AP4949-2016(48537)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP4949-2016  

Radicación Nº 48537  

(Aprobado acta N°  232)   

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil  dieciséis (2016).   

I.   V   I   S   T  O  S   

La  Sala resuelve el impedimento manifestado  por  el  Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Dr. Fernando Adolfo Pareja  Reinemer,  en  el  proceso  que  se sigue contra Yolima  García   Garavito  y  Diana  Fernanda   Santos  Rubio  por  los  delitos  de  daño  informático y falsedad ideológica en documento público.    

II.      HECHOS      Y   ANTECEDENTES  PROCESALES   

   

1.   El  16  de  diciembre  de  2011,  las  funcionarias  del  Centro  de  Servicios  Judiciales  y  Administrativos  de los  juzgados   civiles,   laborales   y   de   familia   de   Bogotá,  Yolima  García  Garavito  y  Diana   Fernanda  Santos  Rubio,  habrían  manipulado  irregularmente  el  sistema de reparto, para así hacer recaer en el  Juzgado  29  Civil  Municipal  una  demanda  de  tutela,  promovida por la firma  Conequipos  Ing. Ltda. y otras personas naturales, contra la Superintendencia de  Notariado  y  Registro  y  la  Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de  Cartagena.   

Como  consecuencia de lo anterior, en sendas  decisiones  que  se  reputan  prevaricadoras,  emitidas el 25 de enero y el 2 de  marzo  de  2012  por los jueces 29 Civil Municipal y 35 Civil del Circuito, Drs.  Pablo   Alfonso   Correa   Peña  y  Luis  Guillermo  Bolaño  Sánchez,  fueron  indebidamente  favorecidos los intereses de los accionantes a cambio de una suma  de dinero.   

2.  Con fundamento en los hechos anteriores,  la     fiscalía    acusó    a    Yolima    García  Garavito  y  Diana  Fernanda  Santos  Rubio  por los delitos de falsedad ideológica  en  documento  púbico  agravada  y  daño  informático. La fase de la causa le  correspondió  al  Juzgado  33 Penal del Circuito de Bogotá; éste, en auto del  29   de   marzo   de  2016,  dictado  dentro  de  la  correspondiente  audiencia  preparatoria,  negó  la  práctica de los testimonios de Naryan Fernando Alonso  Bejarano y Nelson Hurtado Rodríguez solicitados por la fiscalía.   

Dicha determinación fue apelada por el ente  acusador,  y  ahora el Tribunal de Bogotá, con ponencia del Magistrado Fernando  Adolfo Pareja Reinemer, se dispone a desatar el recurso.   

3.  Por otra parte, por razón de los hechos  acaecidos  en  torno a la acción de tutela irregularmente repartida y decidida,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  tramita  en  primera  instancia  un proceso  separado  por  los delitos de prevaricato por acción, cohecho impropio y otros,  contra  los  jueces  29  Civil Municipal y 35 Civil del Circuito de esta ciudad,  Drs.  Pablo  Alfonso  Correa  Peña  y Luis Guillermo Bolaño Sánchez. Fue así  como  en  auto  del  12  de  mayo  de  2016,  dictado  dentro  de  la  audiencia  preparatoria,  la  Corporación de instancia (en Sala de Decisión integrada por  el  Magistrado  Pareja  Reinemer)  accedió  -no obstante la inconformidad de la  defensa-  a  la práctica de los testimonios de los ya mencionados Naryan Alonso  y Nelson Hurtado.      

4.  El  impedimento  manifestado  por el Dr.  Fernando  Pareja  Reinemer  se  funda,  en  síntesis, en que en este momento se  dispone  a resolver en segunda instancia sobre la procedencia de la práctica de  los  mencionados testimonios, asunto sobre el cual ya expresó su opinión en la  decisión  del  12  de mayo anterior, en el proceso seguido en primera instancia  contra  los jueces civiles que supuestamente tomaron parte en el contubernio que  dio lugar al irregular fallo de tutela.   

