AP190-2014(42330)

2014

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

                                                                                                                                                                             

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

AP190-2014  

Radicación: 42330  

Aprobado Acta N° 018  

   

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de  dos mil catorce (2014).   

   

I. VISTOS  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación presentada por la defensa de Francisco Javier Miranda  Cantillo,  contra  la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  a  través  de la cual revocó el fallo absolutorio  emitido  en  primera  instancia, para en su lugar condenar al acusado como autor  del delito de concierto para delinquir agravado.   

   

II.  HECHOS  

Fueron  narrados  así  en  la  sentencia:  

Las conductas presuntamente punibles materia  de  la  presente  investigación, ocurrieron el 18 de enero de 2004, siendo  aproximadamente  las  10:30  de  la  noche  en  el  establecimiento  público de  diversión  denominado  «Salón Burrero las Pechichonas», ubicado en el barrio  Los  Manguitos  de Sabanalarga del departamento del Atlántico, cuando el señor  Andrés  Enrique  Ditta  Castillo,  alias  Culo  Mocho  o  Burro Mocho, quien se  encontraba  presenciando  un espectáculo que allí se desarrollaba, se dirigió  al  baño  siendo  atacado  mediante  el  empleo  de  armas de fuego por algunos  paramilitares  integrantes  del grupo o bloque norte que para la época actuaban  en  dicho municipio y aledaños, los cuales le propinaron heridas mortales en la  cabeza y región auricular.  

En   desarrollo   de  la  correspondiente  investigación  fueron  legalmente  vinculados al proceso los imputados Santiago  Morales  Mercado,  alias  «Simpson»,  Roberto  Carlos  Angulo  Barraza,  alias  Robertico,  Rafael  Eduardo  Julio Peña, alias «Chiqui o Rafa», Edgar Ignacio  Fierro  Flórez  y  Reinaldo  Orozco  Escorcia,  solicitando  algunos  de  ellos  acogerse a la figura jurídica de la sentencia anticipada.   

El  grupo delincuencial al que pertenecían  los  anteriormente  mencionados  se  fue  introduciendo en la zona para el 2001,  para  lo cual realizaban extorsiones a los comerciantes, amenazas y homicidios a  personas  que  eran  tildadas  de  delincuentes, auxiliadores o pertenecientes a  grupos  guerrilleros,  actividades  delictivas que perduraron hasta el año 2005  aproximadamente.   

Y  como  lo  han referido los anteriormente  mencionados  el sindicado Miranda Cantillo,   miembro  activo  de  la  Policía  Nacional  para  esa  época,  perteneciente  a  la  Unidad de Policía Judicial de la SIJIN en el municipio de  Sabanalarga,  hacía  parte de esa organización, trabajaba mancomunadamente con  ese  grupo  delincuencial,  les colabora en el señalamiento de algunas personas  con  antecedentes  en  la comisión de ilícitos en la localidad los cuales eran  ultimados,  igualmente  les pidió que asesinaran a tres personas, cumpliéndose  ese  objetivo  con  dos  de  ellas y también recibía remuneración y dinero de  parte de esa organización como pago de sus servicios.   

III. ACTUACION PROCESAL  

1.  Por  los hechos antes narrados el 1º de  octubre  de  2010,  la  Fiscalía General de la Nación profirió resolución de  acusación  contra  Francisco  Javier  Miranda  Cantillo como presunto autor del  delito  de concierto para delinquir agravado, mientras que precluyó en su favor  la  investigación  por  el  punible de homicidio agravado. Dicha determinación  cobró ejecutoria el 15 de octubre de 2010.   

          2.  La  fase  de  la  causa  fue adelantada por el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  de  Barranquilla, cuyo despacho de descongestión el 31  de  agosto  de  2011,  profirió  fallo  absolutorio a favor de Francisco Javier  Miranda   Cantillo,   por   lo   que  dispuso  ordenar  su  libertad  inmediata.   

3. Contra el fallo absolutorio el delegado de  la  Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue  resuelto  por  el  Tribunal  Superior  de Barranquilla que en sentencia de 30 de  abril  de 2013, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar condenó  al  acusado a la pena de 96 meses de prisión y multa de 2.666 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  como  autor del delito de concierto para delinquir  agravado.   Como  sanción  accesoria  le  impuso  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  sanción principal.   

Al  negare  el  subrogado  de  la condena de  ejecución  condicional,  el  Tribunal ordenó que se librara la correspondiente  orden de captura contra Francisco Javier Miranda Cantillo.   

