AP4949-2014(38295)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP 4949 – 2014  

Radicación n° 38295  

Aprobado acta nº 280  

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS:  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  examina  la  Sala  la  demanda  de  casación  presentada por la  defensora  de  LUIS  EDUARDO TIGREROS YANDI, contra el fallo del 11 de noviembre  de  2011,  mediante  el  cual el Tribunal Superior de Buga (Valle), confirmó el  fallo  emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle), el  20  de enero de ese mismo año, por cuyo medio condenó  al   mencionado   procesado,  como  autor  responsable  del  delito de lesiones   culposas,  a  las            penas          principales  de  nueve  (9)  meses y dieciocho (18)  días  de  prisión y multa de seis punto noventa y dos (6.92) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes;  además,  a la sanción  accesoria    de    inhabilitación   para   el   ejercicio   de   derechos  y funciones públicas por el mismo  lapso de la pena privativa de la libertad.   

H E C H O S  

En   el   proveído   impugnado   quedaron  consignados de la siguiente manera:   

Refiere  la  fiscalía local 080 de Florida  que  tuvieron  ocurrencia el día 06 de Junio de 2006, a eso de las 19:30 horas,  en  la  vía  que  conduce  del  corregimiento  San  Antonio  de  los Caballeros  jurisdicción   de   Florida   a   la   cabecera   principal  del  municipio  de  Florida-Valle,  a  la altura del Ingenio María Luisa, cuando el conductor de la  motocicleta  de  placas  GVX-70A,  colisiona  con  un vehículo tipo tractor con  remolque  identificado  con  placas  FLL-78A, perteneciente a la empresa Ingenio  María  Luisa,  el  cual  adelantaba  trabajos  de poda de pasto a orillas de la  carretera,  en  sentido  contrario  a  la  vía,  sin  la  debida señalización  utilizada  para  la  realización  de  estas  labores,  motivo  que ocasionó la  colisión  de  los  vehículos,  saliendo  lesionado  el señor WILLIAM SALDAÑA  MIRANDA,  quien  se  desplazaba en la moto referenciada. Conllevando esto, a que  se  le  determinara  una incapacidad definitiva en tercer reconocimiento médico  legal  de  45  días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de  carácter  permanente,  perturbación  funcional  de  órgano de la prensión de  carácter  permanente,  como  también lo adicionó la junta de calificación de  invalidez  del  Valle  del Cauca, cuando en su informe determinó la pérdida de  la  capacidad  laboral del señor SALDAÑA MIRANDA, en porcentaje equivalente al  29.25%,     viéndose     afectada     su    actividad    laboral    en    forma  permanente”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, se  llevó  a  cabo  audiencia de imputación el día 12 de febrero de 2009, ante el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Florida  (Valle),  sin  que  el  procesado se  allanara   a   los  cargos  correspondientes  al  delito  de  lesiones  culposas  (artículos 114-2 y 120 del Código Penal).   

El  día  10  de marzo de 2009, la fiscalía  presentó  el  escrito de acusación, celebrándose la audiencia correspondiente  el  día  1°  de  abril de ese año, presidida por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal  de  Florida (Valle). Allí mismo se reconoció la calidad de víctima  al  señor  William  Saldaña  Miranda  y  se  le  concedió  personería  a  su  representante judicial.   

Después de celebrada la audiencia de juicio  oral  y  público y emitido el sentido del fallo, el día 20 de enero de 2011 se  emitió  la  sentencia  condenatoria  en  contra  del acusado, imponiéndole las  penas  de  nueve  (9) meses y dieciocho (18) días de  prisión  y  multa  de seis punto noventa y dos (6.92) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes;  además,  de la sanción accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso de la pena principal.   

Apelada  la  decisión  por  el defensor del  acusado,  fue  confirmada  en  su  integridad  por  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior de Buga.   

