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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP 4949 – 2014
Radicación n° 38295
Aprobado acta nº 280
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014)
VISTOS:
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, examina la Sala la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI, contra el fallo del 11 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga (Valle), confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle), el 20 de enero de ese mismo año, por cuyo medio condenó al mencionado procesado, como autor responsable del delito de lesiones culposas, a las penas principales de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de seis punto noventa y dos (6.92) salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad.
H E C H O S
En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera:
Refiere la fiscalía local 080 de Florida que tuvieron ocurrencia el día 06 de Junio de 2006, a eso de las 19:30 horas, en la vía que conduce del corregimiento San Antonio de los Caballeros jurisdicción de Florida a la cabecera principal del municipio de Florida-Valle, a la altura del Ingenio María Luisa, cuando el conductor de la motocicleta de placas GVX-70A, colisiona con un vehículo tipo tractor con remolque identificado con placas FLL-78A, perteneciente a la empresa Ingenio María Luisa, el cual adelantaba trabajos de poda de pasto a orillas de la carretera, en sentido contrario a la vía, sin la debida señalización utilizada para la realización de estas labores, motivo que ocasionó la colisión de los vehículos, saliendo lesionado el señor WILLIAM SALDAÑA MIRANDA, quien se desplazaba en la moto referenciada. Conllevando esto, a que se le determinara una incapacidad definitiva en tercer reconocimiento médico legal de 45 días, y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de órgano de la prensión de carácter permanente, como también lo adicionó la junta de calificación de invalidez del Valle del Cauca, cuando en su informe determinó la pérdida de la capacidad laboral del señor SALDAÑA MIRANDA, en porcentaje equivalente al 29.25%, viéndose afectada su actividad laboral en forma permanente”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en los anteriores hechos, se llevó a cabo audiencia de imputación el día 12 de febrero de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida (Valle), sin que el procesado se allanara a los cargos correspondientes al delito de lesiones culposas (artículos 114-2 y 120 del Código Penal).
El día 10 de marzo de 2009, la fiscalía presentó el escrito de acusación, celebrándose la audiencia correspondiente el día 1° de abril de ese año, presidida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle). Allí mismo se reconoció la calidad de víctima al señor William Saldaña Miranda y se le concedió personería a su representante judicial.
Después de celebrada la audiencia de juicio oral y público y emitido el sentido del fallo, el día 20 de enero de 2011 se emitió la sentencia condenatoria en contra del acusado, imponiéndole las penas de nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa de seis punto noventa y dos (6.92) salarios mínimos legales mensuales vigentes; además, de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
Apelada la decisión por el defensor del acusado, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
La sentencia de segundo grado fue oportunamente recurrida y sustentada en casación por el defensor del condenado.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Tres reproches postula el apoderado del procesado, que fundamenta de la siguiente manera:
Cargo primero. Violación indirecta
En su libelo, el demandante acusa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, por «error de hecho manifiesto», pero se fundamenta en la causal del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegando el desconocimiento de «la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».
Manifiesta que durante el trámite de la audiencia de juicio oral y público, fueron desconocidos los principios rectores y garantías procesales, vulnerándose la preceptiva del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, en tanto no fueron empleados los medios técnicos que viabilicen el procedimiento, tal y como lo dispone dicha norma.
En concreto hace alusión a que resultaron defectuosas las grabaciones magnetofónicas empleadas para la conservación del registro de la audiencia pública, haciéndose incomprensible el contenido de los testimonios recibidos y la misma actuación de las partes e intervinientes, asunto que fue puesto de presente por el Ad quem, no obstante lo cual adujo que ello no constituía afectación a las garantías del procesado.
Era de tal entidad la anomalía presentada en los registros del juicio, que el mismo Tribunal al descorrer el recurso de apelación interpuesto por la defensa, dejó por sentado «que se dificultó la identificación de la parte que hacía uso de la palabra y la comprensión del proceso», por lo que resulta incomprensible que con esta advertencia terminara confirmando el fallo recurrido.