III.   MANIFESTACIÓN   DE   IMPEDIMENTO  Y  SU RECHAZO   

1.  Con sustento en la causal de impedimento  que  consagra  el  numeral  4º  del  artículo  56  de  la  Ley 906 de 2004, el  Magistrado  Pareja  Reinemer  señala que el asunto que ahora debe decidir, esto  es,  la  procedencia  de la práctica de los testimonios, ya fue resuelto por la  sala  de  decisión  que  él  integra  en el proceso penal que cursa en primera  instancia  en  la  misma Corporación contra los jueces que tomaron parte en los  hechos.   

En  aquella oportunidad, explica, la sala de  decisión  se pronunció sobre la procedencia de la práctica de los testimonios  de  los  coacusados,  los  cuales  no fueron descubiertos con la acusación y se  solicitaron  extemporáneamente  por la fiscalía. Agrega que los argumentos que  en  esta oportunidad trae la defensa para oponerse a la práctica probatoria son  iguales a los analizados en el otro proceso.   

Considera,  entonces,  que  ha anticipado su  opinión   jurídica   y   “prevalorado”  las  pruebas recaudadas, toda vez que en el auto del 12 de mayo  anterior  se  decretaron  las mencionadas declaraciones. Estima que se configura  la  causal  porque  su  opinión  anterior, expresada por fuera del proceso, fue  vinculante  y  no  puede desconocerla sin incurrir en contradicción. Insiste en  que  el  debate  resuelto  en  el  otro  proceso es similar al que se enfrenta a  resolver   en   segunda   instancia   y,   por  lo  tanto,  muy  seguramente  su  determinación  habría  de ser la misma, pues se trata de hechos conexos.    

2.  Los  restantes  integrantes  de  la sala  concluyeron que no se configura el impedimento alegado.   

Tras  reseñar  el  alcance del principio de  taxatividad,  que  tiene  por  virtud excluir la analogía y la extensión en la  aplicación  de las causales de impedimento, así como evitar que el funcionario  evada  el  cumplimiento  de  sus  funciones, indican que la jurisprudencia de la  Corte  ha  precisado  que la opinión o concepto que genera impedimento es aquel  ajeno  al proceso mismo, y que aquello que digan los jueces y magistrados en sus  providencias,  conforme  la  competencia  a  ellos  asignada,  apenas refleja el  cumplimiento  del  deber  funcional  que  les  asiste,  aun cuando los supuestos  fácticos de uno y otro proceso guarden similitud.   

Por   consiguiente,   sostienen   que   el  impedimento  alegado no se configura, toda vez que el pronunciamiento emitido el  12  de  mayo  anterior  se  produjo dentro de un proceso por peculado y cohecho,  adelantado  contra  otros  acusados,  lo  que  hace que el interés en la prueba  resulte  diferente  al  momento  de  realizar  la  correspondiente  valoración.  Además,  los  juicios  de  valor  emitidos en un proceso solamente obligan a la  sala  de  decisión  en esa actuación y no en otras, pues la valoración de los  hechos  y  circunstancias  “se remite para cada caso  en  lo  que  a  la  responsabilidad  individual  y  subjetiva  del  implicado se  refiere”.  Así,  los  argumentos  planteados  en un  proceso  no  comprometen  el  deber  de  imparcialidad,  porque  no  trascienden  necesariamente   al   juicio   de  responsabilidad  que  debe  hacerse  en  cada  caso.   

    

Así,  el  impedimento  fue  denegado  y  el  expediente fue remitido a la Corte para que lo resuelva.   

              

V.    CONSIDERACIONES   DE   LA  CORTE   

1.  De  conformidad  con  el  artículo 58A,  adicionado  a  la  Ley  906  de  2004  por el art. 83 de la Ley 1395 de 2010, le  corresponde  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia  dirimir  el asunto, por cuanto resulta ser el superior de la Corporación dentro  de la cual se suscitó y rechazó el impedimento manifestado.   

