AP4811-2016(48200)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4811-2016  

Radicado N° 48200.  

Aprobado acta No. 224.  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado LACP, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Barranquilla, el 16 de febrero de 2016, que confirmó la emitida el  19  de junio anterior, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  esa misma ciudad, a través de la cual condenó al acusado, en  calidad  de  autor  responsable  de  los  delitos de actos sexuales abusivos con  menor   de   catorce   años  agravado,  en  concurso  homogéneo,  y  violencia  intrafamiliar, a la pena principal de 276 meses de prisión.   

Además, fue sentenciado a la pena accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término  de  240  meses,  al  tiempo que no le fue concedido el subrogado de la  suspensión  condicional de la pena ni la prisión domiciliaria como sustitutiva  de la intramural.   

HECHOS  

         

Fueron  relatados  por  el  Ad  quem  de  la  siguiente manera:   

El  10 de septiembre de  2009,  la  señora Nurys Mosquera Rodríguez, en calidad de defensora de familia  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar, presentó denuncia contra el  señor  LACP,  por haberse encontrado en la actuación administrativa adelantada  por  ese  instituto  a  favor  de las menores JCG y NCP, quienes no solo venían  siendo  maltratadas  físicamente  como lo puso en conocimiento la directora del  centro  educativo  al  que asistían, sino también abusadas sexualmente como se  pudo determinar con la investigación realizada.   

DECURSO PROCESAL  

1. En audiencia del  12  de marzo de 2010, celebrada ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función  de  control  de garantías de Barranquilla, se formuló imputación en contra de  LACP,  según  se extrae del registro de audio, por la presunta comisión de los  delitos  de  acto sexual abusivo con menor de catorce años agravado en concurso  homogéneo,  al  paso que le fue impuesta la medida de aseguramiento consistente  en  detención  preventiva en establecimiento carcelario conforme fue solicitado  por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.   

2.  El  escrito de  acusación  fue  presentado el 31 de marzo de 2010 y repartido al Juzgado Octavo  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla, despacho que  llevó  a  cabo  la  audiencia  de  formulación  de  acusación  el  7  de mayo  siguiente;  en  ella,  la  Fiscalía precisó los cargos formulados en contra de  LACP  así:  en  relación  con  la  menor  víctima  V.P.C.G.  le  atribuyó la  comisión  de  los  delitos  de  acto  sexual  violento  agravado,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  en  concurso  heterogéneo con acto sexual abusivo con  menor  de 14 años agravado y violencia intrafamiliar agravada; y respecto de la  menor  N.C.G.,  los  ilícitos  de acto sexual con menor de 14 años agravado en  concurso con violencia intrafamiliar agravada.   

3. El 25 de octubre  2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria.   

4.   El  8 de  marzo  de  2012,  luego de culminado el debate probatorio propio de la audiencia  de  juicio  oral,  la  Fiscalía,  en  presentación  de los alegatos de cierre,  solicitó  el  proferimiento  de  fallo  condenatorio  en  contra  de  LACP,  en  condición  de  autor  de las conductas punibles que discriminó de la siguiente  manera:  (i)  en relación con la víctima J.C.G. por los delitos de acto sexual  violento   agravado,   en   concurso   homogéneo   y   sucesivo,   y  violencia  intrafamiliar,  y  (ii)  respecto  de  las  menores  V.P.C.G. y N.C.G., por acto  sexual  con  menor  de  14  años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y  violencia intrafamiliar agravada.   

4.1.  Efectuada la  presentación   de   las   alegaciones  por  los  demás  sujetos  procesales  e  intervinientes,  el  juzgador  anunció  el  sentido del fallo, considerando que  sería  de carácter condenatorio respecto de las conductas punibles de la forma  en que fueron relacionadas por la agencia fiscal.   

5. El 19 de junio de  2015,  previo a efectuar la lectura de la sentencia, el juzgador decidió anular  parcialmente  el  sentido  del fallo, por cuanto, según se extrae del audio que  registró  lo  acaecido  en la mencionada audiencia, adujo que a la Fiscalía no  le  era  permitido  solicitar  condena  por  conductas  delictivas que no fueron  relacionadas en la formulación de acusación.   

Como  consecuencia, precisó el fallador que  por  los  delitos  endilgados  al  acusado,  respecto  de  la  joven  J.C.G., no  emitiría  condena,  así  como  tampoco  sería  objeto  de  contemplación  el  concurso  homogéneo y sucesivo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  que  la  Fiscalía atribuyó en relación con N.C.G, por cuanto en la acusación  tan solo se predicó de la menor V.P.C.G.   

