AP4810-2018(53859)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4810-2018  

Radicación  n.°  53859  

Acta  371  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelven los recursos de queja interpuestos por la defensa de  Yuliana  Puerta Sampedro,  quien pretende se conceda el recurso de apelación que formuló  contra la sentencia condenatoria de segunda instancia, en la cual se  revocó la absolución y, en su lugar, fue condenada por  el delito de tentativa de extorsión, así como la  legalidad de su captura en atención al referido fallo,  determinaciones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira.  

ANTECEDENTES  

1.  El 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Único Promiscuo  Municipal de Quinchía [Risaralda], absolvió a Yuliana  Puerta Sampedro  del punible de tentativa de extorsión agravada. Decisión  apelada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación.  

2. En  fallo del 13 de septiembre de la presente anualidad la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, revocó la decisión del A  quo  y, en su lugar, condenó a Puerta  Sampedro  a la pena de 57 meses de prisión y multa de 262.5 s.m.m.l.v.,  por el ilícito de tentativa de extorsión agravada.  Igualmente, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.  

En  esa oportunidad, la Sala informó que contra esa determinación  procedía el recurso extraordinario de casación, no  obstante, la defensa adujo que presentaba el de apelación, el  cual fue negado, por tanto, formuló y sustentó el de  queja.  

Así  mismo, se libró orden de captura contra la procesada, quien  fue aprehendida en ese momento, declarándose la legalidad de  ese acto. Determinación que también fue despachada de  forma desfavorable, por lo que la parte interesada incoó la  queja.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala se abstendrá de conocer las quejas interpuestas y, en  esa senda, se reiterarán los fundamentos expuestos en los  proveídos AP2936-2018, AP1114-2016, AP3452-2016 y AP8240-2016,  al interior de los cuales se trataron asuntos de similares  connotaciones.  

2.  El recurso previsto en el artículo 179-B de la Ley 906 de 2004   procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de  apelación. Se trata pues de un instrumento de defensa  tendiente a preservar el principio de la doble instancia, cuya  finalidad gira exclusivamente en torno a la concesión de la  alzada, resultando ajeno al debate un pronunciamiento acerca del  acierto o no del fondo de la decisión.  

En  el presente evento se interpone contra los autos del 14 de septiembre  de 2018, en los que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  rechazó por un lado, la impugnación de la sentencia de  segunda instancia y, por el otro, la apelación de la  declaratoria de legalidad de la captura de Yuliana  Puerta Sampedro  que se produjo con ocasión de ese fallo.  

La  claridad del tenor literal del artículo 179-B del Código  de Procedimiento Penal, no abre la posibilidad a interpretaciones  diferentes a la que corresponde: «cuando  el funcionario de primera  instancia  deniegue el recurso de apelación  (…)»; lo cual entraña que la procedencia de la  queja, se encuentra inescindiblemente atada a que la providencia  admita su controversia en segunda instancia.  

2.1  Los artículos 176 y 181 ejusdem  son precisos en indicar que contra las sentencias de primer grado  procede el recurso ordinario de apelación, mientras que las de  segundo deben ser controvertidas mediante el mecanismo extraordinario  de la casación.  

En  esas condiciones, frente a un auto proferido en el trámite de  segunda instancia, no procede el recurso de queja, dada la  imposibilidad de controvertirlo ante el agotamiento de las instancias  constitucional y legalmente establecidas en nuestros sistemas  procesales penales.  

En  proveído en auto AP1114-20162,  frente a idéntica situación procesal, esta Corporación,  señaló:  

«(…)  No  obstante lo anterior la Sala no desestimará el recurso de  queja, sino que se abstendrá de resolver, toda vez que está  consagrado para aquellos casos en que se deniega el recurso de  apelación, y como bien lo dejó sentado la propia Corte  Constitucional, la impugnación es diferente a la segunda  instancia, o sea a la apelación, de modo que no puede  aplicarse a la impugnación figuras propias de esta última,  entre otras cosas porque ya se surtió dentro del proceso, de  ahí que la finalidad propia del recurso de queja se desvirtúa.  Por manera que, el control de la negativa de la impugnación no  puede ser por esta vía sino eventualmente del recurso de  reposición que ha de dirimir el mismo funcionario que profirió  la decisión respectiva».  

