AP4948-2014(41929)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 4948-2014  

Radicación n° 41929  

(Aprobado Acta n° 280)  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor  de  LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ contra el fallo de 21 de  mayo  de  2013,  mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la  sentencia  de  27  de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad, que los condenó como coautores del concurso de  los  delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego o municiones.   

HECHOS  

En  Medellín, el 30 de agosto de 2011, entre  las  6:30  y  7:00 de la noche, Rubén Darío Parra Agudelo, integrante y dueño  del  grupo  musical  «Perlas de México», recibió una llamada a su celular de  quien  dijo  llamarse  Camilo,  para que ese mismo día a las 9:00 PM, diera una  serenata  en  la  Calle  77 D con carrera 92 del barrio Aures de esa ciudad y le  solicitó  que  fuera  vestido  de  blanco  como  aparecía  en  la  tarjeta  de  presentación.   

Rubén  Darío  solicitó  transporte  y  en  compañía  de  su  esposa e hija se trasladó a la estación de servicios de la  carrera  70  con calle 50 a recoger a los demás integrantes del grupo, pues, no  permanecía  en  el  lugar porque había sido amenazado por grupos ilegales ante  su  negativa  de  pagar  una  extorsión por valor de $800.000 a cambio de poder  trabajar en el establecimiento denominado Caballo Blanco.   

Al llegar al sitio indicado y luego de llamar  para  precisar  la  dirección,  lo  estaba esperando un hombre joven vestido de  camiseta  color  naranja  quien le preguntó si era Rubén Darío, le mostró un  segundo   piso   y   le   dijo   que   ahí   era   el  lugar  para  hacer  «la  vuelta».   

En  ese momento y cuando ya eran las 9:42 de  la  noche,  se  dirigió a la parte posterior de la camioneta de transporte para  sacar  el  sombrero  y los instrumentos musicales, lugar en el que aparecieron 4  hombres armados quienes le dispararon y le causaron la muerte.   

Perpetrado   el   hecho,   los   agresores  abandonaron  el  sitio,  dos  de ellos a bordo de una motocicleta RX  100 o  115  centímetros  cúbicos  de  cilindraje, los otros lo hicieron a pie y todos  tomaron por la calle 80.   

Por  las llamadas de residentes al teléfono  número  123  de  asistencia,  el  CAI López de Mesa ubicado en la calle 80 con  carrera  80,  fue  alertado  de  que  los agresores habían tomado ese rumbo. Al  transcurrir  tan  solo  unos minutos observó el policial que por la misma calle  80  se  desplazaban  dos  jóvenes  en  una  motocicleta de las características  reportadas,  a  quienes les dio la orden de parar, sin que fuera acatada; por el  contrario,  le  imprimieron  mayor  velocidad  al  vehículo, al tanto que quien  ocupa  el  puesto  de atrás tapaba con la mano la placa de identificación; por  esta  razón  realizó  un  reporte  inmediato  a  todas  las demás unidades de  policía.   

La  patrulla  integrada  por los uniformados  David  Andrés  Ruda Hurtado y Edinson Alonso Estrada Tuberquia, avistaron a los  sujetos  en la intersección de la carrera 72 con calle 80; por ello pusieron la  señal  de  las  sirenas  y  les  solicitaron  que se detuvieran, sin que fueran  atendidos,  razón  por  la  cual  iniciaron  la  persecución y a la altura del  Cementerio  Universal, carrera 65 con la misma calle 80, cuando eran las 9:50 de  la noche, lograron capturarlos.   

Los  ocupantes  de  la  motocicleta  fueron  identificados  como  LUIS  ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ. A uno  de  ellos  se  le  encontró  en  sus  manos  un pedazo de la placa ZJI 04A, que  pertenecía a la motocicleta RX 100.   

Los  uniformados les protegieron y embalaron  las  manos  a  los dos aprehendidos, y luego les tomaron muestras para la prueba  de residuos de disparo, la cuales arrojaron resultados positivos.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

1.-  El 1 de septiembre de 2011 se legalizó  la  captura  de  LUIS  ENRIQUE  ARANGO  SOTO  y  JUAN  CARLOS ARIAS VÉLEZ, y la  incautación de la motocicleta de placas ZJI 04A.   

A la espera de los resultados de laboratorio  de  las muestras tomadas de las manos de los indiciados, la Fiscalía se abstuvo  de solicitar otra medida y dispuso dejarlos en libertad.   

2.- Recibidas las experticias de las muestras  tomadas  a  LUIS  ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ, con resultados  positivos  para  disparo  de armas de fuego, se solicitó su captura1.   

El  12  de  enero de 2012, nuevamente fueron  aprehendidos  y  en  la  misma  fecha  se  les  legalizó  la captura y formuló  imputación  como  coautores del concurso de los delitos de homicidio agravado y  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego o municiones,  atribución  que  no  fue aceptada por los encartados2.   

