AP4934-2016(48574)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4934-2016  

Radicación Nº 48574  

Aprobado mediante Acta No. 232  

          Bogotá,   D.   C.,  tres  (3)  de  agosto  de  dos  mil  dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

La  Sala  define  la competencia para decidir  sobre  el  impedimento manifestado por la titular del Juzgado Penal del Circuito  de  Conocimiento  de  Magangué, Bolívar, en el proceso adelantado contra JONNY  ANGARITA  JARAMILLO,  MILSENIS  GREGORIA  NAVARRO  CASTRO,  JUAN  CARLOS  ALFARO  MÉNDEZ  y  EMMANUEL PABUENA SERPA por los delitos de hurto calificado agravado,  fabricación,   tráfico   y   porte   de  armas  y  concierto  para  delinquir.   

HECHOS  

El  10 de mayo de 2015, según se consigna en  el  escrito  de acusación, ANGARITA JARAMILLO, NAVARRO CASTRO, ALFARO MÉNDEZ y  PABUENA  SERPA  llegaron  al  establecimiento comercial denominado “Ganaya”,  ubicado,  al  parecer,  en  el municipio de Magangué, donde luego de someter al  vigilante  y  a  los  presentes  con  armas  de  fuego  obligaron  a la cajera a  entregarles  $57.000.000  que  reposaban en una caja fuerte. Una vez obtenido el  botín  salieron  del lugar y huyeron en motocicletas junto con otra persona que  los esperaba en el exterior.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          1.  El  2  de  diciembre  de 2015, ante el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Conocimiento de Magangué, la Fiscalía radicó  el  escrito  de acusación en el que atribuyó a los prenombrados los delitos de  hurto  calificado  agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y concierto  para  delinquir,  definidos en los artículos 239, 240, 241 – inc. 2 -, 241 – n.  10 -, 365 y 340 de la Ley 599 de 2000.   

          La  titular  de  ese despacho, mediante decisión de 14 de diciembre  de  la  misma  anualidad  y con fundamento en lo previsto en los artículos 39 y  54,  numeral  13, de la Ley 906 de 2004, pidió ser apartada del conocimiento de  la  actuación.  Lo  anterior, por cuanto en este mismo proceso actuó como Juez  de Control de Garantías.   

          En  consecuencia  de ello, dispuso remitir las diligencias de manera  inmediata  a  los  Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompós para la decisión  sobre el impedimento manifestado.   

          2.  El  titular  del Juzgado 2° Promiscuo  del  Circuito  de Mompós, en providencia de febrero 1° de 2016, consideró ser  incompetente para pronunciarse sobre el impedimento.   

          Indicó  que  el  funcionario  competente  para  resolver  sobre  el  particular     es     el     del     lugar    «más  próximo»,  noción  que  no debe entenderse referida  simplemente  a  la  distancia,  sino  que  debe  examinarse  teniendo  en cuenta  «entre  otras  circunstancias, las vías de acceso al  lugar».   

          En  ese  entendido,  dijo, el asunto debió ser enviado a los Jueces  del  municipio  de  Corozal,  ubicado  a 90 minutos de Magangué, y no a Mompós  porque  éste  «se  encuentra de dos a tres horas, en  vehículos  de transporte terrestre y acuático, dificultándose en períodos de  invierno».   

          Por  lo  anterior,  ordenó  remitir  las  diligencias  a los Jueces  Penales   del   Circuito  de  Corozal  –  y  no  directamente  a esta Sala, como debió hacerlo al tenor del  artículo  54  de  la  Ley  906  de  2004  –  para la decisión correspondiente.   

          3.  El proceso fue repartido al Juzgado 2°  Promiscuo  del  Circuito de Corozal, el cual, mediante auto de abril 26 último,  se   declaró   incompetente   para   tomar   resolver   sobre   el  impedimento  planteado.   

