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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
AP478-2014
Radicación: 36784
Aprobado Acta N. 037
Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Se pronuncia la Sala respecto de la recusación propuesta por la delegada de la Fiscalía General de la Nación contra el perito Andrés Guzmán Caballero, al amparo de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Señala la delegada fiscal que el señor Andrés Guzmán Caballero quien comparecerá al juicio como perito de la defensa, fue defensor en otro proceso de una de las personas que está involucrada en hechos similares a los que aquí son objeto de juzgamiento, concretamente de la ex funcionaria del DAS Luz Marina Rodríguez, motivo que a la luz de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo obliga a abstenerse de emitir el concepto técnico que le corresponde realizar como perito.
RESPUESTA DADA POR EL RECUSADO
Frente al señalamiento de la Fiscalía General de la Nación, el profesional Andrés Guzmán Caballero rechazó la recusación toda vez que su labor en el proceso penal que señala la parte acusadora fue ocasional, ya que se limitó a contrainterrogar a dos testigos que no eran peritos ni testigos técnicos, además de que para realizar esa tarea no tuvo contacto alguno con evidencia informática como discos compactos o discos duros de equipos pertenecientes al DAS, ni tampoco emitió ningún tipo de concepto.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal, los peritos pueden declararse impedidos o ser recusados por las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Para el presente caso se invoca la causal 4ª la cual reza: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes sea o haya sido contraparte de alguna de ellas, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso»
Siguiendo los fundamentos de la recusación, la causal impeditiva en cabeza del perito ofrecido por la defensa obedece a que representó a una funcionaria del DAS que también fue acusada por la Fiscalía General de la Nación de haber tomado parte en actividades de inteligencia ilegales a altos dignatarios del Estado en hechos íntimamente relacionados con los que fueron atribuidos a Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado.
Sobre esta causal impeditiva la Sala ha venido desarrollando el criterio según el cual, cuando se alega haber sido apoderado, defensor o contraparte de cualquiera de las partes, dicha condición debe haberse tenido al interior del proceso que ahora le corresponde decidir al funcionario, en este caso, en el que debe intervenir el Dr. Caballero Guzmán como perito.
Así por ejemplo en CSJ AP, 12 Jun 2013, Rad. 39168 señaló la Sala:
Concretamente respecto al impedimento generado por tener la condición de contraparte dentro de algún proceso la Corporación ha indicado1:
“…la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.
En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición.”
2.4. Conforme al criterio expuesto, es claro que para la configuración de ésta causal de impedimento cuando se presenta en un proceso distinto, no basta que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, pues es necesario que demuestre conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico-procesal la eventual afectación de su imparcialidad y objetividad.
El mismo criterio reiteró en CSJ AP, 16 Sep 2013, Rad. 42223, donde se indicó que la situación impeditiva tiene lugar respecto del proceso sometido a conocimiento del funcionario y no de cualquier otra actuación en la que haya tenido esa relación jurídica con las partes. Veamos:
Sin embargo, el haber fungido de manera indiscriminada como apoderado en diferentes expedientes al que ahora se conoce, la hipótesis, no encuentra cabida en la norma transcrita, básicamente porque para poder separarse el funcionario judicial del conocimiento de un determinado asunto, debe acreditar que la situación origen de esta excusa debe presentarse no respecto de cualquier proceso, sino de manera específica, al interior del que se pretende apartar.
En ese sentido ha precisado la Corte:
“…para considerarse procedente el impedimento, la relación profesional ha debido suscitarse en el específico proceso que llega al ámbito funcional de quien se declara incurso en aquél”2.
Ello por cuanto:
“…tiene soporte lógico y razonable la consideración concerniente a que si el juzgador se ha desempeñado como apoderado o defensor de un sujeto procesal, trate de sacar avante, en el mismo proceso en que antes ejercía tal función de litigante, las tesis que allí sostuvo y defendió: de ahí que resulte del todo atendible y conveniente la causal de impedimento que en ese sentido consagra el numeral 4° del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal3”4.
Como se observa, la Sala ha venido sosteniendo que las circunstancias previstas en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 son de carácter objetivo, pues operan como causal impeditiva, únicamente con que se demuestre que el funcionario o perito que se declara impedido o es recusado, ha actuado como defensor, apoderado o contraparte en el mismo proceso en el que le corresponde intervenir.
