AP4800-2016(47998)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP -4800-2016  

Radicación n° 47998  

(Aprobado Acta n°224)  

Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil  dieciséis  (2016).   

VISTOS  

Se  resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado  judicial  de la  parte civil en contra del  auto  proferido  por  esta  Corporación el 22 de junio del año en curso, en el  que  se  declaró  prescrita  la acción penal y, en consecuencia, se dispuso la  cesación  de  procedimiento  en  favor de HENRY GONZÁLEZ CHAPARRO, FLOR MARÍA  TORRES RODRÍGUEZ y AIDA NELLY TORRES RODRÍGUEZ.   

ALEGATOS DEL RECURRENTE  

El apoderado de la parte civil considera que  el   auto  en  mención  debe  ser  revocado,  porque  la  Corte  se  limitó  a  contabilizar   el   término   transcurrido   entre  el  15  de  enero  de  2010  (fecha  en  que  quedó ejecutoriada la resolución de  acusación)  y el 15 de enero de 2016, pero no tuvo en  cuenta  las  maniobras  dilatorias adelantadas por los procesados, el efecto que  en    la    actuación    tuvieron    los    “paros  judiciales”   ocurridos   mientras   la   misma  se  adelantaba,    y    el   hecho   de   que   el   proceso   fue   “trasteado”  a  tres juzgados diferentes,  entre ellos uno de descongestión.   

Frente  a  las  maniobras  dilatorias de los  procesados,    destaca   la  pluralidad  de  solicitudes  de  prescripción  presentadas  a  la  Fiscalía  y a los juzgados que tuvieron a cargo el proceso,  bajo   el   entendido   de  que  la  procesada  FLOR  MARÍA  TORRES  RODRÍGUEZ  “aprovecha   que   cualquier   trámite   judicial  –llámese   recurso   o  práctica   de   pruebas-   perduran  cualquier  cantidad  de  tiempo  para  ser  desatado”.   

Como  otro ejemplo de la actividad dilatoria  de  los  procesados,  trae  a  colación lo sucedido a raíz de la solicitud que  presentó  el  30  de  julio  de  2010 ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del  Circuito   de   Bogotá,  orientada  a  que  se  llevara  a  cabo  la  audiencia  preparatoria,  la  que  se vio truncada “debido a los  escritos  mal  intencionados  de  la  abogada  FLOR  MARÍA  TORRES  RODRÍGUEZ,  situación  que  venía  siendo  advertida  por cuanto la misma lo pregono en el  (sic)  la  directriz  que  triunfaría  en  la  Corte Suprema de Justicia con la  prescripción”.   

Añade  a  lo  anterior  que “si  se  hace  una  sumatoria  aun  desprevenida de dichas dilaciones  entre  diligencia  y  diligencia  suman con creces más de nueve meses y por tal  razón  lejos  nos  encontramos  del  fenómeno  de la prescripción”.   

De  otro  lado,  plantea que “la  estafa  columna vertebral del asunto bajo estudio hoy está más  vigente  que  nunca”,  toda  vez  que los procesados  siguen  recibiendo  sumas  millonarias por el arrendamiento de los bienes de los  denunciantes,  por  lo  que  “no es entendible que se  hable de prescripción…”.   

Basado  en  lo  anterior, solicita a la Sala  revocar la decisión impugnada.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

La  apoderada  judicial  de  los  procesados  considera  que  el  auto   impugnado debe ser confirmado, toda vez que: (i)  está  demostrado  que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 15 de  enero  de  2010, “lo que significa que el término de  prescripción  de  la  acción  penal venció el 15 de enero de 2016”;  (ii)  la  Ley  600  de  2000  no  consagra los “paros   judiciales”   como   causal  de  suspensión  del término de prescripción; y (iii) hablar de estafa continuada,  como  lo  propone  el  impugnante,  “rompe todos los  principios   del  derecho  sustancial  y  de  la  lógica  jurídica”.   

CONSIDERACIONES  

El  artículo  189  de  la  Ley  600 de 2000  dispone  que  el  recurso  de  reposición  procede  frente a la providencia que  declara  la  prescripción de la acción penal, tal y como ha sido analizado por  la  Sala  en  pasadas  oportunidades  (CSJ  AP,  06 Dic. 2012, Rad. 39491, entre  otras).  Como  la decisión en tal sentido fue emitida por esta Corporación, no  caben   dudas   sobre   su  competencia  para  resolver  el  recurso  horizontal  interpuesto por el representante de  la parte civil.   

El  impugnante  no  discute  la  fecha  de  ejecutoria   de   la   resolución  de  acusación  ni  los  extremos  punitivos  considerados     por     la     Sala    para    calcular    el    término    de  prescripción.   

          En  esencia,  plantea que el término de prescripción de la acción  penal  se  interrumpe  cuando  (i)  el procesado realiza maniobras dilatorias; y  (ii)  los  “paros  judiciales”  interfieren en el desarrollo adecuado de los  procesos.   

          Además,  considera  que  la prescripción de la acción penal no es  procedente  cuando  el  procesado  continúa beneficiándose del supuesto delito  por el que en su momento fue vinculado a la actuación penal.   

          Bajo  las  anteriores  premisas jurídicas, considera que la Sala no  tuvo  en  cuenta  las  maniobras  dilatorias  realizadas por los procesados, los  “paros  judiciales”  que afectaron el normal desarrollo de este proceso y el  hecho  de que los denunciados continúan lucrándose de los bienes que le fueron  expropiados a sus representados.   

