AP489-2017(49613)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

AP489-2017  

Radicación N° 49613  

(Aprobado acta N°. 25)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se  resuelve  el impedimento manifestado por  los  doctores  Luis  Elver  Sánchez  Sierra  y  Nilka Guissela del Pilar Ortíz  Cadena,  en  su  condición  de  Magistrados  de  la  Sala Penal del Tribunal de  Distrito  Judicial  de San Gil, quienes al amparo de la causal 6ª del artículo  56  de  la  Ley 906 de 2004, se declararon impedidos para conocer del recurso de  apelación  interpuesto contra la sentencia del 11 de octubre de 2016, a través  de  la  cual  el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esa    ciudad    condenó    a    Edwing    Mañozca  Mojica    por    el    delito   de   acceso   carnal  violento.   

ANTECEDENTES  

1. De acuerdo con la información obrante en  el  expediente  se  tiene  que  el  26  de  noviembre  de  2013, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  función  de  control  de garantías de Barichara, se  realizó  audiencia  de  legalización de captura, formulación de imputación e  imposición   de   medida   de   aseguramiento   en   contra   de   Edwing Mañozca Mojica.   

2.  El  15  de  octubre  de 20141  la Fiscalía  1ª  Seccional  de  San Gil radicó acta de preacuerdo suscrito con el procesado  en compañía de su defensor.   

El  21  de noviembre de ese año2  el  Juez 1º  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de esa ciudad, resolvió  improbar lo acordado por las partes.   

Contra esa determinación, el ente acusador,  el  procesado  y  su  abogado  interpusieron  recurso  de apelación y el 1º de  diciembre             de             20153  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior de la misma urbe la ratificó.   

3. Las diligencias regresaron al A  quo, cuyo titular, una vez culminada la  etapa  de  juzgamiento,  el  11  de  octubre de 20164   condenó   a   Edwing  Mañozca  Mojica  a  144  meses de  prisión por el delito de acceso carnal violento.   

4. Esa decisión fue impugnada, razón por la  que  las  diligencias  fueron  repartidas  al  Magistrado  de  la Sala Penal del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Gil, Luis Elver Sánchez Sierra,  quien  junto  con  la  doctora  Nilka  Guissela  del  Pilar  Ortíz  Cadena,  se  declararon  impedidos,  con fundamento en la causal consagrada en el numeral 6º  del  artículo  56  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conocer  de la apelación  interpuesta  contra  la providencia proferida por el A  quo.   

Señalaron que al interior del proveído del  1º  de  diciembre  de  2015, en el que ratificaron la decisión a través de la  cual  improbaron  el  preacuerdo  celebrado  entre  la Fiscalía y el procesado,  dicha  Sala  “preconcibió  una postura frente a la  materialidad   de  la  conducta  punible  imputada,  inicialmente  por  el  ente  acusador,  y sobre la responsabilidad del procesado en la comisión de la misma,  tal   como   se   plasmó   en   el   folio   15   de  la  providencia  de  esta  colegitura”.   

5.  El  17  de  enero  de  20175 el Magistrado  Javier  Díaz  Villabona, junto a los Conjueces Guillermo Medina Torres y María  Consuelo  Téllez  Gómez  manifestaron  su desacuerdo con las razones expuestas  por los doctores Sánchez Sierra y Ortíz Cadena.   

Tras  hacer  referencia  a  los  fines  del  instituto  del  impedimento,  su  fundamento  constitucional  y el contenido del  numeral  6º del art. 56 de la Ley 906 de 2004, señalaron que la jurisprudencia  de  la  Corte  tiene  dicho  que  para  que  se  configure  la aludida causal la  intervención   previa   del   funcionario  judicial  debe  ser  esencial  y  no  simplemente   formal,   que   lo  vincule  con  la  actuación  puesta  bajo  su  consideración de modo que le impida actuar con imparcialidad.   