4.  El  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla    fue    recurrido    en    casación    por    la   defensa   del  procesado.   

IV. LA DEMANDA  

          El  censor  acudiendo  a  la Causal primera, cuerpo segundo del art.  207  de  la  ley 600 de 2000, plantea tres reparos por la senda de la violación  indirecta  de la norma sustancial contra la sentencia de segunda instancia de la  siguiente forma:   

    

1. Primer    reparo:    error    de   hecho   por   falso   juicio   de  existencia     

Indica  que  se  configuró  una  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial  por  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia,  habida  cuenta  que  el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  la  prueba  documental  aportada por el  procesado para su defensa.   

Se  refiere  a  los  múltiples  informes de  policía  judicial  que  el acusado aportó en su indagatoria que corresponden a  todas  las  labores  investigativas desplegadas por éste entre los años 2001 a  2004  con  el  fin  de  contrarrestar  la  acción  de  los  paramilitares en el  municipio   de   Sabanalarga-   Atlántico,  con  lo  cual  se  desvirtúan  los  testimonios  de  los  paramilitares  Rafael  Julio Peña, Reynaldo Orozco, Jairo  Polo  y  Roberto  Angulo  y la afirmación del Tribunal acerca de que en el año  2002  no  se  registró  actividad del procesado contra ese grupo delincuencial.   

Añade  que  el fiscal instructor no tuvo en  cuenta  que fue justamente Francisco Javier Miranda Cantillo quien llevó a cabo  la  captura  de  uno  de  los  autores  del  homicidio  de Andrés Enrique Ditta  Castillo,  por  lo  que  mal  podría concluirse que el procesado tomó parte en  algún  acuerdo  criminal  con  miembros de las AUC, varios de los cuales fueron  capturados por él.   

Para  el  efecto  refiere los testimonios de  María  y  Martha  Mercado  Suárez,  cuyo  hermano fue asesinado por uno de los  paramilitares  y  que  fue Francisco Javier Miranda Cantillo, quien lo privó de  su libertad ejerciendo labores propias de policía judicial.   

Agrega  que  también  se  desconoció  el  testimonio     de     Santiago     Morales     Mercado,    alias    «Simpson»,  jefe paramilitar de la zona  quien  desmiente  el  dicho  de  otros  miembros  de  ese grupo acerca de que el  procesado hacía parte de esa organización.   

2.  Segundo reparo: error de hecho por falso  raciocinio   

La  queja  del  censor  se circunscribe a la  credibilidad  que  se  otorgó  a los testimonios de Rafael Eduardo Julio Peña,  alias  «Chiqui» y Reynaldo  Orozco  Escorcia,  pues  existen  testimonios  de  miembros  de  la institución  policial  que  señalan al procesado como quien participó en el esclarecimiento  del  homicidio  de  Andrés  Ditta  Castillo,  logrando  determinar que quien lo  ejecutó  fue  Rafael  Eduardo  Julio  Peña,  persona  a  la que se dio captura  gracias  a  la  investigación  realizada por Francisco Javier Miranda Cantillo.   

Señala  que  el  fallador  de segundo grado  «no   apreció   en   su   magnitud»  las  declaraciones de Pedro Villanueva Llarena, fiscal seccional que  lideró   varias   investigaciones  contra  paramilitares  en  el  municipio  de  Sabanalarga,  ni  tampoco de Mario Cristancho, también fiscal seccional, en los  que  se  indica  que el procesado participó activamente en forma positiva en la  investigación  del  homicidio de Andrés Ditta, logrando responsabilizar de tal  hecho    a    alias    «Chiqui»   ,   al    igual    que   tampoco   tuvieron   conocimiento   acerca   de  que Francisco Javier Miranda  Cantillo cohonestara con los paramilitares.   

El falso raciocinio lo hace recaer en que los  funcionarios  que  declararon  a favor del acusado no faltaron a la verdad, pues  no  pertenecen  a  la misma institución en la que laboraba Miranda Cantillo, ni  hacen  parte  de  su  núcleo familiar y sus declaraciones encuentran eco en los  testimonios de los Coroneles Álvaro Ninco y Jaime Ordóñez.   

Luego  aborda el análisis del testimonio de  Santiago   Morales   Mercado,   alias   «Simpson»,  discutiendo  los  motivos por los que para el Tribunal  dicha  declaración  no  ofrecía credibilidad y criticando la calificación que  de contradictorio se dio a ese testimonio.   