La   sentencia   de   segundo   grado  fue  oportunamente   recurrida   y  sustentada  en  casación  por  el  defensor  del  condenado.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Tres  reproches  postula  el  apoderado  del  procesado, que fundamenta de la siguiente manera:   

Cargo      primero.      Violación  indirecta   

En  su  libelo,  el  demandante  acusa  la  sentencia  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, por «error  de  hecho  manifiesto», pero se  fundamenta  en  la causal del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  alegando  el  desconocimiento  de  «la estructura del  debido  proceso  por  afectación  sustancial de su estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes».   

Manifiesta  que  durante  el  trámite de la  audiencia  de   juicio  oral y público, fueron desconocidos los principios  rectores  y  garantías procesales, vulnerándose la preceptiva del artículo 10  de  la  Ley  906  de 2004, en tanto no fueron empleados los medios técnicos que  viabilicen el procedimiento, tal y como lo dispone dicha norma.   

En  concreto  hace alusión a que resultaron  defectuosas  las grabaciones magnetofónicas empleadas para la conservación del  registro  de  la  audiencia pública, haciéndose incomprensible el contenido de  los  testimonios recibidos y la misma actuación de las partes e intervinientes,  asunto   que   fue  puesto  de  presente  por  el  Ad  quem,   no   obstante  lo  cual  adujo  que  ello  no  constituía afectación a las garantías del procesado.   

Era de tal entidad la anomalía presentada en  los  registros  del  juicio,  que  el  mismo Tribunal al descorrer el recurso de  apelación   interpuesto   por   la  defensa,  dejó  por  sentado  «que  se  dificultó la identificación de la parte que hacía uso  de  la  palabra y la comprensión del proceso», por lo  que  resulta  incomprensible  que  con esta advertencia terminara confirmando el  fallo recurrido.   

Segundo      Cargo.      Violación  indirecta   

Fincada en la causal de casación establecida  en  el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante acusa la  sentencia   por  violación  directa  de  la ley sustancial, «al  estimar  erradamente  las  pruebas”,  advirtiendo   que   el   Tribunal  no  hizo  un  estudio  íntegro  “en   lo  favorable  y  desfavorable  al  encartado»,  por lo que resultaron quebrantados para el procesado su garantía  al debido proceso y su derecho de defensa.   

Se  refiere,  para  empezar,  a  que  en  la  declaración  de  Ronald  Gómez,  agente  de tránsito encargado de elaborar el  informe  del  accidente,  se presentan múltiples incongruencias, en especial al  hacer  estimaciones sobre acontecimientos de los que no fue testigo, presumiendo  que  el  vehículo  tractor  que  era  conducido por el procesado fue movilizado  fuera  de  la calzada después de producida la colisión, con lo que sin ningún  soporte   técnico   o   científico  el  Tribunal  sustentó  la  tesis  de  su  responsabilidad en el resultado.   

Con   la  indebida  apreciación  de  este  testimonio,   enfatiza   la   actora,   el   Tribunal   olvidó   «hacer  referencia  a la trayectoria de la motocicleta de placas GXV  70A  conducida  por  el  señor  William Saldaña», la  misma  que  fue  dibujada en el croquis y que revelaba la diagonal que realizó,  siendo ello el factor decisivo para la producción del accidente.   

De igual manera, advierte, el fallador restó  importancia  a  aspectos de trascendencia a la hora de valorar las pruebas, como  la  acreditación  de  la  escasa  o inexistente iluminación en el lugar de los  hechos,  razón  por  la  cual  el motociclista no podía transitar a más de 30  kilómetros por hora, haciéndolo a 70, como quedó demostrado.   

Igualmente,  el  Tribunal  aludió a que los  compañeros  del lesionado, entre ellos Francine López, dieron cuenta del punto  de  impacto  de  la  motocicleta  y  el tractor y del movimiento de este último  vehículo  después  del  accidente,  cuando la verdad es que ellos llegaron con  posterioridad  a  la ocurrencia del percance y por eso no pudieron presenciar lo  acontecido.   Y  es  que  nadie,  ni  el  propio  lesionado,  quien  perdió  el  conocimiento  con el impacto, puede dar cuenta que el tractor fuera movido de su  posición inicial.   