          Indicó  que  Mompós  se encuentra a 25.5 kilómetros de Magangué,  mientras  que  Corozal  halla  a  58.59 kilómetros de ese lugar, por lo cual el  funcionario  facultado para decidir sobre el impedimento es el Juez del Circuito  del primer municipio aludido.   

          Agregó  que,  conforme  lo ha sostenido esta Sala en jurisprudencia  que  se  abstuvo de referenciar, las condiciones de las vías de acceso resultan  irrelevantes  para  establecer  cuál  es el sitio más cercano en relación con  otro.   

          Por  lo  expuesto,  despachó la actuación a esta Corporación para  el  pronunciamiento  de  fondo  sobre  el  conflicto  de competencias suscitado.   

CONSIDERACIONES  

          1.  El  numeral 4º del artículo 32 de la  Ley  906  de  2004 asigna a la Sala «la definición de  competencia  cuando  se  trate  de  (…) tribunales o de juzgados de diferentes  distritos»,  tal  como  sucede en el presente asunto,  toda  vez  que  el conflicto se ha suscitado entre los Juzgados 2° Promiscuo de  Mompós  y  2°  Promiscuo  de  Corozal,  que  pertenecen a Distritos Judiciales  diversos.   

2. En este caso, la  discusión  que  subyace  al conflicto negativo de competencias está limitada a  establecer  cuál  municipio,  si  Momopós  o  Corozal,  está  más  cerca  de  Magangué;  ello, pues de acuerdo con el artículo 57 ibídem, modificado por el  artículo  82  de  la  Ley  1395  de  2010, «cuando el  funcionario  judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento  deberá  manifestarlo  a  quien  le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere  más  de  uno  de  la  categoría  del  impedido  o  todos estuvieren impedidos,  a   otro   del   lugar   más   cercano,  para  que  en  el  término  improrrogable  de  tres (3) días se  pronuncie por escrito».   

En relación con la adecuada interpretación  de  ese  precepto,  la Sala ha sostenido que en el discernimiento del lugar más  próximo  resultan irrelevantes circunstancias como las condiciones de las vías  comunicantes,  el  medio  de  transporte que debe ser utilizado para desplazarse  entre  los  puntos  o  las condiciones climáticas, pues se trata de situaciones  cambiantes  que hacen imposible establecer soluciones homogéneas para todos los  casos.   

En  consecuencia,  el  criterio  que  debe  aplicarse  para  tal  fin no es otro que «la distancia  geográfica   predicable   entre   los   lugares»1, esto  es, el espacio que separa un lugar de otro.   

3.  Al resolver una  controversia  análoga  a  la que ahora ocupa su atención, la Sala encontró, a  partir  de  datos  objetivos  extraídos de información satelital hallada en la  red,  que  la  distancia  entre  Magangué  y  Mompós  es  de 25.5 kilómetros,  mientras   que   entre   el   primer   municipio   y   Corozal   existen   58.59  kilómetros2,  estimativo  que  coincide  con  el  presentado por el titular del  Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal.   

En  consecuencia  de  ello,  dispuso  en esa  ocasión  remitir  las diligencias a los Jueces de Mompós para que emitieran el  pronunciamiento correspondiente.   

En  esta  ocasión  no  se  advierte ninguna  razón  para  adoptar una decisión diversa, como que, en efecto, el espacio que  separa  a  los  municipios  de Mompós y Magangué es considerablemente menor al  que  distancia  a  este  último  de  Corozal  y, por lo tanto, sin necesidad de  mayores  consideraciones,  la competencia para pronunciarse sobre el impedimento  exteriorizado será asignada al Juzgado 2° Promiscuo de Mompós.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para decidir  sobre  el  impedimento manifestado por la titular del Juzgado Penal del Circuito  de  Magangué  corresponde  al  Juzgado 2° Promiscuo de Mompós, a donde serán  remitidas sin dilación las diligencias.   

2.  COMUNICAR,  lo  decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase,  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

PRESIDENTE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 12 nov. 2014, rad. 44.967.   

2 CSJ  AP, 30 mar. 2016, rad. 47.711.     

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