En  suma, (i)  la queja únicamente procede contra las decisiones que tienen  la virtualidad de ser controvertidas a través del recurso de  apelación; (ii)  el derecho a la impugnación de que trata la Sentencia C-792 de  2014, es diferente al establecido legalmente, recurso de apelación;  (iii)  contra un auto proferido en el trámite de segunda instancia,  que niega, por improcedente, el  derecho a la  impugnación  contra la sentencia que declara por primera vez la responsabilidad  penal por el ad-quem,  sólo procede el recurso de reposición3.  

Ahora,  lo anterior no impide señalar que, indistintamente de que para  la fecha del fallo el Congreso de la República ya había  expedido el Acto Legislativo 01 de 2018, lo cierto es que la reforma  constitucional difirió la implementación de las reglas  que permitan la materialización de la doble conformidad, en  los eventos de primera  condena en segunda instancia,  a la ley, empero, dicho adelanto normativo aún no se ha  desarrollado.  

Por  tanto, ante ese déficit legal, debe resaltarse que, el  ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra a  disposición de la interesada para que recurra la decisión  adversa, con independencia de las formalidades establecidas a efectos  de su admisión4.  

2.2  Lo anterior también se aplica frente a la inconformidad de la  defensa con la aprehensión de Yuliana  Puerta Sampedro  para el cumplimiento de la sentencia, toda vez que la queja  únicamente procede contra las decisiones que pueden ser  discutidas a través del recurso de apelación, aspecto  que aquí no se presenta.  

Al  respecto, en reciente pronunciamiento la Corte Suprema de Justicia  [CSJ, 29 oct. 2018, Rad. 53749], sostuvo:  

Sería  el caso que la Sala se ocupara de resolver la definición de  competencia puesta en su conocimiento, si no fuera porque las  decisiones que  se adopten en el marco del control de la captura para los fines del  cumplimiento de una sentencia condenatoria, no son susceptibles del  recurso de apelación, lo cual torna superflua cualquier  decisión en orden a determinar a qué funcionario  correspondería desatar la impugnación.  

2.  De acuerdo con los antecedentes de la actuación, aparece que  la alzada tiene como objeto la revocatoria de la declaratoria de  legalidad de la aprehensión de Yainer Moreno Castro, efectuada  el 25 de agosto del presente año, en virtud de la orden de  captura emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, para el cumplimiento de la  sanción impuesta como responsable del delito de receptación,  y que fuera así determinada por el Juzgado Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías de Santa Bárbara  de Pinto, con sujeción a lo dispuesto por la Corte  Constitucional en sentencia C-042 de 2018.  

2.1.  En esta decisión, la Corte Constitucional determinó la  exequibilidad condicionada del parágrafo primero, del artículo  298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la  Ley 1453 de 2011, que precisaba la regla de control judicial respecto  del aprehendido para el cumplimiento de la sentencia.  

Así  lo dispone la norma revisada:  

PARÁGRAFO.   La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será  puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías  en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que  efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la  cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente  con relación al aprehendido. Lo  aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el  capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso  en el cual será dispuesto a disposición del juez de  conocimiento que profirió la sentencia.  

Y  que en atención a la providencia anunciada debe leerse de la  siguiente forma:  

“Declarar  EXEQUIBLE  la  expresión “Lo aquí dispuesto no se aplicará  en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento  de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición  del juez de conocimiento que profirió la sentencia”,  contenida en el parágrafo 1º del artículo 298 de  la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley  1453 de 2011, únicamente por el cargo analizado en esta  oportunidad, EN  EL ENTENDIDO de  que el capturado deberá ponerse a disposición del juez  de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de  garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes  a la privación de la libertad. En caso de que el control  judicial de la aprehensión se surta ante el juez de control de  garantías, ese funcionario resolverá sobre la situación  de la captura del condenado, adoptará las medidas  provisionales de protección a las que haya lugar y ordenará  la presentación de la persona junto con las diligencias  adelantadas ante el juez de conocimiento que profirió la  sentencia, al día hábil siguiente, con la finalidad de  garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y  de contradicción del detenido, así como el principio de  juez natural.  

Este  condicionamiento obedeció a dos causas fundamentales: (i) el  déficit de protección del derecho fundamental a la  libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución  Política de Colombia, que obliga a efectuar un control  posterior y sin demora ante una autoridad judicial, en un máximo  de 36 horas; y (ii) la falta de idoneidad de ese control, sí  se sujeta a la disponibilidad del juez de conocimiento, en tanto éste  sólo despliega sus funciones en el marco del proceso penal con  tendencia acusatoria, en  días y horas hábiles, por lo cual su función,  como lo indica la Corte «es ejercida de manera permanente pero  no continua».  