De   esta   manera   es  que  el  fallador  «tergiversó     y    cercenó    el    verdadero  sentido”  de  las  pruebas  vistas  en  su conjunto,  basando  su  decisión  en  meras  presunciones,  que  no en hechos demostrados.   

Tercer Cargo. Nulidad  

Con fundamento en la causal del numeral 2 del  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal Superior  de Buga de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.   

Hace alusión el demandante a que existe una  evidente  contradicción  entre  los  fundamentos  de  la sentencia y los hechos  probados,  resultando  afectados  los  derechos  al debido proceso y de defensa,  pues  la  decisión carece de una debida motivación de fondo como quiera que se  funda  en  una  apreciación  intangible  y abstracta de los medios probatorios,  incurriéndose   en  un  «grave  error»  al  deducir que al momento del accidente el procesado «se  encontraba  sobre  la  vía  y en tal sentido obstaculizó el  paso  de la motocicleta conducida por el lesionado, sin existir prueba fidedigna  de tal hecho».   

Citando  de  manera  amplia  contenidos  de  doctrina  y  jurisprudencia de esta Sala, relacionados con la motivación de los  fallos  judiciales, considera que la cuestionada fue una decisión de hecho y no  de  derecho,  sin  que  las  partes  pudieran  conocer  sus  fundamentos, lo que  determina   una   trascendental   falta   de  motivación  que,  en  su  sentir,  «rompe  el  orden  jurídico  en  forma grave con un  carácter   sustancial   y   supralegal   que   impone   que   la  sentencia  se  case».    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestiones previas  

Con  la entrada en vigencia de la Ley 906 de  2004,  la  naturaleza  jurídica del recurso de casación trasciende el juicio a  la  legalidad  al proceso, al control constitucional. Se eleva, entonces, contra  los  fallos  de  segunda  instancia  proferidos  por  los tribunales superiores,  cuando  se  adviertan  vulneraciones  a  la  ley  sustancial  aplicada  al  caso  concreto.  De  esta manera, la finalidad del recurso extraordinario se concentra  en  «la efectividad del derecho material, el respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia»,   como   lo   consagra  el  artículo  180  de  dicho  ordenamiento  procesal.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  realmente  especiales,  como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184,  a  saber,  la potestad de «superar los defectos de la  demanda  para  decidir  de  fondo» en las condiciones  indicadas   en   él,   esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  censor  dentro  del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada; y  la  referida  en el artículo 191, para emitir un «fallo        anticipado»        en  aquellos  eventos en que la  Sala   mayoritaria   lo  estime  necesario  por  razones  de  interés  general,  anticipando  los  turnos  para  convocar  a  la  audiencia  de  sustentación  y  decisión.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula el inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte1   

:  

De  allí  que  bajo  la  óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De acuerdo con estos referentes normativos y  jurisprudenciales,  la Sala abordará el estudio de las  censuras,   respetando   el  orden  propuesto  en  la  demanda,  anticipando  su  inadmisión  en  razón  a  sus problemas de postulación y demostración de los  cargos       ensayados,      según      pasa      a      explicarse.   

2.     Cargo    primero.    Violación  indirecta   

Lo primero que se advierte es la impropiedad  del  demandante  a  la  hora  de  asumir la senda de censura con la que pretende  acusar la decisión del fallador.   

Al  rompe  se detecta su incoherencia cuando  postulando  una  violación  indirecta de la ley sustancial, por error de hecho,  se  fundamenta  en el contenido del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,   al  «desconocer  la  estructura  del  debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes».   

Preciso   es  dejar  por  sentado  que  en  referencia  a  las  taxativas  causales  de casación  señaladas  en  el artículo 181 del nuevo Código, la del numeral 3 se ocupa de  la   denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  trátese   por   errores   de   derecho   (por   el   manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de producción de la pruebas) o por errores de  hecho  (por  el  manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las  pruebas).   

