STP12550-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP12550-2018  

Radicación  n°. 100551  

Acta  338  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  GABRIEL GÓMEZ QUINTERO,  contra  el fallo proferido el 23 de julio del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).  

ANTECEDENTES  

El  señor JOSÉ GABRIEL GÓMEZ QUINTERO señaló  que la Junta Regional de Invalidez de Risaralda le dictaminó  una pérdida de la capacidad laboral del 53.13%, por enfermedad  de origen común y con fecha de estructuración del 23 de  noviembre de 2013.  

Refirió  que inconforme con dicha decisión la impugnó, por lo  que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de  marzo de 2015, modificó lo relativo a la fecha de  estructuración fijándola en el 26 de agosto de 2003.  

Adujo  que atendiendo dicho dictamen, el 27 de julio de 2015, solicitó  a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el  reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que en  resolución GNR31726 del 15 de octubre del mismo año, le  otorgó la prestación, a partir del 1° de noviembre  de 2015, debido a que «no  se observó certificación alguna actualizada por la  entidad promotora de salud Humana Vivir en la que se manifestare  hasta la fecha que se cancelaron las incapacidades».  

Agregó  que presentó recurso de apelación contra dicha  determinación, con el objeto de que se reconociera el  retroactivo pensional del 26 de agosto de 2003 al 1° de noviembre  de 2015, pero tal petición fue resuelta en forma negativa a  sus intereses, a través de la resolución VPB76639 del  31 de diciembre de 2015.  

Sostuvo  presentó demanda ordinaria laboral, con el objeto de que se  ordenara el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir  de la fecha de estructuración de la enfermedad; actuación  que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Pereira, que en providencia del 29 de septiembre de 2016, negó  las pretensiones.  

Manifestó  que instauró recurso de apelación contra tal  determinación, por lo que las diligencias fueron remitidas a  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que en  fallo del 31 de enero de 2018, resolvió confirmar la decisión  de primera instancia, al considerar que la fecha de estructuración  determinada por la Junta Nacional de Calificación no  correspondía a la realidad y por ello, se debía tomar  la del 23 de noviembre de 2013, época para la cual, no se  cumplía las semanas requeridas.  

Indicó que  la autoridad demandada incurrió en vía de hecho por  defecto sustantivo y falsa motivación, pues no tuvo en  consideración que el pago solicitado se debe calcular a partir  de la fecha de estructuración señalada por la Junta  Nacional de Invalidez.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso y seguridad social y en consecuencia, que se dejara  sin efecto la providencia del 31 de enero de 2018 y se emitiera un  nuevo fallo en el que se accediera a sus pretensiones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en  la providencia cuestionada por vía constitucional, tuvo en  consideración las normas aplicables al caso y pruebas  allegadas a la actuación, las cuales valoró dentro del  marco de la autonomía e independencia judicial, sin vulnerar  los derechos del actor, quien acude a la acción de tutela como  una tercera instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por JOSÉ GABRIEL GÓMEZ QUINTERO, quien  reiteró que tiene derecho al retroactivo pensional y que la  autoridad accionada incurrió en vía de hecho, pues no  analizó en debida forma el objeto de la apelación. Por  lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada1.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

En  primer término, recordará los requisitos de  procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones  emitidas por jueces de la República, los que ya han sido  expuestos in  extenso  por la jurisprudencia de la Sala.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico3;  ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii) defecto  fáctico5;  iv) defecto material o sustantivo6;  v) error inducido7;  vi) decisión sin motivación8;  vii) desconocimiento del precedente9  y viii) violación directa de la Constitución.  

Cabe  destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya  ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión  emitida por un juez de la República involucra,  de un lado, la superación del concepto de vía de hecho,  y del otro, la admisión de específicos supuestos de  procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante  una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones  ilegítimas que afectan derechos fundamentales.  

2.  Análisis del caso concreto.  

En  el asunto objeto de análisis se tiene que JOSÉ GABRIEL  GÓMEZ QUINTERO cuestiona por vía de tutela la sentencia  de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2018, mediante la  cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira confirmó  el fallo emitido el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, en el que negó  su pretensión de reconocimiento y pago del retroactivo  pensional del 26 de agosto de 2003 al 23 de noviembre de 2013.  

Sobre  el particular, se debe indicar que si bien ha sostenido esta Sala de  tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de  procedibilidad -expuestos  en el acápite anterior-,  incumbe a quien la presente demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

En  ese orden, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a  un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado a  través de la acción de tutela, pues si ello fuera así,  simplemente no se necesitarían jueces especializados en  asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían  en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción  serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas,  pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se  alzarían voces para exigir la presencia de jueces  especializados con el fin de atender, dentro de procesos más  mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor  ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan  la aplicación de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

Además,  cuando en la solicitud de amparo lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.10  

Y  en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a  cabalidad, pues JOSÉ GABRIEL GÓMEZ QUINTERO pretende  que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al  efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, para  determinar, que contrario a lo sostenido por la autoridad accionada,  era procedente el reconocimiento y pago del retroactivo pensional  solicitado, lo cual implicaría una nueva revisión de  instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria, lo que escapa de su órbita de  competencia.  

Así  las cosas, lo pretendido por el actor resuelta improcedente, en la  medida que desconoce la órbita de competencia del juez de  amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse  en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que la parte vencida en el trámite del proceso  ordinario laboral, pueda tener respecto a los razonables criterios  expuestos por la justicia ordinaria.  

Por lo tanto, lo  procedente es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          51 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

10          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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