5.1.  Al  no haber  sido  recurrida por las partes la anterior determinación, el juzgador procedió  a  darle  lectura  a la sentencia, condenando a CP como autor responsable de los  delitos  de  ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS  AGRAVADO     EN     CONCURSO     HOMOGÉNEO     Y     SUCESIVO    y    VIOLENCIA  INTRAFAMILIAR         -frente  a   V.P.C.G.- EN CONCURSO CON  ACTOS  SEXUALES  CON  MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO y  VIOLENCIA   INTRAFAMILIAR  -respecto   a   la   víctima  N.C.G.-,  a  la  pena  principal  de 276 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso de 240 meses.   

   

6.   Apelada  la  decisión  por  la  defensa  del  acusado,  el 16 de febrero de 2015 el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Barranquilla profirió el fallo de segundo  grado, mediante el cual confirmó lo resuelto por el A quo.   

7.   Contra la  anterior    sentencia,    el    apoderado   de   LACP   presentó   demanda   de  casación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

De la confusa estructura y fundamentación de  la  demanda  presentada  por  el  libelista, se evidencia que desde su inicio el  censor  emprende  la crítica que le amerita la sentencia condenatoria proferida  en  contra de LACP, fallo que en su entender resultó contrario a lo establecido  por  el  Instituto de Medicina Legal, Seccional Atlántico, pues, de conformidad  con  el  examen  practicado  a  la  menor,  sin  enunciar  a  cuál  de ellas se  refiere:   «tiene el  himen  normal  y no fue accedida carnalmente, no fue violada ni la joven declara  en  contra  de  su  padre LACP y se evidencia que la joven se encuentra SANA SIN  DEFLORACIÓN,  lo  que  indica  no  haber violencia intrafamiliar…»   

Según  lo  expone  el  censor,  los  hechos  puestos  en  conocimiento de las autoridades por la señora Patricia Velásquez,  con   el   respaldo   de   la   Defensora  de  Familia  de  nombre  Nury, son producto de una retaliación en  contra  del  procesado,  quien  habría  propiciado  la  ruptura de la relación  laboral que la menor tenía con la denunciante.   

Reprocha  el  impugnante, además, que en el  trámite  de  la actuación se «presentó vencimiento  de   términos»,   posteriormente,   «procedieron  a  llamarlo  a  juicio  y a decretar la nulidad de los  hechos  denunciados  y  colocar  unos  nuevos  hechos  que  la poderdante de él  (sic), no interpuso recurso  alguno,  pero que de igual manera la acción de VÍA DE HECHO de las autoridades  es  improcedente  por  cuanto  el  dictamen Médico demuestra la inocencia de mi  prohijado….».   

Después,  a  partir de lo denominado por el  censor  como   VIOLACION DIRECTA DE UNA NORMA DE  DERECHO    SUSTANCIAL,   destaca   tres   yerros,   a  saber:   

Primero.-  Enuncia  que  no  se  valoraron  las  pruebas, haciendo referencia nuevamente al dictamen  médico  legal  con  radicado  interno No. 2009C-02010600009, falencia que en su  criterio  condujo  a  la trasgresión de los artículos 29 de la C.N., 214 de la  Ley 906 de 2004, y 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000.   

Adicionalmente,  destaca  que  se  está  en  presencia  de  un  falso  juicio de identidad, «al no  reconocer  la  prueba sin rechazarla violando la norma sustancial, como lo es el  dictamen   Médico  Legal  sexológico  folio  100,  101,  102  del  expediente,  vulnerándose  el  capítulo de pruebas de las normas referentes como es la 308,  309  de la Ley 906 de 2004…».  En este sentido,  sostiene   que   la   incertidumbre   tenía   que  ser  resuelta  a  favor  del  «principio   in   dubio   pro   rreo   (sic)  legalidad  de  proceso Art. 6 del  Código Penal y s.s….»   

Segundo.- Menciona  que  la Ley 906 de 2004 también se avizora vulnerada, por cuanto «la  violencia intrafamiliar no existía penada de 4 a 12 años sino  que  era  excarcelable,  así  que se viola esta norma sustancial al imponer una  pena    desproporcionada    a    la    violencia    intrafamiliar…».   