Mientras,  la del  numeral  2  consagra  el  tradicional motivo de nulidad por errores in  procedendo,  por  cuanto  permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

Del contexto de la presentación del cargo  por  parte  de  la  censora,  se  entendería que está haciendo alusión a esta  última   causal   de  casación,  no  obstante  que  en  su  errado  desarrollo  entremezcla  componentes  de  una y otra vía de ataque, incurriendo en evidente  quebrantamiento   del   principio   de  no  contradicción,  razón  que  sería  suficiente para inadmitir el cargo.   

Pero  aun  si  se  omitiera  tal  yerro de  postulación,   igual   habría  que  concluir  en  lo  infundado  del  reproche  presentado por la actora.    

Su censura estriba en que el registro de la  audiencia  de  juicio  oral  y  público,  por  defección,  no  fue debidamente  guardado,  en un medio magnetofónico, dificultando su comprensión y, con ello,  la  decisión de segunda instancia fue emitida sin un adecuado y riguroso examen  de  las  pruebas practicadas ante el A quo.  Por  esta  razón entiende que resulta injustificada la decisión  del  fallador  de confirmar la sentencia apelada, rompiéndose de esta manera la  estructura del debido proceso.   

Sin embargo, la Corte observa inconsecuente  con  la  realidad dicha reclamación. Y es que aunque en efecto, en la sentencia  impugnada  el  Tribunal llama la atención sobre las anomalías en la dirección  y  el  trámite  del  juicio  oral  y  público,  entre ellas la impureza de las  grabaciones  y sus constantes interrupciones e introducción de sonidos ajenos a  la  audiencia,  en ningún momento aludió a la inexistencia del registro o a su  misma  incomprensión,  sino  a las dificultades que tales defectos significaron  para  la revisión de los audios y la verificación del contenido de las pruebas  practicadas en el juicio.   

De  hecho,  el  fallador  con toda claridad  dejó  consignado  en  la sentencia que los problemas de manejo y conducción de  la  audiencia,  resultaron  irrelevantes  al  momento  de  la aprehensión de su  contenido,  pues  de  cualquier  manera  no  hubo  alteración en la continuidad  cronológica  del  debate,  más  allá que «resultó  asaz  tedioso»  su revisión en punto de resolver  el tema que fue objeto de alzada.   

De  modo que vistas así las cosas, resulta  impertinente   pretender  afincar  la  denuncia  de  un  quebrantamiento  de  la  estructura   del  debido  proceso,  en  una  incorrección  insustancial  en  la  conducción  de  la  audiencia, la misma que no revistió trascendencia alguna y  que,  finalmente,  no  impidió al Ad quem  la  revisión  de  los  registros  de la actuación para emitir su  decisión  en  relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa  del  procesado.  Registros  que, importa relevarlo, se llevaron a cabo en medios  técnicos  idóneos,  según  el mandato de los artículos 8 y 146 de la ley 906  de 2004.   

De  ahí  que  la  censura  no  puede  ser  admitida.   

Segundo      Cargo.      Violación  indirecta   

Aunque el demandante se refiere en su libelo  a  la  violación  “directa”  de  la  ley  sustancial, perfila su censura al  amparo  de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación  indirecta,     en     tanto    reprocha    que    el    fallador    «tergiversó   y   cercenó  el  verdadero  sentido”  de  las pruebas vistas en su conjunto, concretando de este modo la  postulación de un error de hecho por falso juicio de identidad.   

Postulación  que, como ocurre con el cargo  anterior,  no  está exenta de notables defectos que de entrada harían inviable  su progresión.   

El  falso  juicio de identidad se presenta  cuando  el  juzgador,  al  emitir  el  fallo impugnado, distorsiona el contenido  fáctico  de  determinado  medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad  no  dice,  bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio  de  identidad  por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  o  le mutila partes relevantes del mismo  (falso  juicio  de  identidad por cercenamiento). Supone, también en este caso,  que el juzgador tuvo en cuenta un determinado medio de  prueba, legal y oportunamente practicado o allegado al expediente.   

