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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
AP4843-2014
Radicación N° 42987
(Aprobado Acta No. 275)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Ana Milena Mondragón Cerquera.
I. ANTECEDENTES
Según se indica en la sentencia de segunda instancia del Tribunal: “Los hechos se refieren a lo determinado por la denunciante CLAUDIA PATRICIA HOYOS TAMAYO, quien ha manifestado que desde el año 2001 ocupa el apartamento 1105 ubicado en la calle 12 A No. 52-60, adquirido por CARLOS ALBERTO SANCHEZ; no obstante ello, fue demandada en un proceso de restitución de inmueble promovido ante el Juzgado Doce Civil Municipal de Cali, por la señora ANA MILENA MONDRAGÓN, representante de la inmobiliaria “Delta” y quien aduce ser la administradora de los bienes del señor GISEKEN TORRES, antiguo propietario del apartamento. Añade que su denunciada valiéndose de los testimonios de DORA ALICIA FAJARDO ZAMORANO y LEONEL PAREJA, afirmaron ante notario la existencia de un contrato verbal de arrendamiento en el cual se pactó un canon de $400.000 mil pesos, más la cuota de administración, hecho o negocio jurídico que nunca ocurrió, pues lo único que hizo ella (Claudia Patricia) fue ir a la inmobiliaria a reclamar las llaves, más jamás suscribió o celebró contrato alguno”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el 27 de junio de 2008 la Fiscalía 91 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali (Valle), calificó el mérito probatorio de la instrucción con resolución de acusación1 en contra de ANA MILENA MONDRAGÓN CERQUERA, en calidad de coautora del punible de fraude procesal y determinadora del punible de falso testimonio; y en contra de DORA ALICIA FAJARDO ZAMORANO y LEONEL PAREJA, en calidad de coautores de los ilícitos de fraude procesal y falso testimonio2. Resolución que fue apelada y confirmada el 21 de septiembre de 20093, por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (Valle).
2. En firme la resolución de acusación, le correspondió tramitar el juicio al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali (Valle), y el día 26 de febrero de 2010 se le dio inicio a la audiencia preparatoria de conformidad con lo previsto por el artículo 401 de la ley 600 de 2000, para establecer plenamente la competencia y satisfacer lo previsto en el artículo 400 de la misma ley, sobre solicitudes de nulidad surgidas en la etapa de investigación, ampliar la respectiva denuncia penal que dio origen al proceso y revisar y decretar las pruebas solicitadas con la asistencia de la defensa, el ente acusador y los enjuiciados4.
3. Agotada la etapa anterior, se dio inicio a la Audiencia Pública el día 25 de agosto de 2010, la que continuó el 19 de mayo de 2011, y finalmente el 18 de septiembre de 2012, en el que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, dictó sentencia mediante la cual resolvió condenar5 a Ana Milena Mondragón Cerquera, a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como responsable en calidad de determinadora del delito de falso testimonio y coautora del delito de fraude procesal, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
4. A las mismas penas se condenó6 a Dora Alicia Fajardo Zamorano y Leonel Pareja, pero como autores materiales y coautores penalmente responsables de los delitos de falso testimonio y fraude procesal respectivamente, negándoles también el subrogado de la condena de ejecución condicional.
5. Contra la sentencia de primer grado, se interpuso el recurso de apelación de conformidad con lo previsto por el artículo 191 de la Ley 600 de 2000. La avocó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), y mediante sentencia de segunda instancia7, de fecha veintisiete 27 de agosto de 2013, resolvió confirmar el fallo del Juzgado Sexto Penal del Circuito en su integridad.
6. Contra esta sentencia de segunda instancia, la procesada Ana Milena Mondragón Cerquera, interpuso a través de su apoderado de confianza, recurso extraordinario de casación y en la oportunidad legal presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
Después de identificar los sujetos procesales que intervinieron y la providencia materia de impugnación, así como de efectuar el resumen de los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación formula un único cargo el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial derivada de la comisión de errores de hecho, por la no apreciación de prueba testimonial ordenada, “Configurándose un marcado error de hecho en la no apreciación de las pruebas obrantes y sólo hacer un análisis meramente jurídico de la sentencia8”, que le permite considerar la sentencia objeto del recurso como violatoria de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6 y 9 del Código Penal9.
