AP4974-2014(43877)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4974-2014  

Radicación N° 43877  

(Aprobado Acta No. 280)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO:  

En términos de los artículos 103 y 104 de la  Ley  600  de  2000  se  pronuncia  la  Sala  sobre  el impedimento conjuntamente  expresado  por  los  Magistrados  José  Leonidas  Bustos Martínez y María del  Rosario  González  Muñoz  para conocer de la demanda de revisión instaurada a  través  de  apoderado  por  el  sentenciado Julio Cesar Hernández Mejía, así  como sobre la admisibilidad de ésta.   

HECHOS Y ANTECEDENTES:  

1. Según reseñó en anterior oportunidad la  Corte:  “en  Medellín (Antioquia), el domingo 23 de  noviembre  de  2003, de una cuenta a nombre del Servicio Nacional de Aprendizaje  (SENA),    radicada    en    BANCOLOMBIA,  mediante transferencias electrónicas fueron sustraídos tres mil  veintisiete  millones  novecientos  sesenta y siete mil doscientos treinta pesos  ($   3.027’967.230),  que  simultáneamente  fueron  abonados  a  otras  cuentas corrientes de la entidad crediticia pertenecientes a  GRAMTEX   S.A.,   en  una  cantidad  de  mil  quinientos  veinte  millones  ciento siete mil treinta y tres  pesos           ($          1.520’107.033), y  MAQUIASEO    LTDA.,   en  proporción  de  mil  quinientos  siete  millones ochocientos sesenta mil ciento  noventa   y   siete   pesos   ($   1.507’860.197),  empresas  que,  en  cinco  días,  dispusieron  del  dinero a través de pagos a  terceros   con   cheques   de   gerencia  o  con  divisas  adquiridas  al  mismo  banco.   

Como  partícipes  en  esos  hechos  fueron  vinculados:          John         Fredy             Rodríguez          González  (trabajador  de  IBM  al  servicio de BANCOLOMBIA); Libia  Eddy   Muñoz   Muñoz   (suegra  del  anterior);  Geovanny  Castrillón  López  (representante   legal  de  MAQUIASEO  LTDA.);  JULIO  CÉSAR  HERNÁNDEZ  MEJÍA  (propietario  del inmueble  donde   funcionaba   la  citada  empresa  y  socio  de  ésta),  y  GERMÁN   RAMÍREZ   ORTIZ  (gerente  de  GRAMTEX   S.A.),   contra   quienes,  luego  de  escucharlos  en  indagatoria  y  resolverles  de manera provisional su situación jurídica, la Fiscalía General  de  la  Nación,  el 16 de marzo de 2005, profirió resolución de acusación en  calidad  de  coautores de las conductas punibles de hurto calificado y agravado,  en  concurso  con  enriquecimiento  ilícito  de  particulares (Ley 599 de 2000,  artículos  239, 240-4, 241, 267 y 327), excepto para la segunda, respecto de la  cual   los   cargos  se  limitaron  al  delito  últimamente  citado,  decisión  confirmada el 3 de mayo siguiente”.   

2.  La etapa de la causa se adelantó ante el  Juzgado  Veintiséis  Penal  del  Circuito  de  Medellín, que, el 12 de mayo de  2006,  profirió  contra  los  procesados  sentencia condenatoria por los cargos  atribuidos;  en  tal  virtud  le  impuso  a Hernández  Mejía,  entre  otros, las penas principales de noventa  (90)  meses  de  prisión  y  multa  de  seis  mil  cincuenta  y  cinco millones  novecientos  treinta  y  cuatro  mil  cuatrocientos  sesenta  pesos ($          6.055’934.460).   

Como   sanción  accesoria  le  irrogó  la  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso  a  la  pena  privativa de libertad y lo condenó a pagar solidariamente en favor  de  BANCOLOMBIA  la suma de  tres  mil  quinientos  sesenta  y  un  millones  ochocientos treinta y nueve mil  ciento   cuarenta   y  tres  ($  3.561’839.143),  a  la  vez  que le negó la suspensión condicional de la  condena y la prisión domiciliaria como pena sustitutiva.   

3.  La  defensa  del  procesado  en mención  interpuso  también  el  recurso  de  apelación  en razón del cual el Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial de Medellín, el 5 de octubre de 2007, confirmó  el  fallo  recurrido,  excepto  en  lo  que  hace  al  delito de enriquecimiento  ilícito toda vez que por él profirió decisión absolutoria.   

4. Dicha providencia de segunda instancia fue  a  su  vez  recurrida  en casación por el defensor, entre otro, de Julio César  Hernández  Mejía, mas la correspondiente demanda fue rechazada por la Corte en  auto  del  5  de  agosto  de  2010  al  encontrar  ausentes  las  condiciones de  admisibilidad  y  por  cuanto  “no  observa que con  ocasión  del  trámite  procesal  o del fallo impugnado, se hubiese configurado  violación  de  derechos  o  garantías  de  los  procesados  Ramírez  Ortiz  y  Hernández  Mejía,  como  para  que  sea  necesario el ejercicio de la facultad  legal   oficiosa   que   le   asiste   para  conjurar  algún  atentado  de  esa  estirpe”.   

