AP5716-2016(46978)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP5716-2016  

Radicación 46978  

(Aprobado Acta No. 274).  

Bogotá  D.C.,  agosto treinta y uno (31) de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de  casación    presentada    por    el   defensor   de   CARLOS   ALBERTO   MOLINA  SERNA.   

HECHOS:  

El 9 de diciembre de 2004, dentro del proceso  penal  que  por  el delito de lesiones personales se seguía contra Pedro Manuel  Boston  Silva, donde resultó comprometido, entre otros, un automóvil Mazda 626  de  placa  CKC 729, se dispuso su entrega a Sigifredo Aguirre, quien aportó una  fotocopia  de  la  cédula  de  ciudadanía y el poder autenticado conferido por  Leonel   de   Jesús   Castaño  Marín,  dueño  del  vehículo,  para  que  lo  recibiera.   

Dos  años  después,  Castaño  Marín  se  enteró  que  la Fiscalía 85 Local de Vijes había entregado el automotor, pese  a  que nunca otorgó poder para que alguien lo reclamara, la firma obrante en el  mandato  anexado por quien lo recibió no era la de él y tampoco la copia de la  cédula de ciudadanía allegada era la suya.   

Se   estableció  con  el  certificado  de  tradición  del  vehículo  que  se  le  cambió el color y figuraba a nombre de  CARLOS  ALBERTO MOLINA SERNA. Al efectuar el correspondiente estudio técnico al  automotor  se  constató  que varias de sus partes fueron modificadas y sólo se  pudo identificar con el número del motor.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

La   Fiscalía   dispuso  la  apertura  de  instrucción  el  5 de diciembre de 2006, en curso de la cual vinculó a través  de injurada a CARLOS ALBERTO MOLINA SERNA y a Sigifredo Aguirre.   

Concluida   dicha  fase,  el  sumario  fue  calificado  el 21 de junio de 2011 con preclusión de investigación en favor de  los  procesados,  providencia  que al ser impugnada por el apoderado de la parte  civil  fue  revocada  el  28  de  diciembre siguiente por la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de Cali, para en su lugar acusarlos como presuntos  coautores  de  los  delitos  de  fraude procesal, falsedad en documento privado,  falsedad en documento público y falsedad marcaria.   

          La  etapa  de  la  causa correspondió adelantarla al Juzgado Quince  Penal  del Circuito de Cali, despacho que el 1º de diciembre de 2014 condenó a  MOLINA  y  Aguirre  a  la pena de 93 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por seis 6 años, como coautores  responsables  de  los  delitos objeto de acusación. En la misma providencia les  fue    negada   la   condena   de   ejecución   condicional   y   la   prisión  domiciliaria.   

          Los  defensores  apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior  de  Medellín,  a  través  del  fallo  recurrido en casación, expedido el 9 de  junio  de  2015,  le  impartió  confirmación,  pero  les concedió la prisión  domiciliaria.   

LA DEMANDA  

Manifestó el recurrente que “acusa   la  sentencia  demandada  de  violar  directamente  la  ley  sustancial  por  error judicial por falso raciocinio porque al valorar la prueba  se  desconocieron  las  reglas de la sana crítica, y además no se practicó un  peritaje  que confirmara o desvirtuara lo dicho por el denunciante, denuncia que  fue  la  única  prueba de cargo que se tuvo en cuenta para condenar”.   

          Añadió  que “la acusación se basó en  una  serie de apreciaciones sin fundamento probatorio, por cuanto en el plenario  no  existe  una  experticia  técnica  que  determine  o no, la existencia de la  falsedad  sobre  los  objetos  y  los  documentos  sobre  los  que  la fiscalía  manifestó  tal  condición, situación que no permitió establecer la veracidad  de  los  dichos  del denunciante, denuncia que fue la única prueba de cargo que  se tuvo como fundamento para condenar”.   

          Como  normas  violadas  señaló los artículos 7º, 232 y 381 de la  Ley  600 de 2000, para luego afirmar que en este asunto no hay conocimiento más  allá de toda duda sobre la responsabilidad de su asistido.   

          Con  base  en lo expuesto el impugnante solicitó a la Sala casar el  fallo  impugnado,  para  en  su  lugar  dictar sentencia absolutoria en favor de  MOLINA SERNA.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo 213 de la Ley  600  de 2000, se inadmitirá la demanda cuando el recurrente carezca de interés  o el escrito no reúna los requisitos reglados en la ley.   

En  la  demanda  examinada  respecto  de  su  admisibilidad  se advierte que si bien el defensor propuso la violación directa  de  la  ley sustancial, acto seguido planteó que se trató de un error de hecho  por  falso  raciocinio,  especie  de  yerro  propio de la violación indirecta o  mediata  de  la ley, de manera que no se atuvo a las exigencias dispuestas en el  inciso  3º  del  artículo 212 de la Ley 600 de 2000 al disponer que la demanda  debe  contener  “La  enunciación de la causal y la  formulación  del  cargo,  indicando  en forma clara y precisa sus fundamentos y  las     normas     que     el    demandante    estime    infringidas”.   