Precisaron  que  en  la decisión del 1º de  diciembre  de  2015  se  analizó  la  situación fáctica planteada por el ente  acusador  como algo cierto, incontrovertible o irrefutable, razón por la que no  se  ha  emitido  ningún  juicio ni se ha realizado un estudio ponderado, con el  fin  de  establecer  si  ocurrió  o no la conducta punible que se le endilga al  procesado    Edwing    Mañozca   Mojica.   

Por tal razón, ordenaron la remisión de lo  actuado    a    la    Corte   Suprema   de   Justicia   para   que   decida   el  incidente.   

CONSIDERACIONES  

1. En virtud de lo  establecido  en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004,  modificado  por el artículo  82  de  la  Ley  1395  de  2010,  a  la  Sala  le  asiste atribución  para  pronunciarse en relación con el  impedimento  propuesto  por  los  Magistrados de la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de San  Gil.   

2.  Las  instituciones del impedimento y las  recusaciones  fueron  establecidas  constitucional  y  legalmente  con el fin de  salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.   

El derecho al juez imparcial estipulado en el  artículo  29  de  la  Constitución  Política, se ha concebido como componente  esencial  del debido proceso, toda vez que ante la presencia de partes parciales  se   exige  un  tercero  imparcial,  principio  de  alcance  general  que  tiene  aplicación   en   todos  los  sistemas  procesales6.   

Con  el  propósito  de  cumplir el referido  postulado,  se  han  instituido los mecanismos del impedimento y la recusación,  en   virtud   de  los  cuales  el  funcionario  judicial  se  debe  separar  del  conocimiento  de  aquellos  casos  en  donde  por estar comprometido sus propios  intereses  o haber conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta  administración de justicia.   

En   esa   medida,  la  finalidad  de  los  impedimentos  y  las  recusaciones  es  garantizar,  tanto  a  los  asociados en  general,   como  a  los  sujetos  que  están  legitimados  para  actuar  en  un  determinado  asunto,  que  la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto  jurídico  sea  ajeno  a  cualquier  interés  distinto  al de administrar recta  justicia,  de manera que su imparcialidad y ponderación no estén alterados por  circunstancias externas al proceso.   

Es  de  anotar  que  en esta materia rige el  principio  de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de  recusación,  aquel  que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto,  a  los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones  jurisdiccionales,  mientras  que a los sujetos procesales no les está permitido  escoger  a  su  arbitrio  a  su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a  separar  del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no  pueden  deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  tanto  se  trata  de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y  de vigencia del principio de imparcialidad del juez.   

3.  Los  Magistrados  de  la  Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  San  Gil Luis Elver Sánchez Sierra y Nilka Guissela del  Pilar  Ortíz  Cadena, invocaron la causal de impedimento prevista en el numeral  6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual prevé:   

Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO.   Son causales de impedimento:   

(…)  

6.  Que  el  funcionario  haya  dictado  la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata,  o  hubiere  participado dentro del  proceso (…).   

Sobre  dicha  causal,  esta  Colegiatura  ha  sostenido  que  cuando  esa  intervención se produce por razones funcionales no  puede  configurar el impedimento que consagra la causal. En tal sentido, la Sala  en auto CSJ AP, 16 mar. 2005, rad. 23374, señaló que:   

(…)   si  el  Magistrado  intervino como ponente en la primera oportunidad en que este proceso  arribó  al  Tribunal para efectos de resolver una apelación, tal circunstancia  no  puede  generar  impedimento de ninguna clase toda vez que la propia facultad  que  le  ha  dado la ley para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse  como  causal  impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia,  así   haya   emitido   su   opinión   sobre   el  tema  a  debatir.    

Así  mismo,  en  la misma decisión indicó  que:   

(…)   ello  entrañaría  el  absurdo  de  que  la  facultad  que la ley otorga al juez para  cumplir  su  actividad  judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros  asuntos  de  su  competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica  justifica.   

4. Esta Corporación, en proveído CSJ AP, 4  may.    2016,   rad.   47779   (AP2690-2016)   recogió   la   tesis7 según la cual  el  anticipo  de  la  opinión  del  funcionario  judicial  sobre un determinado  asunto,  cuando  se produce dentro del mismo proceso por razón del ejercicio de  la  competencia  funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el  artículo  56-6º del C. de P. P., cuando, una vez más en ejercicio de la doble  instancia,  se  enfrenta a abordar el mismo tema en una fase procesal posterior.   