La  postulación  de  este  tipo  de yerro,  impone  a  la  censora  la  carga  de  identificar la prueba sobre la que recae,  determinando  en  términos exactos el sentido que se desprende de ella conforme  a  su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del juzgador  del   mismo  medio  de  convicción,  y  concretar  el  tipo  de  desfiguración  (adición,  supresión  o  tergiversación)  en que haya incurrido el fallador a  partir de la confrontación de los dos textos.   

No  menos importante en la postulación del  yerro  es  el  deber de la casacionista de señalar la incidencia del defecto en  la  decisión final. Valga decir, es su obligación enseñar la trascendencia de  la  falencia  en  la  sentencia  adoptada, de tal manera que la inexistencia del  error  habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto y, en  consecuencia, favorable al acusado.   

Este  último cometido no se consigue, como  ocurre  en  este  caso, con el simple planteamiento del criterio subjetivo de la  recurrente  sobre  las  pruebas  cuya  tergiversación  o  supresión  denuncia.   

En  su  demanda  la  actora  se  dedica  a  cuestionar   la  decisión  del  Ad  quem  en  la  medida en que, en su criterio, no llevó a cabo una debida  valoración  de  los  testimonios  de  Ronald  Gómez, agente de tránsito, y de  Francine  López, entre otros, quienes no estuvieron presentes al momento de los  acontecimientos,  por  lo  que  mal  podía  deducirse a partir de sus dicciones  aspectos  como  la  posición  de  los vehículos en el acto de la colisión, la  posición final de los mismos y los puntos de impacto.   

Además,   refuta  las  conclusiones  del  Tribunal  en  torno a la velocidad de la motocicleta impactada y la iluminación  en  el  sitio  de los hechos, factores de importancia a la hora de establecer la  responsabilidad   de  los  intervinientes  y  que  fueron  subestimados  por  el  fallador.   

Sin  embargo,  es evidente que el ejercicio  llevado  a  cabo  por  la  demandante  se limita a analizar las pruebas desde su  personal  consideración  y, con ello, a proponer una valoración diferente a la  efectuada  por  el  juez  plural.  De  esta forma enfrenta la racional tesis del  Tribunal,   extraída   del   crítico  análisis  de  la  prueba  aducida,  con  conclusiones   distintas   que   en   su   parecer   podían   inferirse  de  su  contenido.    

Y es que en verdad el fallador no dedujo la  posición  de  los  vehículos,  antes,  durante y después del accidente, de la  versión  entregada  por  testigos  presenciales  de  la  colisión,  sino, como  claramente  lo dejó consignado en la sentencia, de las versiones entregadas por  quienes  minutos  después  hicieron  presencia  en el lugar. Igual, a partir de  estos  testimonios,  pudo concluir en la inexistencia de señales de precaución  que  alertara  al  motociclista  sobre  la  presencia del tractor en medio de la  vía.   

Razones  a partir de las cuales estableció  que  la  causa  determinante  para  la producción del accidente y del resultado  lesivo  lo  fue  la  actuación  imprudente  del  procesado,  quien atravesó su  automotor  en  medio  de  la  vía, sin señales visibles para quienes al tiempo  participaban  en  el  tráfico  viario, sin que en esas circunstancias resultara  relevante  para  el  fallador  la  discutida  velocidad  de  la motocicleta o la  ausencia de iluminación en el sitio de los acontecimientos.   

No son meras presunciones, como sin razón  lo  arguye  la  libelista,  sino inducciones legítimas enmarcadas dentro de los  criterios  de valoración de la prueba (artículos 380, 404, 420 y 432 de la ley  906  de  2004),  cuyo fin es llevar al conocimiento del juez, más allá de toda  duda  razonable,  la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado  (artículos 7, 372 y 381, ibídem).   

Precisamente,  por  lo regular la verdad de  los  enunciados  fácticos  con  relevancia  en el proceso penal, se acredita no  mediante  un  juicio  empírico  directo  o  deductivo,  sino  a  través  de un  razonamiento   lógico   inductivo   que  consiste  en  adoptar  una  hipótesis  explicativa a partir de las pruebas existentes.   

