AP4803-2016(48505)

2016

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4803-2016  

Radicación Nº 48505  

Aprobado mediante Acta No. 224  

          Bogotá,  D.  C.,  veintisiete  (27)  de julio de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

La Sala define la competencia para conocer del  juzgamiento  promovido  contra  DANIEL  EDUARDO  LÓPEZ  PALENCIA,  a  quien  la  Fiscalía  le  atribuye  la  comisión  de  los  delitos de falsedad material en  documento  público  agravado  por  el uso, prevaricato por acción –   ambos   en   concurso   homogéneo  –   y   peculado   por  apropiación.   

HECHOS  

En el escrito de acusación se consigna que el  17  de  agosto  de 2010 el abogado Robert de Jesús Montes López, actuando como  apoderado  de  30  docentes,  presentó  ante  el  Juzgado Civil del Circuito de  Lorica  demanda  ejecutiva  laboral  contra  el  Departamento  de  Córdoba,  la  Fiduciaria  La  Previsora y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en  la   que   reclamó   el  pago  de  $5.839.466.384  correspondientes  a  ajustes  pensionales vitalicios de jubilación de sus mandantes.   

Los   poderes   habían  sido  inicialmente  conferidos  al  también  abogado  DANIEL  EDUARDO  LÓPEZ  PALENCIA,  quien los  sustituyó  a  Montes  López  y  se  los  entregó  junto  con 30 resoluciones,  supuestamente  expedidas  por  el  Secretario  de  Educación  Departamental  de  Córdoba,    en    las    que    se    reconocían   los   ajustes   pensionales  solicitados.   

Más  adelante  se pudo establecer que tales  resoluciones,  que  sirvieron  como  título ejecutivo para tramitar la referida  demanda,  eran  materialmente  falsas  y  al  parecer  fueron confeccionadas por  LÓPEZ  PALENCIA.  En  cada  uno  de  tales  actos administrativos se impusieron  constancias  de  notificación  y  ejecutoria aparentemente elaboradas por Nancy  Jiménez,  funcionaria de la Secretaría de Educación, de naturaleza igualmente  apócrifa.   

El  23  de agosto de 2010 el despacho libró  mandamiento  de  pago  y  dispuso  embargar  y decretar dineros de las entidades  demandadas  que  tenían  la  condición  de  inembargables. Luego ordenó a las  entidades  afectadas  pagar  al  demandante y a Samir Antonio Chagüi Flórez (a  quien  el  primero  había cedido el 25% de los derechos litigiosos) un total de  $6.338.177.488.   

Finalmente  y  por  decisión  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, el proceso pasó al Juzgado Laboral del Circuito de  Descongestión  de  Montería,  que  decretó  la  nulidad  de  todo lo actuado,  ordenó  a  los  demandantes la devolución de los dineros entregados y declaró  probadas las excepciones propuestas por las demandadas.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          1.  El 8 de enero de 2015, ante el Juzgado  17  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  de Bogotá, la  Fiscalía  legalizó  la  captura  de DANIEL LÓPEZ PALENCIA y le imputó cargos  como  i)  coautor del delito de falsedad material de documento público agravado  por  el  uso  en concurso homogéneo, definido en los artículos 287 y 290 de la  Ley  599  de  2000;  ii)  determinador  del  delito  de prevaricato por acción,  también  en  concurso  homogéneo,  tipificado  en el artículo 413 ibídem, y;  iii)  determinador  del  punible  de peculado por apropiación, en los términos  del artículo 397, inciso 2°, de la citada codificación.   

          En  la  misma  diligencia  se  le  impuso  medida  de  aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario.   

          2.  El  escrito de acusación fue radicado  ante  los  Jueces Penales del Circuito de Conocimiento de Bogotá y repartido al  Juzgado  15  de  esa  sede, especialidad y categoría, despacho cuya competencia  fue impugnada por la defensa en audiencia de 15 de julio de 2016.   

          Con  tal  propósito,  adujo la apoderada de LÓPEZ PALENCIA que los  hechos  que  sirvieron  como  fundamento  para  la  imposición  de la medida de  aseguramiento    ocurrieron    «no   en   Bogotá»,  y  además,  la mayor cantidad de elementos materiales  probatorios se encuentran en Montería y Lorica.   

          Agregó  que la situación fáctica reseñada en la imputación y el  escrito  de  acusación  «permiten determinar el lugar  donde  presuntamente  sucedió o se inició la conducta delictual significativas  e importantes (sic) para fijar la competencia territorial».   

          Aseveró  que en aquéllos eventos en que las conductas punibles son  cometidas  en varios lugares la Fiscalía puede elegir la sede para acusar, pero  no  puede  hacerlo  de  manera  arbitraria,  sino  atendiendo  al lugar donde se  encuentran  los  elementos  probatorios  que  sustentan los cargos, regla que en  este caso permite sostener que el Juez de Bogotá no es competente.   

