AP475-2017(47369)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP475-2017  

Radicación N°. 47369  

(Aprobado acta N°. 25)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Pablo   Bustamante   Builes,   contra  la  sentencia  proferida  el  7  de  septiembre  de 2015 por el Tribunal Superior de  Medellín,  que  confirmó  el  fallo  dictado  por  el  Juzgado Veintiuno Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de  la  misma  ciudad y condenó al  procesado por el delito de lesiones personales dolosas.   

HECHOS  

          El  A quo resumió  así el aspecto fáctico:   

Los  hechos  que  dieron lugar a la presente  investigación  ocurrieron  el  04  de  mayo de 2010, en la carrera 80 No 53-41,  vía  pública, siendo aproximadamente las 16:50 horas, cuando fue capturado por  agentes  de  la  policía  en situación de flagrancia el señor Juan Oscar Mesa  Ramírez,  debido a lesiones que en la humanidad del señor Raúl Alberto Builes  Benjumea y Ángela María Candamil Urrea se habían producido.   

Ante  la  unidad  de reacción inmediata fue  trasladado  el señor Raúl Alberto Builes Benjumea, quien formula la respectiva  denuncia  en  la  que  detalla  que se encontraba él y su esposa Ángela María  Candamil   Urrea,   también  víctima,  en  la  carrera  80  No  53-35,  siendo  aproximadamente  las  16:30 horas, del cuatro de mayo de 2010, cuando arriban al  lugar  su  sobrino  Pablo  Bustamante  Builes, acompañado por su guardaespaldas  Juan  Oscar  Mesa  Ramírez, procediendo a ingresar al sitio donde las víctimas  se  encontraban  y al que llegó el señor Pablo Bustamante, en la actualidad es  objeto  de  litigio  en la jurisdicción civil, proceso sucesorio. Expuso que la  intención  del  señor  Bustamante  Builes,  era  la  de  hacer  entrega  a los  arrendatarios  del inmueble, de un escrito por medio del cual les comunicaba que  ya  no  era  el  señor  Raúl  Alberto  Builes  Benjumea  el  administrador del  inmueble,  sino  un  tercero  por  él  designado.  En  el momento que el señor  Bustamante  Builes  intenta  ingresar  al  inmueble  la  señora  Ángela María  Candamil  Urrea,  esposa  del  señor  Raúl  Alberto, intenta evitar su ingreso  parándose  al  frente  y  apoyando  sus brazos en los barrotes de la entrada al  local;  ante  lo cual el señor Pablo y su escolta Juan Oscar, la tomaron de los  brazos  con  el propósito de abrirse paso, golpeándola y arrojándola al piso.  En  ese  momento  el  señor  Raúl, que se encontraba tomando unas copias en el  local  contiguo,  al  darse  cuenta  de lo que ocurría, salió en defensa de su  esposa  y  sin  mediar  interacción  de  su parte, fue recibido a golpes por el  señor  Juan Oscar Mesa Ramírez, quien le propinó un puño en su rostro que lo  derribó  inmediatamente  contra  el suelo, y con el cual le fracturó la nariz;  lo  que  arrojó  como  consecuencia  lesiones  en  la  humanidad  definidos por  medicina  legal para la señora Ángela María una incapacidad de doce días sin  secuelas  y  para  el  señor  Raúl  Alberto  Builes  Benjumea  una incapacidad  definitiva  de cuarenta y cinco días y como secuelas médico legales deformidad  física  que  afecta  el rostro de carácter permanente, perturbación funcional  del órgano de la respiración, cuyo carácter es permanente.   

2.  El  20  de  noviembre  de  2012, ante el  Juzgado  Veintidós  Penal  Municipal  con  función de control de garantías de  Medellín,  se  llevó  a  cabo  audiencia de formulación de imputación por el  delito  de  lesiones  personales  dolosas,  cargo  que  no  fue aceptado por los  indiciados   Pablo   Bustamante  Builes  y    Juan    Oscar    Mesa    Ramírez1.   

3.  El  12  de  febrero de 2013 la Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación por la misma conducta punible2,    que  posteriormente               adicionó3, y el 2 de agosto siguiente se  realizó  la  correspondiente  formulación,  bajo  la  dirección  del  Juzgado  Veintiuno  Penal  Municipal  con funciones de conocimiento, acto dentro del cual  fueron  reconocidos  como  víctimas  Raúl  Alberto  Builes  Benjumea y Ángela  María            Candamil           Urrea4.   

