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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4974-2014
Radicación N° 43877
(Aprobado Acta No. 280)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)
ASUNTO:
En términos de los artículos 103 y 104 de la Ley 600 de 2000 se pronuncia la Sala sobre el impedimento conjuntamente expresado por los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz para conocer de la demanda de revisión instaurada a través de apoderado por el sentenciado Julio Cesar Hernández Mejía, así como sobre la admisibilidad de ésta.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
1. Según reseñó en anterior oportunidad la Corte: “en Medellín (Antioquia), el domingo 23 de noviembre de 2003, de una cuenta a nombre del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), radicada en BANCOLOMBIA, mediante transferencias electrónicas fueron sustraídos tres mil veintisiete millones novecientos sesenta y siete mil doscientos treinta pesos ($ 3.027’967.230), que simultáneamente fueron abonados a otras cuentas corrientes de la entidad crediticia pertenecientes a GRAMTEX S.A., en una cantidad de mil quinientos veinte millones ciento siete mil treinta y tres pesos ($ 1.520’107.033), y MAQUIASEO LTDA., en proporción de mil quinientos siete millones ochocientos sesenta mil ciento noventa y siete pesos ($ 1.507’860.197), empresas que, en cinco días, dispusieron del dinero a través de pagos a terceros con cheques de gerencia o con divisas adquiridas al mismo banco.
Como partícipes en esos hechos fueron vinculados: John Fredy Rodríguez González (trabajador de IBM al servicio de BANCOLOMBIA); Libia Eddy Muñoz Muñoz (suegra del anterior); Geovanny Castrillón López (representante legal de MAQUIASEO LTDA.); JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ MEJÍA (propietario del inmueble donde funcionaba la citada empresa y socio de ésta), y GERMÁN RAMÍREZ ORTIZ (gerente de GRAMTEX S.A.), contra quienes, luego de escucharlos en indagatoria y resolverles de manera provisional su situación jurídica, la Fiscalía General de la Nación, el 16 de marzo de 2005, profirió resolución de acusación en calidad de coautores de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares (Ley 599 de 2000, artículos 239, 240-4, 241, 267 y 327), excepto para la segunda, respecto de la cual los cargos se limitaron al delito últimamente citado, decisión confirmada el 3 de mayo siguiente”.
2. La etapa de la causa se adelantó ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, que, el 12 de mayo de 2006, profirió contra los procesados sentencia condenatoria por los cargos atribuidos; en tal virtud le impuso a Hernández Mejía, entre otros, las penas principales de noventa (90) meses de prisión y multa de seis mil cincuenta y cinco millones novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 6.055’934.460).
Como sanción accesoria le irrogó la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso a la pena privativa de libertad y lo condenó a pagar solidariamente en favor de BANCOLOMBIA la suma de tres mil quinientos sesenta y un millones ochocientos treinta y nueve mil ciento cuarenta y tres ($ 3.561’839.143), a la vez que le negó la suspensión condicional de la condena y la prisión domiciliaria como pena sustitutiva.
3. La defensa del procesado en mención interpuso también el recurso de apelación en razón del cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2007, confirmó el fallo recurrido, excepto en lo que hace al delito de enriquecimiento ilícito toda vez que por él profirió decisión absolutoria.
4. Dicha providencia de segunda instancia fue a su vez recurrida en casación por el defensor, entre otro, de Julio César Hernández Mejía, mas la correspondiente demanda fue rechazada por la Corte en auto del 5 de agosto de 2010 al encontrar ausentes las condiciones de admisibilidad y por cuanto “no observa que con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado, se hubiese configurado violación de derechos o garantías de los procesados Ramírez Ortiz y Hernández Mejía, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe”.
5. Ahora, en relación con la referida sentencia de segunda instancia, Hernández Mejía promueve a través de apoderado, acción de revisión, para cuyo conocimiento los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz se declaran impedidos por entender que, ante la transcripción hecha, se hallan incursos en la causal sexta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en esas condiciones han participado dentro del proceso.
LA DEMANDA:
Con sustento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”, el apoderado de Julio Cesar Hernández Mejía persigue la rescisión de los fallos de instancia.
Lo anterior, dice, por cuanto las sentencias cuestionadas tuvieron como sustento probatorio una promesa de compraventa calificada espuria y celebrada entre Hernández Mejía y Leonardo Fabio Márquez con la cual se pretendió justificar el ingreso de una fuerte suma de dinero a la sociedad Maquiaseo representada legalmente por Giovanny Castrillón López, que además motivó para que por separado se investigara la supuesta falsedad.
El juzgamiento por este delito contra la fe pública, agrega, correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia el 1º de noviembre de 2011, que anexa; a través de ella Julio Cesar Hernández Mejía fue absuelto del cargo que le valió el llamamiento a juicio por el punible de uso de documento público falso.
Por ende, colige, dada la anterior absolución, las sentencias objeto de esta acción quedaron sin soporte probatorio, de ahí que la revisión demandada sea, en su sentir, procedente.
Inconexa y deshilvanadamente sostiene que, según lo puso de presente en la demanda de casación que le fuera rechazada, a la diligencia de allanamiento y registro que obra en la actuación cuestionada no fue llevada la correspondiente resolución que la ordenó, mas eso no fue valorado en las instancias mientras que para la Corte le resultó fácil aseverar que el término para su práctica empezaba a correr a partir del momento en que se superaba las 12 de la noche.
