Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP -4800-2016
Radicación n° 47998
(Aprobado Acta n°224)
Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte civil en contra del auto proferido por esta Corporación el 22 de junio del año en curso, en el que se declaró prescrita la acción penal y, en consecuencia, se dispuso la cesación de procedimiento en favor de HENRY GONZÁLEZ CHAPARRO, FLOR MARÍA TORRES RODRÍGUEZ y AIDA NELLY TORRES RODRÍGUEZ.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El apoderado de la parte civil considera que el auto en mención debe ser revocado, porque la Corte se limitó a contabilizar el término transcurrido entre el 15 de enero de 2010 (fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación) y el 15 de enero de 2016, pero no tuvo en cuenta las maniobras dilatorias adelantadas por los procesados, el efecto que en la actuación tuvieron los “paros judiciales” ocurridos mientras la misma se adelantaba, y el hecho de que el proceso fue “trasteado” a tres juzgados diferentes, entre ellos uno de descongestión.
Frente a las maniobras dilatorias de los procesados, destaca la pluralidad de solicitudes de prescripción presentadas a la Fiscalía y a los juzgados que tuvieron a cargo el proceso, bajo el entendido de que la procesada FLOR MARÍA TORRES RODRÍGUEZ “aprovecha que cualquier trámite judicial –llámese recurso o práctica de pruebas- perduran cualquier cantidad de tiempo para ser desatado”.
Como otro ejemplo de la actividad dilatoria de los procesados, trae a colación lo sucedido a raíz de la solicitud que presentó el 30 de julio de 2010 ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, orientada a que se llevara a cabo la audiencia preparatoria, la que se vio truncada “debido a los escritos mal intencionados de la abogada FLOR MARÍA TORRES RODRÍGUEZ, situación que venía siendo advertida por cuanto la misma lo pregono en el (sic) la directriz que triunfaría en la Corte Suprema de Justicia con la prescripción”.
Añade a lo anterior que “si se hace una sumatoria aun desprevenida de dichas dilaciones entre diligencia y diligencia suman con creces más de nueve meses y por tal razón lejos nos encontramos del fenómeno de la prescripción”.
De otro lado, plantea que “la estafa columna vertebral del asunto bajo estudio hoy está más vigente que nunca”, toda vez que los procesados siguen recibiendo sumas millonarias por el arrendamiento de los bienes de los denunciantes, por lo que “no es entendible que se hable de prescripción…”.
Basado en lo anterior, solicita a la Sala revocar la decisión impugnada.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
La apoderada judicial de los procesados considera que el auto impugnado debe ser confirmado, toda vez que: (i) está demostrado que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 15 de enero de 2010, “lo que significa que el término de prescripción de la acción penal venció el 15 de enero de 2016”; (ii) la Ley 600 de 2000 no consagra los “paros judiciales” como causal de suspensión del término de prescripción; y (iii) hablar de estafa continuada, como lo propone el impugnante, “rompe todos los principios del derecho sustancial y de la lógica jurídica”.
CONSIDERACIONES
El artículo 189 de la Ley 600 de 2000 dispone que el recurso de reposición procede frente a la providencia que declara la prescripción de la acción penal, tal y como ha sido analizado por la Sala en pasadas oportunidades (CSJ AP, 06 Dic. 2012, Rad. 39491, entre otras). Como la decisión en tal sentido fue emitida por esta Corporación, no caben dudas sobre su competencia para resolver el recurso horizontal interpuesto por el representante de la parte civil.
El impugnante no discute la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación ni los extremos punitivos considerados por la Sala para calcular el término de prescripción.
En esencia, plantea que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe cuando (i) el procesado realiza maniobras dilatorias; y (ii) los “paros judiciales” interfieren en el desarrollo adecuado de los procesos.
Además, considera que la prescripción de la acción penal no es procedente cuando el procesado continúa beneficiándose del supuesto delito por el que en su momento fue vinculado a la actuación penal.
Bajo las anteriores premisas jurídicas, considera que la Sala no tuvo en cuenta las maniobras dilatorias realizadas por los procesados, los “paros judiciales” que afectaron el normal desarrollo de este proceso y el hecho de que los denunciados continúan lucrándose de los bienes que le fueron expropiados a sus representados.
