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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
AP4973-2014
Radicación no. 41599
Aprobado Acta No. 280
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad de la demanda de revisión, presentada por la Procuradora 4ª Judicial Penal II, contra el auto en virtud del cual la Fiscalía Penal 141 ante el Juzgado de la Dirección Nacional de la Policía, cesó el procedimiento seguido contra el mayor de la Policía LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO, sindicado de la comisión de los delitos de omisión de informes sobre actividades terroristas y homicidio, decisión confirmada por la Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar.
HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la cesación de procedimiento, se consignan de la siguiente manera en el proceso pertinente:
“…Historian los autos que para el día 04 de diciembre de 1996,se tuvo conocimiento de un caso de homicidio múltiple, ocurrido en el Municipio de Coloso, al encontrarse tres (sic) cadáveres, siete en la vía que de Palmito conduce al Corregimiento de Varsovia y dos en el caserío denominado Pichilín Jurisdicción de Morroa, (Sucre), atribuyéndose dicho acto criminoso las Autodefensas de Córdoba, Sucre y Urabá, determinándose que durante esa (sic) tiempo, no había hecho presencia personal de la Fuerza Pública, (Infantería de Marina, Ejército, Policía Nacional), pese a figurar algunos puestos de control y retenes en dichos lugares, ni tampoco integrantes de los organismos de seguridad del Estado (DAS y CTI).
De las pesquisas que adelantara inicialmente personal del CTI, determinó la Dirección Nacional de Fiscalías –Unidad Nacional de Derechos Humanos- que existía una estrecha relación entre los organismos de seguridad del estado (sic), concretamente entre la “comandancia de Policía Sincelejo” así como de la Brigada de Infantería “BAFIM 5” ndicándose entre otros al mayor de la SIJIN, por lo cual ordenó la vinculación oficial de PARRA NIÑO, quien para la época de la ocurrencia de los hechos fungía como Jefe de la Policía Judicial en el Departamento de Policía SUCRE…”
LA DEMANDA
La actora postula la acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000, según la cual esta resulta viable frente a sentencia condenatoria, cuando después del fallo aparezcan hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
No obstante, fundada en la sentencia C-004 de 2003, emanada de la Corte Constitucional, señaló que el motivo invocado aplica también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre que se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno, o una decisión de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada por Colombia, haya constatado la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates; o en los mismos casos, incluso sin la necesidad de acreditar hecho o prueba nuevas, cuando una determinación judicial interna o de una instancia internacional, admitida por nuestro país, constate el protuberante incumplimiento de las obligaciones el Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial esas violaciones.
La demandante cita una providencia de esta Sala en cuanto a que no se hace necesario aplicar retroactivamente la ley 906 de 2004, que contrario a lo ocurrido en la ley 600, sí consagra expresamente la causal alegada, porque los supuestos que la configuran guardan absoluta correspondencia con la ampliación que al alcance de la causal 3ª de la última disposición en cita hizo la Corte Constitucional.
Del mismo modo, extensamente transcribe los fundamentos del fallo en virtud del cual el Tribunal Constitucional declaró inexequible el vocablo “absolutorio” originalmente consignado en la circunstancia propuesta como motivo rescindente.
De la doctrina constitucional la actora concluye que los siguientes elementos deben cumplirse para que se configure la causal:
1. Que se trate de procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario;
2. Que se hubiere proferido dentro de tales procesos sentencia absolutoria o resolución preclusiva;
3. Se haya establecido mediante una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, un incumplimiento protuberante del Estado de la obligación de investigar seria e imparcialmente.
En lo que tiene que ver con el caso concreto, menciona que claramente se satisfacen los dos primeros requisitos, pues se trata de proceso tramitado por violaciones a los derechos humanos y se decretó cesación de procedimiento en favor del procesado, más no el tercero.
En lo que tiene que ver con la exigencia de pronunciamiento de instancia internacional, sostiene que no lo ha habido que determine que el Estado no cumplió su obligación de investigar imparcialmente los hechos.
No obstante, se refiere a un precedente de esta Sala (auto de 11 de marzo de 2009, radicado 30.510), el cual según aduce, señala que la Procuraduría General de la Nación tiene una actividad supletoria en materia de protección por graves infracciones contra los derechos humanos, luego ello le permite sustituir el pronunciamiento exigible del organismo internacional que se echa de menos en este asunto.