En  la misma diligencia se les impuso medida  de    aseguramiento    consistente    en   detención   preventiva   en   centro  carcelario.   

3.- El 19 de enero del año que transcurría  la   Fiscalía   presentó   escrito  de  acusación3, y el 1 de febrero se llevó a  cabo     la     audiencia     con     ese     fin4    en   la  que  se  les  formularon cargos por los mismos punibles que les fueron imputados.   

El  15  de  marzo  siguiente se verificó la  preparatoria5.   

4.-  El  20 de marzo, 25 y 26 de abril, 9 de  mayo,   1   y   8  de  junio  de  2012  se  celebró  la  audiencia  del  juicio  oral6,  al  cabo  de  la  cual  se  emitió  el  sentido condenatorio del  fallo.   

5.- En sentencia de 27 de agosto de 2012, el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Medellín condenó a LUIS ENRIQUE ARANGO  SOTO  y  JUAN  CARLOS  ARIAS  VÉLEZ,  a  la pena de 480 meses de prisión, a la  inhabilidad  en  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, y  les  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que  la  sustitución  por  la  prisión domiciliaria, como coautores del concurso de  los  delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas       de      fuego      o      municiones7.   

6.-  La anterior decisión fue recurrida por  el  defensor  de LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ, y el 21 de  mayo  de  2013,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  la confirmó8.   

7.-  En  desacuerdo  con  el fallo, el mismo  apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo único  

Con fundamento en el artículo 181 de la Ley  906  de  2004,  se  formula  una  censura  por la violación indirecta de la ley  sustancial,  motivada en «un error de hecho por falso juicio de apreciación de  las pruebas practicadas en el juicio.».   

Dice  que  el  error  llevó  a  la falta de  aplicación  del  inciso  segundo  del artículo 7° de la ley 906 de 2004, y la  aplicación  indebida  de  los artículos 381 del mismo ordenamiento y 365, 103,  104, numerales 4° y 7°, del Código Penal.   

Para  la  demostración  del yerro planteado  afirma  que en las instancias «hubo desconocimiento total de la integralidad de  las  pruebas  en su conjunto» y se excluyó un elemento de juicio que obraba en  el  expediente,  que  cuenta  con la incidencia suficiente para que el fallo sea  diferente.   

Reitera  que  en  la  sentencia  de  primera  instancia  no  se  valoraron  «correctamente»  los  testimonios  allegados  al  juicio,  con  los  que se acredita que sus representados no estuvieron presentes  en  el lugar de los hechos, porque ninguno de los declarantes afirma haber visto  a  los  acusados  en  la escena del crimen, tampoco que le hubieran disparado al  occiso Rubén Darío Parra.   

Afirma que la censura se dirige para poner de  presente  que  si bien el resultado de la prueba pericial de residuos de disparo  en  las  prendas  de  vestir  de  los  acusados  fue  positivo,  el rótulo para  identificarlo  registraba  un número de radicación en el SPOA diferente al del  caso por el que se les juzgó.   

El demandante considera, que estos resultados  «pudieron  provenir  de  otro  ilícito»,  sin  que esta circunstancia hubiera  tenido una apreciación «correcta» por parte de las instancias.   

Del  mismo  modo,  controvierte  que  en  el  informe  pericial  no  se especifica si las muestras fueron tomadas de las manos  de   los  procesados,  de  sus  prendas  de  vestir,  si  eran  producto  de  la  manipulación  o disparo de armas de fuego, o si contenían  plomo, bario o  antimonio.   

El libelista evoca apartes del contenido del  salvamento  de  voto  que  le  hace  parte  del  fallo  y  toma  como  propia la  afirmación  según  la  cual,  esa  prueba  no  indica que los encartados en el  momento  de  su  captura provinieran del lugar de los hechos «sino que pudieran  (sic)  estar  huyendo  del cometimiento de otro ilícito, ya que no se encontró  ninguno de los elementos básicos: plomo, bario y antimonio.»   

Destaca  que  a  LUIS ENRIQUE  y a JUAN  CARLOS,  no  se  les  hallaron  en  su  poder armas de fuego en el momento de su  aprehensión,  con  lo  cual se genera duda para acreditar su responsabilidad en  los  delitos  investigados, pues, tampoco fueron identificados ni señalados por  los testigos presenciales en el lugar del homicidio.   

Las huellas de los encartados no aparecen en  las  armas homicidas, porque éstas no fueron decomisadas por la policía, ni de  las  evidencias  aportadas  por  la  Fiscalía  se  establece su presencia en la  escena del delito.   