Así  las  cosas,  no  es dable censurar el  fallo  de  tergiversación  o  cercenamiento  de  la  prueba, cuando el fallador  valoró  la  prueba  en  su concreta dimensión material, evidenciándose que no  existió   una   lectura  equivocada  de  su  tenor o  una mutilación de sus partes relevantes.   

Ahora,  si  su  queja  estaba  orientaba  a  demostrar   la  ineptitud  de  las  inferencias  probatorias  del  fallador,  le  correspondía  acudir  al  error de hecho por falso raciocinio, en el sentido de  señalar  el  principio  lógico,  la  ley  de  la  ciencia  o  la máxima de la  experiencia  que  fue  desatendida  en su juicio de valoración, proceder que no  acometió la demandante.   

En consecuencia, por cuanto no se aprecia el  error que pregona la actora, el cargo será inadmitido.   

Tercer Cargo. Nulidad  

Con el mismo desatino, la casacionista funde  las  causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, las que  invoca  simultáneamente, acusando la sentencia del Tribunal por quebrantamiento  de  la  estructura  del  debido  proceso  y  del  derecho  de  defensa, en tanto  «se   funda   en   una  apreciación  intangible  y  abstracta  sin existir medio probatorio».   

Es evidente que en su postulación desconoce  los  principios  que  rigen  el  recurso  extraordinario,  en  especial,  los de  claridad,  precisión,  fundamentación, no contradicción y autonomía, pues no  cumple  con las exigencias de escoger adecuadamente la causal y el sentido de la  violación    y     de    concretar    el    disenso    en   términos   de  trascendencia.   

Lo  primero  es que el recurso a la nulidad  como  causal de casación impone a la censora proceder con precisión y claridad  a   identificar   la   clase   de  irregularidad  sustancial  que  determina  la  invalidación;  plantear  sus fundamentos fácticos; sustentar su trascendencia;  determinar  las  normas  vulneradas; fijar el momento procesal en que se produjo  la  anomalía  y  la  cobertura  de  la  invalidez  deprecada; y, acreditar, con  suficiencia,  la  necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo  para   restablecer   la   anormalidad   procesal   o  la  garantía  conculcada,  debiendo    evidenciar  que  procesalmente  no  existe  manera  diversa  de  restablecer el derecho afectado.   

Asimismo, no menos importante, se obliga la  actora  a  señalar  si  se  trata  de  un  vicio  de estructura o de garantía,  advirtiéndose  en  este caso que postula de manera simultánea la violación al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa,  como  si  se  tratara de la misma  garantía  procesal,  sin  percatarse  que  son  dos  institutos  que atienden a  estructuras   y  consecuencias  diversas.  La  afectación  del  debido  proceso  responde  esencialmente  a  un vicio de estructura, mientras la vulneración del  derecho  de  defensa  comporta  un  vicio  de  garantía,  por lo que deviene en  impropiedad   su   invocación  conjunta,  debiendo  ser  postulados  de  manera  separada.   

La total impropiedad en la formulación del  cargo,  liberaría  a la Corte para apelar a mayores disquisiciones a efectos de  su  desestimación,  pero  sin entrar en el ejercicio de desentrañar el sentido  de  las  confusas  postulaciones,  importa  destacar  la igual fragilidad de sus  aserciones.   

Frente a la censura relativa a la ausencia  o  deficiente  motivación  de  la  sentencia  y las situaciones que se podrían  presentar, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:   

Pues bien, frente a este tipo de reproche,  la   Corte   ha  identificado  cuatro  situaciones  que  implican  la  falta  de  motivación,   tres   de  las  cuales  consideradas  como  errores  in  procedendo  generadores de nulidad y  por  lo  tanto  atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay  ausencia  absoluta  de  motivación,  b)  cuando  la motivación es incompleta o  deficiente,  y,  c)  cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta  causa,  generada  por  la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un  vicio  de  juicio  atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en  el sistema de la Ley 600 de 2000.   