2. Es necesario recordar, como lo ha dicho la  jurisprudencia  de  la  Corte,  que el instituto de los impedimentos consiste en  una  manifestación  unilateral,  voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el  funcionario  judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado  asunto,  cuando  advierte  que  su  imparcialidad se encuentra en entredicho, en  tanto  que en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la  ley.   

Dicho  de  otra  forma, la manifestación de  impedimento  que  realiza  el  funcionario  judicial  no puede estar sujeta a su  capricho,  habida  cuenta  que  se  encuentra  ligada  de manera inevitable a la  taxatividad  de  las  causales,  sin que para justificar su procedencia se pueda  acudir  a  la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados  por la ley.   

Por   manera   que  el  instituto  de  los  impedimentos  tiene  como  propósito  garantizar  la  eficacia  del derecho que  tienen  todos  los  ciudadanos  a  ser juzgados por un juez imparcial, según lo  previsto  por  el  artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del  Hombre  de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos  de  1966,  el  artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos  Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906 de 2004.   

3. Ahora bien, sobre la causal de impedimento  alegada  (artículo  56-4º  de la Ley 906 de 2004), esto es, la que se funda en  la  manifestación  anterior  y  extraprocesal  de  una opinión sobre el asunto  materia  del proceso, la jurisprudencia de la Corte ha dicho, de tiempo atrás y  de  manera  pacífica,  que:  “no  toda  opinión o  concepto  sobre  el  objeto  del  proceso origina causal impediente, pues la que  adquiere  relevancia  jurídica  en  esta  materia  es  la emitida por fuera del  proceso  y  de  tal  entidad  o  naturaleza  que vincule al funcionario sobre el  aspecto  que  ha de ser objeto de la decisión” (CSJ,  SP, 4 de mayo de 2016, rad. 47980).   

Asimismo,  ha decantado que: “si  en pretérita oportunidad (el funcionario judicial) ha evaluado  y  emitido  pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique  identidad   de   situación   fáctica   y   partes,  le  está  vedado  conocer  posteriormente   sobre   el   mismo,   so  pena  de  lesionar  el  principio  de  imparcialidad”  (CSJ,  SP,  21  de  octubre de 2009,  radicación 32819).   

Pero  también ha precisado que no cualquier  opinión   expresada  por  fuera  del  proceso  es  susceptible  de  generar  el  impedimento.   

En tal virtud, ha expresado que: “…no  toda  opinión  o  concepto  sobre  el objeto del proceso  origina  causal  impediente,  pues  la que adquiere relevancia jurídica en esta  materia  es  la  emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que  vincule  al  funcionario  sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No  es  aquella  opinión  expresada  por  el  juez  en  ejercicio de sus funciones,  exceptuado    el    evento    de    ‘haber  dictado  la  providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo  de  que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial  a  la  vez  lo  inhabilita  para  intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento  que  ni  la  ley  autoriza  ni  la  lógica justifica”  (CSJ,  SP,  autos  del  25  de junio y 3 de septiembre de 2002,  radicaciones  Nº  19587  y 19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de  enero de 2009, rad. 31041).   

Se  infiere  de lo anterior que solamente de  manera  excepcional el ejercicio del deber funcional legal y constitucionalmente  asignado puede llegar a configurar el impedimento.   

Es  por  ello  que recientemente precisó lo  siguiente,  resultando  especialmente  pertinente  al  caso que ahora analiza la  Corte,  en la medida en que el Magistrado que manifiesta su impedimento enfatiza  en  la  identidad  fáctica  y  de  argumentos  para  abstenerse  de  conocer el  asunto:   

“De esa manera,  las   consideraciones   jurídicas   o   probatorias  expuestas  en  un  proceso  difícilmente  constituirán  prejuzgamiento  frente  a  otro,  aun  cuando  los  supuestos  fácticos  de  uno y otro puedan guardar similitudes. En efecto, como  quiera  que  la  responsabilidad  penal es individual, las opiniones y conceptos  que  al respecto se emitan únicamente serán predicables respecto de la persona  o  personas  vinculadas  al  proceso.  Ahora,  bien  pueden hallarse menciones a  terceros  o  a  conductas  realizadas  por  éstos  porque  hagan  parte  de  un  específico  contexto  fáctico,  pero  éstas, salvo un exceso de la decisión,  jamás  son  calificadas  desde  el punto de vista jurídico, por lo que ninguna  valoración   legal   al   respecto  se  efectúa”.   