El  recurrente  regresa  al  contenido  del  salvamente  de  voto y toma como propios los argumentos del magistrado disidente  de  la  decisión  mayoritaria  del  fallo, en donde considera insuficientes los  «indicios  probados»  para  obtener  un  conocimiento  más allá de toda duda  razonable  sobre  la  responsabilidad de los encartados y reclama su absolución  en  aplicación  del  principio universal in dubio pro  reo.   

En  criterio del demandante, el homicidio no  tuvo  el  móvil  que  se  afirma,  dado que sus representados no tienen ninguna  relación  o  vinculación  con  el  establecimiento  Caballo  Blanco  donde  se  ofrecían  los  servicios  de  música  ranchera,  ni  hacen  parte de grupos de  sicarios que operan en el sector.   

Concluye  ahora  afirmando  que  el fallo se  edificó  con  base  en  indicios, sin que los juzgadores tuvieran en cuenta las  pruebas  recaudadas  en  el  juicio,  las  cuales demuestran que los acusados no  participaron en los hechos investigados.   

Solicita se case la decisión recurrida y en  su  lugar  se  absuelva  a  LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.- La Corte encuentra oportuno destacar, que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  procede como un control  constitucional  y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los  procesos   adelantados   por  delitos,  cuando  afectan  derechos  y  garantías  fundamentales,  por  los  motivos  señalados  en  las causales previstas por el  legislador.   

De  la  misma  manera, el inciso segundo del  artículo   184,   ibídem,  establece  que  no  será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera  de  los  siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  algunas de las finalidades del recurso.   

2.-  En  el presente caso se advierte que la  demanda  formulada  por el defensor de los procesados LUIS ENRIQUE ARANGO SOTO y  JUAN  CARLOS  ARIAS  VÉLEZ, corresponde a un alegato probatorio generalizado en  el  que  el  recurrente  no  logra  plantear  un  error de naturaleza tal que lo  faculte  para  acudir  al recurso extraordinario de casación y tampoco acredita  la  necesidad  de  la  impugnación  para alcanzar alguna de las finalidades del  recurso.   

Lo  anterior,  dado  que  en el cargo único  planteado  se  alega, sin más argumentos, que el Tribunal dejó de apreciar las  pruebas  recaudas  en  el  juicio  y  para  emitir  la  condena en contra de los  acusados se basó en indicios carentes de soporte probatorio.   

Bajo  esta  perspectiva  resulta  oportuno  precisar  que  el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la  prueba  ha  sido  tratado  en  la jurisprudencia como violación indirecta de la  ley  sustancial por errores  de  hecho  y  de derecho, que  pueden  ser,  los  primeros,  por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de  identidad  y falso raciocinio; y los segundos, por falso juicio de convicción o  falso juicio de legalidad.   

El  falso juicio de existencia ocurre cuando  el  juez omite apreciar una prueba legalmente producida o allegada al proceso, o  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir de un medio de convicción que no  forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado.   

En  el falso juicio de identidad el juzgador  tiene  en  cuenta  el medio probatorio legal y oportunamente aducido o aportado;  sin  embargo,  al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su  contenido  literal,  hasta  llegar  a  conclusiones  distintas a las que habría  obtenido si lo hubiese considerado adecuadamente.   

En  esa hipótesis, el censor tiene la carga  lógica  de  identificar  la prueba sobre la que hace recaer el yerro, presentar  su  contenido  literal  y  confrontarlo  por separado con lo que el Ad-quem  pensó  que ellas decían; y una  vez  demostrado  el  desfase,  debe  continuar hacia la trascendencia de aquella  impropiedad.   

Quien  así alega debe comparar puntualmente  lo  dicho por los testigos o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo  que  el  Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o  con  lo  que  entendió  indicaban  las  restantes  pruebas;  todo con el fin de  demostrar  que el fallo se ha distanciado de la realidad objetivamente declarada  por  el  acopio  probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido  material.   

Por  su  parte,  el  falso  raciocinio tiene  presencia  cuando  a  una  prueba  que  existe  legalmente  y  es valorada en su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito  o  fuerza de convicción que  transgrede  los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, las reglas de la  lógica, la experiencia común y los dictados científicos.   

De otro lado, el falso juicio de convicción  tiene  cabida  cuando  el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba  el valor asignado por el legislador.   

Finalmente,  el  falso  juicio  de legalidad  atiende  al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera  legítima  de  producirla  e  incorporarla  al  proceso,  con  el  principio  de  legalidad  en  materia  probatoria  y  la  observancia de los presupuestos y las  formalidades exigidas para cada medio.   

Esta  clase  de  error gira alrededor de la  validez   jurídica  de  la  prueba,  o  lo  que  es  igual,  de  su  existencia  jurídica.   

3.-   El  demandante  en  el  escrito  de  sustentación  no  se  acogió  a ninguna de las anteriores hipótesis, pues, su  inconformidad  se  mantuvo  en alegar de manera indeterminada que el Tribunal no  apreció  las  pruebas  recaudadas  durante  el juicio, sin identificar medio de  conocimiento  alguno  ni  el contenido del fallo en el que dice radica el error.  Tampoco   precisa   los   indicios   que   dice   carecen   de   soporte  en  la  sentencia.   