          5.  Ahora,  en  relación  con  la  referida  sentencia  de  segunda  instancia,  Hernández  Mejía  promueve  a  través  de  apoderado,  acción de  revisión,   para  cuyo  conocimiento  los  Magistrados  José  Leonidas  Bustos  Martínez  y  María  del  Rosario  González  Muñoz  se declaran impedidos por  entender  que,  ante  la  transcripción  hecha, se hallan incursos en la causal  sexta  del  artículo 99 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en esas condiciones  han participado dentro del proceso.   

LA DEMANDA:  

Con  sustento  en  la  causal  tercera  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  “cuando  después  de  la sentencia condenatoria aparezcan hechos  nuevos  o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la  inocencia  del  condenado, o su inimputabilidad”,  el  apoderado  de  Julio  Cesar  Hernández Mejía persigue la rescisión de los  fallos de instancia.   

Lo anterior, dice, por cuanto las sentencias  cuestionadas  tuvieron  como  sustento  probatorio  una  promesa  de compraventa  calificada  espuria  y  celebrada  entre  Hernández  Mejía  y  Leonardo  Fabio  Márquez  con  la cual se pretendió justificar el ingreso de una fuerte suma de  dinero  a la sociedad Maquiaseo representada legalmente por Giovanny Castrillón  López,  que  además  motivó  para que por separado se investigara la supuesta  falsedad.   

El  juzgamiento por este delito contra la fe  pública,  agrega,  correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín,  el  cual  profirió  sentencia el 1º de noviembre de 2011, que anexa; a través  de  ella  Julio  Cesar Hernández Mejía fue absuelto del cargo que le valió el  llamamiento   a   juicio   por   el   punible   de  uso  de  documento  público  falso.   

Por   ende,   colige,   dada  la  anterior  absolución,  las  sentencias  objeto  de  esta  acción  quedaron  sin  soporte  probatorio,   de   ahí   que   la   revisión  demandada  sea,  en  su  sentir,  procedente.   

Inconexa  y  deshilvanadamente sostiene que,  según  lo puso de presente en la demanda de casación que le fuera rechazada, a  la  diligencia  de allanamiento y registro que obra en la actuación cuestionada  no  fue  llevada  la  correspondiente resolución que la ordenó, mas eso no fue  valorado  en  las  instancias  mientras  que  para  la  Corte le resultó fácil  aseverar  que  el  término  para  su  práctica  empezaba a correr a partir del  momento en que se superaba las 12 de la noche.   

Además, afirma, también quedó establecido  que  Jaime  Yepes  Patiño  cambió  cheques devueltos del parqueadero la Isla y  tuvo  negocios  con  Leonardo  Fabio Márquez Castaño, lo cual significa que la  promesa   que   se   firmó   fue   con  la  persona  que  fungía  como  éste,  independientemente de que se tratara de una suplantación.   

CONSIDERACIONES:   

1.  En primer término, admitirá la Sala el  impedimento  manifestado  por  los Magistrados José Leonidas Bustos Martínez y  María  del Rosario González Muñoz, toda vez que del examen del auto proferido  por  la  Corte  el  5  de  agosto  de  2010  se  colige  la intervención de los  funcionarios  antes  nombrados,  configurandose  así  la  causal de inhibición  prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.   

Es  que  de  conformidad  con  la  precitada  disposición,  hay  lugar  a  separar  del  conocimiento al funcionario judicial  cuando  ha  hecho  parte  de  la  decisión  de  cuya  revisión  se  trata o ha  participado  dentro del proceso, toda vez que al calificarse la admisibilidad de  la  demanda  de casación ciertamente comprometieron los Magistrados mencionados  su   imparcialidad  frente  al  mecanismo  judicial  que  ahora  se  incoa,  por  considerar  entonces que el asunto carecía de situaciones generantes de nulidad  o vulneradoras de garantías fundamentales.   

“(L)o que obliga a aceptar la circunstancia  de  inhibición  es  que  el  funcionario  haya  incurrido,  con ocasión de sus  funciones,  en  pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que  …  constituyen  auténticos  actos  de prejuzgamiento, que implican compromiso  indiscutible  de  su  criterio  y  pretermiten su imparcialidad para resolver el  asunto  futuro”  (auto  del 7 de marzo de 2007, Rad.  No. 26853).   

Para la Sala, la manifestación efectuada en  el  auto  inadmisorio  de la demanda, en el sentido de no advertirse causales de  nulidad,  ni  vulneración  de  garantías  fundamentales, constituye un aspecto  trascendental,  pues  de esa forma, a partir del conocimiento y estudio integral  de  la  actuación,  se  refrendó  la  legalidad  del  trámite  surtido en las  instancias,  así  como  del  mismo  fallo  condenatorio  que es ahora objeto de  acción  de  revisión,  motivo  por el cual se trata de una opinión anticipada  con   suficiente   capacidad   para   perturbar   el   ánimo   de   quienes  la  emitieron.   

