AP4976-2014(44427)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4976-2014  

Radicación nº 44427  

Aprobado   en   Acta  nº  280     

Bogotá.  D.C, veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

La  Sala  resuelve  acerca  del  impedimento  manifestado  por  los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta,  José  Rafael  Labrador  Buitrago,  Juan Carlos Conde Serrano y Édgar  Manuel  Caicedo  Barrera  para  conocer  de  la  etapa de juzgamiento dentro del  proceso  penal  seguido  contra  CARLOS  GABRIEL  ZULUAGA  FORERO, por el delito  prevaricato por omisión.   

HECHOS  

1.  En  el  escrito  de  acusación  presentado  contra el Fiscal Cuarto  Seccional  de  Cúcuta,  CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO, se describe la siguiente  situación fáctica:   

El  29  de  enero  de  2011  se  efectuó la  legalización  de captura, la formulación de la imputación y la imposición de  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario  en  contra  de  JONATHAN  ENRIQUE VELEZ (sic) TABARES como autor del  delito  de  HOMICIDIO  AGRAVADO,  en  perjuicio  de  NESTOR (sic) JAVIER PACHECO  QUINTERO  (…).  [S]e asignó la investigación a la Fiscalía Cuarta Seccional  cuyo  titular  es el doctor CARLOS GABRIEL ZULUAGA FORERO quien el 15 de febrero  de  2011  realizó  con  el  imputado  un  preacuerdo en el cual le concedía la  rebaja  del  50%  de  la pena por la aceptación de responsabilidad en el delito  imputado  sin  que se citara a las víctimas, ni se efectuara ninguna referencia  respecto de perjuicios causados y su eventual resarcimiento.   

El  28  del  mismo  mes  el  preacuerdo  fue  presentado   ante   el   Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  que lo aprobó. En ese acto procesal al que sí fueron citadas las  víctimas,  tanto  su  representante  como  el procurador judicial interpusieron  recurso  de apelación (…). [M]ediante providencia del 29 de marzo de 2011, la  Sala    Penal    del    Tribunal   Superior   de   esta   ciudad   [Cúcuta]  revocó la decisión del Juzgado  Segundo     Penal     del     Circuito     y    lo    improbó,    [porque]    habiéndose   celebrado   sin  garantizarse  la  efectiva  participación  de  las víctimas, se desdibujaba el  debido  proceso,  por  cuanto  si  bien  no  tenían  poder de veto frente a los  términos  del preacuerdo, sí debían ser oídas por el Fiscal y por el Juez lo  que  traducía  en  que  era  obligación  de  la  Fiscalía  realizar la debida  comunicación  acerca  de  la  realización del mismo para que fuera escuchada e  informada  en los términos en que se iba a llevara (sic) a efecto, pues así se  aprestigiaba la administración de justicia (…).   

Devuelta la actuación al Despacho Fiscal, el  primero  de  abril  el  Doctor  CARLOS  GABRIEL ZULUAGA FORERO realizó un nuevo  preacuerdo  con el imputado en el que al igual que el primero concedió la misma  rebaja  del  50%  de  la  pena,  sin que al momento de la celebración del mismo  hubieran  estado  presentes  las víctimas (…). Este preacuerdo fue presentado  ante  el  Juez  Cuarto  Penal  del Circuito el 17 de mayo que lo aprobó, siendo  nuevamente  apelada  esta  decisión  (…)  y al ser resuelto el recurso por la  Sala  Penal  del  Honorable  Tribunal Superior de Cúcuta, nuevamente lo revocó  improbándolo  mediante decisión del 10 de junio de 2011 (…). El argumento de  la  Sala Penal fue que de nuevo se habían vulnerado los derechos de la víctima  (…)  procediendo a llamar la atención del Fiscal para que acatara lo ordenado  y  con  su  actuación no contribuyera a la dilación del proceso. Finalmente se  reasignó  la  investigación  y el preacuerdo fue celebrado entre otro Fiscal y  el imputado (…).   