En seguida el censor hace un recuento de las  varias        versiones        que        rindió       alias       «Chiqui»,  para indicar que no en todas  hizo  la  afirmación  de que la organización de las AUC le pagara un salario a  Francisco  Javier  Miranda  Cantillo  y  más bien en las iniciales lo acusó de  querer   perjudicarlo   atribuyéndole  una  serie  de  homicidios  en  los  que  alias   «Chiqui»  no  había  participado,  como  retaleación  por no haber accedido al pedido que le  hizo Miranda Cantillo de ultimar a dos personas.   

Resalta  que  sólo hasta que el testigo fue  postulado  como  beneficiario de la Ley de Justicia y Paz es que en declaración  del   15  de  junio  de  2010,  afirmó  que  el  acusado  hacía  parte  de  la  organización  paramilitar para los años 2001 y 2002, recibiendo un salario por  su  colaboración  con  las  autodefensas,  aunque  sin presenciar cuando le era  entregado     el     dinero    por    alias    «El  Paisa»        y        alias       «Aguas»   y   negando   los  actos  de  intimidación  y  amenaza  que  desplegó  contra la familia de Francisco Javier  Miranda Cantillo como venganza por perseguir su actuar criminal.   

Del  mismo  modo  critica la veracidad de la  afirmación  del  testigo acerca de que el acusado enviaba a la organización la  fotografías  de  las  personas  con  antecedentes  judiciales  que  debían ser  ultimadas,  aspecto  que  no  resulta  creíble  para la defensa toda vez que no  logró    precisar    alias   «Chiqui»,   quién   llevaba   las   fotografías   a   alias   «El  Paisa», el nombre de ese mensajero,  las  fechas  en  que  ello  aconteció,  en  fin  se dedica a hacer una serie de  reflexiones  con  el  fin  de restarle credibilidad a los hechos narrados por el  confeso paramilitar.   

El  mismo  ejercicio  despliega respecto del  testimonio  de  Santiago  Morales,  alias  «Simpson»  y  varios informes de policía judicial elaborados por  el  acusado  sobre las labores investigativas en contra de los paramilitares que  operaban  en  el  municipio  de  Sabanalarga  para  la  época  de  los  hechos.   

Reitera que el fallador de segunda instancia  incurrió  en un falso raciocinio, lo cual condujo a que se dejara de aplicar el  principio  de  in dubio pro reo, consagrado en el artículo 232 de la Ley 906 de  2004.   

3. Tercer reproche: error de hecho por falso  juicio de identidad   

Citando  nuevamente  una  decisión  de esta  Sala,  trascrita  parcialmente  en  la  demanda para soportar el reparo de falso  raciocinio,  señala  que  el  Tribunal  de Barranquilla decidió contraviniendo  dicho  precedente  y  condenó  al acusado desconociendo el principio de derecho  penal de acto.   

Al abordar las pruebas allegadas, se refiere  a  la  de  Santiago  Morales  Mercado, criticando al ad quem por no haberle dado  mérito,   en   orden   a  desvirtuar  los  señalamientos  contra  el  acusado,  transcribiendo  apartes de esa declaración, cuyo contenido, dice el recurrente,  fue  indebidamente  interpretado por el Tribunal, lo que condujo a la exclusión  evidente del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

             

          En  esta  oportunidad  vuelve  a  reiterar la Corte que el libelo de  casación  no  es  un  escrito  de  libre  elaboración en el que simplemente se  plantee  la  inconformidad  con el fallo de segunda instancia. No en vano la ley  procesal  penal  dedica  uno  de  sus  artículos (212 de la Ley 600 de 2000), a  establecer  las  pautas a seguir para la elaboración del escrito pertinente, en  una  norma que denomina «Requisitos formales de la demanda», y que en últimas  no  comporta un mero tecnicismo, sino que contiene los presupuestos de lógica y  coherencia en los que debe ahondar el recurrente.   