Tercero.-  Finalmente,  controvierte  «el cambio de adecuación  típica,  porque  encontraba  en firme una resolución de acusación con base en  los   primeros   delitos  que  fueron  los  denunciados  por  la  interesada  ya  conocida.»   

Atendiendo la anterior exposición, el censor  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia emitida por el Tribunal Superior de  Barranquilla y, en consecuencia, absolver a su prohijado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         La  Corte ha señalado insistentemente que el recurso extraordinario  de  casación  no  puede representar para el demandante una exposición de libre  confección  destinada  a  controvertir  lo  que  amplia  y  suficientemente  se  dilucidó ante las instancias ordinarias.   

La  excepcionalidad del recurso implica para  el  demandante  la  obligación  de  exponer y demostrar un yerro protuberante y  trascendente,  que  torne  imperiosa  la  intervención  de la Sala, en tanto la  simple  divergencia  con  lo  resuelto por las instancias es insuficiente en ese  cometido,  por  cuanto  el  fallo de segundo grado se encuentra prevalido de una  doble connotación de acierto y legalidad.   

En  ese contexto, el censor ha de abordar de  manera  rigurosa  la causal de casación, atendiendo las pautas que la regulan y  estableciendo  objetivamente  el  efecto  que  el  error  aducido tiene sobre la  estructura  del  fallo,  al  extremo  de desquiciarlo y obligar su revocatoria o  modificación.   

         

Las  causales de  casación, ha dicho la Corte:   

(…)  no  son  simples   mecanismos   formales   instituidos   para  delimitar  el  ámbito  de  discusión,  sino verdaderos medios de demostración lógico jurídica del yerro  trascendente  que  habilita  la  intervención  de  fondo  de  la  Corte,  en el  entendido  que  por  fuera  de  sus  derroteros  lo  discutido se erige en inane  alegato de instancia.   

De  esta  manera,  cuando  se  alega  una  específica  causal  es  necesario  e ineludible   atender  a  la  naturaleza y efectos de la misma para  que  la propuesta tenga eco, advertido que el rótulo no puede utilizarse apenas  como  mampara  en  el  cometido  de  deslizar controversias personales ajenas al  especial medio impugnaticio que representa la casación.   

Se resalta, no por enjundiosas o profundas,  las  disquisiciones  del  demandante  cubren  las  expectativas argumentales del  medio  extraordinario,  si ellas no comportan demostración cabal de la causal y  comportan     efectos     suficientes     para     derrumbar     la    sentencia  controvertida.   

Es por esta razón  que  en  la  generalidad de los casos el trámite ha de terminar con el fallo de  segundo   grado,   pues,   solo   por   vía  excepcional  es  posible  advertir  materializados  errores del tenor de los que componen las causales de casación,  en  el  entendido que la confrontación de posturas disímiles se agota en dicha  instancia.1   

         Descendiendo   al  asunto  que  ocupa  la  atención  de  la  Sala,  resulta  evidente  que  el demandante no cuenta   con  una  postura  sólida  que  plantear      en  casación,  razón por la cual se limitó,   en   principio,   a   enunciar   de  manera    insular   una  «causal»    para  buscar    en    sede    extraordinaria  el  respaldo de argumentos inconexos no acogidos por los falladores de primero y segundo grados.   

De  esa   manera,  frente   a  los              cargos  propuestos  –si     así     pueden        denominarse-,   en   el  acápite  que  el  recurrente subtituló violación  directa  de una norma de derecho sustancial  hizo alusión  a  la  presencia  de tres irregularidades   en  que  habrían  incurrido los  sentenciadores,  pasando    por    alto  los       principios       de       autonomía,    coherencia    y    no    contradicción,  que  comportan  la  postulación independiente de cada censura, en  procura  de  mantener  la identidad temática y evitar la mezcla de argumentos y  el planteamiento de propuestas excluyentes.   

No   obstante,   pese   al   escenario  de  imprecisión  en  el que evidentemente cayó el censor, en aras de suministrarle  un   orden   lógico   al   análisis   de   los   yerros  expuestos,  precisa  la Sala examinarlos de manera  independientemente, así:   

Primero Cargo  

El       casacionista,  aduciendo  de la violación directa de  la  ley  sustancial, critica  la  ausencia  de valoración del dictamen emanado del  Instituto  de  Medicina  Legal  con  radicado  interno  No. 2009C-02010600009, a  partir  del  cual,  en  su  criterio,  surge evidente la inocencia de su prohijado  frente a las conductas ilícitas por las cuales fue sentenciado.   