Con  base  en  lo ocurrido el 19 de abril de  2011,  el  Doctor  NESTOR  (sic) PACHECO RODRÍGUEZ instauró denuncia en contra  del  doctor  CARLOS  GABRIEL  ZULUAGA  FORERO  en su condición de Fiscal Cuarto  Seccional  (…)1.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Por lo descrito, el 20 de marzo de 2014,  la  Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra el doctor CARLOS  GABRIEL  ZULUAGA  FORERO por la presunta comisión del delito de prevaricato por  omisión,  acto avalado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.   

2.  El 6 de junio del año en curso, el ente  acusador  presentó  escrito  de  acusación contra el procesado por la conducta  imputada,  razón  por  la  cual las diligencias fueron enviadas a la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad.   

3.  El  asunto  fue  asignado  en reparto al  Magistrado  José  Rafael  Labrador  Buitrago, quien de manera conjunta, con sus  homólogos  Juan  Carlos Conde Serrano y Édgar Manuel Caicedo Barrera, el 10 de  julio  del presente año manifestaron su impedimento para conocer de la etapa de  juzgamiento  del  proceso  seguido contra implicado, alegando estar «incursos  en la causal de impedimento contemplada en el numeral 6  del   artículo   56   de  la  Ley  906  de  2004»2.   

En  respaldo,  sostuvieron  que  dentro  del  proceso  seguido  contra  Jonathan  Enrique  Vélez Tabares, origen del presunto  prevaricato  por  omisión,  donde  fungió  como  fiscal CARLOS GABRIEL ZULUAGA  FORERO,   emitieron   decisiones  vinculantes  y  sustanciales  que  afectan  su  imparcialidad  y  ponderación,  ya  que  a través de las providencias de 29 de  marzo  y  10  de  junio  de  2011, revocaron los preacuerdos avalados en primera  instancia  por los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cúcuta, para en su lugar improbarlos.   

Adujeron  que  «al  haber   proferido  las  decisiones  a  través  de  las  cuales  se  revocó  la  aprobación  de los presupuestos que se realizara entre el Fiscal CARLOS GABRIEL  ZULUAGA  FORERO,  el  defensor y el acusado JONATHAN ENRIQUE VÉLEZ TABARES, por  los  mismos  hechos  y las mismas pruebas objeto del presente asunto, da lugar a  la  declaratoria  de  impedimento  que conlleva nuestra separación del proceso,  pues  se  trata  de una decisión sustancial, la cual  nos    vincula    con    el    propio    asunto   ahora   sometido   a   nuestra  consideración,   en  el  que  el  servidor  público  investigado,  es  decir,  el  doctor  CARLOS  GABRIEL  ZULUAGA FORERO durante el  proceso    antes   aludido   fungió   como   Fiscal   Seccional,   pues  se  trata  de  los  mismos  hechos  y circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar,  máxime cuando en providencia de 10 de junio de 2011 se llama  la   atención   al  señor  Fiscal  (…)3. (Negrilla fuera de texto)   

8.  Conformada la Sala de Decisión Penal de  Conjueces,  el  6 de agosto siguiente, de manera unánime, decidió «DECLARAR   INFUNDADOS   LOS  IMPEDIMENTOS  manifestados  en  forma  conjunta», considerando que  los   Magistrados   Labrador  Buitrago,  Conde  Serramo  y  Caicedo  Barrera  no  demostraron  la  existencia  de  una  situación  con la entidad suficiente para  propiciar  la  pérdida  de  objetividad  e  imparcialidad  en el asunto, ya que  contrario  a  lo  manifestado  por  ellos,  no se trata del mismo proceso que se  sigue  contra  Jonathan  Enrique  Tabares  Vélez  por  el  delito  de homicidio  agravado,  sino  de  uno muy distinto adelantado por un presunto prevaricato por  omisión  contra  CARLOS  GABRIEL  ZULUAGA  FORERO,  es  decir, no involucra los  mismos hechos y circunstancias.   

