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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP3695-2016
Radicación No. 48254
Aprobado Acta No. 179
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Define la Sala la competencia para conocer de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso adelantado contra JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES, por el delito de fuga de presos, impugnada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. Los hechos relevantes, fueron reseñados en el escrito de acusación, así:
“El 14-02-2016 aproximadamente a las 10.29 horas, en vía pública, Av. Caracas con calle 45F Barrio San Jorge, Bogotá, la S.I. SANDRA LILIANA RIVERA SANTANA RIVERA y PT JHON JAIRO HERNÁNDEZ FIGUEROA, cumpliendo funciones de registro a personas y solicitud de antecedentes, al consultar información a través del sistema PDA de la Policía Nacional, respecto del ciudadano JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES cc 79’610.728 de Bogotá, se encuentra registrado (sic) ante el INPEC cumpliendo PRISIÓN DOMICILIARIA en la calle 53 sur #40-13 barrio Ciudad Pórfida Villavicencio- Meta.
Con base en información obtenida en actos urgentes, tales como consulta sisipec web, bases de datos Policía Nacional sobre antecedentes, se infiere que el procesado JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES, registra condenas vigentes proferidas por Juzgado 23 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá radicado 110016000017201214913 delito de hurto calificado y Juzgado 2 Penal del Circuito de Bogotá radicado 110016000015201281016 falsedad marcaria, uso de documento público falso, y el Juzgado 1º Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión, Acacias Meta por auto de 20-01-2014 acumuló las penas, incluyendo también un radicado 20130414, quedando la pena en 89 meses de prisión (información que es objeto de verificación y será adicionada en audiencia de acusación)”1
2. El 15 de febrero de 2016, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la capital se llevó audiencia de formulación de imputación en contra de JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES, como presunto autor del delito de fuga de presos.
3. El 28 de abril siguiente, la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, por la conducta referida, el cual fue asignado al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad.
4. En curso de la audiencia de formulación de acusación, programada para el 25 de mayo último, la Fiscalía impugnó la competencia de la Juez para conocer del asunto, en atención a que el delito endilgado acaeció en la ciudad de Villavicencio (Meta), en tanto, allí se ubica el domicilio del cual se sustrajo indebidamente el encartado, quien se encontraba descontando pena en prisión domiciliaria. En apoyo de su tesis invocó los proveídos emitidos en los radicados 36030 y 33915, de la Corte Suprema de Justicia.
En atención a lo anterior, la funcionaria judicial, una vez escucha a la defensa, advirtió que le asistía razón a la petente, en razón a ello dispusó el envío de la actuación a esta Corporación a fin de que se defina la compentencia conforme con el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acorde con lo previsto en los artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte conoce de la definición de competencia por cuanto se involucran Juzgados pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, en este caso, Bogotá y Villavicencio, conforme con la solicitud elevada por el representante del ente investigador, avalada por el Juzgador.
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.
3. Corresponde entonces dilucidar cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de JOSÉ FRANCISCO FLORIÁN REYES, a quien se le sindica del delito de fuga de presos.
Para lo cual, basta con hacer mención de la jurisprudencia que sobre tal tópico se ha decantado en pretéritas oportunidades:
2.2. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004, establece que:
(…) Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…
La Sala de Casación Penal, en autos CSJ AP, 5 may. 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36030, CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093, señaló que el delito de fuga de presos se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en que la persona legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia cualquier otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.
En el presente evento, el supuesto fáctico relatado en el escrito de acusación indica que Andrés Ricardo Riaño Carrillo se encontraba en detención domiciliaria en el inmueble ubicado en la Transversal 16 No. 8-55 de Tunja, lugar del que, al parecer, se ausentó sin ninguna autorización de la autoridad judicial que lo tenía a su cargo, razón suficiente para indicar que la conducta punible de fuga de presos presuntamente se consumó en esa ciudad y los jueces competentes para conocer de las diligencias son los Penales del Circuito con funciones de conocimiento de esa municipalidad.
Lo anterior, porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala (CSJ AP, 12 mar. 2008, rad. 29.321; CSJ AP, 14 mar. 2011, rad. 36.030; CSJ AP, 9 ab. 2014, rad. 43552 y CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 46093), el lugar de ocurrencia del hecho señalado en la acusación, en tanto constituye parte esencial de la imputación fáctica, es el que vincula al juez para efectos de dilucidar el factor territorial cuando de asignar la competencia se trata y, en este evento, según lo analizado, el escrito respectivo no deja dudas de que los hechos imputados pudieron tener ocurrencia en la ciudad de Tunja. 2
3.1. En tal virtud y de acuerdo con lo plasmado en el escrito de acusación, al haberse sustraído el implicado del domicilio fijado para descontar su pena privativa de la libertad sin el aval de autoridad competente, ubicado en la ciudad de Villavicencio, es claro que la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito de esa jurisdicción territorial.
Acorde con lo anotado, se enviará la actuación al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio -reparto, para que asuma el conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DEFINIR que la competencia para conocer este caso corresponde al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio (Meta) –reparto-, a cuyo despacho se ordena la remisión del mismo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Anexo a la carpeta
2 AP664-2016, reiterada en AP1507-2016. En similar sentido CSJ AP3022-2016, AP1504-2016 y AP664-2016