         Nótese  como  tal forma de sustentar la  censura  contraviene  los  postulados  que  rigen la  causal  primera  consagrada  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  vislumbrándose  protuberante  el  desatino  en  que  se  incurre  al  plantear  al  amparo  de  la misma,  supuestos    yerros  presentados en el ámbito de la apreciación probatoria.   

        Ha sostenido la Sala que cuando    se    opta    por    la    selección   de   la  citada  causal, al demandante se le  exige  que  afirme  y  acredite  que  el juzgador de segunda instancia ha errado  por:   

          (i)  Falta  de  aplicación  o  exclusión evidente, que se presenta  cuando  el  funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por  eso  no  la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley  que  regula  la  materia  y  por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en  error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio.   

          (ii)  Aplicación  indebida, que se origina cuando el funcionario se  equivoca  en  la  selección  del precepto jurídico y decide aplicar uno que no  regula  la  materia.  En  consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la  norma elegida para resolver la controversia. O,   

          (iii)   Interpretación   errónea,   que   ocurre  cuando  el  Juez  selecciona  adecuadamente  la  norma  que  corresponde  al  caso  sometido  a su  consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido  jurídico  que  no  tiene  o  le  asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Además,  debe  abstenerse  de  reprochar la  prueba y realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.   

Igualmente,  si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se  deja  de aplicar o se aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su acusación hacia una de estas dos hipótesis y  no hacia la interpretación equivocada de la ley.   

Pero  si  el  demandante predica aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado  y aquél que en su lugar debe ser atribuido.   

Deberá  tener  en  cuenta,  además,  que  respecto  de  una  misma  disposición  legal no puede alegarse simultáneamente  falta  de  aplicación  y  aplicación  indebida;  así  mismo, está obligado a  indicar  en  forma  clara  y  precisa  los  fundamentos de la causal y citar las  normas     que     se    estiman    infringidas.2   

        Como  es  evidente  que el recurrente no observó los presupuestos  atrás  mencionados  para  el  adecuado  desarrollo  del  cargo seleccionado, la  censura  carece  de soporte argumentativo,   pues,  el  reproche  parte  de  un  desconocimiento   total   de   los   hechos   declarados   por  las  instancias,  transformando      el      discurso,  que  al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley  906  de  2004  debe  ser  estrictamente  jurídico,  en una crítica inconexa de  aspectos  procesales  y  probatorios,  sin  que  atinase siquiera a señalar con  claridad  qué  norma  de  derecho sustancial estimó  excluida,  aplicada  indebidamente o interpretada de  manera errónea.   

        Incluso,  si  se  dijera  que  aún  a  despecho  de  la  causal propuesta, lo buscado por el impugnante es controvertir  la  forma  en  que  se examinó la prueba,  lo  que de manera aislada y en total  desconocimiento  de  los  principios  de  autonomía,  selección    y    no   contradicción   enuncia  como   «un  falso  juicio  de  identidad porque la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal  superior  de  Barranquilla,  cae en el  mismo   error  de  hecho  que  el  Juez  de  Primera  Instancia   al   no  reconocer  la  prueba  sin  rechazarla  violando  la  norma  sustancial,  como  lo  es  el dictamen Médico Legal sexológico folio 100, 101,  102  del  expediente,  vulnerándose  el  capítulo  de  Pruebas  de  las normas  referentes  como  es  la  308,  309  de  la  Ley 906 de 2004, que regla aspectos  sustanciales   sobre   las   pruebas…»,  deviene  en palpable      la      confusión   en   que   cae      el     censor,   pues,  advierte  la  incursión  en   un   supuesto   error   de   hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  pero  lo sustenta como si se  tratara     de     un     falso     juicio     de    existencia,    imprecisión  que repele la   correcta   argumentación  cuando  de  acudir  a  la casación se trata.   

        En    efecto,    conforme    ha    sido    decantado    por   esta  Corporación:    

En  tratándose de error de hecho por falso  juicio  de identidad, como se precisa en la jurisprudencia antes citada, se hace  necesario,  por  su  carácter eminentemente objetivo, citar textualmente lo que  la  prueba  contiene  en  su literalidad, para después contrastarlo, también a  través  de  expresa  citación, con lo que de ello leyó el Tribunal, a efectos  de  determinar,  por el simple método comparativo, que no existe armonía entre  lo   consignado   en   el  documento  o  testimonio  y  lo  asumido  por  el  ad  quem.   