Y en relación con la prueba nueva dice se encuentra constituida por la versión libre del ex paramilitar Salvatore Mancuso Gómez, en el marco de la ley 975 de 2005, de la cual transcribió apartes, que fue quien coordinó la denominada “Masacre de Pichilín” de modo que conoció quienes fueron los integrantes del grupo armado con mayor incidencia en la misma, los colaboradores de la Fuerza Pública presentes y la función que cada uno cumplía, señalando entre uno de ellos al mayor de la Policía Luis Guillermo Parra Niño.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda instaurada debe ser inadmitida por las siguientes razones:
1. La acción de revisión es un instrumento excepcional que tiene la virtualidad de derruir la inmutabilidad de la cosa juzgada, que adquieren las sentencias que ponen fin al proceso o las decisiones que produzcan similar efecto, cuando cobran ejecutoria, bien porque contra ellas no se interpuso ningún recurso o se resolvieron de manera definitiva los utilizados por las partes.
Desde luego, este instituto no tiene la condición de una instancia más del proceso, de manera que es refractario a la reapertura del debate que se dio en las etapas normales de la actuación, sobre los hechos y las pruebas aducidas. La revisión no se orienta a controlar la legalidad de la sentencia o de la providencia que tiene consecuencias equivalentes como es el caso de la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, de manera que no puede ser utilizada para discutir errores de juicio, eventuales vicios que afectaran la estructura del proceso o las garantías de las partes, sobre la base de un reexamen de los medios de convicción aportados, porque ello es propio de los instrumentos de impugnación ordinarios o extraordinarios que estipula la ley, para que quienes se sientan inconformes con las providencias judiciales y tengan legitimidad e interés para dar a conocer esa inconformidad hagan las postulaciones del caso.
Por manera que, dado que a través de la acción de revisión se cuestiona la condición de injusta de la sentencia o de una providencia con efecto similar, es claro que la demanda que con tal finalidad se presente, ha de sujetarse cabalmente a las causales que consagra la ley penal adjetiva, con las exigencias propias de la que en el caso específico se postule, so pena de ser inadmitida.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la representante del Ministerio Público acudió a la causal 3ª del artículo 220 de la lay 600 de 2000, para cuestionar la cesación de procedimiento proferida en favor del oficial de la Policía Luis Guillermo Parra Niño, la cual si bien se refiere a la sentencia condenatoria, por virtud de la sentencia C-004 de 2003 emitida por la Corte Constitucional, se extendió a las sentencias absolutorias, cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial interno o de una instancia internacional de supervisión de control de derechos humano aceptada por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates, o aun sin la existencia de estos dos, se compruebe el protuberante incumplimiento de las obligaciones del Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.
3. Con la expedición de la ley 906 de 2004, ya no por vía jurisprudencial sino estatutariamente, se consagró taxativamente esta causal con el mismo alcance y condiciones que le había fijado la Corte Constitucional, precisándose que no se requería acreditar la existencia de prueba o hechos nuevos desconocidos al tiempo de los debates.
4. Pues bien, no hay ninguna duda en cuanto a la legitimidad del Ministerio Público ara instaurar la acción de revisión en casos como el presente.
“Empero, según lo señaló la Sala (S.P. de 22 de mayo de 2013, radicado 36.657) en alusión a fallos anteriores “…Sin embargo, en este particular asunto, la legitimidad del demandante deviene, no en razón a las funciones específicas que como sujeto procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino como consecuencia de las facultades generales previstas en el artículo 277 de la Constitución Política, en cuanto señala:
“El Procurador General de la Nación, por sí mismo o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
(…)
2ª) Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo…” (Resalta la Sala).
En este orden de ideas, la Procuraduría General de la Nación, como defensora de los derechos humanos y especialmente los prevalentes de los niños, en lo cual tiene significativo interés la sociedad que representa, atendiendo a que dicha protección “no constituye un acto de caridad ni de liberalidad sino el cumplimiento y exigencia perentoria de principios y deberes como los de responsabilidad y solidaridad social a cargo del estado y sus servidores públicos (arts. 1 y 2 de la Carta Política)”1, está autorizada constitucionalmente para cumplir con las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de prevención de las infracciones a los derechos humanos…”
5. Sin embargo, a pesar de la legitimidad de la accionante, y de haberse acreditado que en favor del procesado se profirió tanto en primera como en segunda instancia cesación de procedimiento, por hechos que podría catalogarse atentan gravemente contra los derechos humanos, según lo aduce la propia libelista, ellos no se ha proferido un pronunciamiento judicial interno o de una instancia internacional, en relación con la prueba o hecho nuevo, o que proclame que el Estado Colombiano incumplió de manera notoria u ostensible su deber de investigar seria e imparcialmente, erigiéndose esta en la razón fundamental por la cual la demanda no suscita su admisibilidad.
6. Esta exigencia que bajo ningún punto de vista puede soslayarse, fue consignada en la sentencia que extendió la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000 a la cesación de procedimiento, y por supuesto en el numeral 4º del artículo 192 de la ley 906 de 2004.
Y es que según se expuso en la sentencia C. 004, “Esa decisión judicial interna o de una instancia internacional de supervisión de derechos humanos que constata la omisión del deber estatal de impartir justicia es entonces el elemento que justifica dejar sin efecto la decisión absolutoria que habría hecho formalmente tránsito a cosa juzgada, pues pone en evidencia que la cosa juzgada era una realidad aparente…”
7. Quiere decir entonces que la viabilidad de la causal que se invoca en orden a activar el trámite de la acción de revisión, no puede quedar sometida al arbitrio del Ministerio Público, como de alguna manera lo señaló esta Sala en el precedente que menciona la demandante y que por lo mismo en esta decisión se recoge.
La condición de garante de los derechos humanos que constitucionalmente tiene la Procuraduría General de la Nación, le atribuye la legitimidad y titularidad para instaurar en estos eventos la acción de revisión, pero eso no significa que so pretexto de ello se desconozcan las exigencias propias de cada motivo estipulado para viabilizar la revisión. Por eso bien se adujo en precedencia, está autorizada para cumplir con las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo cual implica que debe hacer el pronunciamiento previo y emitido éste, es dable que promueva la revisión.
Menos puede afirmarse en criterio de la Sala, que esa condición emerja como elemento supletorio del presupuesto al cual se viene haciendo mención, pues ni la Corte Constitucional en su momento, ni el legislador al expedir la ley 906 de 2004, aludieron a una tal excepción luego el criterio de la Sala es contrario en el que se apoya el accionante, no encuentra justificación alguna.
Esa legitimidad está latente, o es una expectativa si cabe el término, toda vez que es incontrovertible que es la decisión interna o de una instancia internacional “…la fuente nutricia del trámite que ahora se finiquita…” según ha tenido ocasión de determinarlo esta Sala en casos similares de tiempo atrás. (S.P. de 11 de noviembre de 2007, radicado 26.77; 24 de febrero de 2010 radicado 31.195; 22 de mayo de 2013 radicado 36.657), de suerte que mientras aquella no se produzca no está legitimado para actuar el Ministerio Público.
8. Y es que no podría ser de otra manera, toda vez que el proceso culminó con una decisión que adquirió firmeza, luego en aras de la seguridad jurídica de quien se sometió a los avatares del mismo, que es connatural a un Estado Social y Democrático de Derecho, la remoción de una tal condición en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, sólo sería viable si media por lo menos una decisión que pudiera acercarse al mismo rango de la cuestionada, donde se analizara si evidentemente se trata de flagrantes violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario, además que se incumplió por el Estado el deber de investigar, según lo señalo la Corte Constitucional y actualmente la ley 906 de 2004, e igualmente lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en diversas oportunidades, y no sobre la base de que el Ministerio Público, por encomiable que sea su función, considere que no se satisfizo el deber estatal por medio de sus autoridades de investigar y sancionar adecuadamente los hechos.
9. Además, el precedente que menciona la accionante de esta Sala propicia una desigualdad entre los titulares para proponer la acción de revisión, pues no se entiende que al Ministerio Público se le permita suplir el requisito del cual se ha hecho referencia y a los otros no, por ejemplo al fiscal, incluso el defensor porque la causal procede aun frente a casos de condena, llevándose de calle el principio rector en cuanto a que todos los sujetos procesales o las partes están en igualdad de condiciones.
10. En tal virtud, la Corte inadmitirá la demanda de revisión, porque no se satisfacen los presupuestos que la causal invocada precisa para su viabilidad.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la cesación de procedimiento proferida en favor de Luis Guillermo Parra Niño aludida en un comienzo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Directivas Nos. 07, 08 y 09 del 21 de mayo de 2007, expedidas por el Procurador General de la Nación.