4.     Celebradas    las    audiencias  preparatoria5  y  de  juicio  oral,  que inició el 5 de mayo de 20156 y culminó el  19  de  junio  siguiente,  fecha en que se anunció sentido de fallo7 y, acorde con  el  mismo,  en  sentencia  del  23  de junio de ese año, el despacho condenó a  Pablo  Bustamante  Builes  y  Juan  Oscar  Mesa  Ramírez  por  el  delito  de  lesiones  personales  dolosas.   

Al  primero, le impuso dieciséis (16) meses  de  prisión  y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el mismo término, respecto de la conducta cometida en  la  humanidad  de  Ángela  María Candamil Urrea, y le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

A  Mesa  Ramírez,  le  fijó cincuenta (50)  meses  de  prisión,  multa  de  treinta  y  cuatro punto sesenta y seis (34.66)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y la accesoria de rigor por lapso  igual  a la pena principal, en relación con las lesiones causadas, en concurso,  a  Raúl  Alberto  Builes  y  a  Ángela  María  Candamil  Urrea.  Le  negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y le otorgó la prisión  domiciliaria8.   

5.  El  Tribunal  Superior  de Medellín, en  providencia  del  7  de  septiembre  de  ese  año,  al  resolver  el recurso de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  de  los  procesados,  confirmó en su  integridad   la   decisión   del   A  quo9.   

          6.  Esta  Corporación,  por  auto  del  5  de  octubre  de 2016, no  accedió  a  la solicitud de preclusión por indemnización integral, presentada  por  el defensor de Pablo Bustamante Builes10,  y el 16 de  noviembre   siguiente   no   repuso   la   anterior   determinación11.   

LA DEMANDA  

El   libelista   identifica   los  sujetos  procesales, los hechos, la actuación y la sentencia impugnada.   

Luego,  formula  un cargo, con estribo en la  causal  primera  del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por falta  de  aplicación  del  canon  73 de esa normativa, «por  haber  incurrido  los juzgadores en error de hecho por falso juicio de identidad  en  cuanto  distorsionaron  el  alcance  de la captura en flagrancia del acusado  JUAN  ÒSCAR  MESA RAMÍREZ, para suplir el requisito de procesabilidad previsto  en      el     artículo     70     del     mismo     ordenamiento».   

Recuerda  que,  respecto  de  Ángela María  Candamil  Urrea,  a  quien  se  le dictaminó una incapacidad definitiva de doce  (12)  días,  sin  secuelas  médico-legales, se tipificó el delito descrito en  los  artículos  111 y 112, inciso 1º del Código Penal, sancionado con pena de  prisión  de  16 a 36 meses, en virtud del incremento punitivo establecido en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

A  continuación, transcribe el contenido de  los  preceptos  70  y  74 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el último  modificado  por  la  Ley  1142 de 2007, y precisa que en la expedición de ésta  legislación  se  tuvo  en  cuenta  el  proyecto  de  Ley  de  Pequeñas Causas,  finalmente  convertido  en  la  Ley  1153  del  31  de  julio de 2007, que en su  artículo  27  degradó a la categoría de contravención especial, las lesiones  personales con incapacidad no superior a 15 días sin secuelas.   

Circunstancia que explica por qué el numeral  2º  del  citado  artículo  74 hizo referencia al delito de lesiones personales  que  produjere  incapacidad  para  trabajar o enfermedad que supere treinta (30)  días  sin  exceder  de sesenta (60), y no a incapacidad inferior a treinta (30)  días   sin   secuelas,  pero  que  ese  contexto  no  exime  del  requisito  de  procesabilidad  de  la  querella previsto en el canon 34 de la Ley 1153 de 2007,  declarada  inexequible  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  C-879/08,  proferida el 10 de septiembre de 2008.   

No   obstante,   el  legislador  modificó  nuevamente  el  artículo 74 a través de la «Ley 1153  de  2011»  (sic),  y  ante  la realidad jurídica que  dejó  la  sentencia de inexequibilidad, estableció el requisito de la querella  para  iniciar  la acción penal del injusto de lesiones personales sin secuelas,  que  produjere  incapacidad  para  trabajar  o enfermedad que no pase de sesenta  (60) días.   