Ello,  se precisa, porque no se trata de un  vicio  valorativo o de evaluación probatoria, sino apenas objetivo, anterior al  examen suasorio.   

Bajo tan preciso postulado, si el demandante  buscaba  demostrar  que  el  Tribunal  no  leyó  adecuadamente o tergiversó el  contenido  preciso  de  las certificaciones emitidas por los juzgados civiles, o  lo  que  sobre  el  particular  dijo  en  concreto la afectada en su testimonio,  necesaria  e  ineludiblemente  debió  citar  textualmente  el  contenido de las  pruebas  documental  y  testimonial,  para  después transcribir textualmente el  apartado  del  fallo  en  el cual el sentenciador de segundo grado se refirió a  ese contenido.   

Solo así, se reitera, podía demostrar que  el  Ad  quem  tergiversó lo objetivo de la prueba.3   

        En  ese  contexto,  si  el  recurrente  pretendía   argumentar   que   las  instancias  no  contemplaron  un  examen  sexológico introducido al  juicio,  el  cual,  en  su  sentir,  dio   cuenta   de  la  ausencia  de  hallazgos  de  los  que  pudiera  desprenderse  que la menor  valorada  fue  víctima  de  las  conductas  por  las  cuales su  representado  resultó    condenado,    debía  presentar  tal  yerro  al  amparo del  falso  juicio  de  existencia,  por omisión, siendo  este:   

(…) un vicio de  carácter  eminentemente objetivo, radicado en que el sentenciador pasa por alto  completamente,  sin  examinarlo  expresa  o  tácitamente, un elemento de juicio  trascendente  que  se  allegó  de  manera  legal, regular y oportuna al cúmulo  probatorio.   

Su  demostración  opera  elemental, pues,  basta  con reseñar el momento de la audiencia de juicio oral en que se recogió  la  prueba, detallando su contenido expreso, para contrastarlo con el fallo, que  debe  transcribirse  en  lo  pertinente,  a  efectos  de  verificar  que ninguna  mención   o   alusión   a   la   prueba  o  al  hecho  que  ella  contiene  se  realiza.   

Demostrado  formalmente  el  vicio,  debe  proceder  después  el recurrente a verificar su trascendencia, en cuyo cometido  no  basta  con  significar  la  importancia  o  contenido  probatorio  del medio  omitido,  sino  que  se obliga examinar el conjunto probatorio y, en particular,  las  razones  que  motivaron la condena, para demostrar que con la inclusión de  este   elemento   ya  no  es  posible  sostener  la  decisión  impugnada.    

Ahora,  cuando se advierte haber incurrido  el  Tribunal  en el vicio de omisión reseñado, debe tomar en consideración el  impugnante  que  no  necesariamente  la  decisión  tiene  que  hacer  expresa y  detallada  alusión  al elemento que se dice pasado por alto, pues, dentro de la  relativa   libertad  argumentativa  que  se  ofrece  al  fallador,  conforme  el  principio  de  independencia judicial, perfectamente la remisión al medio puede  operar   por  el  camino  tácito  de  definir  la  mayor  credibilidad  que  se  otorga   a  otros medios, en la que se advierte alusión al dejado de lado,  o  por  la  vía  de  referir  no  la prueba en concreto, sino el hecho que ella  contiene.4   

El   impugnante  no  asumió  las  cargas  argumentativas  inherentes  a este tipo de censura, pues, en primer lugar, dejó  de  lado  la  demostración objetiva del vicio, para lo cual resultaba necesario  que  (i) indicara el momento en que el dictamen médico legal fue incorporado al  juicio,  (ii)  transcribiera  lo  que  la prueba enseñaba para detallar así su  contenido  expreso  y  (iii)  lo  contrastara con la sentencia, para lo cual era  menester  que  reprodujera  el apartado pertinente, cuestiones que evidentemente  omitió.   