          Obsérvese  como  el numeral 3º del citado precepto sostiene que es  menester  enunciar  la  causal  y  formular el cargo, indicando en forma clara y  precisa  sus  fundamentos  y las normas que el demandante estime infringidas, es  decir,  no  se  trata  simplemente  de  trascribir la casual que a bien tenga el  casacionista  de  las  enumeradas  en el artículo 207, sino de desarrollarla en  forma  coherente frente al contenido de la demanda, especificando el cargo, esto  es,  en  el  caso  de la causal primera, si se trata de una violación directa o  indirecta  de  la  norma por errores de hecho o de derecho, evento en el cual le  corresponde  precisar  si  el  sentenciador  incurrió  en aplicación indebida,  exclusión   evidente  o  interpretación  errónea  de  una  norma  de  derecho  sustancial,  o  si  la  discusión  se  centra en la apreciación de las pruebas  realizada  en  el  sentencia,  señalar  si  se  trató  de  falsos  juicios  de  existencia,  identidad,  raciocinio,  convicción  o  legalidad, al mismo tiempo  probar  que  de  no  haberse  incurrido en ese yerro, el sentido de la decisión  habría  sido  diferente  a  efecto  de  que  se  produzca  la  casación  de la  sentencia.   

Para  el  presente  caso  se  observa que el  recurrente  acude  a  la violación indirecta de la norma sustancial en sus tres  formas  de  violación,  a  saber,  falso  juicio  de  existencia,  identidad  y  raciocinio.   

1. Frente al primero de los mentados vicios,  el  mismo  lo hace recaer en los informes de policía judicial elaborados por el  procesado  cuando  prestó  sus servicios a la Policía Nacional en el municipio  de    Sabanalarga    –  Atlántico,  los  cuales  dan  cuenta  de  las  actividades  que  desplegó para  perseguir  y  judicializar a los miembros de un grupo paramilitar que actuaba en  la  zona,  entre  ellos  uno  de  los  que  lo  señaló  de  pertenecer  a  esa  organización y recibir una remuneración a cambio de ello.   

También concreta este yerro de apreciación  probatoria  en  los testimonios de dos mujeres que declararon sobre la eficiente  labor  investigativa  del  procesado  para esclarecer el homicidio de uno de sus  hermanos,   al   igual  que  la  declaración  del  confeso  paramilitar,  alias  «Simpson»,  quien para la  defensa,   desmiente   los   señalamientos   contra  Francisco  Javier  Miranda  Castillo.   

Sea  lo primero indicar que el falso juicio  de   existencia   se   presenta   ya   sea   por   omisión  o  por  suposición  probatoria;    en  el  primer  caso el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, porque obrando en el  proceso  omite  valorarla, y en el segundo, porque sin figurar en la actuación,  supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión.   

En   ambos  eventos  el  recurrente  debe  abstenerse  de  mostrar  su  desacuerdo con el mérito que el sentenciador le ha  dado  a determinada probanza, pues el hecho de que el fallador demerite su poder  demostrativo no implica que dejó de apreciarla.   

De  la  exposición  de  este reparo emerge  claro  que no se trata de que el Tribunal hubiera dejado de apreciar esos medios  de  convicción,  sino de la inconformidad del casacionista con el mérito que a  ellos  se  otorgó  y que para el fallador no fue suficiente a fin de desvirtuar  los  testimonios  de  las  personas  que  indicaron que el acusado consintió en  varias    de    las    acciones    de    «limpieza  social»   que   desplegaba   el  grupo  paramilitar.   

Para  mayor  claridad,  se  cita  lo que al  respecto se dijo en la sentencia de segunda instancia:   

Frente  a las pruebas indicativas de que el  procesado  realizó  labores  contra  los grupos paramilitares y de las que hizo  referencia  en  su  indagatoria,  este fue el valor que les otorgó el Tribunal:   

Acorde a lo anterior, encontrando que en la  mayor  parte  de  las  declaraciones, éste guarda coherencia lógica y armonía  entre  sus  enunciaciones,  ello no nos permite construir indicios de certeza en  sus  alegaciones  en  torno a que es inocente, puesto que de alguna manera si se  analiza  su  testimonio  frente  a  las  máximas  de  la  experiencia, se puede  conceptuar  que  aquel  sí  luchaba  en  contra  de  los delincuentes  que  operaban  en  esa zona del país, puesto que no en vano se refleja en su hoja de  vida  ascensos  y  reconocimientos por su labor al interior de la SIJIN, lo cual  no  viene  a  significar  de  ninguna  manera  que  su sólo relato pueda ser el  cimiento  de  la  confirmación  de  la  sentencia  apelada,  en  punto a que es  inocente,  máxime  cuando de los testimonios de los exintegrantes de las AUC se  pueden  evidenciar  visos de responsabilidad penal del encausado en la comisión  del  reato  por el que se sigue esta causa, los cuales son algo confusos, luego,  sí  tenemos por cierta su versión, pero consuno a ella, hay espisodios que son  dudosos,  sobre  todo  lo relacionado a su cercanía con alias chiqui, el cambio  de  color  del  vehículo  perteneciente al organismo estatal, incidentes éstos  que  no  se  pueden perder de vista, ya que de ser confirmados, puede conducir a  que  las  actividades  desplegadas  por  el grupo paramilitar en el municipio de  Sabanalarga eran desarrollados con la anuencia del procesado.   