Dado  lo anterior, el Tribunal Constitucional hizo una interpretación  que supera  las deficiencias de protección del derecho anotadas, para  disponer el control de la retención en un plazo perentorio de  36 horas, que inicialmente corresponderá al juez de  conocimiento, y de manera subsidiaria, al de control de garantías,  quien actuará de manera provisional, pues «solo  puede adoptar medidas judiciales temporales sobre la situación  del capturado, pues no fue quien profirió la sentencia, no  conoce las particularidades del expediente y carece de competencia  para tales fines.»  

2.2.  Queda claro entonces que la Corte Constitucional por vía  jurisprudencial, dispuso un control judicial a la restricción  de la libertad para el cumplimiento de una sanción, en los  términos señalados en precedencia y por los  funcionarios indicados, en los asuntos tramitados bajo el imperio de  la Ley 906 de 2004.  

2.3.  No obstante lo anterior, la Sala considera que en el caso del control  de la captura para los fines de hacer efectiva una pena infligida en  un fallo condenatorio en contra de una persona, cuando el juez de  conocimiento  o el de control de garantías según el  caso, emita un pronunciamiento sobre el particular, esa decisión  no tiene recurso de apelación.  

Si  bien el artículo 177 de la ley 906 de 2004, al referirse a los  efectos en que se concede la apelación estipula que en el  devolutivo se otorgará la que se interponga contra el auto que  resuelve sobre la legalización de la captura, tal preceptiva  aplica para una fase del proceso distinta a la posterior a la emisión  del fallo, esto es, para cuando se ordena y hace efectiva la  aprehensión con el propósito de formular imputación  a una persona como forma de vincularla a una investigación.  

El  anterior control de legalidad es por disposición legal, en  tanto que cuando se produce en relación con la captura para el  cumplimiento de la condena es de creación jurisprudencial, sin  que en el fallo respectivo se hubiese hecho alusión a la  posibilidad de recurrir en apelación.  

En  esas condiciones, el control de la detención con la finalidad  indicada se materializa y agota con la decisión que adopte el  funcionario judicial, pero sin que se habilite la opción de  interposición del recurso de apelación, toda vez que no  está previsto para esos eventos.  

Además,  no debe perderse de vista que cuando  la decisión provenga subsidiariamente del Juez de Control de  Garantías ante la ausencia del de Conocimiento, será  examinada por el funcionario a cargo del proceso una vez le sea  dejado a su disposición el asunto, al día hábil  siguiente, según lo señaló la Corte  Constitucional en su decisión, de modo que menos se justifica  la posibilidad de una apelación. [Negrillas fuera del texto  original]  

De lo  expuesto se concluye que al no proceder el recurso vertical contra el  control de la aprehensión de Puerta  Sampedro  que lo fue para el cumplimiento de la sentencia, tampoco procede la  queja.  

2.3  Los demás temas a los que se refiere el quejoso en su  sustentación referente a la responsabilidad de su  representada, exceden el objeto del recurso de queja; por tal razón,  la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento frente a tales  aspectos.  

3.  En suma, al establecerse que la sentencia condenatoria de segundo  grado, ni las decisiones que se adopten frente al control de la  captura para el cumplimiento de la sentencia son susceptibles del  recurso de apelación, la Sala habrá de abstenerse de  resolver los recursos de queja interpuestos por la defensa de Yuliana  Puerta Sampedro,  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1.  Primero.  Abstenerse  de resolver los recursos de queja por improcedentes.  

Segundo.  Remitir  inmediatamente la actuación al Tribunal de origen.  

Tercero.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Presidente  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

SALVAMENTO  PARCIAL DE VOTO  

Recurso  de Queja  

Radicado.  53859  

Procesados:  YULIANA PUERTA SANPEDRO  

Acta  No. 371 de 31 de octubre de 2018  

Mag.  Ponente: EYDER PATIÑO CABRERA  

Mag.  Salva Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

El  16 de diciembre de 2013 el Juzgado Único Promiscuo Municipal  de Quinchia absolvió a YULIANA PUERTA SANPEDRO del delito de  tentativa de extorsión agravada.  

Esta  decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Pereira el 13  de septiembre de 2018 revocó la decisión del A quo para  condenarla a 57 meses de prisión por tentativa de extorsión  agravada.  

En  la decisión de segunda instancia (primera condena), se informó  la procedencia del recurso extraordinario de casación, sin  embargo, la defensa interpuso el de apelación, que al ser  denegado, llevó al abogado a formular y sustentar el de queja.  