          En  efecto,  los  poderes  otorgados  a  DANIEL  EDUARDO LÓPEZ para  solicitar  ante  la  Secretaría  de Educación de Córdoba el reconocimiento de  prestaciones  laborales  fueron  elaborados  en  Montería;  ante  esa  entidad,  ubicada  en  la  misma  ciudad,  el  ahora  procesado  elevó la correspondiente  solicitud;   las   resoluciones   supuestamente   falsas   fueron  emitidas  por  funcionarios  de  dicha  Secretaría,  ubicados  en  la  capital de Córdoba; la  sustitución  de los poderes al abogado Montes López se hizo en ese municipio y  la  demanda  fue  presentada  ante  el  Juzgado Civil del Circuito de Lorica; el  mandamiento   de  pago  supuestamente  prevaricador  y  los  gravámenes  fueron  decisiones  emitidas por esa autoridad y, en suma, la entrega de los dineros que  se   afirman   apropiados  se  materializó  en  el  Banco  Agrario  de  Lorica.   

          Así   las   cosas,   es  claro  que  «la  competencia  acorde  con  los  elementos  del delito para acusar se encuentra en  Montería  y  en  últimas  en Lorica», máxime que en  esos municipios reside la totalidad de los testigos de cargo.   

          Concluyó  que  el  Fiscal  pidió  ante  esta  Sala  el  cambio  de  radicación  y  esa  solicitud fue resuelta desfavorablemente, circunstancia que  permite  entrever  que  su  propósito  al presentar la acusación en Bogotá es  lograr   que   el   trámite   se  adelante  en  la  capital  (récord  13:00  y  siguientes).   

          3.  En  cumplimiento  de lo previsto en el  artículo  54  de  la  Ley  906  de  2004,  el  titular  del despacho dispuso la  remisión  inmediata  de  las  diligencias  a  la  Sala  para  la definición de  competencia correspondiente.   

CONSIDERACIONES  

1.   Según  lo  previsto  en  los  artículos  32,  numeral  4º,  y  54  de la Ley 906 de 2004,  corresponde  a la Sala de Casación Penal definir cuál es la autoridad que debe  conocer  del  juzgamiento cuando se impugna la competencia del Juez ante el cual  se  presentó  la  acusación  y  se  le  arroga  a  un funcionario de diferente  Distrito Judicial, tal como sucede en este asunto.   

2.  En  el proceso  promovido   contra  LÓPEZ  PALENCIA,  la  Fiscalía  le  atribuye  a  éste  la  participación,  a  modo de coautor y determinador, en la realización de varias  conductas  punibles,  en  concreto,  falsedad  material  en  documento público,  prevaricato  por  acción  y  peculado  por  apropiación,  los  dos primeros en  concurso homogéneo sucesivo.   

Se  trata,  entonces,  de una pluralidad de  ilicitudes  que, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 50 de  la  Ley  906  de  2004, son objeto de investigación y juzgamiento en una única  actuación,  pues  entre  ellas  existe  incontrovertible conexidad sustancial y  procesal,  según  se  concluye  a partir de lo señalado en los numerales 3° y  4° del artículo 51 ibídem.   

En  esas condiciones, y como lo ha sostenido  insistentemente           la           Sala1,  la regla para la asignación  de  la  competencia  no  es  la  invocada  por la defensora de DANIEL LÓPEZ, es  decir,  la  establecida  en el artículo 43 de la codificación en cita, sino la  contemplada  en el canon 52 de la Ley 906 de 2004, aplicable a aquéllos eventos  en  que  se  investigan varios delitos conexos en un solo proceso, cuyo tenor es  el siguiente:   

«Cuando  deban  juzgarse  delitos  conexos  conocerá  de  ellos  el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia  por  razón  del  fuero  legal  o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma  jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente  y  preferente,  en  el  siguiente  orden:  donde se haya cometido el delito más  grave;  donde  se  haya  realizado  el  mayor  número de delitos; donde se haya  producido  la  primera  aprehensión  o  donde  se  haya  formulado  primero  la  imputación.   

Cuando  se trate de conexidad entre delitos  de  competencia  del  juez  penal  de  circuito  especializado  y cualquier otro  funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel».   

3. En el asunto del  que  ahora  se  ocupa la Corporación no suscita controversia que la competencia  para  adelantar  el trámite, examinada desde el factor material, está radicada  en  los Jueces Penales del Circuito, porque el conocimiento de los tipos penales  por  los  que  se  procede  no  está  asignado  en  la  ley adjetiva penal a un  funcionario de otra jerarquía.   

De  ahí  que  para  resolver  el  incidente  promovido  por  la defensa se hace necesario acudir al siguiente de los factores  de    atribución   señalados   en   la   disposición   aludida   –    el    territorial    –  y,  específicamente, discernir cuál  es  el  lugar  donde  se  cometió el delito más grave, conclusión a la que se  arriba  luego  de  contrastar  los  extremos  sancionatorios  establecidos en la  legislación    penal    sustantiva   para   cada   uno   de   ellos2,   pues  la  magnitud  de  la  sanción  irrogada  denota  la  valoración  efectuada  por el  legislador al respecto.    