          Los  argumentos  propuestos  por el impugnante no son de recibo, por  lo siguiente:   

          La  prescripción  de  la  acción  penal  está  regulada de manera  puntual  en  las  Leyes  599  y 600 de 2000. Así, en el artículo 82 del primer  ordenamiento  en  cita  se consagra como una de las causales de extinción de la  acción  penal (numeral 4), en el 83 se establece el término para que opere, el  84  precisa  cómo  debe  contabilizarse  frente  a  las conductas de ejecución  instantánea  y  de  ejecución  permanente,  el  85  consagra la posibilidad de  renunciar  a la prescripción y el 86 dispone que la prescripción se interrumpe  con  la  resolución  de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, y  regula la forma cómo debe reiniciarse el cómputo de la misma.   

          Por  su  parte,  la  Ley  600  de  2000  reglamenta  los  eventos de  suspensión  del  término  de  prescripción.  Por  ejemplo,  el  artículo 108  establece  que  “cuando la recusación propuesta por  el  sindicado  o  su defensor se declare infundada, no correrá la prescripción  de   la   acción   entre   el   momento   de   la   petición  y  la  decisión  correspondiente”,  y  el  artículo  40 estatuye que  “desde  el  momento  en que se solicite la sentencia  anticipada  hasta  cuando  se  profiera  la  providencia  que  decida  sobre  la  aceptación   de  los  cargos,  se  suspenden  los  términos  procesales  y  de  prescripción de la acción penal”.   

          La  Corte  Constitucional,  en  la  sentencia  C-416  de 2002, dejó  sentado que   

[l]a   interrupción  y  suspensión  del  término  prescriptivo de la acción penal integran la  libertad   de   configuración   del   legislador  en  desarrollo  de  la  política  criminal en tanto ésta no resulte irrazonable ni  desproporcionada,  y en todo caso debe mirarse dentro de los objetivos de dichas  instituciones  que  no  son  otros  que  la búsqueda de seguridad jurídica. Es  decir,  que  compete al legislador señalar cual es la  actuación  del  Estado  que  en  ejercicio  de  su  potestad  punitiva tiene la  capacidad  para  interrumpir  la  prescripción  de la acción penal1.   

          Ninguna  de  las  circunstancias  enunciadas  por  el impugnante fue  prevista  por  el  legislador  como  causal de suspensión o interrupción de la  prescripción,   y   no   podría  la  Sala  crear  causales  diferentes  a  las  establecidas  en  la  ley,  porque  ello  implicaría  irrumpir en el ámbito de  competencia del poder legislativo.   

          De otro lado, debe tenerse presente que   

“La  estafa  se  consuma  en  el  propio  instante  en  que  debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a  su  haber  patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la  víctima  o  a  un  tercero,  y  de  los cuales el estafado se desprende, no por  expresión  de  su  libre  voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la  realidad,  situación  a  la  que  se llega a través del ardid, el engaño, las  palabras  o  los  hechos  fingidos”  (CSJ AP, 16 Dic. 1999, Rad. 16565, CSJ AP  1147, 5 Marz. 2015, Rad. 45486, entre otras).    

Por  tanto, frente a la estafa es claro que,  “por  tratarse de un delito de resultado, se consuma  cuando  se produce la entrega de los bienes o dinero”  (CSJ  AP  1147,  5 Marz. 2015, Rad. 45486),  por  lo  que  no  es de recibo lo que plantea el impugnante en el  sentido  de  que debe tomarse como referente para el computo de la prescripción  el  provecho  que  supuestamente han obtenido los procesados con posterioridad a  la consumación del delito por el que fueron acusados.   

Frente a esto último, debe recordarse que en  este  caso  el  tema  central  de  controversia es la forma cómo los procesados  accedieron  a  los bienes de los denunciantes, pues éstos aseguran que ello fue  producto  del  engaño  a  que fueron sometidos, mientras aquellos aducen que se  trató  de  transacciones civiles legalmente realizadas. Según se indicó en su  momento,   la   prescripción   de   la  acción  penal  impidió  dirimir  esta  controversia en el ámbito penal.   

          En  síntesis,  el auto impugnado debe ser confirmado porque: (i) La  inasistencia  a  las  audiencias  y  las  otras  actuaciones  dilatorias  que el  apoderado  de  la  parte  civil le atribuye a los procesados no fueron previstas  por   el   legislador  como  causales  de  suspensión  o  interrupción  de  la  prescripción  de la acción penal. Ese tipo de situaciones deben ser corregidas  por  el  Juez,  como  director  del  proceso.  (ii)  En  el  mismo  sentido,  el  legislador,  en  ejercicio  de  la  libertad  de configuración del ordenamiento  jurídico,      no     previó     los     “paros  judiciales”   como   causales   de   suspensión  o  interrupción  de  la prescripción; (iii) El delito de estafa se consuma cuando  el  sujeto  activo  logra  incorporar  a  su  haber patrimonial los bienes de la  supuesta  víctima.  El posterior aprovechamiento de esa situación no incide en  el  cómputo  del  término de prescripción. (iv) En este caso la prescripción  de  la  acción  penal  ocurrió  por el vencimiento del término legal previsto  luego  de  la  ejecutoria  de la resolución de acusación, y es claro que   para  ese  momento  el  supuesto  delito estaba consumado.  Y (v) según se  indicó  en  el  auto  impugnado,  la  prescripción  de la acción penal es una  sanción  al  Estado  por  su  inacción, que tiene como principal consecuencia,  claramente  indeseable,  la pérdida de competencia para resolver, en el ámbito  penal, el conflicto derivado del delito.    

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar el auto  proferido  el  veintidós  de  junio  del  año  en  curso, donde se declaró la  prescripción  de  la  acción penal y la cesación de procedimiento en favor de  los  procesados  HENRY GONZÁLEZ CHAPARRO, FLOR MARÍA TORRES RODRÍGUEZ y AÍDA  NELLY TORRES RODRÍGUEZ.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Negrillas fuera del texto original     

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