Al respecto, señaló:  

(…) Lo anterior,  porque,  como  se  dijo  en  precedencia,  un  entendimiento  hermenéutico  del  instituto  y  las finalidades de los impedimentos no puede admitir que mientras,  por  una  parte,  la propia ley procesal fija los lineamientos de la competencia  funcional  de  los  jueces  y  corporaciones,  esto  es,  la  que  se deriva del  ejercicio  de  la doble instancia, por la otra el mismo estatuto haga surgir una  irregularidad  por  el  hecho  de  sujetarse  el  funcionario  ad  quem a dichos  lineamientos,  cuando  un mismo asunto se reitera ante el superior en diferentes  momentos o fases procesales de la misma actuación.   

De  manera  concordante  con  lo  dicho  en  precedencia,  véase  cómo el Acuerdo 1589 del 24 de octubre de 2002, proferido  por  el  Consejo Superior de la Judicatura, que regula el reparto de procesos en  juzgados  y  corporaciones  judiciales,  dispone en el numeral 3º del artículo  7º  que:  “Cuando  un  asunto  fuere  repartido  por  primera  vez en segunda  instancia,  en  todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser  resueltos  por  el  superior  funcional, el negocio será asignado a quien se le  repartió inicialmente”.   

Admitir  que  por  desatar  inicialmente un  recurso   de  apelación  sobre  un  tema  determinado  el  juez,  individual  o  colegiado,  queda impedido para pronunciarse sobre el mismo en una fase procesal  posterior,  conduciría  a otra situación igualmente absurda, pues bastaría, a  través  de  numerosas  impugnaciones formuladas en la audiencia de acusación o  preparatoria,  comprometer  el criterio del juez o corporación ad quem sobre un  particular  asunto para así generar el impedimento a la hora de llevar la misma  inconformidad  en  la  apelación  contra  el  fallo  de  instancia. Lo anterior  resulta  ser,  desde  todo punto de vista, una concepción incoherente y ajena a  los  fines  del instituto del impedimento.     

No   puede   perderse  de  vista  que  la  intervención  de  la  corporación  de segunda instancia en distintas fases del  proceso  se  sujeta  a  la  naturaleza  y  fines de cada una de ellas. Así, aun  cuando  el  asunto  puesto a su consideración en diferentes oportunidades puede  ser  aparentemente  idéntico,  lo cierto es que la perspectiva de su abordaje y  solución  puede  ser  disímil  según  la  naturaleza  y  finalidad de la fase  procesal  dentro  de  la  cual  se suscita. Así, podría haber diferencia en el  tratamiento  de  un  tema  según surja, por ejemplo, en sede de formulación de  acusación  o  en  la  sentencia;  por  tanto, aun si se conoce la postura de la  corporación  fijada  en  oportunidad anterior, ello no significa necesariamente  que  el  asunto  habrá  de  ser tratado en idénticos términos, máxime que la  alegación  del  impugnante puede contener argumentos nuevos que hagan variar la  postura frente al imperio de la ley.   

En concordancia con lo anterior, es del caso  agregar  que el hecho de haber el funcionario de segundo grado fijado su postura  sobre  un  tema  que nuevamente se somete a su consideración en la impugnación  contra  el fallo de instancia no puede lógicamente generar impedimento, así se  pueda  prever que aquel decidirá en el mismo sentido. Lo anterior, porque si el  asunto  fue  resuelto  en la primera oportunidad de manera acorde con el imperio  de  la  Constitución, la Ley y los lineamientos trazados por la jurisprudencia,  lógicamente  el  ad  quem  no  podrá,  en  principio  y  salvo que sobrevengan  circunstancias  que  modifiquen  el contexto o se formulen argumentos novedosos,  adoptar  una  decisión  diferente;  allí  no  se  configuraría una actuación  parcializada.   