Segundo Cargo. Violación indirecta
Fincada en la causal de casación establecida en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, «al estimar erradamente las pruebas”, advirtiendo que el Tribunal no hizo un estudio íntegro “en lo favorable y desfavorable al encartado», por lo que resultaron quebrantados para el procesado su garantía al debido proceso y su derecho de defensa.
Se refiere, para empezar, a que en la declaración de Ronald Gómez, agente de tránsito encargado de elaborar el informe del accidente, se presentan múltiples incongruencias, en especial al hacer estimaciones sobre acontecimientos de los que no fue testigo, presumiendo que el vehículo tractor que era conducido por el procesado fue movilizado fuera de la calzada después de producida la colisión, con lo que sin ningún soporte técnico o científico el Tribunal sustentó la tesis de su responsabilidad en el resultado.
Con la indebida apreciación de este testimonio, enfatiza la actora, el Tribunal olvidó «hacer referencia a la trayectoria de la motocicleta de placas GXV 70A conducida por el señor William Saldaña», la misma que fue dibujada en el croquis y que revelaba la diagonal que realizó, siendo ello el factor decisivo para la producción del accidente.
De igual manera, advierte, el fallador restó importancia a aspectos de trascendencia a la hora de valorar las pruebas, como la acreditación de la escasa o inexistente iluminación en el lugar de los hechos, razón por la cual el motociclista no podía transitar a más de 30 kilómetros por hora, haciéndolo a 70, como quedó demostrado.
Igualmente, el Tribunal aludió a que los compañeros del lesionado, entre ellos Francine López, dieron cuenta del punto de impacto de la motocicleta y el tractor y del movimiento de este último vehículo después del accidente, cuando la verdad es que ellos llegaron con posterioridad a la ocurrencia del percance y por eso no pudieron presenciar lo acontecido. Y es que nadie, ni el propio lesionado, quien perdió el conocimiento con el impacto, puede dar cuenta que el tractor fuera movido de su posición inicial.
De esta manera es que el fallador «tergiversó y cercenó el verdadero sentido” de las pruebas vistas en su conjunto, basando su decisión en meras presunciones, que no en hechos demostrados.
Tercer Cargo. Nulidad
Con fundamento en la causal del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia del Tribunal Superior de Buga de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.
Hace alusión el demandante a que existe una evidente contradicción entre los fundamentos de la sentencia y los hechos probados, resultando afectados los derechos al debido proceso y de defensa, pues la decisión carece de una debida motivación de fondo como quiera que se funda en una apreciación intangible y abstracta de los medios probatorios, incurriéndose en un «grave error» al deducir que al momento del accidente el procesado «se encontraba sobre la vía y en tal sentido obstaculizó el paso de la motocicleta conducida por el lesionado, sin existir prueba fidedigna de tal hecho».
Citando de manera amplia contenidos de doctrina y jurisprudencia de esta Sala, relacionados con la motivación de los fallos judiciales, considera que la cuestionada fue una decisión de hecho y no de derecho, sin que las partes pudieran conocer sus fundamentos, lo que determina una trascendental falta de motivación que, en su sentir, «rompe el orden jurídico en forma grave con un carácter sustancial y supralegal que impone que la sentencia se case».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestiones previas
Con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la naturaleza jurídica del recurso de casación trasciende el juicio a la legalidad al proceso, al control constitucional. Se eleva, entonces, contra los fallos de segunda instancia proferidos por los tribunales superiores, cuando se adviertan vulneraciones a la ley sustancial aplicada al caso concreto. De esta manera, la finalidad del recurso extraordinario se concentra en «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», como lo consagra el artículo 180 de dicho ordenamiento procesal.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un «fallo anticipado» en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte1
:
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con estos referentes normativos y jurisprudenciales, la Sala abordará el estudio de las censuras, respetando el orden propuesto en la demanda, anticipando su inadmisión en razón a sus problemas de postulación y demostración de los cargos ensayados, según pasa a explicarse.
2. Cargo primero. Violación indirecta
Lo primero que se advierte es la impropiedad del demandante a la hora de asumir la senda de censura con la que pretende acusar la decisión del fallador.
