador II  Delegado  para la Casación Penal, por disposición expresa del máximo Jefe del  Ministerio  Público, intervino en las audiencias de formulación de imputación  y  solicitud  de medidas de aseguramiento en el proceso seguido contra el doctor  ARIAS  LEIVA, diligencias cumplidas ante el Tribunal Superior de Bogotá el 21 y  el    26   de   julio   de   2011,   oportunidad   en   la   cual   “…coincidí  con  la postura de la entonces Fiscal General de la  Nación  VIVIAN MORALES HOYOS y solicité medida de aseguramiento consistente en  la detención intramural …”.    

          En  sustento,  el  señor  Magistrado allegó copias de la decisión  del  18  de  mayo de 2011 donde el Procurador General lo designa agente especial  en  el  proceso  penal  adelantado por la Fiscalía en contra del doctor ANDRÉS  FELIPE  ARIAS  LEIVA,  radicado  con  el  número  11001600010220900360-07 y del  oficio  N°  0141  librado  por  el comisionado para enterar de ello a la Fiscal  General.   

CONSIDERACIONES.  

Tiene dicho la Corte que el instituto de los  impedimentos,  en  cuanto  mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la  administración  de  justicia,  se rige por principios como el de taxatividad de  las  causales,  lo  que  excluye  la  analogía  o  aplicación extensiva de los  motivos  previstos  en  la  ley;  además,  su  declaratoria  constituye un acto  personal,  voluntario, de carácter oficioso y obligatorio cuando el funcionario  advierta  que  se  encuentra  incurso  en  alguno de los supuestos fácticos que  ameriten  desvincularlo del proceso si en realidad se actualiza la circunstancia  invocada,  pues no puede permitirse que se utilice indebidamente como medio para  sustraerse del conocimiento de asuntos sometidos a su competencia.   

El numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906  de  2004,  citado  por  el  doctor  PATIÑO  CABRERA  establece  como  causal de  impedimento  que  el funcionario “… haya dictado la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata, o hubiere  participado  dentro  del  proceso,  o  sea  cónyuge o  compañero  o  compañera  permanente  o  pariente  dentro  del  cuarto grado de  consanguinidad  o  civil  o  segundo  de afinidad, del funcionario que dictó la  providencia a revisar”.   

Sobre  esta causal, la Sala ha señalado que   

…la comprensión de este concepto no debe  asumirse   en   sentido   literal   sino   que   es   preciso  que  esa  intervención, para que adquiera un  efecto   trascendente,   acorde   con   los  fines  de  la  norma,  tenga  la  aptitud  suficiente para comprometer la ecuanimidad y la  rectitud  del  funcionario.  Su  actividad dentro del  proceso  debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial,  trascendente,  que  lo  vincule con la acción puesta a su consideración de tal  manera  que  le  impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él  esperan   no   solamente   los   sujetos   procesales   sino   la  comunidad  en  general.   

Entonces, la participación del funcionario  judicial  en  el  proceso  debe  ser  de  fondo, sustancial, pero además que lo  vincule  directamente en la actuación puesta a su consideración, de manera tal  que  le  impide  actuar  con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de  él  se  espera (CSJ AP 6 nov  de   2013,   rad.   36784.   En  el  mismo  sentido,  AP  5  jul  de  2007  rad.  27533).   

De igual forma, en auto del 5 de agosto de  2013,   radicado  41807,  en  punto  de  la  misma  causal  puntualizó  que  la  participación  de  funcionario  judicial  en  el  asunto sometido después a su  conocimiento,  tiene  que ser de tal entidad que verdaderamente afecte su juicio  para  administrar  justicia  en  forma  objetiva  e imparcial.  Al respecto  señaló:   

De  tiempo  atrás  la  Sala  ha  tenido la  oportunidad  de  precisar  que  sólo  opera  cuando  se  trata de una verdadera  participación  del  funcionario  dentro  de  la  actuación,  entendida como la  intervención  con  entidad  suficiente  para  comprometer su imparcialidad y su  criterio,   lo   cual  impone  evaluar  en  cada  caso  concreto  cuál  fue  el  conocimiento  que  del  diligenciamiento  tuvo  el  mismo  en  el transcurso del  trámite  a  su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones  adoptadas    comprometió    o    emitió   concepto   que   no   garantice   su  imparcialidad.   

Precisado   lo   anterior,   encuentra  la  Colegiatura  que asiste razón al Magistrado PATIÑO CABRERA, pues al intervenir  en  la  forma indicada al expresar su impedimento, acreditada con los documentos  que  allegó  y,  especialmente  con la grabación de la audiencia donde se  solicitó     la    medida    de    aseguramiento1,  se satisfacen las exigencias  dispuestas  por el legislador en la anunciada causal para que el impedimento sea  fundado.   

          En   efecto,  el  entonces  representante  del  Ministerio  Público  además  de  coincidir  con  la  acusadora  en  punto de la necesidad de imponer  medida  de  aseguramiento  al  procesado,   asumió  la  tarea  de explicar  porqué,  a  su  juicio, podían concretarse los punibles atribuidos, asunto que  constituye   precisamente  uno  de  los  tópicos  que  por  virtud  del  juicio  corresponde examinar a la Sala.    

Por tanto, el Magistrado PATIÑO CABRERA debe  ser  separado  del  conocimiento del caso, sin que sea necesaria la designación  de  conjuez  en  su  reemplazo,  toda  vez que el número de miembros de la Sala  supera el mínimo requerido para que haya quórum decisorio.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          DECLARAR    FUNDADO    el    impedimento  manifestado  por  el Magistrado doctor EYDER PATIÑO CABRERA, para intervenir en  el  juicio  adelantado  contra el doctor ANDRÉS FELIPE  ARIAS   LEIVA   y,  en  consecuencia,  separarlo  del  conocimiento  de  este  asunto, conforme los argumentos expuestos en la anterior  motivación.   

Comuníquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  CD  21 – 07 2011, Min.3:30  a 50:49     

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