Dado que en dichas circunstancias el criterio  de   los  Magistrados  que  participaron  en  la  aprobación  de  la  decisión  inadmisoria  quedó  comprometido  y su imparcialidad afectada para pronunciarse  en  torno  a  la  acción  de  revisión  ahora  promovida  contra  la sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  se declarará fundado el  impedimento objeto de examen.   

2. En esas condiciones, corresponde entonces  a  la  Sala,  pronunciarse  sobre la admisión de la referida demanda, decisión  que  habrá  de ser adversa a las aspiraciones del accionante en tanto su libelo  no  reúne  todos los requerimientos de viabilidad previstos en el artículo 222  del ordenamiento procesal penal de 2000.   

En  efecto,  no  obstante  que  el libelista  determinó  la  actuación  procesal  cuya  revisión  depreca,  identificó  al  despacho  que  produjo  el fallo y la conducta punible objeto de éste, precisó  la  causal  en que funda su pretensión,  relacionó y adjuntó las pruebas  en  que  dice  sustentar  la  acción,  es  patente  que,  entratándose  de los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho que deben demostrar el motivo aducido, la  demanda se evidencia absolutamente precaria.   

3.  Así, invocada como fue la citada causal  concernía  al actor a través de una argumentación clara determinar, dados por  demás   los   caracteres   rogado   y   limitado   de  este  medio  de  defensa  extraordinario,  cuál es la prueba con carácter novedoso y el hecho que con el  mismo  talante  no  fue debatido en las instancias, para luego acreditar de qué  modo  ellos  desvirtuaban  la declaración de justicia contenida en la sentencia  cuestionada,  vale  decir,  señalar su trascendencia en el sentido de demostrar  que  ese  hecho  o  prueba nuevos establecían la inocencia o la inimputabilidad  del condenado.   

A  nada  de  eso  sujetó  el  libelista  su  lacónico  discurso,  porque sencillamente transcribió la causal, pero a partir  de  allí se dedicó a exponer inconexamente con el motivo invocado una serie de  hechos  sin acreditar su condición de novedosos y a valorar una supuesta prueba  cuyo carácter nuevo tampoco sustentó.   

4.  Aun  en  el  evento  de  soslayar  tales  deficiencias,  es  incuestionable  que  no hay en los elementos aportados por el  demandante  novedad alguna, amén de que en punto de la trascendencia del que se  supone es el nuevo material probatorio nada se aporta.   

Cierto es que, entre los varios elementos de  juicio  que tuvo el juzgador para condenar al accionante se incluyó una promesa  de  compraventa  que  fue  definitivamente  encontrada  carente de veracidad, no  sólo  porque  los sellos notariales en ella impresos eran espurios, sino porque  el  supuesto  comprador,  dado  su  número  de  cédula,  no  tuvo  en realidad  participación alguna en ese negocio.   

Y aunque efectivamente Hernández Mejía fue  absuelto  por  esa  señalada  falsificación,  la  sentencia  que  lo  hizo  no  desvirtuó  para  nada  esos  asertos  demostrativos  de  que  el  documento  no  obedecía  a  la realidad y mal podía justificar el tráfico de los más de mil  quinientos  millones  de  pesos  que  objeto  del  hurto  fueron  manejados  por  Hernández Mejía y su socio.   

Por  el  contrario,  el  examen de la que se  supone  es  la  prueba  novedosa, deja en claro la persistente consideración de  que  los sellos notariales allí impresos son falsos y que el supuesto comprador  no   intervino   realmente   en   el  negocio;  diferente  es  que  por  razones  eminentemente  teóricas  el  sentenciador  hubiere  considerado dicho documento  como  privado  y en consecuencia carente de la condición de objeto material del  delito  de  uso  de  documento  público  falso por el que Hernández Mejía fue  acusado.   

Por  eso  mismo, ninguna trascendencia puede  tener  la  sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de  Medellín,  ahora  se  aduce,  por  cuanto  llegó a las mismas conclusiones que  sirvieron  de fundamento al Tribunal de dicha ciudad para desvirtuar la coartada  de  Hernández  Mejía  en  el  propósito de mostrarse ajeno a la comisión del  delito  de  hurto  por  el  cual  fue  condenado en las sentencias demandadas en  revisión.   

Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.   Declarar   fundado   el   impedimento  manifestado  por  los  Magistrados  José Leonidas Bustos Martínez y María del  Rosario  González  Muñoz, a quienes en consecuencia se separa del conocimiento  de  la  acción  de  revisión  promovida a través de apoderado por Julio Cesar  Hernández Mejía.   

2.   Inadmitir  la  demanda  de  revisión  presentada en nombre de Julio Cesar Hernández Mejía.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase,   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

IMPEDIDO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

IMPEDIDA  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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