          Además,  las providencias judiciales que el Tribunal emitió dentro  del  proceso  penal origen de esta causa, en las cuales improbó los preacuerdos  y  requirió  al  fiscal  del  caso  para no dilatar la actuación, no contienen  alguna    ponderación   probatoria   o   prejuzgamiento   sobre   la   supuesta  responsabilidad  penal  que  en  este evento se endilga a ZULUAGA FORERO, por lo  que no se configura la causal de impedimento alegada.   

          Por  tal  razón,  ordenó  el  envío  del  proceso  a  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia para que dirima de plano la  cuestión.   

CONSIDERACIONES  

1. Teniendo en cuenta que la actuación penal  que  origina  el  presente  pronunciamiento  se  rige  por  los lineamientos del  sistema  penal  acusatorio,  esta Sala de conformidad con el artículo 58A de la  Ley  906  de  2004,  adicionado  por  el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es  competente  para  dirimir  de  plano acerca del impedimento manifestado por tres  Magistrados  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, luego de haber  sido declarado infundado por la respectiva Sala de Conjueces.   

2.   La  finalidad  del  régimen  de  los  impedimentos  y  las  recusaciones,  no  es  otro  que  la  satisfacción  de la  garantía  fundamental  de juez natural, independiente e imparcial que garantice  a  los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que  la  imparcialidad  y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver  el  conflicto  jurídico  no  se encuentren perturbadas por alguna circunstancia  ajena al proceso.   

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera  pacífica  y  reiterada  que  la  manifestación  de impedimento está sujeta al  particular  arbitrio  de  quien  la  declara  y  vinculada  inevitablemente a la  taxatividad  de  las  causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la  extensión  de  los  motivos  estrictamente  señalados  por  la ley, en aras de  sustentar su procedencia.   

En   pronunciamientos  anteriores  se  ha  expresado lo siguiente:   

En desarrollo del principio de imparcialidad  que  debe  presidir  las  actuaciones  judiciales,  la  legislación procesal ha  previsto  una  serie  de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el  juez  debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros  y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.   

Empero,  como  a  los  jueces  no  les está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  y  a  las partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador,  las  causas  que  dan  lugar  a  separar  del conocimiento de un caso  determinado  a  un  juez  o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas con  carácter  de  orden  público,  fundadas en el convencimiento del legislador de  que  son  éstas  y  no  otras,  las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario   judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la decisión, compromete la independencia de la administración de  justicia  y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo  proferido     por     un    tribunal    imparcial4.   

Los anteriores, son los parámetros que han  de  gobernar  el examen de las apreciaciones expuestas por los Magistrados de la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Cúcuta, José  Rafael  Labrador  Buitrago,  Juan  Carlos  Conde Serrano y Édgar Manuel Caicedo  Barrera,  de  conformidad  con  la manifestación de impedimento y la causal que  aducen para separarse del conocimiento del asunto.   

4.  En  este  caso,  los  Magistrados  del  mencionado  Tribunal  Superior, únicamente plantearon la circunstancia prevista  en  el  numeral  6° del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, el cual reza:   

Artículo    56.    Son    causales   de  impedimento.   

(…)  

6.   Que   el  funcionario   haya   dictado   la   providencia  de  cuya  revisión  se  trata,  o  hubiere participado dentro del proceso,  o  sea  cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente  dentro  del  cuarto  grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario  que  dictó  la  providencia  a  revisar.  (Negrilla fuera de texto)   

La declaración de impedimento al amparo de  la  causal  invocada,  corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación  jurídica  y  probatoria  que tienen lugar en el mismo  escenario  de  la  actuación  y  que, de soslayarse,  permitiría  que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca  del  tema  medular  objeto  de  controversia,  razón  para  que el ordenamiento  procesal  disponga  la  obligación  de  separar  del  conocimiento posterior al  funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende.   

