AP4939-2018(54020)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP4939-2018  

Radicación  nº. 54020  

Acta  377  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado  Hermens Darío Lara Acuña, integrante de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para  conocer del recurso de apelación postulado contra el auto del  24 de abril de 2018, que negó la nulidad propuesta por la  defensa de Henry  Ramón Camargo Buitrago,  dentro del proceso que se le adelanta por el delito de homicidio  agravado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El 21 de  septiembre de 2011, ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá, una vez fue  legalizada su captura, a Henry  Ramón Camargo Buitrago  se le imputó el delito de homicidio agravado (artículo  103 y 104, numerales 6 y 7 del Código Penal) con la  circunstancia de atenuación establecida en el artículo  57 del estatuto sustancial –ira o intenso dolor-, al cual se  allanó.  

2. Presentado  escrito de acusación por la Fiscalía, el Juzgado 15  Penal del Circuito de Conocimiento de la capital, una vez verificó  la legalidad del acto, el 27 de abril de 2012 profirió  sentencia condenatoria e impuso al acusado pena principal de 60 meses  de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. De  igual forma le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

3. Interpuesto  recurso de apelación por la defensa y el representante  judicial de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, con ponencia del Magistrado Hermens Darío Lara  Acuña, en providencia del 14 de septiembre de ese año,  decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la  audiencia de formulación de imputación, al no  encontrar, de los elementos materiales probatorios o evidencia  física, acreditada la causal de atenuación indicada.  

4. Inconforme con  tal proceder, el procesado incoó acción de tutela, la  cual fue denegada por esta Corporación, Sala  de tutelas n° 3, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar  Cuéllar y suscrita por el Magistrado Eugenio Fernández  Carlier, en providencia STP9492-2014, radicado 74606, el 15 de julio  de 2014, donde no se comprometió criterio.  

5. Reiniciadas las  diligencias, por petición de la Fiscalía 364 Seccional  de Bogotá, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá, el 11 de agosto de  2015, declaró la contumacia de Camargo  Buitrago, y  en tal condición se le formuló imputación por el  delito de Homicidio agravado (artículos 103 y 104, numeral 7,  del Código Penal) e impuso medida de aseguramiento privativa  de la libertad en su lugar de residencia.  

6. El 7 de octubre  de 2015, se radicó escrito de acusación en contra del  mentado por la referida conducta, el cual correspondió al  Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, autoridad ante quien, en audiencia de formulación  convocada el 24 de abril del año en curso, la defensa solicitó  la nulidad de la actuación al considerar que anulación  del trámite efectuada por el Tribunal afectó el debido  proceso. Sustentó su pretensión, en que aquella  colegiatura no podía interferir en la adecuación típica  de la conducta, y contrario a lo aseverado en dicha oportunidad,  concurrió la circunstancia de atenuación y no se  presenta la de agravación.  

Tal petición  no fue admitida por el despacho cognoscente, porque: (i) en el  contexto planteado por el peticionario, no resulta procedente revisar  la decisión adoptada por el Juez Colegiado que supuso el  reinició de la actuación, (ii) sus facultades se  extienden a la actuación procesal desplegada con posterioridad  a esa determinación, y (iii) no le compete en esa instancia  ejercer un control material de la acusación respecto a la  adecuación típica de la conducta, ya que será en  el juicio donde se debatirán las tesis anunciadas por las  partes.  

7. Apelada tal  determinación por el defensor, la actuación se remitió  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y fue asignada  al Magistrado Hermens Darío Lara Acuña, quien el 1º  de octubre de 2018, manifestó su impedimento para conocer de  las diligencias al tenor de la causal 4 del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, por haber “dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso”.  

Lo anterior con  ocasión de la decisión adoptada el 14 de septiembre de  2012, al ser  “evidente  que el censor solicita la declaratoria de nulidad de la decisión  ya referenciada, por estar directamente relacionada con la falta de  reconocimiento del estado de ira e intenso dolo y, siendo que los  razonamientos contenidos en la providencia del año 2012,  constituyen una opinión en contrario a lo deprecado por el  peticionario en la solicitud de nulidad; por esta razón,  estimó que lo manifestado en aquella providencia me impide  ahora tener una posición neutral como juez natural del  proceso.”1  