Además, afirma, también quedó establecido que Jaime Yepes Patiño cambió cheques devueltos del parqueadero la Isla y tuvo negocios con Leonardo Fabio Márquez Castaño, lo cual significa que la promesa que se firmó fue con la persona que fungía como éste, independientemente de que se tratara de una suplantación.
CONSIDERACIONES:
1. En primer término, admitirá la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz, toda vez que del examen del auto proferido por la Corte el 5 de agosto de 2010 se colige la intervención de los funcionarios antes nombrados, configurandose así la causal de inhibición prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Es que de conformidad con la precitada disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial cuando ha hecho parte de la decisión de cuya revisión se trata o ha participado dentro del proceso, toda vez que al calificarse la admisibilidad de la demanda de casación ciertamente comprometieron los Magistrados mencionados su imparcialidad frente al mecanismo judicial que ahora se incoa, por considerar entonces que el asunto carecía de situaciones generantes de nulidad o vulneradoras de garantías fundamentales.
“(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que … constituyen auténticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretermiten su imparcialidad para resolver el asunto futuro” (auto del 7 de marzo de 2007, Rad. No. 26853).
Para la Sala, la manifestación efectuada en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de no advertirse causales de nulidad, ni vulneración de garantías fundamentales, constituye un aspecto trascendental, pues de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación, se refrendó la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio que es ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual se trata de una opinión anticipada con suficiente capacidad para perturbar el ánimo de quienes la emitieron.
Dado que en dichas circunstancias el criterio de los Magistrados que participaron en la aprobación de la decisión inadmisoria quedó comprometido y su imparcialidad afectada para pronunciarse en torno a la acción de revisión ahora promovida contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, se declarará fundado el impedimento objeto de examen.
2. En esas condiciones, corresponde entonces a la Sala, pronunciarse sobre la admisión de la referida demanda, decisión que habrá de ser adversa a las aspiraciones del accionante en tanto su libelo no reúne todos los requerimientos de viabilidad previstos en el artículo 222 del ordenamiento procesal penal de 2000.
En efecto, no obstante que el libelista determinó la actuación procesal cuya revisión depreca, identificó al despacho que produjo el fallo y la conducta punible objeto de éste, precisó la causal en que funda su pretensión, relacionó y adjuntó las pruebas en que dice sustentar la acción, es patente que, entratándose de los fundamentos de hecho y de derecho que deben demostrar el motivo aducido, la demanda se evidencia absolutamente precaria.
3. Así, invocada como fue la citada causal concernía al actor a través de una argumentación clara determinar, dados por demás los caracteres rogado y limitado de este medio de defensa extraordinario, cuál es la prueba con carácter novedoso y el hecho que con el mismo talante no fue debatido en las instancias, para luego acreditar de qué modo ellos desvirtuaban la declaración de justicia contenida en la sentencia cuestionada, vale decir, señalar su trascendencia en el sentido de demostrar que ese hecho o prueba nuevos establecían la inocencia o la inimputabilidad del condenado.
A nada de eso sujetó el libelista su lacónico discurso, porque sencillamente transcribió la causal, pero a partir de allí se dedicó a exponer inconexamente con el motivo invocado una serie de hechos sin acreditar su condición de novedosos y a valorar una supuesta prueba cuyo carácter nuevo tampoco sustentó.
4. Aun en el evento de soslayar tales deficiencias, es incuestionable que no hay en los elementos aportados por el demandante novedad alguna, amén de que en punto de la trascendencia del que se supone es el nuevo material probatorio nada se aporta.
Cierto es que, entre los varios elementos de juicio que tuvo el juzgador para condenar al accionante se incluyó una promesa de compraventa que fue definitivamente encontrada carente de veracidad, no sólo porque los sellos notariales en ella impresos eran espurios, sino porque el supuesto comprador, dado su número de cédula, no tuvo en realidad participación alguna en ese negocio.
Y aunque efectivamente Hernández Mejía fue absuelto por esa señalada falsificación, la sentencia que lo hizo no desvirtuó para nada esos asertos demostrativos de que el documento no obedecía a la realidad y mal podía justificar el tráfico de los más de mil quinientos millones de pesos que objeto del hurto fueron manejados por Hernández Mejía y su socio.
Por el contrario, el examen de la que se supone es la prueba novedosa, deja en claro la persistente consideración de que los sellos notariales allí impresos son falsos y que el supuesto comprador no intervino realmente en el negocio; diferente es que por razones eminentemente teóricas el sentenciador hubiere considerado dicho documento como privado y en consecuencia carente de la condición de objeto material del delito de uso de documento público falso por el que Hernández Mejía fue acusado.
Por eso mismo, ninguna trascendencia puede tener la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, ahora se aduce, por cuanto llegó a las mismas conclusiones que sirvieron de fundamento al Tribunal de dicha ciudad para desvirtuar la coartada de Hernández Mejía en el propósito de mostrarse ajeno a la comisión del delito de hurto por el cual fue condenado en las sentencias demandadas en revisión.
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez y María del Rosario González Muñoz, a quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la acción de revisión promovida a través de apoderado por Julio Cesar Hernández Mejía.
2. Inadmitir la demanda de revisión presentada en nombre de Julio Cesar Hernández Mejía.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
IMPEDIDO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
IMPEDIDA
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria