AP4973-2014(41599)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                     

Magistrado Ponente:  

Luis Guillermo Salazar Otero  

AP4973-2014  

Radicación no. 41599  

Aprobado Acta No. 280  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide la Sala lo relativo a la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión, presentada por la Procuradora 4ª Judicial Penal  II,  contra el auto en virtud del cual la Fiscalía Penal 141 ante el Juzgado de  la  Dirección Nacional de la Policía, cesó el procedimiento seguido contra el  mayor  de  la  Policía LUIS GUILLERMO PARRA NIÑO, sindicado de la comisión de  los  delitos  de omisión de informes sobre actividades terroristas y homicidio,  decisión  confirmada  por  la  Fiscalía Tercera Penal Militar ante el Tribunal  Superior Militar.   

HECHOS  

Los hechos que dieron lugar a la cesación de  procedimiento,   se   consignan   de   la   siguiente   manera   en  el  proceso  pertinente:   

“…Historian los autos que para el día 04  de  diciembre  de  1996,se  tuvo conocimiento de un caso de homicidio múltiple,  ocurrido  en el Municipio de Coloso, al encontrarse tres (sic) cadáveres, siete  en  la  vía  que  de  Palmito  conduce al Corregimiento de Varsovia y dos en el  caserío  denominado  Pichilín Jurisdicción de Morroa, (Sucre), atribuyéndose  dicho   acto   criminoso   las   Autodefensas   de  Córdoba,  Sucre  y  Urabá,  determinándose  que  durante  esa  (sic)  tiempo,  no  había  hecho  presencia  personal  de  la  Fuerza  Pública,  (Infantería de Marina, Ejército, Policía  Nacional),  pese  a  figurar  algunos  puestos  de  control  y retenes en dichos  lugares,  ni  tampoco integrantes de los organismos de seguridad del Estado (DAS  y CTI).     

De las pesquisas que adelantara inicialmente  personal  del  CTI, determinó la Dirección Nacional de Fiscalías –Unidad  Nacional  de  Derechos Humanos-  que  existía  una  estrecha  relación  entre  los  organismos de seguridad del  estado  (sic),  concretamente  entre  la “comandancia de Policía Sincelejo”  así  como de la Brigada de Infantería “BAFIM 5” ndicándose entre otros al  mayor  de  la SIJIN, por lo cual ordenó la vinculación oficial de PARRA NIÑO,  quien  para  la  época  de  la ocurrencia de los hechos fungía como Jefe de la  Policía Judicial en el Departamento de Policía SUCRE…”   

LA DEMANDA  

La   actora  postula  la  acción  de  revisión  con  fundamento  en  la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de  2000,  según  la  cual  esta  resulta  viable  frente a sentencia condenatoria,  cuando  después  del  fallo  aparezcan  hechos nuevos o pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado  o su  inimputabilidad.   

No obstante, fundada en la sentencia C-004 de  2003,  emanada  de  la  Corte  Constitucional,  señaló  que el motivo invocado  aplica  también  en los casos de preclusión de la investigación, cesación de  procedimiento  y  sentencia  absolutoria, siempre que se trate de violaciones de  derechos  humanos  o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y  un  pronunciamiento judicial interno, o una decisión de instancia internacional  de  supervisión  y  control  de  derechos  humanos, aceptada por Colombia, haya  constatado  la  existencia  de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los  debates;  o  en  los mismos casos, incluso sin la necesidad de acreditar hecho o  prueba  nuevas,  cuando  una  determinación judicial interna o de una instancia  internacional,  admitida  por  nuestro  país,   constate  el  protuberante  incumplimiento  de  las obligaciones el Estado Colombiano de investigar en forma  seria e imparcial esas violaciones.   

La  demandante  cita una providencia de esta  Sala  en  cuanto  a que no se hace necesario aplicar retroactivamente la ley 906  de  2004,  que  contrario a lo ocurrido en la ley 600, sí consagra expresamente  la  causal  alegada,  porque  los  supuestos  que la configuran guardan absoluta  correspondencia  con  la  ampliación  que  al  alcance  de  la causal 3ª de la  última disposición en cita hizo la Corte Constitucional.    

Del  mismo modo, extensamente transcribe los  fundamentos  del  fallo  en  virtud del cual el Tribunal Constitucional declaró  inexequible   el   vocablo  “absolutorio”  originalmente  consignado  en  la  circunstancia propuesta como motivo rescindente.   

De  la  doctrina  constitucional  la  actora  concluye  que  los siguientes elementos deben cumplirse para que se configure la  causal:   

1.  Que se trate de procesos por violaciones  de  derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario;   

2.  Que se hubiere proferido dentro de tales  procesos sentencia absolutoria o resolución preclusiva;   

3. Se haya establecido mediante una instancia  internacional  de  supervisión y control de derechos humanos, un incumplimiento  protuberante   del   Estado   de   la   obligación   de   investigar   seria  e  imparcialmente.   

En lo que tiene que ver con el caso concreto,  menciona  que  claramente  se  satisfacen  los  dos primeros requisitos, pues se  trata  de proceso tramitado por violaciones a los derechos humanos y se decretó  cesación    de   procedimiento   en   favor   del   procesado,   más   no   el  tercero.   

En  lo que tiene que ver con la exigencia de  pronunciamiento  de  instancia  internacional,  sostiene que no lo ha habido que  determine  que el Estado no cumplió su obligación de investigar imparcialmente  los hechos.   

No  obstante,  se refiere a un precedente de  esta  Sala (auto de 11 de marzo de 2009, radicado 30.510), el cual según aduce,  señala  que  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  tiene  una  actividad  supletoria  en  materia  de  protección  por  graves  infracciones  contra  los  derechos  humanos,  luego  ello le permite sustituir el pronunciamiento exigible  del organismo internacional que se echa de menos en este asunto.   

Y  en  relación con la prueba nueva dice se  encuentra  constituida  por  la  versión  libre  del  ex  paramilitar Salvatore  Mancuso  Gómez,  en  el  marco  de  la ley 975 de 2005, de la cual transcribió  apartes,  que  fue  quien  coordinó la denominada “Masacre de Pichilín” de  modo  que  conoció  quienes  fueron  los integrantes del grupo armado con mayor  incidencia  en  la misma, los colaboradores de la Fuerza Pública presentes y la  función  que  cada  uno  cumplía, señalando entre uno de ellos al mayor de la  Policía Luis Guillermo Parra Niño.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La demanda instaurada debe ser inadmitida por  las siguientes razones:   

1. La acción de revisión es un instrumento  excepcional  que  tiene  la  virtualidad  de derruir la inmutabilidad de la cosa  juzgada,  que adquieren las sentencias que ponen fin al proceso o las decisiones  que  produzcan  similar  efecto,  cuando  cobran  ejecutoria, bien porque contra  ellas  no se interpuso ningún recurso o se resolvieron de manera definitiva los  utilizados por las partes.   

Desde  luego,  este  instituto  no  tiene la  condición  de una instancia más del proceso, de manera que es refractario a la  reapertura  del debate que se dio en las etapas normales de la actuación, sobre  los  hechos  y  las  pruebas aducidas. La revisión no se orienta a controlar la  legalidad   de  la  sentencia  o  de  la  providencia  que  tiene  consecuencias  equivalentes  como  es  el  caso  de  la  preclusión  de la investigación o la  cesación  de  procedimiento, de manera que no puede ser utilizada para discutir  errores  de  juicio,   eventuales  vicios  que  afectaran la estructura del  proceso  o  las  garantías  de  las partes, sobre la base de un reexamen de los  medios  de  convicción  aportados, porque ello es propio de los instrumentos de  impugnación  ordinarios o extraordinarios que estipula la ley, para que quienes  se  sientan  inconformes  con las providencias judiciales y tengan legitimidad e  interés  para  dar  a  conocer  esa  inconformidad  hagan las postulaciones del  caso.   

Por  manera  que,  dado  que a través de la  acción  de revisión se cuestiona la condición de injusta de la sentencia o de  una  providencia  con  efecto  similar,  es  claro  que  la  demanda que con tal  finalidad  se  presente,  ha de sujetarse cabalmente a las causales que consagra  la  ley  penal  adjetiva,  con  las  exigencias  propias  de  la  que en el caso  específico se postule, so pena de ser inadmitida.   

2. En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  la  representante  del  Ministerio  Público  acudió a la causal 3ª del  artículo  220  de  la  lay  600  de  2000,  para  cuestionar  la  cesación  de  procedimiento  proferida  en  favor  del  oficial  de la Policía Luis Guillermo  Parra  Niño, la cual si bien se refiere a la sentencia condenatoria, por virtud  de  la sentencia C-004 de 2003 emitida por la Corte Constitucional, se extendió  a  las  sentencias  absolutorias, cesación de procedimiento o preclusión de la  investigación,   cuando   se   trate  de  violaciones  de  derechos  humanos  o  infracciones  graves  al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento  judicial  interno o de una instancia internacional de supervisión de control de  derechos  humano  aceptada  por nuestro país, haya constatado la existencia del  hecho  nuevo  o  prueba  no  conocida  al  tiempo  de  los debates, o aun sin la  existencia  de  estos  dos,  se  compruebe el protuberante incumplimiento de las  obligaciones  del Estado Colombiano de investigar en forma seria e imparcial las  mencionadas violaciones.   

3. Con la expedición de la ley 906 de 2004,  ya   no   por   vía   jurisprudencial   sino   estatutariamente,  se  consagró  taxativamente  esta  causal  con  el  mismo  alcance y condiciones que le había  fijado  la  Corte Constitucional, precisándose que no se requería acreditar la  existencia   de   prueba   o   hechos  nuevos  desconocidos  al  tiempo  de  los  debates.   

4. Pues bien, no hay ninguna duda en cuanto a  la  legitimidad del Ministerio Público ara instaurar la acción de revisión en  casos como el presente.   

“Empero, según lo señaló la Sala (S.P.  de  22  de  mayo  de  2013,  radicado  36.657)  en  alusión a fallos anteriores  “…Sin  embargo,  en  este  particular  asunto,  la  legitimidad  del  demandante  deviene, no en razón a las funciones específicas  que  como  sujeto  procesal le asignan las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, sino  como  consecuencia  de  las  facultades generales previstas en el artículo  277 de la Constitución Política, en cuanto señala:   

“El  Procurador General de la Nación, por  sí  mismo  o  por  medio  de  sus  delegados  y agentes, tendrá las siguientes  funciones:   

(…)  

2ª)  Proteger los  derechos  humanos  y  asegurar  su  efectividad, con el  auxilio del Defensor del Pueblo…” (Resalta la Sala).   

En  este  orden  de  ideas, la Procuraduría  General  de  la  Nación, como defensora de los derechos humanos y especialmente  los  prevalentes  de  los  niños,  en  lo  cual tiene significativo interés la  sociedad  que representa, atendiendo a que dicha protección “no constituye un  acto  de  caridad  ni de liberalidad sino el cumplimiento y exigencia perentoria  de  principios  y  deberes  como  los  de responsabilidad y solidaridad social a  cargo  del  estado  y  sus  servidores  públicos  (arts.  1  y  2  de  la Carta  Política)”1,   está   autorizada  constitucionalmente  para  cumplir  con  las  recomendaciones  realizadas  por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  en    materia    de   prevención   de   las   infracciones   a   los   derechos  humanos…”   

5. Sin embargo, a pesar de la legitimidad de  la  accionante,  y de haberse acreditado que en favor del procesado se profirió  tanto  en  primera  como  en  segunda  instancia cesación de procedimiento, por  hechos  que  podría catalogarse atentan gravemente contra los derechos humanos,  según   lo   aduce   la   propia   libelista,  ellos  no  se  ha  proferido  un  pronunciamiento  judicial interno o de una instancia internacional, en relación  con  la prueba o hecho nuevo, o que proclame que el Estado Colombiano incumplió  de  manera  notoria  u ostensible su deber de investigar seria e imparcialmente,  erigiéndose  esta en la razón fundamental por la cual la demanda no suscita su  admisibilidad.   

6.  Esta exigencia que bajo ningún punto de  vista  puede  soslayarse, fue consignada en la sentencia que extendió la causal  3ª  del  artículo 220 de la ley 600 de 2000 a la cesación de procedimiento, y  por   supuesto   en  el  numeral  4º  del  artículo  192  de  la  ley  906  de  2004.   