Como prueba que no fue valorada refiere el censor sobre el testimonio ordenado en la etapa de investigación y en la de juzgamiento en las que no fue posible que compareciera Ricardo Gieseken, titular del inmueble supuestamente arrendado, privando de un testigo determinante para el proceso que origina “violación del derecho a la defensa”, que en su apreciación hubiera variado el sentido del fallo impugnado.
Sostiene además, que se le dio más importancia a la denuncia instaurada por Claudia Patricia Hoyos que al conjunto de pruebas ordenadas y recaudadas y en consecuencia solicita la nulidad del proceso por omisión en la práctica de la prueba testimonial en aplicación del numeral 3º del artículo 306 de la Ley 600 del 2000.
El censor para probar el cargo y la violación de las normas sustanciales, contrae su argumentación refiriéndose al artículo 29 de la Constitución que determina que: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
En consecuencia, considera que en el caso que nos ocupa la “Ley no tiene previsto como delito la celebración de un contrato de arrendamiento en forma verbal”, y continúa citando los artículos 6 y 9 del Código Penal para aducir, que no es delito la celebración de un contrato de arrendamiento de modo verbal, tal y como lo enseña la legislación civil que determina como válida la manifestación entre contratantes no escrita.
Con fundamento en lo anterior, considera en su petición, que la sentencia10 debe ser casada, para absolver a los procesados de los delitos de falso testimonio y fraude procesal y en su lugar revocar en todo y a favor de su poderdante y de los coautores también sancionados penalmente.
IV. CONSIDERACIONES
1. El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Dicho presupuesto normativo no se satisface en el presente asunto, si se toma en cuenta que los delitos de falso testimonio y fraude procesal por los cuales fue condenada la procesada y los coautores, se encontraban sancionados para la época de ocurrencia de los hechos con penas entre 4 a 8 años11 de prisión, respectivamente, es decir, con sanciones privativas de la libertad cuyos máximos no superan el requisito punitivo normativamente exigido para acceder a la casación común. Por lo tanto, sólo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 2º y 3º de la norma procesal citada.
2. La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional exige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones o presupuestos a saber: (a) que el caso no tenga previsto la casación común; (b) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o para el desarrollo de la jurisprudencia y; (c) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio12, en sus aspectos integradores formal y sustancial.
(a). El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen o la pena prevista para el delito por el que se procede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por tanto la casación discrecional.
De este modo, conforme a dicha normativa la casación discrecional procede contra sentencias de segunda instancia, proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieran adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de 8 años, y también, contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Juzgados Penales del Circuito, independientemente del quantum punitivo establecido en la ley para el delito por el que se profirió el fallo, siempre y cuando se estime necesario el desarrollo de la jurisprudencia a partir del caso, o la garantía de los principios, valores o derechos fundamentales consagrados en la constitución.
(b). El segundo supuesto, exige acreditar por lo tanto, que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico, que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un tema inédito que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantearlo, o que alrededor del tema jurisprudencial se presentan dilemas o posturas interpretativas contradictorias que es necesario unificar.
Si el motivo de inconformidad radica en aducir la violación de un derecho fundamental, el demandante debe desarrollar una argumentación lógica dirigida a visibilizar el desacierto. Es decir, le corresponde demostrar que el juicio se llevó a cabo con desconocimiento de una garantía preferente, por el quebrantamiento de la estructura básica del proceso o la actividad del juzgador, según sea el caso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia ameritada.
En este sentido, ha precisado y reiterado la jurisprudencia, que cuando se aduce violación del debido proceso, se debe comprobar la existencia de la irregularidad sustancial que afecte la estructura del sistema que lo inspira. Por ejemplo, falta de apertura de investigación, la no vinculación del procesado, la no definición de la situación jurídica cuando ella sea obligatoria, la ausencia de la decisión de cierre de investigación, desconocimiento de la etapa de investigación o juzgamiento.