A  su  vez,  se  refiere  al  contenido  del  artículo  69  de  la  normativa procesal penal, así como al pronunciamiento de  esta   Corporación   dentro  del  radicado  36106  del  12  de  marzo  de  2014  (para  enfatizar  en la prevalencia de la voluntad de  la   víctima   para   poner  en  movimiento  el  aparato  judicial),  de la sentencia C- 425 de 2008 y de lo preceptuado en el canon 71  ejusdem,  al cabo de lo cual  expresa  que,  en este caso, no concurre ninguna de las circunstancias previstas  en  el  inciso  segundo  del  último  mencionado, para que otra persona hubiese  presentado  la querella en representación de la señora Ángela María Candamil  Urrea,  pues  no  aparece  que  el día de los hechos o dentro de los seis meses  siguientes,  hubiera  estado  en  imposibilidad  de  comparecer  ante  el fiscal  competente a presentar la querella.   

Por  el  contrario,  de  conformidad con los  elementos  materiales  probatorios descubiertos por la Fiscalía, el día de los  hechos  se  le  practicó reconocimiento a las 20:19 horas y a las 21:00 rindió  entrevista  ante  el  investigador de Policía Judicial Óscar Diego Saldarriaga  Bolívar  en  la  que únicamente mencionó las lesiones inferidas a su esposo y  que,  según  se  decantó  desde  el  inicio,  fueron  obra de Juan Óscar Mesa  Ramírez.   

La alusión superficial que aquella hizo del  ataque,  dice  el  censor,  no  supera  la  ausencia de querella respecto de las  lesiones que le dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal.   

En la declaración jurada que rindió ante la  Fiscal  58  Local  de  Medellín, a quien inicialmente correspondió el asunto y  desarrolló   el  programa  metodológico  de  la  investigación  y  cuando  le  preguntó  a  la  señora  Candamil  Urrea  si había formulado denuncia por las  lesiones  que padeció, puntualmente contestó «yo iba  a  formular  denuncia  pero  me  dijeron  que  con  la denuncia de mi esposo era  suficiente».   

Agrega el libelista que después de los actos  urgentes  de investigación ordenados y practicados el mismo día del suceso, la  investigación  quedó  inactiva  por  un  lapso  considerable,  al punto que la  Fiscalía  escuchó  en  declaración  a  los  lesionados  los  días  1  y 6 de  diciembre  de  2011  y  el  20  de  abril de 2012, y transcurrido un año y once  meses,   se   llevó   a  cabo  una  audiencia  de  conciliación  que  resultó  fallida.   

De esa forma, el ente investigador consideró  cumplidos  los  dos  requisitos  de  procedibilidad  que  se  exigían  para dar  continuidad  a  la  acción  penal, es decir, la querella y la conciliación. El  primero,  lo encontró superado con la captura en flagrancia de Juan Óscar Mesa  Ramírez,  conforme  al  artículo  74,  inciso  1º, parte final del Código de  Procedimiento  Penal,  aspecto  del  que  hizo  eco  la  sentenciadora de primer  grado.   

Asegura  el  demandante que en este punto se  distorsionó  el  contenido  de  la  prueba,  porque  a  partir  de la señalada  aprehensión  se  entendió  superado  el  requisito de procesabilidad, exigible  exclusivamente  respecto  de las lesiones de la citada ofendida pues su asistido  no  fue capturado en el lugar de los hechos porque los policiales que llegaron a  ese  sitio,  «no  lo  sorprendieron cometiendo delito  alguno»,   sino   que   solamente   percibieron   el  enfrentamiento  entre  Juan Oscar Mesa Ramírez y Raúl Alberto Builes Benjumea,  y por ello se dio captura al primero.   

Así lo declararon en el juicio, el entonces  Comandante  del CAI de Santa Lucía, Libardo José Hernández Jiménez, quien no  se  entrevistó  con  la  señora  Candamil  Urrea  y tampoco podía afirmar que  estuviera  en el lugar de los hechos, y el agente de la Policía Nacional Didier  Aristarco Cardona Castellanos.   

Lo    cierto    es    que   Bustamante  Builes  no  fue  capturado  en  situación  de  flagrancia  el  día de los hechos, con ocasión de las lesiones  personales  de Ángela María Candamil Urrea, únicas que le fueron atribuidas y  por las cuales se le condenó.   

Opina el letrado que la falta de aplicación  del  artículo  73  de la Ley 906 de 2004, condujo al desconocimiento del debido  proceso,  porque  no se cumplió con la formulación de la querella por parte de  la  ofendida,  como requisito de procedibilidad previsto en el precepto 70 de la  misma  normativa,  propuesta  que  soporta  en  la  sentencia  dictada  por esta  corporación el 18 de octubre de 2006, dentro del radicado 25963.   