Al rompe se detecta su incoherencia cuando postulando una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, se fundamenta en el contenido del numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al «desconocer la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».
Preciso es dejar por sentado que en referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, la del numeral 3 se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial, trátese por errores de derecho (por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción de la pruebas) o por errores de hecho (por el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas).
Mientras, la del numeral 2 consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
Del contexto de la presentación del cargo por parte de la censora, se entendería que está haciendo alusión a esta última causal de casación, no obstante que en su errado desarrollo entremezcla componentes de una y otra vía de ataque, incurriendo en evidente quebrantamiento del principio de no contradicción, razón que sería suficiente para inadmitir el cargo.
Pero aun si se omitiera tal yerro de postulación, igual habría que concluir en lo infundado del reproche presentado por la actora.
Su censura estriba en que el registro de la audiencia de juicio oral y público, por defección, no fue debidamente guardado, en un medio magnetofónico, dificultando su comprensión y, con ello, la decisión de segunda instancia fue emitida sin un adecuado y riguroso examen de las pruebas practicadas ante el A quo. Por esta razón entiende que resulta injustificada la decisión del fallador de confirmar la sentencia apelada, rompiéndose de esta manera la estructura del debido proceso.
Sin embargo, la Corte observa inconsecuente con la realidad dicha reclamación. Y es que aunque en efecto, en la sentencia impugnada el Tribunal llama la atención sobre las anomalías en la dirección y el trámite del juicio oral y público, entre ellas la impureza de las grabaciones y sus constantes interrupciones e introducción de sonidos ajenos a la audiencia, en ningún momento aludió a la inexistencia del registro o a su misma incomprensión, sino a las dificultades que tales defectos significaron para la revisión de los audios y la verificación del contenido de las pruebas practicadas en el juicio.
De hecho, el fallador con toda claridad dejó consignado en la sentencia que los problemas de manejo y conducción de la audiencia, resultaron irrelevantes al momento de la aprehensión de su contenido, pues de cualquier manera no hubo alteración en la continuidad cronológica del debate, más allá que «resultó asaz tedioso» su revisión en punto de resolver el tema que fue objeto de alzada.
De modo que vistas así las cosas, resulta impertinente pretender afincar la denuncia de un quebrantamiento de la estructura del debido proceso, en una incorrección insustancial en la conducción de la audiencia, la misma que no revistió trascendencia alguna y que, finalmente, no impidió al Ad quem la revisión de los registros de la actuación para emitir su decisión en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado. Registros que, importa relevarlo, se llevaron a cabo en medios técnicos idóneos, según el mandato de los artículos 8 y 146 de la ley 906 de 2004.
De ahí que la censura no puede ser admitida.
Segundo Cargo. Violación indirecta
Aunque el demandante se refiere en su libelo a la violación “directa” de la ley sustancial, perfila su censura al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación indirecta, en tanto reprocha que el fallador «tergiversó y cercenó el verdadero sentido” de las pruebas vistas en su conjunto, concretando de este modo la postulación de un error de hecho por falso juicio de identidad.
Postulación que, como ocurre con el cargo anterior, no está exenta de notables defectos que de entrada harían inviable su progresión.
El falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento). Supone, también en este caso, que el juzgador tuvo en cuenta un determinado medio de prueba, legal y oportunamente practicado o allegado al expediente.
La postulación de este tipo de yerro, impone a la censora la carga de identificar la prueba sobre la que recae, determinando en términos exactos el sentido que se desprende de ella conforme a su estricto contenido material, así como lo apreciado por parte del juzgador del mismo medio de convicción, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el fallador a partir de la confrontación de los dos textos.
No menos importante en la postulación del yerro es el deber de la casacionista de señalar la incidencia del defecto en la decisión final. Valga decir, es su obligación enseñar la trascendencia de la falencia en la sentencia adoptada, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo sustancialmente opuesto y, en consecuencia, favorable al acusado.