La  Sala con criterio mayoritario bajo la consideración que contra  los fallos de segunda instancia solo procede el de casación,  declaró improcedente el recurso de queja interpuesto contra  una providencia que no admitía el recurso de esa naturaleza.  

Se  dijo al respecto del recurso de que queja que: en lo que tiene que  ver con la impugnación especial de que trata la sentencia  C-792-2014.  

Al  respecto la Sala ha sostenido:  

En  suma, (i) la queja únicamente procede contra las decisiones  que tienen la virtualidad de ser controvertidas a través del  recurso de apelación; (ii) el derecho a la impugnación  de que trata la sentencia C-792 de 2014, es diferente al establecido  legamente, recurso de apelación; (iii) contra un auto  proferido en el trámite de segunda instancia, que niega, por  improcedente, el derecho a la impugnación contra la sentencia  que declara por primera vez la responsabilidad penal por el Ad quem,  solo procede el recurso de reposición”.  

El  recurso de queja y el mecanismo de la doble conformidad judicial  están estrictamente ligados, como que por haber negado el  trámite de éste último se acudió al de  queja para que el superior, en este caso la Corte, definiera la  procedencia de la doble conformidad judicial contra la primera  sentencia condenatoria que prefirió en este caso el Ad quem al  revocar el fallo absolutorio dictado por el A quo.  

Recuérdese  que la Sala ha admitido como regla jurisprudencial que la  denominación que se le dé al recurso así este  equivocada es al juez a quien le corresponde decidir qué  modalidad de impugnación procede, bajo que rito y si se  concede o no.  

Bajo  las anteriores consideraciones se hace necesario explicar porque  estimo que en este caso procede la impugnación o doble  conformidad judicial contra el primer fallo condenatorio y  consecuencialmente las razones que ameritan la autorización  del recurso de queja contra la decisión que niega acceder a  ese trámite para que se obtenga una solución de fondo,  que no son otras que las expresadas en el salvamento de voto con  radicado número 50167.  

Sólo  basta agregar que aun cuando en principio la Sala no admitía  el trámite de la doble conformidad, ahora por unanimidad se ha  estimado que dada la naturaleza de garantía de esa institución  establecida en el Acto Legislativo 01 de 2018, mientras se aprueba la  ley reglamentaria de ese tema, se deberá proceder de la  siguiente manera:  

En  los procesos tramitados bajo el sistema de la Ley 906 de 2004 contra  la sentencia de segunda instancia el defensor o el procesado debe  interponer el recurso de casación y sustentarlo con la demanda  respectiva.  

Una  vez llega el expediente a la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, se procederá de la siguiente  manera, siempre que la sentencia del Tribunal o de segunda instancia  haya sido la primera condena proferida en el proceso:  

1.  Si se admite la demanda de casación y los cargos no prosperan,  la Sala oficiosamente verificará si se debe mantener la  condena impuesta o se debe revocar para absolver (confirmando el  fallo del A quo), materializándose así la garantía  de la doble conformidad.  

2.  Si se admite la demanda, la Sala debe declararlo así, surtir  el trámite de insistencia y ordenar regresar el expediente al  despacho para proferir la decisión que corresponda, pero es en  esta última decisión en la que oficiosamente se deba  pronunciar sobre la garantía de la doble conformidad, esto es,  hacer un estudio de fondo si se debe mantener la condena o se debe  revocar para absolver. En este último caso se habrá de  confirmar el fallo de primera instancia.  

3.  Cuando el rito procesal cumplido ha sido por Ley 600 de 2000, ante el  Tribunal se interpone el recurso de casación contra la primera  sentencia condenatoria, arribado el expediente a la Corte si se  inadmite la demanda de esa misma providencia se hará  pronunciamiento sobre las pruebas, los hechos y el ordenamiento  jurídico aplicable para decidir si se mantiene la condena o se  revoca para confirmar el fallo de primera instancia.  

4.  En la demanda de casación el actor podrá presentar los  cargos que a bien tenga confirme a su interés jurídico,  y puede también hacer una manifestación sobre la  aplicación oficiosa por la Corte del procedimiento señalado  para la doble conformidad judicial.  

Así  dejo expuestas las razones de mi disenso,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

1          Folios 17 a          31, cuaderno del Tribunal.  

2          Reiterada          en autos AP3452-2016          y AP8240-2016.  

3          CSP,          AP138-2017, 18 ene. 2017, rad. 49505.  

4          CSJ,          SP587-2018, 7 mar. 2018, rad. 49615.      

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