AP4949-2018(53883)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4949-2018  

Radicación  n° 53883  

(Aprobado  Acta No. 371)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Define  la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer  de la actuación seguida en contra de  YIBINSON  ARIAS MARÍN, por los delitos de concierto para delinquir  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas agravado.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES:  

            

1. De          la actuación se establece que a partir de informes de          inteligencia, el Ejército Nacional tuvo conocimiento de que          alias Rodrigo Cadete y aproximadamente 30 miembros no desmovilizados          de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército          del Pueblo –FARC EP-, se encontraban en un campamento ubicado          en la vereda Río Águila, jurisdicción del          municipio de Puerto Guzmán (Putumayo).  

Por  tal motivo, el 16 de mayo de 2018 se ejecutó una operación  militar en dicha localidad, en curso de la cual fue capturado en  flagrancia YIBINSON ARIAS MARÍN, en posesión de  cartillas y manuscritos alusivos a las FARC-EP, computadores,  memorias USB y material bélico de uso privativo de las fuerzas  militares (fusiles M4 y M16, proveedores, municiones, granadas y  lanza granadas).  

            

2. Al          día siguiente, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de          Florencia con Función de Control de Garantías, se          adelantaron las audiencias preliminares de legalización de          captura, formulación de imputación e imposición          de medida de aseguramiento de detención preventiva en          establecimiento carcelario, como coautor de los delitos de          concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico          y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas          armadas agravado,          los cuales no aceptó1.  

            

3. Radicado          el escrito de acusación el 13 de septiembre de 2018, le          correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del          Circuito Especializado de Florencia que, en auto del 18 de          septiembre siguiente, se declaró incompetente para conocer de          la actuación y remitió el expediente a esta Corte para          que se decida sobre el particular.  

Argumentó  que, conforme con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, le  corresponde adelantar el juicio al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Mocoa, por cuanto los hechos delictivos objeto de  acusación tuvieron lugar en el municipio de Puerto Guzmán,  perteneciente a ese distrito judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver  la definición de competencia entre juzgados de diferentes  distritos.  

En  orden a resolver la controversia planteada, se advierte inicialmente  que, según la narración de la Fiscalía, el  porte de armas atribuido a YIBINSON  ARIAS MARÍN resulta  consustancial a su pertenencia a un grupo armado ilegal, esto es, al  concierto para delinquir.  Por ende, a la luz del artículo 51-3 de la Ley 906 de 2004, se  trata de conductas punibles conexas que deben ser juzgadas en un  mismo proceso.  

Ahora  bien, por la naturaleza del asunto, la competencia para conocer de  los punibles de concierto para delinquir agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas agravado, descritos  en los artículos 340, inciso 2º y 366 de la Ley 599 de  2000, está  legalmente atribuida a los jueces penales del circuito especializado  (Art. 35-17 y 23 de la Ley 906 de 2004).  

A  su turno, el artículo 52 del mismo estatuto dispone que el  juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor  jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo  nivel el factor determinante es el territorio, de forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el  delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número  de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv)  donde se haya formulado la primera imputación.  

En  cuanto al factor territorial, la primera regla reseñada indica  que el juicio debe adelantarse en el lugar donde se cometió la  conducta punible más grave, para el caso, la de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado  que contempla una pena de 22 a 30 años de prisión. Ello  en razón a que, cotejados los extremos previstos para el  concierto  para delinquir agravado (8 a 18 años), es  manifiesto que el legislador sanciona de manera más severa el  mencionado delito contra la seguridad pública.  

Ahora  bien, como dicha conducta tuvo lugar en la vereda Río Águila,  zona rural de Puerto Guzmán (Putumayo), donde  fue capturado el hoy imputado en posesión de elementos bélicos  de uso privativo de las Fuerzas Armadas, emerge  evidente que el conocimiento del presente asunto corresponde a los  Juzgados Penales del Circuito Especializado de Mocoa, a donde se  remitirá el expediente de inmediato. La presente decisión  se comunicará al Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Florencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

            

1. DECLARAR          que          la competencia para conocer de la actuación seguida en contra          de YIBINSON          ARIAS MARÍN          corresponde          a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Mocoa.  

            

2. REMITIR          inmediatamente la actuación al despacho en mención.  

3.        COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Florencia.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página          3 del escrito de acusación.  

4      

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