“En  el  mismo  sentido,  la  similitud  de  los  argumentos  de  controversia  que postulen los  defensores  en  procesos  diferentes,  aun  cuando se juzgue un mismo delito, no  conllevan  inexorablemente  a la configuración de una circunstancia impediente.  Ello  por  cuanto  la  apreciación  y  decisión de aquéllos dependerá de las  particularidades  probatorias  y  jurídicas  de  cada actuación, a más que se  referirán  exclusivamente  a  la  situación  procesal  de  quien aparezca como  imputado  o  acusado.  Tanto  es  así que, en un sistema de enjuiciamiento como el regulado por la Ley 906 de  2004,  la  proscripción  de  la  prueba trasladada dota a la practicada en cada  juicio  de una autonomía e identidad tal que bien puede desembocar en distintos  sentidos   de   apreciación,   según   el  proceso  que  se  trate”  (CSJ,  SP,  auto  de segunda instancia del 9 de marzo de 2016,  rad. 47684).   

En  el  caso  presente,  el  Magistrado  del  Tribunal  de Bogotá que manifiesta su impedimento, sostiene que el mismo asunto  que  ahora  debe resolver lo decidió en una providencia del 12 de mayo del año  en  curso,  dentro  de un proceso distinto tramitado en primera instancia contra  funcionarios  aforados  por hechos que resultan conexos, y que los argumentos de  apelación  que  aquí  se presentaron son similares a aquellos analizados en el  otro expediente.   

Pues  bien,  de  acuerdo  con  el precedente  últimamente  citado,  no  cabe duda que el pronunciamiento efectuado en el auto  del  12  de  mayo  fue  emitido  de  conformidad con los deberes funcionales del  magistrado,  lo  que  de entrada descarta la configuración de un prejuzgamiento  capaz de dar lugar a una decisión que afecte la imparcialidad.   

Tampoco, como se precisó en precedencia, la  similitud  de los argumentos con los que se impugna la decisión que el Tribunal  habrá  de resolver con aquellos que se presentaron en el proceso seguido contra  los  jueces  civiles,  conlleva inexorablemente a la situación impediente, pues  si  bien  es  cierto que los hechos de que tratan ambos procesos son conexos, de  todos  modos guardan importantes diferencias: téngase en cuenta que la conducta  supuestamente   desplegada   por   los   jueces   civiles   (proferir  un  fallo  aparentemente  irregular)  fue  bien distinta a aquella que se le atribuye a las  aquí  procesadas  (alterar  el  reparto),  de allí que aquello que se requiera  extraer  de  los  testigos  no  necesariamente  será lo mismo: todo lo anterior  descarta  la completa coincidencia de circunstancias de tiempo, modo y lugar que  rodean ambas actuaciones.   

Adicionalmente,   dígase   que  como  las  conductas  enjuiciadas  en  cada caso son disímiles el interés que medie en su  práctica  podrá  ser diferente, como diferente puede ser también el juicio de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  de  las  pruebas,  así sean las mismas.   

Lo  cierto  es,  en  últimas, que el asunto  abordado  por  el  Tribunal  en  el  auto  del  12 de mayo anterior fue resuelto  conforme   las   competencias   constitucional  y  legalmente  consagradas,  con  sujeción  al  debido  proceso,  sin que en su proferimiento mediara la indebida  anticipación  de una opinión o concepto que impidiera resolver ahora el asunto  bajo   estudio   con   sujeción  a  la  legalidad  y  con  la  transparencia  e  imparcialidad  debidas;  ello,  en  el  entendido  de que -como se extrae de los  precedentes  antes  citados-  el  solo  hecho  de  haber  pronunciado una cierta  postura  en otro proceso no configura necesariamente el impedimento. Además, la  decisión  sobre  la  procedencia  de  las  pruebas  para nada compromete juicio  alguno de responsabilidad.       