Cosa distinta sería que en la intervención  inicial  el  servidor o corporación judicial hubiera anticipado un claro juicio  de  responsabilidad,  pues  en  tal  caso  ese  criterio  sí podría incidir al  abordar  el estudio de la sentencia de primera instancia, en la medida en que es  precisamente  la  responsabilidad  el  tema sobre el que gravita la decisión de  instancia;   en   este   supuesto,  sí  podría  materializarse  la  causal  de  impedimento:  pero  es  bien distinto a la situación que se deriva del hecho de  haber  el  mismo  funcionario  de  segundo  grado intervenido anteriormente para  resolver, bajo el imperio de la Ley, un asunto determinado.   

5.  Conforme con lo anteriormente señalado,  esta   Corporación   observa   que  los  magistrados  que  hoy  manifiestan  su  impedimento,  en  auto del 1º de diciembre de 2015, le impartieron legalidad al  preacuerdo  presentado  por  la  fiscalía  y  la  defensa,  el  mismo que fuera  improbado   en   primera   y   segunda  instancia.  En  aquella  oportunidad  se  pronunciaron  sobre  la presunta incongruencia entre la situación fáctica y la  situación   jurídica   convenida   en   el   preacuerdo   suscrito  entre  las  partes.   

Al respecto, se tiene que, al interior de tal  proveído  no  se  realizó  un  examen  de  ninguno de los elementos materiales  probatorios   acopiados,  ni  sobre  la  forma  de  ocurrencia  de  los  hechos,  la constatación    de    la    conducta   típica   y  antijurídica  o la eventual  responsabilidad   del   acusado;  lo  que  sin  duda  permite  concluir  que  el  conocimiento  previo  que  tuvieron  los  Magistrados  no  afecta  su probidad e  imparcialidad.   

Así  las  cosas, la circunstancia de que el  proceso,  ahora  con  fallo  de  primera  instancia,  regrese a la misma sala de  decisión  con  un  asunto  abordado  en  el pasado no genera el impedimento que  proponen  los  magistrados, pues, se insiste, la competencia funcional les está  atribuida  por  la  ley  y  el  reglamento  y,  además,  porque se trata de una  situación  distinta,  en  la  medida  en que ahora se ha superado la fase de la  acusación  y  existe  una  declaración de responsabilidad que muta el contexto  dentro del que se desarrollaría la discusión.    

En   conclusión,   la   Corte  declarará  infundadas  las  manifestaciones  de  impedimento planteadas por los Magistrados  Luis  Elver Sánchez Sierra y Nilka Guissela del Pilar Ortíz Cadena. Por tanto,  se  ordenará  el  regreso de la actuación al Tribunal Superior de San Gil, con  el fin de que continúe con el trámite pendiente.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.     Declarar     infundado  el  impedimento  manifestado  por los doctores Luis Elver  Sánchez  Sierra  y  Nilka  Guissela  del  Pilar  Ortíz Cadena, Magistrados del  Tribunal  Superior  de San Gil, para conocer del recurso de apelación formulado  contra  la  sentencia  proferida  el  11  de octubre de 2016, por el Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por cuyo  medio  condenó  a  Edwing Mañozca Mojica por el delito de acceso carnal violento.   

Segundo.     Devolver     las  diligencias  al  Tribunal de origen, en orden a que resuelva la  impugnación mencionada.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y Cúmplase  

Eugenio Fernández Carlier  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria     

1 Cfr.  Folios  26  a 31 – carpeta  N° 1.   

2 Cfr.  Folios   36   a   43   –  ibídem.   

3 Cfr.  Folios  7  a  23 – carpeta  N° 2.   

4 Cfr.  Folios   182   a  194  –  carpeta N° 1.   

5 Cfr.  Folios  18  a 32 – carpeta  N° 3.   

6 Ver  autos CSJ AP, Rad. 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453.   

7  CSJ AP, 7 may. 2002, rad. 19300, reiterada en CSJ AP,  20   ab.   2005,   rad.   23542;  CSJ  AP,  17  oct.  2012,  rad.  40016,  entre  otras)     

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