Al  final,  solicita  se  case  la sentencia  recurrida  y  se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de  imputación  y,  en  su  lugar,  se  profiera preclusión de la investigación a  favor de su defendido.   

CONSIDERACIONES  

1.  Como  bien  se  sabe,  en  el sistema de  procesamiento  de  la Ley 906 de 2004, el impugnante tiene la carga de comprobar  que  el  fallo  de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de los  objetivos  previstos  en  el artículo 180 y, por consiguiente, debe suministrar  los   argumentos  que  demuestren  la  vulneración  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  además  de  las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el  respeto  a  las  reglas  de  coherencia,  precisión  y  claridad  que  rigen la  impugnación    extraordinaria,    para    el   cabal   entendimiento   de   las  censuras.   

También  se  ha indicado que para acudir al  recurso,  es  necesario  que  el interesado haya apelado la decisión de primera  instancia  y  que exista identidad temática entre los motivos allí expuestos y  los  que  se  postulan  en  esta sede, a menos que, (i)  la   sentencia  de  segunda  instancia  modifique  la  situación  jurídica  haciéndola  más  gravosa, (ii)  se  trate  de providencias consultables o (iii)  cuando  la  casación  verse  sobre  nulidades.   

En términos generales, la admisibilidad del  libelo    está   supeditada   a   (i)   que  el  demandante  tenga  interés,  (ii)  se demuestre el agravio a los derechos o garantías de  fundamentales,   (iii)   se  señale  la  causal  de casación que se invoca para acreditar la ocurrencia del  yerro,  con sujeción a las reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de  los  reproches,  en  el  ámbito  del  motivo  seleccionado  para  el  efecto y,  (iv)  se presente un completo  fundamento  argumentativo  que  evidencie la necesidad de materializar alguna de  las  finalidades  del  recurso, en los términos del artículo 180 de la Ley 906  de 2004.   

2.  Importa  recordar  que  el interés para  recurrir,  hace  relación  al concepto de agravio, en el entendido que la parte  ha   sufrido   perjuicio   con   el   fallo   del   Ad  quem  porque le es desfavorable, en todo o en parte, a  sus  pretensiones  y  entonces,  tendrá  derecho a impugnarla, siempre que haya  apelado  la  decisión  de  primer  nivel,  exista identidad temática entre los  motivos  allí expuestos y los que se postulan en esta sede, a menos que, (i) la  sentencia  de  segunda  instancia  modifique la situación jurídica haciéndola  más  gravosa,  (ii)  se  trate  de  providencias consultables o (iii) cuando la  casación verse sobre nulidades.   

          2.1.  En  el  asunto  que  es  materia de examen, se advierte que la  alzada  propuesta  por  la  defensa  del  procesado,  contra el fallo de primera  instancia,  no  incluyó  la  temática  que  sustenta  el cargo, situación que  traduce  falta  de  interés para recurrir. Empero, la necesaria postulación de  la  censura,  al  amparo  de  la  causal  de  nulidad,  exime  de  verificar tal  exigencia.   

2.2.  En  efecto,  cuando  en  esta  sede se  reprocha  la  falta  de  querella,  querellante  legítimo  o  caducidad  de  la  querella,  es  preciso  acudir  a  la  causal segunda, pero desarrollar el cargo  conforme  a  las  pautas  de  la  violación directa o de la indirecta de la ley  sustancial, según lo tiene dicho la Sala.   

Así,  en CSJ AP, 30 jul. 2014, señaló que   

[u]n tal reparo debe postularse al amparo de  la  causal  segunda  de  casación -toda vez que dicho  desacierto,  de  llegar  a  acreditarse,  comportaría una violación del debido  proceso  en  cuanto  la actuación no podía iniciarse por constituir condición  de   procesabilidad   a   términos   del   artículo   70  de  la  Ley  906  de  2004-,   pero   desarrollarse  siguiendo  las  pautas  jurisprudencialmente  establecidas  respecto  de las causales primera o tercera,  es  decir,  por  la  vía  de  la  violación  directa  o la indirecta de la ley  sustancial,  según  el  tipo  de  yerro  -jurídico o  fáctico-  que le sirva de sustento.   