Ahora dentro del juicio: de la fase probatoria o debate oral; de formulación de cargos o sentencia, o la posibilidad de recurrir en segunda instancia, entre otras eventualidades que pudieran presentarse, pero sin dejar de precisar, en todo caso, la definitiva incidencia del yerro en la sentencia, por afectar negativamente los intereses de la parte correspondiente.
En cuanto hace a la violación del derecho de defensa, es de cargo de quien la alegue, determinar la actuación que estima lesiva de esta garantía fundamental, indicar las normas que fueron violadas, y dejar establecido cómo el vicio repercute negativamente en la validez del rito llevado acabo y por qué el sindicado fue privado de oportunidades que le permitiera sacar avante argumentos favorables a su situación específica.
Por otra parte, si lo que se pretende con la demanda es que la Corte emita un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico sobre el cual no exista suficiente ilustración y que por oscuro deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que ello se diga expresamente en el escrito respectivo, indicándose igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, con el señalamiento de las providencias de la Corte, y por supuesto, no de otra autoridad o autoridades, en las que se observan posturas divergentes sobre una misma temática; la actualización de la doctrina hasta el momento imperante y que en razón, de las nuevas realidades jurídicas y tendencias políticas, económicas, sociales o teóricas del derecho, le competen precisar al censor; o el pronunciamiento sobre un tema inédito que aún no ha sido tratado o desarrollado por la jurisprudencia.
Debe señalar, además, de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como precedente y criterio de la actividad judicial.
(c). La tercera exigencia o presupuesto básico que se le impone cumplir, es el de los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 del estatuto procesal penal, Ley 600 de 2000, a saber: (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (2) resumen de los hechos y actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición clara, racional y coherente de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
En todo caso, la jurisprudencia de modo reiterado ha indicado, que es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su poder discrecional, ponderar la fundamentación expuesta en la demanda por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional cuando se haya planteado.
3. Si se toma en consideración que en el presente caso, la sentencia de segunda instancia, fue proferida por un Tribunal Superior, al procederse por delitos que tienen fijada para la fecha de los hechos, pena privativa de la libertad no superior a 8 años, entonces, es claro que contra ella no procede la casación común, sino la discrecional.
No obstante, el casacionista nada dice sobre la procedencia de la casación excepcional. Por el contrario, guarda silencio al respecto y ni siquiera menciona esta vía de ataque para demostrar la necesidad de la intervención de la Corte, para la protección de garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. En tal sentido, no invoca la discrecionalidad, ni la justifica, como para que en el evento la Corte se ocupara de estudiar la admisibilidad al trámite por la senda de la excepcionalidad, lo que impide que sus aspiraciones de desquiciar el fallo de segunda instancia puedan prosperar.
Se limita en describir un conjunto de circunstancias modales y temporales en torno a la no comparecencia de un testigo, que probaría la configuración de la causal de nulidad prevista en el inciso 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, que determina “la violación del derecho a la defensa”, en un supuesto valorativo por medio del cual, el censor presume podría derribar la sentencia de segunda instancia y que la inconformidad con la denuncia que dio origen al proceso era suficiente para probar un error del fallador.
Se evidencia en la demanda de forma esquemática y tal como fue propuesta, que el censor invoca la causal primera de casación, pero a la vez, propone causal de nulidad sin contraer su argumentación en demostrar que el Tribunal produjo un fallo violentando una norma de derecho sustancial o algún derecho fundamental como lo exige la causal escogida, sólo se remitió a la idea recurrente que no existió delito, por el hecho que no es prohibido suscribir contratos de arrendamiento de modo verbal.
Olvidó contraer su argumentación, en probar la inexistencia del delito de fraude procesal, realizado por los sentenciados al inducir en error a servidor público a través de medios fraudulentos idóneos como en el caso que nos convoca también del falso testimonio, que sirvió de base para la realización de las conductas referidas, previsto en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004 artículo 8º, y en el que según la doctrina:
“Es el delito que comenten los testigos y los auxiliares de la justicia, cuando son llamados a cooperar en determinada actuación procesal o administrativa lo hacen faltando a la verdad o callándola bajo juramento. Testigo es la persona llamada a rendir el testimonio que se le pide y es indiferente que la declaración la rinda en la forma ordinaria, al comparecer personalmente ante la autoridad o por medio de certificación jurada. En la declaración del testigo sólo aquello que este destinado a probarse por ese medio puede ser objeto de atestación falsa. El falso testimonio es el delito contra la administración de justicia….”13.