Y es que según se expuso en la sentencia C.  004,  “Esa  decisión  judicial  interna  o  de una  instancia  internacional  de  supervisión  de  derechos humanos que constata la  omisión  del  deber  estatal  de  impartir justicia es entonces el elemento que  justifica   dejar   sin  efecto  la  decisión  absolutoria  que  habría  hecho  formalmente  tránsito  a  cosa  juzgada,  pues  pone  en  evidencia que la cosa  juzgada era una realidad aparente…”   

7. Quiere decir entonces que la viabilidad de  la  causal  que  se  invoca  en  orden  a  activar  el trámite de la acción de  revisión,  no  puede  quedar sometida al arbitrio del Ministerio Público, como  de  alguna  manera  lo  señaló  esta  Sala  en  el  precedente que menciona la  demandante y que por lo mismo en esta decisión se recoge.   

La  condición  de  garante  de los derechos  humanos  que  constitucionalmente  tiene la Procuraduría General de la Nación,  le  atribuye  la  legitimidad  y  titularidad para instaurar en estos eventos la  acción  de  revisión,  pero  eso  no  significa  que  so  pretexto  de ello se  desconozcan  las exigencias propias de cada motivo estipulado para viabilizar la  revisión.  Por  eso bien se adujo en precedencia, está autorizada para cumplir  con  las  recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo  cual  implica que debe hacer el pronunciamiento previo y emitido éste, es dable  que promueva la revisión.   

Menos puede afirmarse en criterio de la Sala,  que  esa  condición  emerja como elemento supletorio del presupuesto al cual se  viene  haciendo  mención,  pues ni la Corte Constitucional en su momento, ni el  legislador  al  expedir la ley 906 de 2004, aludieron a una tal excepción luego  el  criterio  de  la  Sala  es  contrario  en  el que se apoya el accionante, no  encuentra justificación alguna.   

Esa  legitimidad  está  latente,  o  es una  expectativa  si  cabe  el  término,  toda vez que es incontrovertible que es la  decisión    interna    o    de   una   instancia   internacional   “…la  fuente nutricia del trámite que ahora se finiquita…”  según ha tenido ocasión de determinarlo esta Sala en  casos  similares  de  tiempo  atrás. (S.P. de 11 de noviembre de 2007, radicado  26.77;  24  de  febrero  de  2010  radicado  31.195; 22 de mayo de 2013 radicado  36.657),  de suerte que mientras aquella no se produzca no está legitimado para  actuar el Ministerio Público.   

8.  Y  es que no podría ser de otra manera,  toda  vez que el proceso culminó con una decisión que adquirió firmeza, luego  en  aras  de  la  seguridad  jurídica  de  quien se sometió a los avatares del  mismo,  que  es connatural a un Estado Social y Democrático de Derecho, la  remoción  de una tal condición en asuntos como el que ocupa la atención de la  Sala,  sólo  sería  viable  si  media  por  lo menos una decisión que pudiera  acercarse  al mismo rango de la cuestionada, donde se analizara si evidentemente  se  trata  de  flagrantes  violaciones  a  los  derechos  humanos  o  al derecho  internacional  humanitario,  además que se incumplió por el Estado el deber de  investigar,  según  lo señalo la Corte Constitucional y actualmente la ley 906  de  2004,  e  igualmente  lo ha sostenido la Sala de Casación Penal en diversas  oportunidades,  y no sobre la base de que el Ministerio Público, por encomiable  que  sea  su  función, considere que no se satisfizo el deber estatal por medio  de    sus    autoridades   de   investigar   y   sancionar   adecuadamente   los  hechos.   

9.  Además,  el  precedente que menciona la  accionante  de  esta  Sala  propicia  una  desigualdad  entre los titulares para  proponer  la  acción  de  revisión,  pues  no  se  entiende  que al Ministerio  Público  se  le permita suplir el requisito del cual se ha hecho referencia y a  los  otros  no,  por  ejemplo  al  fiscal,  incluso el defensor porque la causal  procede  aun frente a casos de condena, llevándose de calle el principio rector  en  cuanto a que todos los sujetos procesales o las partes están en igualdad de  condiciones.   

10.  En  tal virtud, la Corte inadmitirá la  demanda  de  revisión,  porque  no se satisfacen los presupuestos que la causal  invocada                    precisa                    para                   su  viabilidad.                  

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda de revisión presentada  contra  la cesación de procedimiento proferida en favor de Luis Guillermo Parra  Niño aludida en un comienzo.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

1  Directivas  Nos. 07, 08 y 09 del 21 de mayo de 2007, expedidas por el Procurador  General de la Nación.     

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