En  segundo  término,  el  casacionista se  abstrajo  de  enseñar la trascendencia de la falencia alegada, a través de una  exposición  en  la  que  ilustrara de qué manera la omisión de esa particular  prueba  derruiría  la  valoración del restante acervo que condujo a endilgarle  responsabilidad  a  su representado, la cual fue reseñada por el Tribunal de la  siguiente manera:   

Para empezar con el cometido funcional que  impulsa  a  esta  Sala, a solucionar la tensión jurídica que se suscita con la  alzada,  se  debe  tener  en  cuenta  que  implementado  un trabajo analítico y  reflexivo  se  percibe  sin  dificultad  alguna  que  dentro  del  marco  de  la  valoración   integral   de   las  prueba  que  hizo  el  a  quo,  éste  logró  concretar   acertadamente  que la declaración de la menor víctima NCG era  verdadera  y respondía a lo realmente acontecido frente al atentado que sufrió  a  sus protegidos bienes jurídicos de libertad, formación e integridad sexual;  manifestaciones  que  encuentran respaldo coherente con las demás declaraciones  vertidas  en  el  proceso  penal,  por  las otras víctimas JCG y VCG, quienes a  pesar  de  no  haber  hecho  un señalamiento directo, si fueron coincidentes en  exponer  las  situaciones  en  la  que  ocurrieron  los  hechos  como el ámbito  familiar  y  social;  sin pasar por alto el testimonio de TIGG, quien fuera hija  de  crianza del acusado y que a pesar de no haberlo denunciado con anterioridad,  dio  a  conocer que en el tiempo en que vivió bajo su cuidado, también sufrió  los mismos abusos por parte de su padrastro.   

Además, no se advirtió en estos testigos  actitudes  o  motivos  que dejaran en evidencia su intención de mentir o acusar  falsamente  al  señor  LCP, porque en especial el de las menores víctimas, fue  sometido  al  estudio  de  la psicóloga Talía Vergara, quien manifestó que de  sus  aseveraciones  “se  puede apreciar a partir de su relato, que la joven ha  sido  presunta  víctima de actos abusivos, en repetidas ocasiones, por parte de  su  padre,  observándose no solo directamente hacía ella, sino porque también  estuvo  expuesta  a  observar  lo  que  él  hacía con sus hermanas mayores.”   

       Incluso,  de  superarse  la  falencia enunciada, que, desde luego, implicó el desconocimiento  del  principio  de  suficiencia  en  la alegación casacional, atinente a que el  cargo  debe  contener  todos los elementos exigidos para su demostración, es lo  cierto  que  la  auscultación  completa de lo referido por el Tribunal, permite  observar  que  de  ninguna  manera  soslayó examinar y entregar efecto suasorio  concreto   al   dictamen  sexológico  cuya  contemplación  echa  de  menos  el  libelista,  por  cuanto,  para  desatar  el  alegato  que en similares términos  elevó  el procesado como sustento del recurso vertical interpuesto en contra de  la sentencia de primer grado, el colegiado señaló:   

(…)  debemos  decir  que  existen  marcadas  diferencias entre el acceso y el acto sexual, los  cuales  pueden  presentarse de diferentes facetas, reiterados o no y también en  disimiles  escenarios  o  con  variadas víctimas.  Se entiende el acceso a  juicio  del  artículo  212 del Código Penal, la penetración del miembro viril  por  vía  anal,  vaginal y oral, así como la penetración vaginal de cualquier  otra  parte  del  cuerpo  humano u otro objeto, mientras que los actos sexuales,  como  su  nombre lo indica son comportamientos externos que desarrolla el sujeto  agente  en las partes pudendas del sujeto pasivo de su accionar y que se explica  también  a  partir  de  múltiples  matices  que van desde los tocamientos a la  vagina,  ano,  senos  o boca que son rechazados in limine por el destinatario de  ellos  o  penados  anticipadamente  por el legislador penal, dada la minoría de  edad del individuo, comprendido entre hombre o mujer.   

De  modo  que  aquí  para  establecer la  conducta  punible  por  la  que se encuentra culpable a Luis CP, no importan las  secuelas  que  le  pudieran  quedar  a  las víctimas, porque lo que se persigue  atendible  y  aprehendible  es  que  los  tocamientos  libidinosos tuvieran real  ocurrencia  o dicho de otra manera que existieran y que no tolerara el menor por  su  edad  y  mucho  menos  por el consentimiento que así fuese para ese tipo de  acciones  sexuales  se  encuentra  viciado  por  expreso  mandato del legislador  penal.   

                   Es evidente,  así,  que  el  Tribunal  no  omitió  estimar  lo  que  la  prueba de descargos  contiene,  sino  que  la  encontró  intrascendente frente a la naturaleza de la  conducta  de  actos  sexuales  abusivos  y  la manera en que tal reato puede ser  objeto  de  demostración.   Por  lo  tanto,  la  discusión  planteada  no  supera       la  simple  extensión de una  alegación de instancia,  en  la cual el demandante  hace  tabla rasa de los argumentos presentados por el  Ad quem para introducir    su    parcializada   y  descontextualizada  visión  de  lo  que,  supone, la  prueba arroja.   