Este último cometido no se consigue, como ocurre en este caso, con el simple planteamiento del criterio subjetivo de la recurrente sobre las pruebas cuya tergiversación o supresión denuncia.
En su demanda la actora se dedica a cuestionar la decisión del Ad quem en la medida en que, en su criterio, no llevó a cabo una debida valoración de los testimonios de Ronald Gómez, agente de tránsito, y de Francine López, entre otros, quienes no estuvieron presentes al momento de los acontecimientos, por lo que mal podía deducirse a partir de sus dicciones aspectos como la posición de los vehículos en el acto de la colisión, la posición final de los mismos y los puntos de impacto.
Además, refuta las conclusiones del Tribunal en torno a la velocidad de la motocicleta impactada y la iluminación en el sitio de los hechos, factores de importancia a la hora de establecer la responsabilidad de los intervinientes y que fueron subestimados por el fallador.
Sin embargo, es evidente que el ejercicio llevado a cabo por la demandante se limita a analizar las pruebas desde su personal consideración y, con ello, a proponer una valoración diferente a la efectuada por el juez plural. De esta forma enfrenta la racional tesis del Tribunal, extraída del crítico análisis de la prueba aducida, con conclusiones distintas que en su parecer podían inferirse de su contenido.
Y es que en verdad el fallador no dedujo la posición de los vehículos, antes, durante y después del accidente, de la versión entregada por testigos presenciales de la colisión, sino, como claramente lo dejó consignado en la sentencia, de las versiones entregadas por quienes minutos después hicieron presencia en el lugar. Igual, a partir de estos testimonios, pudo concluir en la inexistencia de señales de precaución que alertara al motociclista sobre la presencia del tractor en medio de la vía.
Razones a partir de las cuales estableció que la causa determinante para la producción del accidente y del resultado lesivo lo fue la actuación imprudente del procesado, quien atravesó su automotor en medio de la vía, sin señales visibles para quienes al tiempo participaban en el tráfico viario, sin que en esas circunstancias resultara relevante para el fallador la discutida velocidad de la motocicleta o la ausencia de iluminación en el sitio de los acontecimientos.
No son meras presunciones, como sin razón lo arguye la libelista, sino inducciones legítimas enmarcadas dentro de los criterios de valoración de la prueba (artículos 380, 404, 420 y 432 de la ley 906 de 2004), cuyo fin es llevar al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado (artículos 7, 372 y 381, ibídem).
Precisamente, por lo regular la verdad de los enunciados fácticos con relevancia en el proceso penal, se acredita no mediante un juicio empírico directo o deductivo, sino a través de un razonamiento lógico inductivo que consiste en adoptar una hipótesis explicativa a partir de las pruebas existentes.
Así las cosas, no es dable censurar el fallo de tergiversación o cercenamiento de la prueba, cuando el fallador valoró la prueba en su concreta dimensión material, evidenciándose que no existió una lectura equivocada de su tenor o una mutilación de sus partes relevantes.
Ahora, si su queja estaba orientaba a demostrar la ineptitud de las inferencias probatorias del fallador, le correspondía acudir al error de hecho por falso raciocinio, en el sentido de señalar el principio lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia que fue desatendida en su juicio de valoración, proceder que no acometió la demandante.
En consecuencia, por cuanto no se aprecia el error que pregona la actora, el cargo será inadmitido.
Tercer Cargo. Nulidad
Con el mismo desatino, la casacionista funde las causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, las que invoca simultáneamente, acusando la sentencia del Tribunal por quebrantamiento de la estructura del debido proceso y del derecho de defensa, en tanto «se funda en una apreciación intangible y abstracta sin existir medio probatorio».
Es evidente que en su postulación desconoce los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, no contradicción y autonomía, pues no cumple con las exigencias de escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y de concretar el disenso en términos de trascendencia.
Lo primero es que el recurso a la nulidad como causal de casación impone a la censora proceder con precisión y claridad a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; plantear sus fundamentos fácticos; sustentar su trascendencia; determinar las normas vulneradas; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, con suficiencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer la anormalidad procesal o la garantía conculcada, debiendo evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado.