De este modo, si el sentenciador advierte que  en  el  caso  sometido  a  su  consideración,  de  conformidad  con  los medios  válidamente  recaudados, faltó el presupuesto de la querella, sea porque no se  presentó,  o  porque  habiéndose  presentado no se hizo por quien ostentaba la  condición  de  querellante  legítimo  o  porque la misma se formuló de manera  extemporánea,   y   pese   a  reconocer  la  existencia  de  alguna  de  dichas  eventualidades  profiere  fallo  de  mérito,  la  única  posibilidad  para  su  denuncia  es,  con  apoyo  en  la  causal  segunda,  demandar la casación de la  sentencia  de  segunda  instancia, la consecuente declaratoria de ineficacia del  trámite  judicial  y  la  preclusión  de la actuación, para cuyo desarrollo y  demostración  se  debe  acudir  a  los lineamientos establecidos para la causal  primera  de  casación,  presentando  la discrepancia en el ámbito del estricto  raciocinio  jurídico  y  sin cuestionar para nada la apreciación de los medios  de conocimiento que soportaron la decisión censurada.   

Ahora  si  la  lesión  al  debido  proceso  encontró  configuración  a  partir  de  la  comisión de errores de hecho o de  derecho  en  la  apreciación probatoria, que dieron lugar a entender acreditado  el   presupuesto   de  la  querella  sin  realmente  estarlo,  en  esta  última  eventualidad  la  vía  a  seguir  no  puede ser diversa de la causal tercera de  casación.   

2.3. De la lectura del cargo se constata que  el  letrado  encamina  su  discurso  a  evidenciar  el desconocimiento al debido  proceso  porque,  según dice, no se cumplió con la formulación de la querella  por  parte de la ofendida, como requisito de procedibilidad previsto en el canon  70  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, pero en lugar de acudir a la  causal  segunda  y  con  fundamento  en ella solicitar la nulidad de lo actuado,  como  es  su  petición  final,  invoca  la  causal primera, pregona la falta de  aplicación  del  artículo  73  ejusdem, y  luego  reprocha  a  los  juzgadores  un  error de hecho por falso  juicio de identidad.   

Se  margina  así  de  los  presupuestos  de  claridad  y  precisión  en  la postulación del reproche y de los principios de  autonomía   y  no  contradicción,  al  involucrar  varias  especies  de  error  claramente   diferenciables,   cuya   denuncia   debe   intentarse   de   manera  independiente.   

2.4. Adicionalmente, si fuera posible superar  esas  incorrecciones técnicas, tampoco logra demostrar el yerro planteado, esto  es,  la falta de aplicación del artículo 73 de la Ley 906 de 2004 «por  haber  incurrido  los  juzgadores en error de hecho por falso  juicio  de  identidad  en  cuanto  distorsionaron  el  alcance  de la captura en  flagrancia  del  acusado  JUAN ÓSCAR MESA RAMÍREZ, para suplir el requisito de  procesabilidad  previsto en el artículo 70 del mismo ordenamiento».   

Lo primero que importa advertir es que, como  bien  lo  señala  el  censor,  la  Ley  de pequeñas causas (1153 de 2007), que  degradó   a  la  categoría  de  contravención  las  lesiones  personales  con  incapacidad  no  superior  a  15  días, sin secuelas, fue declarada inexequible  mediante  sentencia  C-879  de 2008, por lo cual, carece de relevancia cualquier  consideración  que  se  haga  al respecto, si se tiene en cuenta que los hechos  objeto    de    este    proceso    ocurrieron    con    posterioridad    a   esa  determinación.   

Y  si por efecto de aquella legislación, la  Ley  1142  de  2007, al modificar el artículo 74, no contempló ese término de  incapacidad  para  trabajar  o enfermedad, sino el de 30 a 60 días, surge claro  que  ante  la determinación de la Corte Constitucional cobró vigencia el texto  original  del  canon  74 que, al igual que el actual, modificado por la Ley 1453  de  2011, incluye dentro de los delitos querellables las lesiones personales sin  secuelas  que  produjeren  incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de  sesenta  (60)  días,  por  lo cual, la incapacidad de 12 días dictaminada a la  ofendida Candamil Urrea está cobijada en el señalado precepto.   