En  las  condiciones  anotadas,  dada  la  precariedad  de  lo  propuesto  por  el  demandante,  que  no solo desconoce los  compendios  argumentales  mínimos del cargo enunciado, sino que parte de hechos  ajenos a la realidad procesal, imperativa se ofrece su inadmisión.   

Segundo cargo  

        Desacertado  también  se  vislumbra  el reproche que a la luz de la  misma  violación  directa  de la Ley sustancial eleva el impugnante respecto de  la   vulneración   de   la   Ley  906  de  2004,   por  cuanto   «la   violencia   intrafamiliar  no  existía  penada  de  4  a 12 años sino que era excarcelable, así que se viola  esta  norma  sustancial  al  imponer  una  pena  desproporcionada a la violencia  intrafamiliar.»,  pues, el  recurrente   desatiende   una   vez  más  los  principios  que  gobiernan  esta  impugnación   extraordinaria,   en  particular  los  de  coherencia,  claridad,  precisión,   prioridad,   autonomía,   no   contradicción   y   sustentación  suficiente.   

          Resulta  inaceptable  que  el  censor exponga la total transgresión  del  plexo  normativo  de  orden  procesal,  sin  hacer  alusión  a  una  norma  específica,   para  alegar  seguidamente la estructuración de un yerro en  la  dosificación  punitiva,   máxime  cuando lo hace señalando vagamente  que  la  violencia  intrafamiliar «no existía penada  de  cuatro  a  doce  años»,  pareciendo  con  ello  referirse  a  la  norma  que  consagra  el tipo penal, no  contenida, por lo demás, en la Ley 906 de 2004.   

          Tal  argumento fácilmente ratifica la constante tendencia de aducir  irregularidades  carentes  de  sustento, sin el mínimo soporte lógico, pues el  recurrente  ni  siquiera  diferencia  adecuadamente  la  norma  procesal  de  la  sustancial.   

Ahora bien, si el demandante consideró que  la  pena  impuesta por el delito contra la familia fue desproporcionada al haber  excluido  el  juzgador  una  norma  llamada  a  regular  el  asunto, así debió  señalarlo,  aduciendo concretamente qué precepto punitivo se inobservó. Ello,  por  cuanto,  tal  reproche  tampoco  puede estar desprovisto de los elementales  postulados exigidos para sustentarlo.   

Es así como frente a la violación directa  de  la  ley  sustancial,  ocurrida  en  virtud de la falta de aplicación de una  norma, la Sala ha refrendado que el censor:   

(…)ha   de  demostrar  cuál fue la situación de hecho reconocida por el juzgador y cómo a  la  misma  no  le aplicó la consecuencia en el derecho, esto es, cómo dejó de  imponer  la  disposición que regula el caso concreto, ya sea porque la olvidó,  la  desconoció,  estuvo convencido de su derogatoria o inexequibilidad, o no la  consideró  de  recibo.  Quien  alega  esa  modalidad  de error debe explicar el  contenido  normativo  de  la  disposición  que  echa de menos y cómo ese mismo  debió haber regulado la situación concreta.   

No  resultan válidas las censuras que por  esta  vía se proponen partiendo de una interpretación equívoca o acomodada de  la  norma  que en criterio del impugnante se excluyó, es preciso que se ciña a  la  que  surge  nítidamente  de  su  tenor, sin agregados ni acondicionamientos  propios.5   

Además,  en  tratándose de la exclusión  evidente  corresponde  al recurrente la carga de acreditar por qué la norma que  echa  de  menos  era  la llamada a resolver el caso y, por ende, debía guiar el  examen                  jurídico.6.7   

De  otra  parte,  si  la  supuesta falta de  proporcionalidad  en la tasación punitiva se predica del desconocimiento de los  criterios  y  reglas  para la determinación de la punibilidad consagrados en el  Código  Penal,  así era su obligación establecerlo, sin que sea resorte de la  Sala  inferir con base en la escasa y obscura argumentación aducida, el sentido  de la censura propuesta.   