Los argumentos propuestos por el impugnante no son de recibo, por lo siguiente:
La prescripción de la acción penal está regulada de manera puntual en las Leyes 599 y 600 de 2000. Así, en el artículo 82 del primer ordenamiento en cita se consagra como una de las causales de extinción de la acción penal (numeral 4), en el 83 se establece el término para que opere, el 84 precisa cómo debe contabilizarse frente a las conductas de ejecución instantánea y de ejecución permanente, el 85 consagra la posibilidad de renunciar a la prescripción y el 86 dispone que la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, y regula la forma cómo debe reiniciarse el cómputo de la misma.
Por su parte, la Ley 600 de 2000 reglamenta los eventos de suspensión del término de prescripción. Por ejemplo, el artículo 108 establece que “cuando la recusación propuesta por el sindicado o su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción de la acción entre el momento de la petición y la decisión correspondiente”, y el artículo 40 estatuye que “desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenden los términos procesales y de prescripción de la acción penal”.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-416 de 2002, dejó sentado que
[l]a interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción penal integran la libertad de configuración del legislador en desarrollo de la política criminal en tanto ésta no resulte irrazonable ni desproporcionada, y en todo caso debe mirarse dentro de los objetivos de dichas instituciones que no son otros que la búsqueda de seguridad jurídica. Es decir, que compete al legislador señalar cual es la actuación del Estado que en ejercicio de su potestad punitiva tiene la capacidad para interrumpir la prescripción de la acción penal1.
Ninguna de las circunstancias enunciadas por el impugnante fue prevista por el legislador como causal de suspensión o interrupción de la prescripción, y no podría la Sala crear causales diferentes a las establecidas en la ley, porque ello implicaría irrumpir en el ámbito de competencia del poder legislativo.
De otro lado, debe tenerse presente que
“La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos” (CSJ AP, 16 Dic. 1999, Rad. 16565, CSJ AP 1147, 5 Marz. 2015, Rad. 45486, entre otras).
Por tanto, frente a la estafa es claro que, “por tratarse de un delito de resultado, se consuma cuando se produce la entrega de los bienes o dinero” (CSJ AP 1147, 5 Marz. 2015, Rad. 45486), por lo que no es de recibo lo que plantea el impugnante en el sentido de que debe tomarse como referente para el computo de la prescripción el provecho que supuestamente han obtenido los procesados con posterioridad a la consumación del delito por el que fueron acusados.
Frente a esto último, debe recordarse que en este caso el tema central de controversia es la forma cómo los procesados accedieron a los bienes de los denunciantes, pues éstos aseguran que ello fue producto del engaño a que fueron sometidos, mientras aquellos aducen que se trató de transacciones civiles legalmente realizadas. Según se indicó en su momento, la prescripción de la acción penal impidió dirimir esta controversia en el ámbito penal.
En síntesis, el auto impugnado debe ser confirmado porque: (i) La inasistencia a las audiencias y las otras actuaciones dilatorias que el apoderado de la parte civil le atribuye a los procesados no fueron previstas por el legislador como causales de suspensión o interrupción de la prescripción de la acción penal. Ese tipo de situaciones deben ser corregidas por el Juez, como director del proceso. (ii) En el mismo sentido, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración del ordenamiento jurídico, no previó los “paros judiciales” como causales de suspensión o interrupción de la prescripción; (iii) El delito de estafa se consuma cuando el sujeto activo logra incorporar a su haber patrimonial los bienes de la supuesta víctima. El posterior aprovechamiento de esa situación no incide en el cómputo del término de prescripción. (iv) En este caso la prescripción de la acción penal ocurrió por el vencimiento del término legal previsto luego de la ejecutoria de la resolución de acusación, y es claro que para ese momento el supuesto delito estaba consumado. Y (v) según se indicó en el auto impugnado, la prescripción de la acción penal es una sanción al Estado por su inacción, que tiene como principal consecuencia, claramente indeseable, la pérdida de competencia para resolver, en el ámbito penal, el conflicto derivado del delito.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar el auto proferido el veintidós de junio del año en curso, donde se declaró la prescripción de la acción penal y la cesación de procedimiento en favor de los procesados HENRY GONZÁLEZ CHAPARRO, FLOR MARÍA TORRES RODRÍGUEZ y AÍDA NELLY TORRES RODRÍGUEZ.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Negrillas fuera del texto original