No  obstante,  el  libelista  acude  a  la  jurisprudencia  penal  y  constitucional para enfatizar en que la víctima es la  única  legitimada  para  formular  querella  y  reprocha  que  en  este caso no  concurre  alguna  de  las  circunstancias  previstas  en  el  inciso segundo del  artículo  71  ejusdem, para  que  otra  persona  la  hubiese  presentado en representación de Ángela María  Candamil  Urrea, porque no se verifica que el día de los hechos o dentro de los  seis  meses  siguientes,  hubiera  estado en imposibilidad de comparecer ante la  Fiscalía para esos efectos.   

La  Sala  constata  que  la  ausencia  del  condicionamiento  pregonado por el actor, no es más que el fruto de su personal  entendimiento,  el  cual, no coincide con la jurisprudencia que de tiempo atrás  viene  reiterando  la  Corte, en el sentido que la querella no puede confundirse  con  la  formal  exigencia  de  un  documento  rotulado  como  tal sino que, con  independencia  del  nombre  que se le dé, corresponde a la manifestación hecha  ante  la  autoridad  competente, por la persona con interés jurídico en que se  adelanten  las  investigaciones  correspondientes  (CSJ  AP,  23 sep. 2008, rad.  29445,  CSJ  SP,  2  dic.  2008,  rad.  24768  y  CSJ  AP,  27  jul.  2016, rad.  46918).   

2.5.  Conforme  a  ese  derrotero,  importa  señalar  que  a  lo  largo  de  la  actuación  procesal  no  ha sido objeto de  controversia  el cumplimiento de ese requisito de procedibilidad pues, según se  verifica  en  la  foliatura,  el  mismo  día  en  que ocurrieron los hechos, el  lesionado  Raúl  Alberto  Builes  Benjumea  formuló denuncia ante la URI de la  Fiscalía,     zona    centro,    de    Medellín12,  a  donde  también acudió  Ángela  María  Candamil Urrea, con el mismo propósito, pero, como ésta misma  lo  expuso  ante  la funcionaria instructora, en declaración jurada que rindió  el  6  de  diciembre de 2011, «yo iba a denunciar pero  me  dijeron  que  con  la  denuncia  de  mi  esposo era suficiente»13.   

Sin  embargo, en la misma fecha, a las 21:00  horas,   rindió   entrevista  ante  el  funcionario  investigador  de  Policía  Judicial,    a   quien   relató   la   manera   como   se   desarrollaron   los  acontecimientos14,   luego   de   haber  sido  valorada  a  las  20:19  horas  por  el Profesional Especializado Forense, quien  atendió   a   la   solicitud   de  la  sala  de  recepción  de  denuncias  URI  Bunker-Medellín  y  le  dictaminó  una  incapacidad médico-legal de doce (12)  días             sin            secuelas15,  lo  cual  no deja duda del  interés   de   la   ofendida   en   activar   la   labor  investigativa  de  la  Fiscalía.   

En un asunto semejante (CSJ AP, 27 jul. 2016,  rad. 46918), la Sala razonó de la siguiente manera:   

Aplicadas las consideraciones precedentes al  caso  examinado,  se tiene que si bien a la actuación  no  se  allegó  un  documento formalmente denominado  “querella”,  sí     se     evidencia     que    la    nombrada  exteriorizó  de manera expresa e inequívoca,  ante la autoridad competente,  la intención de que la conducta  punible  cometida en perjuicio suyo fuese investigada, manifestación  de  voluntad que materialmente corresponde a la noticia criminal  que echa de menos el censor.   

Ciertamente,  en  entrevista  rendida ante  investigadores    del    CTI    adscritos    a   la  Fiscalía     32    Local    de    Lérida  el  21 de septiembre de 2009 (sólo  un  mes  después de la ocurrencia de los hechos, por  ende,  antes  de que operara el fenómeno de caducidad  de  la  querella),  recibida precisamente con ocasión  de          la          investigación criminal iniciada por esa autoridad  para     esclarecer     la     posible     responsabilidad    de    (…),   la  ofendida  relató las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que rodearon la ocurrencia de los mismos.   

De  igual  manera, el 26 de agosto de 2009  (un   día   después  de  la  comisión del delito),  (…)    acudió    al    Hospital    Reina  Sofía para la práctica de  un primer reconocimiento médico legal.   

Esas  actuaciones ponen de presente que la  innegable      intención     de     (…)  fue la  de  lograr  que  los  hechos  cometidos  en  su  contra  fueran  investigados  y  judicializados,   propósito   que  se  ratifica  al  constatarse  que  incluso  acudió  al  juicio oral a  rendir    testimonio    y    en    ningún   momento  profirió   expresión  o  declaración     similar     al     desistimiento,  permisiva  de  colegir  la  intención  de desistir de la persecución del delito.   