4. En efecto la Corte ha reiterado, cuando en casación se aspira a desquiciar el fallo por la transgresión de la causal primera violación del derecho sustancial, como consecuencia de la valoración probatoria en la construcción de los fundamentos de la sentencia, al recurrente le corresponde precisar qué aspecto de la apelación, o cuales inescindiblemente vinculados a ésta, no resolvió el superior jerárquico, y si tales defectos derivaron de alguno de los dislates que la jurisprudencia14 ha revelado como formas de motivación.
Se considera, que el censor al haber invocado la causal primera en el cargo único presentado en la demanda de casación, debió haber probado que el tribunal sostuvo una motivación falsa o sofistica, la que tuvo lugar cuando a través de una valoración incompleta o deformada de las pruebas se construye una realidad diferente al factum; es decir, el juez se aparta de la verdad probada, para llegar a conclusiones abiertamente equívocas, en la que se produce un vicio de juicio o error in iudicando, que conduce causalmente a la “violación de la ley sustancial”15.
En consecuencia, cuando se fundamenta el reproche por este motivo, no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración que condujo a la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador, porque se estimen equivocados o se aspira a que sean presentados de una determinada forma, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión, que la calificación de los delitos que motivaron la sentencia en realidad no existieron, circunstancia que no se probó, a pesar de haberse presumido que los actos realizados por los sentenciados no eran delitos.
Por el contrario, los juzgadores probaron la existencia de las conductas punibles con las pruebas obrantes y valoradas en el juicio, incluyendo la denuncia, que fijó la temporalidad de ocurrencia de los hechos y de las circunstancias modales que determinaron la comisión de los delitos por los cuales fueron juzgados y sentenciados ANA MILENA MONDRAGÓN, DORA ALICIA FAJARDO ZAMORANO y LEONEL PAREJA.
Así, y de conformidad a lo previsto por la Corte, no resulta procedente el ejercicio de la casación discrecional, menos cuando no fue tratada por el censor en relación al tipo de delitos por los cuales fue sentenciada su prohijada. Ahora en el supuesto de la casación común en la que pretende la realización de un nuevo examen probatorio, con el evidente propósito de discutir el mérito persuasivo conferido por el juzgador a los medios de convicción, usando el argumento, en cuanto, que lo que se persigue con el recurso extraordinario es obtener la protección de garantías y derechos fundamentales de la procesada supuestamente conculcadas en el devenir procesal cuestionado, evidencia un desenlace poco afortunado, porque deja de indicar cuál es la trascendencia del especifico tipo de error cometido, ni cómo habría de corregirlo la Corte para el caso que la demanda superara el juicio de admisibilidad.
5. Porque aun, si la Corte llegase a suponer que el demandante cumplió el deber de fundamentar la pretensión relacionada con la procedencia de admitir a trámite casacional por la vía discrecional el presente asunto, es claro que tampoco el cargo formulado cumple los presupuestos de admisibilidad, toda vez, que la falta de precisión y claridad en la formulación de la causal que le es propia a la casación común, le resta idoneidad sustancial como rasgo sobresaliente, todo lo cual amerita tener que inadmitir la demanda.
Además, la aspiración de admisibilidad de la demanda está llamada a ser desestimada, máxime cuando la enunciación de la censura no corresponde con su desarrollo, pues de la postulación de la causal primera, pasa el censor a la formulación de la causal de nulidad ya tratada, sin argumentar y distinguir la diferencia entre las causales de casación y las causales de nulidad del precitado artículo, que le permitiera acreditar que el juzgador en el examen de los delitos y las pruebas hubiera incurrido en nulidad o el error previsto en la causal primera aludida.