8. Por auto del 12  de octubre del año corrido, los demás integrantes de la  Sala no aceptaron el impedimento, toda vez que en la actuación  “la  nulidad impetrada ante el juez ocuparía segundos escenarios de  evaluación, pues la solicitud para declarar la ineficacia de  la actuación fue resulta negativamente por el togado, se  interpuso el recurso de reposición, se mantuvo la decisión,  y al conceder el recurso de alzada se advirtió por parte de  los no recurrentes la falta de sustento del mismo.”  Luego,  “El  orden lógico que se reclama en esta ocasión, debe pasar  primero por establecer si el ad quem fue habilitado para desatar el  recurso, al verificar que en verdad se dio o no la exigida  sustentación, (…). Resuelto ello, se debe identificar los  efectos del auto del 14 de septiembre de 2012 en el que fuera ponente  el magistrado Lara Acuña, y cuyo contenido se quiere rescindir  por la defensa, para determinar los efectos frente a su ejecutoria,  si es material o formal, y si existen y se dan las condiciones para  revisarla de nuevo; si los cambios en las decisiones de las altas  cortes deben retrotraer la actuación para su aplicación,  entre otros. De ser superado en su orden los anteriores filtros, que  da lógica y la estructura del proceso, el siguiente escaño,  el examen de la nulidad, ya no estaría centrada en decidir si  bajo los mismos presupuestos del año 2012 se debe mantener o  cambiar la decisión del Tribunal, sino en el estudio de  elementos adicionales en los que, si en verdad, insistimos, son  nuevos, por sustracción de materia; no se habrá  comprometido su opinión o concepto con anterioridad, y se  mantendrá incólume su imparcialidad.”2  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a  la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del  Tribunal Superior.  

2. Previo a  desatar el asunto, se advierte que si bien dos Magistrados  integrantes de esta Sala de Casación resolvieron la acción  tuitiva que en su momento fue presentada por Henry Ramón  Camargo Buitrago, tal pronunciamiento no se ajusta a alguna de las  causales dispuestas en la normativa procedimental penal aplicable,  para disponer su separación del asunto bajo examen.  

3. De modo que,  aclarado la anterior, la Corte se pronuncia sobre la manifestación  de impedimento expresada por  el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña. Al respecto, en  reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del  instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el  artículo 228 de la Carta Política dispone que la  administración de justicia es función pública y  que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo  230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están  sometidos al imperio de la ley.  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, para  garantizar de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del  funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a  las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de  dirimir la controversia.  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial3.  

4.  En el presente caso, el Magistrado Hermens Darío Lara Acuña  se declaró impedido al amparo de la causal 4 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, que prescribe:  

Artículo  56. Son causales de impedimento.  

(…)  

4.  Que  el funcionario judicial  haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya  sido contraparte de cualquiera de ellos, o  haya  dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso.    (Subrayas  fuera de texto)  

Esa opinión  anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la  jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y  sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del mismo. Así  lo ha explicado la Sala:  

“… la  opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser  sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.”  

“Lo  sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en  asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión  o de la relación jurídico material que se debate. Se  entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario  judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de  modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en  contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la  opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades  diferentes a aquella que prevé la legislación procesal  para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”  (CSJ,  SP, del 13 de julio de 2005, rad. 23840, entre otras).  

Adicionalmente,  sobre la naturaleza de la opinión previa, ha precisado lo  siguiente:  

…no toda  opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal  impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta  materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque  ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la  ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica”  (CSJ,  SP, auto del 13 de agosto de 2013, rad. 42054, entre otros).  

4.1. En el asunto  bajo análisis, la manifestación de impedimento tiene su  génesis en la decisión proferida en sede de apelación  por la Sala integrada por el Magistrado Lara Acuña, que  decretó la nulidad del proceso, incluso, desde la formulación  de imputación, al haberse estimado que la causal de atenuación  que aceptó en su momento no se deducía de los elementos  materiales y evidencia física hasta ese momento acopiados, la  que ahora es cuestionada, en el diligenciamiento ordinario que se  adelanta en contra de Henry Ramón Camargo Buitrago, a través  de la nulidad que la defensa propuso en audiencia de formulación  de acusación y que sugiere la imposibilidad de proceder en tal  sentido, y la cual, una vez fue denegada, se censuró a través  de recurso de alzada.  

Esta situación,  en principio, podría indicar que se configuró la causal  anotada, no obstante como lo ha venido precisando la jurisprudencia  de la Sala, el conocimiento del asunto que ahora refulge es con  ocasión de las competencias funcionales que habilitan a un  mismo funcionario a conocer de la actuación en razón de  diferentes actos procesales como acaece en el presente evento, donde  habiéndose improbado el preacuerdo y retomado la actuación  por el cauce ordinario, éste y no el anterior, es objeto de  recurso.  

Entonces, que en  pretérita oportunidad el Magistrado hubiese conocido de la  actuación en razón de un preacuerdo que fue declarado  nulo e improbado, no le impide ahora hacer parte de la Sala que  resolverá la alzada presentada en contra de la nulidad de la  actuación que se rearmó una vez fue corregida la  falencia advertida, pues su conocimiento se da con ocasión de  las facultades y competencia funcional propia de la actividad  judicial.  

5. Así las  cosas, concluye la Sala que la decisión anterior, emitida en  ejercicio de la competencia funcional que les está legalmente  atribuida, no conlleva a la separación del funcionario del  conocimiento del proceso.  

6. Luego, no se  estructuró el impedimento alegado y por consiguiente se  declarará infundado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

Declarar  no fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Hermens Darío  Lara Acuña.  

Remítase  el expediente a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para lo de su cargo.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          9, cuaderno Tribunal  

2          Folios12          reverso y 13, cuaderno Tribunal  

3          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.      

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