Asimismo, no menos importante, se obliga la actora a señalar si se trata de un vicio de estructura o de garantía, advirtiéndose en este caso que postula de manera simultánea la violación al debido proceso y al derecho de defensa, como si se tratara de la misma garantía procesal, sin percatarse que son dos institutos que atienden a estructuras y consecuencias diversas. La afectación del debido proceso responde esencialmente a un vicio de estructura, mientras la vulneración del derecho de defensa comporta un vicio de garantía, por lo que deviene en impropiedad su invocación conjunta, debiendo ser postulados de manera separada.
La total impropiedad en la formulación del cargo, liberaría a la Corte para apelar a mayores disquisiciones a efectos de su desestimación, pero sin entrar en el ejercicio de desentrañar el sentido de las confusas postulaciones, importa destacar la igual fragilidad de sus aserciones.
Frente a la censura relativa a la ausencia o deficiente motivación de la sentencia y las situaciones que se podrían presentar, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
Pues bien, frente a este tipo de reproche, la Corte ha identificado cuatro situaciones que implican la falta de motivación, tres de las cuales consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la Ley 600 de 2000.
La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada2.
De manera genérica y, por demás, abstracta, la demandante hace alusión a la motivación deficiente de la decisión fustigada, entendiendo que la misma fue emitida con desapego a los fundamentos jurídicos y probatorios que gobiernan la estructura del debido proceso, siendo sustentada en argumentos contradictorios.
Sin embargo, ninguna razón ofrece que pueda soportar su censura, pues en vez de mostrar la anomalía contenida en la sentencia y sus consecuencias en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, se limita a un discurso sin contenido adosado con frases de invocación a la necesidad de preservar el debido proceso, con múltiples citas de jurisprudencia y doctrina sobre su significado e importancia, lo que en nada contribuye de manera puntual a identificar y sustentar un posible yerro de los falladores.
La Sala ha subrayado que la adecuada motivación de las sentencias constituye una garantía que integra el debido proceso, en tanto permite conocer las razones que condujeron al juzgador a decidir de una u otra forma, el valor que dio a las pruebas, las inferencias y los juicios lógicos sobre los cuales se edificó la determinación, todo lo cual posibilita a los sujetos procesales ejercer su derecho de defensa y habilitar el de contradicción3.
Tanto al proferir una sentencia como en las demás providencias que resuelvan aspectos sustanciales, el juez tiene la carga de la «fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral» (artículo 162-4 de la ley 906 de 2004).
De dicha obligación no se sustrajo el Tribunal en la decisión cuestionada, pues contrario a lo que viene pregonando como censura la demandante, observa la Sala que en las decisiones se consignaron los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyaron los falladores; hubo pronunciamiento sobre los aspectos relevantes de la relación jurídica; se examinaron los alegatos de los sujetos procesales, y en concreto de la defensa, en aspectos trascendentales para resolver el problema jurídico planteado; no se incurrió en contradicciones ni ambigüedades, siendo inteligible el contenido de la parte considerativa; y, el fundamento probatorio de la decisión consultó la realidad probatoria que exhibe el proceso, sin que se prescindiera en modo alguno del thema probandi.
Sólo resta decir que los cuestionamientos interpretativos de la defensa atinentes a la valoración probatoria, a la comprensión que los juzgadores dieron a la prueba aducida y a las inferencias lógico demostrativas que llevaron a cabo, no son constitutivos de yerro alguno y, mucho menos, puede deducirse de allí quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, con implicaciones en el quebrantamiento del debido proceso y en la garantía a ejercer una adecuada contradicción.
Por tales razones, este cargo tampoco puede ser admitido.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión4
.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS EDUARDO TIGREROS YANDI, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los actores elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
2 CSJ, SP de 12 de diciembre de 2005, Rad. No. 24011; CSJ, AP de 27 de junio de 2012, Rad. 39245
3 CSJ, SP 29 de julio de 2008, rad. 24.143
4 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.