En  efecto,  la violación directa de la ley  sustancial  acontece  cuando  a  partir de la apreciación de los hechos legal y  oportunamente   acreditados  dentro  del  diligenciamiento,  los  sentenciadores  omiten  aplicar  la  disposición  que se ocupa de la situación en concreto, en  cuanto   yerran   acerca   de   su  existencia  (falta  de  aplicación  o   exclusión   evidente),  realizan una errada adecuación de los hechos  probados  a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le  atribuyen  a  la  norma  un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o  contrarios  a  su contenido (interpretación errónea), caso en el cual el yerro  se ubica en un ámbito estrictamente jurídico.   

          La  Corte  advierte  en  este asunto que la queja del actor no es de  exclusiva  naturaleza  jurídica,  pues reprocha la apreciación de las pruebas,  aspecto atinente a la violación indirecta de la ley.   

De  otra parte se tiene que postula un error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  yerro que tiene lugar cuando las pruebas son  tenidas  en  cuenta,  pero  en  su  valoración  los funcionarios quebrantan las  reglas  de  la  sana  crítica  (principios de la lógica, leyes de la ciencia y  máximas  de  la  experiencia), caso en el cual es deber del recurrente expresar  qué  dice  concretamente  el  medio  probatorio,  qué se infirió de él en la  sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo otorgado, determinar el  postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima  de  experiencia  cuyo  contenido   fue   desconocido  en  el  fallo,  debiendo   a   la   par    indicar   su    consideración    correcta,  identificar  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida  o  indebidamente  aplicada  y  finalmente,  demostrar la trascendencia del yerro  expresando  con  claridad  cuál  debe  ser  la adecuada apreciación de aquella  prueba,  con la indeclinable obligación de acreditar que su enmienda da lugar a  un  fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado,  proceder que en este asunto no acometió el defensor.   

          Así  pues,  únicamente  orientó  su  labor  a  señalar  en forma  genérica  que  no  se  contó  con  las  pruebas  necesarias para condenar a su  asistido,  pero  no  procedió  a  ocuparse  de la valoración efectuada por los  falladores  respecto  de la documentación aportada por la Fiscalía 85 de Vijes  donde  cursaba  la  investigación  en  la  cual  se  encontraba  involucrado el  vehículo  del  denunciante,  esto  es,  el  falso  poder otorgado por Leonel de  Jesús  Castaño  a  Sigifredo  Aguirre  para  la  entrega  del  automotor,  las  fotocopias  de  las  cédulas  de  ciudadanía  de  los  mencionados, el acta de  entrega del vehículo y el certificado de tradición.   

Tampoco  tuvo  en  cuenta  en  su reclamo el  informe  del  investigador  del  laboratorio  de  identificación  técnica  del  automóvil,  el  formulario  único nacional suscrito aparentemente por Castaño  Marín  solicitando el traspaso a CARLOS ALBERTO MOLINA SERNA y el formulario en  el  que  éste  pidió  el  cambio  de  color  del  automotor,  además  de  los  testimonios  de  Emilio  Giraldo Mejía, Leonel de Jesús Castaño Marín, Diego  León  Ramírez  Jaramillo,  Alejandro  Giraldo  Henao y las indagatorias de los  procesados.   

De  lo anterior se advierte que, contrario a  lo  expuesto  por  el  actor, no fue únicamente la denuncia y su ampliación el  fundamento  del  fallo  de condena, pues también fueron apreciados otros medios  probatorios  que  permitieron  arribar a la certeza sobre la materialidad de los  delitos y la responsabilidad de los acusados.   

Encuentra  la Sala que en desconocimiento de  las  presunciones  de acierto y legalidad del fallo, el casacionista procedió a  plasmar  en  forma  confusa  e  indemostrada  su  inconformidad con la sentencia  atacada,  sin  desarrollar  las  causales de casación inicialmente enunciadas y  sin  ocuparse  de  cuestionar  en  concreto  cada  uno  de  los  asertos  de los  falladores  de primera y segunda instancia, con base en los cuales edificaron la  declaración de condena.   

En  atención  a las mencionadas falencias,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la  Ley  600  de  2000  se  impone  la inadmisión de la demanda, pues en virtud del  principio  de  limitación  propio  de este trámite, la Sala carece de facultad  para enmendar tales incorrecciones.   

          Finalmente,  no  se observa en el curso de  la   actuación  o  en  la  providencia  impugnada,  violación  de  derechos  o  garantías  de los sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa que sobre el particular le confiere el  legislador    a    la    Sala   para   asegurar   su  protección.   

En virtud de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del  procesado CARLOS ALBERTO MOLINA SERNA.   

         Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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