Debe reiterar la Corte que para la adecuada  fundamentación  de  un  cargo  en la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial,  como  el  que  fue   anunciado, le correspondía al impugnante  haber  plateado  la  ocurrencia  de alguno de los errores de hecho o de derecho,  antes reseñadas.   

Así mismo, en la senda de la demostración  de  la  censura seleccionada, le concernía al libelista señalar de forma clara  y  precisa  los  elementos de conocimiento y su contenido literal, en referencia  al yerro formulado.   

De  igual  manera,  el  recurrente  debía  enseñar  los juicios de valor contenidos en el fallo en los que se dice que los  jueces  incurrieron  en  la  irregularidad  denunciada, discernimiento lógico a  través del cual se evidenciaría objetivamente el error formulado.   

Ninguno  de  estos  parámetros contiene la  demanda,  pues, no supera la mención reiterada de afirmaciones indefinidas para  manifestar  de  manera  vaga  que  los  falladores  no  apreciaron  las  pruebas  recaudadas   en   el   juicio,   sustrayendo   de   todo   desarrollo  al  cargo  enunciado.   

De otra parte, observa la Corte cómo de la  necesaria  revisión  del  expediente  se  verifica que entre el contenido de la  sentencia  y  el  fundamento de la alegación se carece de correspondencia, dado  que  el  Tribunal  Superior  de Medellín para imponer la condena a los acusados  efectivamente sí tuvo en cuenta las pruebas allegadas al juicio.   

En  efecto,  en  el  fallo se valoraron las  declaraciones  de  Adán  Noe  Arias  Céspedes, Luz Gladys Vélez Vélez, Leydi  Yomar  Arias  Vélez,  Clever Correa Saldarriaga, Fabio Enrique Panesso García,  Daniel  Alejandro Ortega Escobar, Kelly Johana Patiño y Luz Dary Zapata Pérez,  que fueron presentadas por la defensa.   

En  referencia a los medios de conocimiento  de   cargo   fueron  apreciados  el  resultado  de  la  prueba  de  microscopía  electrónica  de  barrido  para  residuos  de  disparo  de  arma  de  fuego, las  atestaciones  del  testigo  presencial  Jorge  Alexis Velásquez Henao, y de los  miembros  de  la  policía Anuar David Castillo Estrada, William Moreno Ballén,  Edison  Alonso  Estrada  Tuberquia,  David  Andrés  Ruda Hurtado y Víctor Hugo  Palacio Arroyave.   

Igualmente,  el  dictamen  de la perito Luz  Adriana  Pardo  Mosquera y el documento expedido por la autoridad de comercio de  armas  y  municiones,  en  el  que  se certifica que los acusados no cuentan con  permiso para porte de armas de fuego.   

Así  mismo,  a  partir  de varias de estas  declaraciones,  el  peritaje y la prueba documental, los juzgadores construyeron  varios  indicios  contingentes,  con  base  en  los  cuales  declararon  certeza  probatoria  sobre  la  ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los acusados  en su realización.   

En conclusión, la demanda corresponde a un  alegato  de  instancia  en  el  cual  el  recurrente  pretende  sin más, que su  particular  visión  de  los  hechos  y  de  las pruebas sea tenido en cuenta de  preferencia  al criterio declarado por los jueces en la sentencia, desconociendo  que  el  fallo  llega a esta sede revestido de la doble presunción de acierto y  legalidad,  susceptible  de  remover  solamente a través de la demostración de  alguna  de  las  causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas en  la  jurisprudencia,  derroteros  que  como  fueron  acotados  al  inicio de esta  providencia,  no  fueron  acogidos  por  el  actor,  motivos suficientes para su  inadmisión.   

Por último y adicional a lo anterior, de la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía  fundamental  que  amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y  la lleve a pronunciarse en camino a su protección.   

4.- De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  LUIS  ENRIQUE  ARANGO SOTO  y JUAN CARLOS ARIAS VÉLEZ,  conforme a lo expuesto en precedencia.   

        2.-    De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad  del  demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en  la parte motiva de este auto.   

         

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ         LUIS BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Fol.  17 de la carpeta No. 1.   

2 Fol.  23 de la carpeta No. 1.   

3 Fol.  31 de la carpeta No. 1.   

4 Fol.  41 de la carpeta No. 1.   

5 Fol.  59 de la carpeta No. 1.   

6 Fols.  61, 128, 163, 167, 173, 182 y 195  de la carpeta No. 1.   

7 Fol.  198 del cuaderno No. 2.   

8 Fol.  287 del cuaderno No. 2.     

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