Tales razones se vislumbran suficientes para  inadmitir  la  demanda frente al cargo propuesto, señalando, por lo demás, que  revisado  el  proceso  de  dosificación  punitiva se observa la adecuación del  mismo,  pues,  ante el concurso de conductas punibles por las que finalmente fue  condenado  CP,  el  sentenciador,  siguiendo  las  directrices  que  consagra el  artículo  31  del  C.P., y apreciando las circunstancias particulares en que se  perpetraron  los  ilícitos,  determinó  que  el  delito  contra  la  libertad,  integridad   y   formación   sexuales   comportaba   la   pena  más  grave  y,  posteriormente,  realizó  el  incremento  de  hasta otro tanto por la restantes  conductas   atribuidas,  entre  ellas  la  violencia  intrafamiliar.    

En   ese   marco,   la   ausencia       de       argumentación      debida      reclama   la   inadmisión   de  este  reproche.   

Tercer cargo  

          Del  mismo  modo, en relación con la manifestación del demandante,  según   la   cual   se   presentó  «el  cambio  de  adecuación   típica,   porque  se  encontraba  en  firme  una  resolución  de  acusación  con  base  en los primeros delitos que fueron los denunciados por la  interesada       ya      conocida.»,   la  Sala  verifica  que  el  demandante  tan solo se   ha   valido   de   la   causal  propuesta  para  formular  un  yerro  huérfano  de los  postulados  que  gobiernan  la  adecuada  aducción  de la demanda casacional,    pues,    ni   siquiera  señaló   en  qué  consistió  el  cambio  de  la  adecuación  típica  y  como  afectó  esa   supuesta  irregularidad,  en  el  ámbito de trascendencia, los intereses de su representado.   

Con  todo,  el principio de limitación que  rige  en  casación le impide a la Sala corregir esas deficiencias, en tanto, no  le  corresponde  asumir  la  carga  argumentativa  exclusiva del recurrente para  complementar,  adicionar  o  enmendar  el libelo, porque la casación no es otra  instancia  ordinaria;  su  finalidad  es promover un juicio técnico y jurídico  contra  la  sentencia  que  pone  fin  a  un  proceso,  en  orden a demostrar su  ilegalidad;  con  mayor  razón,  porque en esta sede las sentencias se presumen  acertadas  y  legales,  y  su  derrumbamiento  sólo  es posible a través de la  dialéctica que omitió intentar el memorialista.   

Así   las   cosas,   la   falta   de  fundamentación     de    la    censura    conduce    inexorablemente    a    su  inadmisión.   

Precisiones finales  

Como consecuencia de lo antes expuesto, la  Corte   inadmitirá   la   demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del acusado LACP.   

Se     advertirá     que     en     contra     de     este    proveído    procede  el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente  decantados por la jurisprudencia de la Sala.   

Ahora bien,  según  la  facultad que le otorga el inciso 3° del  artículo  184  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte, atendiendo los  fines    de    la    casación,   tiene   sentado8  que  le  surge  el deber de  actuar  oficiosamente  cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho  material,  preservar  o  restaurar las garantías de los intervinientes, reparar  los  agravios  inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara,  sin  que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere  su    inciso    final,    en    cuanto,  el  adelantamiento de ésta se halla  condicionado   a   una  demanda  que  por haber sido presentada en forma, fue admitida, lo que no ocurre  en el presente asunto.   

En  este  caso,  como  aparece  necesario  determinar  si  los juzgadores pudieron haber desconocido las formas propias del  juicio   y   las   garantías   que   le   asisten   al  procesado  CP,  una  vez  quede  en  firme  esta  providencia  la  actuación  regresará  al despacho del Magistrado Ponente para  que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.   

En  mérito  de lo expuesto, la        Corte        Suprema       de       Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado LACP,  en  seguimiento de las motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

2. De conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la  recurrente elevar petición de insistencia.   

3.  En  firme  la  anterior  decisión,  regrese  la  actuación al despacho del Magistrado Ponente  para que sopese la posibilidad de la casación oficiosa.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

         Notifíquese y cúmplase,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1CSJ  AP1853-2015, abril 16 de 2015, Rad. 45677.   

2 CSJ  AP, 31 Mar. 2008. Rad. 28260   

3 CSJ  AP4349-2015, agosto 5 de 2015, Radicado N° 46305.   

4 CSJ  AP5126-2015, Sept. 9 de 2015, Rad. 46629.   

5  CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 39542.   

6 CSJ  SP, 16 oct. 2013, rad. 42258.   

7 CSJ  AP6285-2015, oct. 28 de 2015, Rad. 46245   

8  Entre  otros, CSJ AP, 9 junio 2008 Rad. 29520, CSJ AP, 16 dic, 2008, Rad. 30242,  y CSJ AP, 18 jul. 2012, Rad. 39.30.     

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