Olvidó, que por el principio de autonomía y taxatividad de las causales para acceder al recurso extraordinario, cada una de ellas alude a juicios o errores que se dan o bien como error in iudicando o in procedendo16, que se deben probar en uno u otro sentido y cuando se esté en presencia de una sentencia dictada en un juicio viciado de nulidad en el que se cumpla lo supuesto por el censor debe también probarse.
6. En síntesis, el censor terminó por formular críticas a la forma como el sentenciador realizó el análisis jurídico y el correspondiente examen probatorio con desconocimiento de su parte de los postulados de la sana crítica, que también lo deben animar, velando así, con sus inconformidades los verdaderos argumentos que utilizó el Tribunal para su convencimiento de la existencia de los delitos tratados y de la responsabilidad indilgada a los penados, lo cual le resta toda la claridad y la precisión requerida y en consecuencia conduce a la inadmisión de la demanda.
En efecto, lo que se descubre en la demanda, son las inconformidades del recurrente con la declaración de los hechos y el mérito persuasivo conferido por el fallador a los medios de prueba recaudados en el proceso, que lo condujo a declarar por una parte, la existencia de los delitos y por otra parte, la responsabilidad de los sentenciados, pero sin que el libelista llegara a mostrar la necesidad, como para que la Corte deba proceder a garantizar derechos fundamentales de los penados presuntamente menoscabados en las instancias, y deba ella realizar el ejercicio de la casación discrecional para un caso en el que no procede la vía común, tal y como fue presentada la demanda sin que advirtiera el censor de esta circunstancia tan especial, para la defensa de los derechos y la unificación de la jurisprudencia.
Como quiera que el censor omite fundamentar, clara y precisamente los motivos que lo llevan a invocar la casación por los delitos que no satisfacen la punibilidad exigida, y como tampoco solicitó el ejercicio de la discrecionalidad por parte de la Corte, y el cargo único que formula resulta desconectado de la realidad jurídica que el fallo ofrece, acusa defectos de orden técnico y, además de la revisión de lo actuado no se observa violación del derecho sustancial, ni violaciones a las garantías fundamentales que pueda tomarse como viable el ejercicio de la oficiosidad por la Sala.
En estas condiciones, se determina la inadmisión de la demanda, razón para disponer la devolución del expediente al Tribunal de origen, anotando que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, toda vez, que no sustituye ni reemplaza el fallo de segunda instancia, conforme a lo previsto por el artículo 187, inciso 2, de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
V. RESUELVE
Inadmitir, la demanda de casación presentada por el defensor, a favor de ANA MILENA MONDRAGÓN CERQUERA, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver. Resolución de Acusación. Folios 195 a 207. C.O. No. 1.
2 Ver. Folio 336 de los Cargos – Sentencia de Primer Grado. C.O. No. 2.
3 Ver. Confirmación de la Resolución de Acusación. Folios. 232 a 241. C.O. No. 1.
4 Ver. Folios 270 – 271 Audiencia Preparatoria. C.O. No. 1.
5 Ver. Folios 335-369 Sentencia No. 019 del Juzgado Sexto Penal del Circuito (Cali Valle). C.O. No. 2.
6 Ibídem.
7 Ver. Folios 391 – 415 Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial (Cali Valle). C.O. No. 2.
8 Ver. Folio 448. De la Demanda de Casación.
9 Ver. Folio 448. De la Demanda de Casación.
10 Ver. Folio 449 de la Demanda de Casación.
11 Ver. Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012. Juzgado Sexto penal del Circuito de Cali Valle, Folios 30 y 364 C.O. No. 2.
12 CSJ., SP., R. 43316 de abril 2 de 2014.
13 Ver. Sentencia de septiembre 18 de 2012, Juzgado Sexto penal del Circuito de Cali Valle, Folios 27 y 361 C.O. No. 2.
14 CSJ., SP., Sentencia de 12 de diciembre 2005. R. 24011.
15 CSJ. Acta del 15 de septiembre de 2010, R. 34663.
16 CSJ. AP., de diciembre 12 de 2005, R. 24322.