En ese orden, cuando el actor afirma que la  alusión   superficial  que  la  ofendida  hizo  del  ataque,  en  la  señalada  entrevista,  no  supera  la  ausencia  de  la  querella respecto de las lesiones  médico-legales  que  le  fueron  determinadas,  no hace más que hacer valer un  particular  criterio,  el  cual  ni  siquiera  contrasta  con  el  relato  de la  lesionada  al  poner  de  presente que «entre los dos,  Pablo  y  el guardaespaldas me cojieron (sic) para abrirse paso, yo les dije que  no  entraran  pero  Pablo  y el guardaespaldas me agarraron entre los dos de los  brazos   para   meterse   a   la  fuerza  y  me  tiraron  al  piso»16.   

2.6.  De  todo  lo anterior se sigue que la  ofendida  acudió  a  la autoridad competente a poner en conocimiento los hechos  por  los  cuales  resultaron  lesionados  ella  y su esposo Raúl Alberto Builes  Benjumea,  y  si  no  se le recibió denuncia, sino entrevista, ello no comporta  ausencia  de  querella  porque,  se itera, lo  esencial es que el sujeto pasivo de la conducta punible ponga en  conocimiento,  de  alguna  manera, las circunstancias que rodearon la ejecución  de  la  conducta  delictiva,  sin  que para ese efecto se requiera de especiales  formalismos como el que reclama el censor.   

Sin  asomo de duda, en el caso concreto, la  ofendida   realizó   las   acciones   necesarias,  en  procura  de  obtener  el  adelantamiento  de  la facultad punitiva del Estado y ello descarta la caducidad  de  la  querella  que  pregona el censor y, por ende la falta de aplicación del  artículo 73 de la Ley 906 de 2004.   

3.  A  todo  lo  anterior  se  suma  que no  acreditó   de   qué   manera   los  juzgadores  de  instancia  incurrieron  en  «un  error  de hecho por falso juicio de identidad en  cuanto  distorsionaron  el  alcance de la captura en flagrancia del acusado JUAN  ÓSCAR  MESA  RAMÍREZ»,  para suplir el requisito de  procesabilidad  de  la  querella,  porque no identifica el texto de la sentencia  donde  figura la señalada alteración y, tanto menos, su incidencia en la parte  resolutiva de la decisión.   

Por  consiguiente,  cuando discierne que el  ente  investigador  consideró  cumplido el requisito de la querella a partir de  la  captura  en  flagrancia  de  Juan  Oscar Mesa Ramírez, en los términos del  artículo   74   procesal,  modificado  por  la  Ley  1142  de  200717, se limita a  sugerir otra forma de resolver el asunto.   

Se concluye que el censor dejó de atender a  los    mínimos   requerimientos   de   claridad,   precisión   y   coherencia,  indispensables   para   entender   el  sentido  de  la  censura,  así  como  la  demostración  del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias, por lo  cual,  no  es  procedente  admitir  la  demanda para un pronunciamiento de mayor  fondo,  pues tampoco se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes  violaciones de derechos fundamentales.   

Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322     y     precisadas     en    AP-3481-201418.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   formulada   a  nombre  de  Pablo  Bustamante  Builes.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  45 Cuaderno No 1.   

2  Folios 46 a 51 Ib.   

3  Folios 69 a 76 Ib.   

4 Folio  77  y  vto. Ib.   

5  Folios 94, 95 y 109 Ib.   

6 Folio  182 Ib.   

7 Folio  232 Cuaderno No 2   

8  Folios 236 a 256 Ib.   

9  Folios 351 a 369 Cuaderno del Tribunal.   

10  Folios 90 a 106 Cuaderno de la Corte.   

11  Folios 142 a 162 Ib.   

12 329  a 331 Cuaderno No 2.   

13  Folio 338 Ib.   

14  Folios 332 y 333 Ib.   

15  Folio 176 Cuaderno 1.   

16  Folios 332 y 333 Cuaderno 2.   

17  Rezaba  así el precepto: Para iniciar la acción penal será necesario querella  en  los  siguientes  delitos,  excepto  cuando  el sujeto pasivo sea un menor de  edad,   un   inimputable  o  la  persona  haya  sido  capturada  en  flagrancia:  (…).   

18  Radicado 42597.     

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