La  primera  causa,  ha  dicho la Sala, se  presenta  cuando  el  fallador  no expone las razones de orden probatorio ni los  fundamentos  jurídicos  en  los  cuales  sustenta su  decisión;  la  segunda,  cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o  los  motivos  aducidos  son insuficientes para identificar las causas en las que  ella  se  sustenta;  la  tercera,  cuando  las  contradicciones  que contiene la  motivación  impiden  desentrañar  su verdadero sentido o las razones expuestas  en   ella   son  contrarias  a  la  determinación  finalmente  adoptada  en  la  resolutiva;  y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente  de         la         verdad         probada2.   

De   manera   genérica  y,  por  demás,  abstracta,  la  demandante  hace  alusión  a  la  motivación  deficiente de la  decisión  fustigada,  entendiendo  que  la misma fue emitida con desapego a los  fundamentos  jurídicos  y  probatorios  que  gobiernan la estructura del debido  proceso, siendo sustentada en argumentos contradictorios.   

Sin embargo, ninguna razón ofrece que pueda  soportar  su  censura,  pues  en  vez  de  mostrar  la anomalía contenida en la  sentencia  y  sus  consecuencias  en la declaración de justicia contenida en el  fallo  impugnado,  se  limita  a un discurso sin contenido adosado con frases de  invocación  a la necesidad de preservar el debido proceso, con múltiples citas  de  jurisprudencia y doctrina sobre su significado e importancia, lo que en nada  contribuye  de  manera puntual a identificar y sustentar un posible yerro de los  falladores.   

La  Sala  ha  subrayado  que  la  adecuada  motivación  de  las  sentencias  constituye una garantía que integra el debido  proceso,  en  tanto  permite  conocer  las  razones que condujeron al juzgador a  decidir  de  una u otra forma, el valor que dio a las pruebas, las inferencias y  los  juicios  lógicos  sobre  los cuales se edificó la determinación, todo lo  cual  posibilita  a  los  sujetos  procesales  ejercer  su  derecho de defensa y  habilitar       el       de      contradicción3.    

Tanto al proferir una sentencia como en las  demás  providencias que resuelvan aspectos sustanciales, el juez tiene la carga  de   la   «fundamentación  fáctica,  probatoria  y  jurídica  con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las  pruebas    válidamente    admitidas    en   el   juicio   oral»   (artículo 162-4 de la ley 906 de 2004).   

De  dicha  obligación  no  se  sustrajo el  Tribunal  en  la decisión cuestionada, pues contrario a lo que viene pregonando  como   censura  la  demandante,  observa  la  Sala  que  en  las  decisiones  se  consignaron  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que se apoyaron los  falladores;  hubo  pronunciamiento sobre los aspectos relevantes de la relación  jurídica;  se  examinaron los alegatos de los sujetos procesales, y en concreto  de  la  defensa, en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico  planteado;   no   se  incurrió  en  contradicciones  ni  ambigüedades,  siendo  inteligible  el contenido de la parte considerativa; y, el fundamento probatorio  de  la decisión consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso, sin que  se   prescindiera   en   modo   alguno   del   thema  probandi.   

Sólo  resta decir que los cuestionamientos  interpretativos  de  la  defensa  atinentes  a  la  valoración probatoria, a la  comprensión  que  los juzgadores dieron a la prueba aducida y a las inferencias  lógico  demostrativas que llevaron a cabo, no son constitutivos de yerro alguno  y,  mucho  menos, puede deducirse de allí quebrantamiento de la tutela judicial  efectiva,  con  implicaciones  en  el quebrantamiento del debido proceso y en la  garantía a ejercer una adecuada contradicción.   

Por tales razones, este cargo tampoco puede  ser admitido.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por la  defensora  de LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI, no sin antes advertir que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  lo  impone  la preceptiva del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906  de 2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión4   

.  

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de  LUIS   EDUARDO   TIGREROS   YANDI,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  de los actores elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ,  SP  de 12 de diciembre de 2005, Rad. No. 24011; CSJ, AP de 27  de junio de 2012, Rad. 39245   

3                     CSJ, SP 29 de julio de 2008, rad. 24.143   

4                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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