Se  deriva  de  lo precedente que, aun si se  conoce  la tesis de la Corporación fijada en la otra actuación, ello no brinda  certeza  de  que  necesariamente  el  asunto habrá de ser tratado en idénticos  términos;  y si así ocurriera, de todos modos ello no entrañaría la emisión  un  juicio  parcializado.  Si  así  fuera,  se  llegaría  al extremo de que un  funcionario  judicial  solamente  se  podría  pronunciar  una sola vez sobre un  puntual  y  determinado asunto (dígase, por ejemplo,  el alcance de la Ley  1709  de 2014 en cuanto a la procedencia del subrogado penal), pues a la hora de  resolver  casos  sucesivos sobre el mismo tema, que guarden identidad fáctica y  de  argumentos,  el  juez o magistrado tendría que declararse impedido, pues ya  fijó  válidamente  su  postura en un caso idéntico anterior. Ello no es así,  pues  en  tal  caso  no cabe duda que tanto el pronunciamiento anterior, como el  posterior,  estarían  sujetos  al  imperio  de  la  ley,  sin mácula alguna de  parcialidad.   

Los  lineamientos fijados en los precedentes  reseñados,  que la Corte hoy reitera, resultan coherentes con la postura que ha  venido   decantando   su   jurisprudencia  en  lo  que  tiene  que  ver  con  el  pronunciamiento  previo  del funcionario judicial -individual o colegiado- ya no  como  una  manifestación  extraprocesal sobre una cierta materia, sino como una  intervención  previa  dentro  del  mismo  proceso  que  lo  lleva a estudiar en  diferentes fases de la actuación el mismo asunto.   

Esta última situación está consagrada como  impedimento   en   el  artículo  56,  numeral  6º,  de  la  Ley  906  de  2004  (“Son  causales  de  impedimento…  6º.  Que  el  funcionario…    hubiere    participado    dentro    del    proceso”).  En  tales  casos -que guardan cierta similitud con una de las  hipótesis  que  consagra  el  numeral  4º de la misma norma-     esta  Colegiatura  ha  indicado  que  el  pronunciamiento  anterior  del  juez o  magistrado  sobre  un  determinado  asunto  no le impide, en principio, volver a  ocuparse  del  mismo en una fase procesal posterior de la misma actuación (CSJ,  SP, 4 de mayo de 2016, rad. 47779).    

Significa  lo  anterior  que  un  correcto  entendimiento  de  estas dos causales de impedimento conduce a concluir que solo  de  manera  excepcional el pronunciamiento del servidor judicial sobre un cierto  asunto  -ya sea que se produzca en el mismo o en otro proceso- habrá de incidir  en  una  afectación  de  la necesaria imparcialidad judicial que caracteriza el  debido  proceso.  Ello  solamente  ocurrirá  en  aquellos casos en que medie un  exceso  en  la decisión previa que le impida al servidor judicial decidir casos  futuros    de   manera   transparente,   con   sujeción   a   la   normatividad  aplicable.      

5.  En  conclusión,  la  Corte declarará  infundada la manifestación de  impedimento  planteada  por  el  magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer. Por  tanto,  se  ordenará  el  regreso  de  la  actuación  al  Tribunal Superior de  Bogotá, con el fin de que continúe con el trámite pendiente.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.   R E S U E L V E   

PRIMERO:  DECLARAR  INFUNDADO el       impedimento       manifestado       por       el  magistrado  del  Tribunal Superior de  Bogotá,  dr.  Fernando  Adolfo Pareja Reinemer.    

SEGUNDO:     REMÍTASE  la  actuación  con destino a la Corporación de origen, en donde  habrá de continuar el trámite procesal.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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