Al  respecto,  la Sala de Casación Penal de  esta  Corporación  ha  advertido que «(…) la causal  6ª  impeditiva,  en  la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es cuando  el  funcionario  judicial  “hubiere  participado  dentro  del  proceso”,  se  estructura  siempre  que,  como  lo  viene  señalando la jurisprudencia de esta  Sala,  la intervención procedente haya sido trascendente o sustancial, en otras  palabras,  cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con  la  debida  serenidad  y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a  su          consideración          (…)»5.   

Las  causales  de  impedimento,  en  cuanto  constituyen  excepción a la competencia legalmente diferida a los funcionarios,  no  admiten  analogías o interpretaciones subjetivas. Entonces, debe concluirse  que  la  expuesta  en  este  caso  no se amolda a la exigencia legal, pues no se  trata  de  una  actuación de los Magistrados «dentro  del proceso», sino en otro diferente.   

De  entrada,  se  observa  que  los  motivos  expuestos  por  los  funcionarios  para  sustentar la necesidad de apartarse del  asunto  no  estructuran  la  causal  alegada, dado que las actuaciones por ellos  proferidas,  específicamente, los autos de 29 de marzo y 10 de junio de 2011, a  través  de  los  cuales revocaron la aprobación de los preacuerdos adelantados  por  el  fiscal  ZULUAGA  FORERO  dentro  de causa penal seguida contra Jonathan  Enrique  Vélez  Tabares  por  el  delito  de  homicidio  agravado, no  fueron  emitidas dentro del proceso penal que ahora se pone a su  consideración,  es decir, que dichos pronunciamientos  no  hacen  parte  del escenario medular sobre el cual deben pronunciarse, que no  es  otro que el adelantamiento del juicio contra el procesado por la conducta de  prevaricato por omisión.   

Desde  ese  punto  de  vista,  se  insiste,  contrario  a  lo afirmado por los funcionarios judiciales, las disposiciones por  ellos   adoptadas,   no  fueron  emitidas  dentro  del  proceso  que  ahora  les  corresponde  conocer,  por  lo  que  de  ninguna manera ese específico trámite  puede  siquiera  por  analogía definirse como «haber  participado  dentro  del  proceso», para utilizar los  términos  consignados  en  la  causal  6ª  del  artículo  56 de la Ley 906 de  2004.   

Lo anterior, y dado que no existe oficiosidad  para  declarar  impedimentos, no es óbice para que los Magistrados del Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  a  quienes  les corresponde conocer de la actuación, en  caso  de advertir la configuración de otra causal de impedimento prevista en la  normatividad  procesal,  manifiesten su voluntad de apartarse del asunto, ya que  la   única  finalidad  del  legislador  al  implementar  el  instituto  de  los  impedimentos  y  recusaciones, no es otra que la de lograr una recta e imparcial  administración de justicia.   

En  estos  términos,  la Corte procederá a  declarar  infundado  el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cúcuta José Rafael Labrador Buitrago, Juan  Carlos  Conde  Serrano y Édgar Manuel Caicedo Barrera, por lo que se dispondrá  la   devolución   inmediata   de   las   diligencias  para  que  continúen  su  curso.   

  DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

Primero:  DECLARAR   infundado   el  impedimento  manifestado  por  los  Magistrados  de  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Cúcuta, José Rafael Labrador Buitrago, Juan Carlos Conde Serrano  y  Édgar  Manuel  Caicedo  Barrera,  para conocer de este asunto, conforme a lo  expuesto.   

          Segundo:           DEVOLVER  la  actuación  a  su  lugar  de  origen.   

         Tercero:  Contra  el  presente  auto  no  procede ningún recurso.   

Cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios 50 y 51 cuaderno No. 1 adjunto.   

2 Folio  7 cuaderno Tribunal.   

3 Folio  9 cuaderno del Tribunal.   

4 CSJ  SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.   

5 CSJ  AP, 6 jun. 2007, rad. 27385.     

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