En  ese  orden,  se  tiene que el punible de  falsedad  material  en  documento público, incrementada la sanción por el uso,  está   castigado   con   prisión  de  48  a  162 meses; el  de   prevaricato  por  acción  lo  está  con  privación  de  la  libertad  de  48    a    144    meses  y el de peculado por apropiación, en los términos en  que  le  fue  imputado  a  LÓPEZ   PALENCIA  (en  cuantía  superior a 200  salarios  mínimos mensuales), con pena privativa de la libertad de 96    a   405  meses.   

Del  cotejo  efectuado  se  desprende  con  claridad  que  la  conducta  más  grave,  incluso  de  considerarse  la  rebaja  correspondiente  al  interviniente de que trata el artículo 30 de la Ley 599 de  2000,  es  el  peculado  por  apropiación, de suerte que la competencia deberá  asignarse al Juez del lugar donde esa infracción se haya cometido.   

4.   De  manera  diáfana  se  consigna  en  el  escrito de acusación que la apropiación de los  recursos  públicos  pertenecientes  a  las  entidades demandadas y perjudicadas  habría ocurrido en Bogotá.   

En  efecto, en dicha pieza procesal se narra  que:   

«…el  Juzgado  Civil  del Circuito de Lorica a cargo de la doctora ISABEL LORELEY MONTES OYOLA,  sin  atender  a  lo  dispuesto  en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005…mediante  auto  de 23 de agosto de 2010 libró mandamiento de pago por $5.839.466.394.oo y  decretó   el   embargo  y  retención  de  los  dineros  inembargables  que  se  encontraban  en la cuenta corriente No. 4140257-1 del banco BBVA…BANCO POPULAR  cuenta  corriente  No.  11008000170-4 Ministerio de Educación Nacional…[a]sí  mismo,  de  la  Fiduprevisora ordenó el embargo y retención de los dineros que  se  encontraban  en  las  cuentas corrientes o de ahorro en el Banco BBVA cuenta  corriente  No.  311-01767-7,  Banco  Popular  cuenta  corriente No. 066-11425-7,  Bancafé Cuenta corriente No. 021-99163-3…   

En   cumplimiento   de  lo  anterior,  el  secretario  del  juzgado, EDWIN DE JESÚS SALGADO GUERRERO, libró los oficios a  dichas   entidades   bancarias   de   la  ciudad  de  Bogotá  para  que  se  embargaran  y  retuvieran los  dineros  afectados  con  las  cautelas»  (f. 75).   

La  precisión  fáctica transcrita coincide  integralmente  con la narración efectuada por el Delegado de la Fiscalía en la  audiencia  de  formulación  de imputación, en la cual aquél manifestó que el  Secretario     del     despacho    «libr(ó)    los  correspondientes    oficios    a    los    diferentes    bancos,    todos  en  la  ciudad de Bogotá, para que  se  embarguen  los  dineros…es  decir,  los dineros  salieron   de   aquí   de   la   ciudad   de   Bogotá   al  Banco  Agrario  de  Lorica»       (f.  218).   

Se advierte, pues, que los caudales objeto de  apropiación  efectivamente  se encontraban en la capital del país, lugar en el  cual,  por  ende, se ejecutó el delito, con independencia de que el pago de los  dineros  a  los  beneficiarios  se haya realizado a través del Banco Agrario de  Lorica,  circunstancia  ésta que se relaciona con el agotamiento de la conducta  punible pero no con su consumación.   

En  consecuencia, se resolverá el incidente  promovido  por  la  defensa  de  DANIEL LÓPEZ PALENCIA asignando la competencia  para  tramitar  el  juzgamiento  al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, al  cual se remitirán sin dilaciones las diligencias.   

Resta señalar, por último, que la solicitud  de  cambio de radicación impetrada por la Fiscalía y la decisión que sobre el  particular  haya  adoptado  la  Sala  resultan  del  todo  irrelevantes  para la  definición  de  la  impugnación  de  competencia  aquí suscitada, en tanto la  atribución  del conocimiento del proceso a uno u otro funcionario se fundamenta  exclusivamente  en  los  criterios  establecidos  por  el  legislador  para  ese  efecto.   

En todo caso, las providencias aportadas por  la  peticionaria para acreditar que el Delegado de la acusación intentó lograr  la  variación  de  la  sede  del  juzgamiento  ni  siquiera corresponden a esta  investigación,  sino  a  otras  dos, también promovidas contra LÓPEZ PALENCIA  pero  relacionadas  con  posibles  irregularidades  cometidas  ante  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer  de  la  actuación  seguida contra DANIEL EDUARDO LÓPEZ PALENCIA corresponde al  Juzgado   15   Penal   del   Circuito  de  Bogotá,  a  donde  serán  devueltas  inmediatamente las diligencias.   

2.  COMUNICAR,  lo  decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese y cúmplase,  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

PRESIDENTE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Entre  otras,  CSJ  AP,  18  may.  2016,  rad.  48.114;  CSJ  AP,  18  may.  2016, rad.  47.757.   

2 Así,  por ejemplo, CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47.864.     

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