Y   respecto   del  testimonio  de  alias  «Simpson», esto fue lo que  dijo el Tribunal:   

Siguiendo   con   la  línea  propuesta,  encontramos  que  en  la  declaración  rendida por el Sr. Morales Mercado alias  «Simpson,  éste  aduce que la SIJIN los ayudaba para poder emprender su actuar  delincuencial  y  que  ello  era  posible por medio de «Córdoba», sobre quien  valga  anotar  que  no tenemos claridad a qué sujeto se refirió, puesto que no  es  diáfano  al  referirse  a  ello,  ahora  cuando se le cuestionó acerca del  procesado,  señaló  el  testigo  que  aquel  lo  quería  sicariar, que él se  relacionaba   con   sus   patrulleros  que  el  encausado  le  colaboraba  a  la  organización  criminal,  pero  insistió  en  que  lo quería sicariar, además  enunció  que  esta  colectividad delincuencial no le daba dinero a la SIJIN, en  consecuencia  se observa que lo que reseñó el declarante es ilógico que fuese  así,  es  más,  es  contradictorio  en sus enunciaciones, así que poco o nada  aporta  en  punto  de establecer la responsabilidad penal o la falta de ésta en  cabeza del encausado.   

De  los  anteriores apartes de la sentencia  recurrida,  se  observa que el fallador sí estimó lo medios de convicción que  extraña  el  recurrente, solo que no les dio el alcance esperado por la defensa  como  pruebas  exculpativas  con  el  poder suasorio suficiente para derruir los  testimonios  de  los  paramilitares  que  señalaban  a  Miranda  Cantillo  como  colaborador  de  la  organización y en esa medida, la argumentación que expone  como  sustento  del  reparo por falso juicio de existencia dista mucho de la que  se  exige  para  la  debida fundamentación de tal reproche, pues lo que es  evidente  es  que  el  Tribunal sí valoró los elementos de juicio que en forma  equivocada señala el censor no lo fueron.   

2.  Ahora bien, respecto del reparo por  falso  raciocinio para su correcta fundamentación y demostración corresponde a  quien  lo  alega  indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál  fue  la  inferencia  a  la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la  correcta,  así  como  el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la  ley  científica  o la máxima de la experiencia  que fue desconocida en el  fallo.  También atañe al recurrente identificar la norma de derecho sustancial  que   indirectamente   resultó   excluida   o   indebidamente   aplicada  y  la  trascendencia  del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el  yerro  aludido,  el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto  a  aquel  contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.   

          Desde  ya  debe  anunciarse  la  incorrecta  fundamentación de este  reproche  de  violación  indirecta de la norma sustancial, habida cuenta que el  mismo  se  soporta  en la credibilidad que el Tribunal otorgó a los testimonios  de  las  personas  que incriminan al acusado como asiduo colaborar de las AUC en  el  municipio  de  Sabanalarga,  valiéndose  de  su condición de miembro de la  SIJIN,  pasando  por  alto  el  recurrente  que  tenía  que  demostrar  que del  contenido  de  dichas declaraciones el fallador arribó a conclusiones absurdas,  al  margen  por  completo  de  la  sana  crítica, en trasgresión ya sea de las  reglas  de  la  experiencia,  las  leyes  de  la  ciencia o los postulados de la  lógica.   

          Empero  su  inconformidad se centra en que el ad quem privilegió el  dicho     de     Rafael    Eduardo    Julio    Peña,    alias    «Chiqui» y de Reynaldo Escorcia, frente a  los   medios  de  convicción  que  daban  cuenta  de  la  importante  labor  de  investigación   y  judicialización  que  desplegó  el  procesado  durante  su  desempeño  como miembro de la Policía Nacional en el municipio de Sabanalarga,  pero  sin  indicar los motivos por los que esa actividad descartaba las acciones  que  éste  desplegó  en  connivencia  con  los  paramilitares o como resultaba  alejado  de  toda  lógica  que  aún  persiguiendo  a  varios de ellos, no pudo  consentir y colaborar con la acción de esa organización.   

          Adicionalmente,  como  se  indicó  el  Tribunal  no  desconoció la  veracidad  de  los  medios  de  prueba  que  informaron  sobre el desempeño del  procesado  contra  las  AUC,  solo  que  estimó  que  esa  circunstancia no era  suficiente  para  derruir  el  dicho  de varios de sus miembros acerca de que la  SIJIN  y  concretamente Miranda Cantillo, tomaron parte de la causa paramilitar,  y  que  los  resultados  positivos  en  la  captura  de  algunos de sus miembros  obedeció  a su cercanía con ese grupo y a la información que pudo obtener por  ser  tan  allegado a ellos, lo que permitió que la relación entre investigador  e  informante  llegara más allá de lo legal. Tal razonamiento no es irracional  y  por  tanto  no  se  observa que desconozca las máximas de la experiencia, la  lógica  o  la  ciencia,  las  cuales  sea por demás decir, el demandante no se  encarga  de  especificar,  mucho  menos  de  hacer  ver  a  la  Sala como fueron  avasalladas.     

En este asunto se aparta el casacionista de  las  exigencias  que  implica  la  demostración  de  un  reparo  como  el falso  raciocinio,  pues  se  conformó  con  meramente  enunciar la trasgresión a las  reglas  de  la sana crítica, incumpliendo con la carga de identificar cuál fue  la  regla de la experiencia, la lógica o la ciencia que se desconoció, y cómo  tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia.   

Más  bien  se  dedica  a  atacar la fuerza  demostrativa    del    principal    testigo   de   cargo,   alias   «Chiqui»,  quien  a  su juicio  no  merece  credibilidad  alguna,  al considera el recurrente que sus señalamientos  hacen  parte  de  una  retaliación  contra  el  procesado,  aspecto que se basa  exclusivamente  en la personal apreciación del defensor de Miranda Cantillo, lo  cual está vedado en sede del recurso extraordinario.   

3. Y por último, en lo atinente al error de  hecho  por  falo juicio de identidad, también propuesto en la demanda, éste se  presenta  cuando  el  juzgador  al  apreciar  una  determinada  prueba falsea su  contenido  material,  bien  porque le hace agregados que no le corresponden a su  texto  (tergiversación  por  adición),  porque  omite  tener en cuenta apartes  importantes  del  mismo (tergiversación por cercenamiento) o porque trasmuta su  literalidad  (tergiversación  por trasmutación). Esto significa que lo primero  que  debe  hacerse cuando se plantea esta clase de censura es precisar qué dice  la  prueba  que se afirma tergiversada, y cuál fue el contenido que el juzgador  le  atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias,  y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice.   

          Ninguno   de  los  anteriores  requerimientos  es  cumplido  por  el  recurrente,  pues  se  limita  a  hacer  afirmaciones  carentes de demostración  acerca  de  que  no  se  otorgó  mérito  a la declaración de Santiago Morales  Mercado  alias  «Simpson»,  sin  especificar  porqué  la prueba fue adicionada trasmutada o tergiversada de  modo  que  por dicha equivocación el Tribunal hubiera adoptado conclusiones que  no se derivan del contenido del testimonio.   

          Adicionalmente,  tampoco  tiene  en  cuenta  el  demandante que esta  persona   hizo  señalamientos  en  contra  del  procesado,  arguyendo  que  sí  colaboró  con  la  organización  de  las  AUC  en  Sabanalarga  y muchas veces  permitió  la  acción  de los paramilitares, circunstancia que fue sostenida en  el  fallo  y  sirvió,  junto  con  otras  declaraciones, para responsabilizar a  Francisco  Javier  Miranda  Cantillo,  de allí que no pueda probar el libelista  que  este  testimonio  fue  indebidamente  apreciado  al  punto que se dedujeron  cuestiones que no dijo el testigo.   

          Son  varias  las  falencias en la proposición de las tres censuras,  las  cuales  derivarán  en la inadmisión del libelo,  siendo determinante  el  hecho  de que el recurrente se dedica a hacer una crítica al poder suasorio  de  los  testimonios  acogidos  por  el  fallador de segunda instancia, pero sin  hacer ver cuál fue el error en su valoración.   

4.-  De otra parte, del estudio del proceso  no  se  vislumbra  violación   de  derechos  fundamentales   o    garantías    de   los   intervinientes,  para  ejercer  la   facultad   oficiosa  de   índole  legal  que  al   respecto  le  asiste  a  la  Sala.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

          INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada  a  nombre  de  Francisco  Javier  Miranda  Cantillo.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase,  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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