Empero, también se ha abierto la posibilidad de que sobrevenga el impedimento o la recusación cuando en esa calidad se hubiera actuado en un proceso distinto, pero con la carga de acreditar que el asunto del que conoció en esa actuación puede influenciar en el juicio del funcionario de manera que le imposibilite obrar con imparcialidad, de allí que se diga que esa causal también puede ser de carácter subjetivo, pero con una mayor carga argumentativa y probatoria para su demostración.
En CSJ SP, 7 Jul 2012, Rad.39494, en ese sentido se pronunció la Sala:
Al respecto, surge imperioso aclarar que cuando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el sólo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.
En cambio, cuando se presenta en otro proceso, como sucede en este evento, que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este supuesto, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni, por ende, garantía de imparcialidad en su definición.
(…)
En esa medida, la falta de motivación impide, en este momento procesal, la prosperidad de la causal impeditiva, pues los elementos de juicio con los que se cuenta únicamente permiten establecer el aspecto objetivo de ella (que existió un proceso contravencional por el punible en daño en bien ajeno en el cual el operador judicial intervino como denunciante y que el hoy procesado señor Galeano Morales tenía la condición de defensor), pero no su contenido subjetivo, vale reiterar, que la experiencia allí vivida le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que espera la justicia y los sujetos intervinientes. (Resaltado nuestro)
Para el presente caso, no puede hablarse de que el perito Andrés Guzmán Caballero, sea o haya sido defensor o apoderado de alguna de las partes en este proceso, pues lo cierto es que ejerció como tal en otro trámite diferente al que ahora adelanta la Sala de Casación Penal contra los ciudadanos María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas, razón por la que por motivos meramente objetivos no observa la Corte que se configure la causal impeditiva a la que alude la delegada de la Fiscalía General de la Nación, como causa para recusar al perito ofrecido por la defensa.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza subjetiva de la causal, de la motivación expuesta por el ente acusador al igual que la de la respuesta suministrada por el profesional recusado, tampoco observa la Sala que la intervención del Dr. Guzmán Caballero en otro proceso diferente a éste, pueda influir en su labor como perito, de manera que el concepto que le corresponda rendir vaya a estar motivado por el interés de favorecer a la parte que lo convocó a este proceso, más no en los conocimientos científicos con los que cuenta para emitir el concepto que se le pide dar sobre una cuestión meramente técnica.
Lo anterior, habida cuenta que su intervención en el proceso seguido contra Luz Marina Rodríguez, se concretó a contrainterrogar a dos testigos, sin que para ello hubiese tenido necesidad de contactarse con la evidencia digital que ahora como perito debe analizar, toda vez que tales testigos no declararon algo relacionado con ese material de prueba y tampoco ningún argumento en tal sentido expuso la representante fiscal como soporte para solicitar que se aparte de este caso al Dr. Guzmán Caballero, pues se conformó con indicar que éste fue defensor en otro proceso de la citada ciudadana a quien también se está procesando por similares hechos a los que son objeto de este juicio, lo cual resulta insuficiente a la hora de acreditar la afectación de la imparcialidad y objetividad con la que deben obrar los peritos.
De otra parte, la presente decisión se comunicará a las partes, en orden a que la defensa del Dr. Bernardo Moreno Villegas ponga a disposición de éstas y de los intervinientes el informe base de opinión pericial en los términos indicados en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, de manera que para la fecha en la que está prevista la reanudación del juicio oral, ya se haya cumplido este trámite.
Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
resuelve:
1. DECLARAR infundada la recusación promovida por la Fiscalía General de la Nación contra el perito Andrés Guzmán Caballero.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión no procede ningún recurso.
3. Comuníquese a las partes la presente decisión, en orden a que la defensa del Dr. Bernardo Moreno Villegas ponga a disposición de éstas y de los intervinientes el informe base de opinión pericial en los términos indicados en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, de manera que para la fecha en la que está prevista la reanudación del juicio oral, ya se haya cumplido este trámite.
Los Magistrados y conjueces,
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO
GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
RICARDO POSADA MAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver auto del 7 de abril de 2010, radicado 33849.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Auto del 16 de diciembre de 1999, radicación Nº 16. 360; Auto del 21 de agosto de 2002, radicación Nº 17.703.
3 La norma citada corresponde al Decreto 50 de 1987 y refiere el mismo supuesto fáctico del n.4 artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, Auto del 28 de agosto de 1990, Gaceta Judicial N° 2446, Tomo CCVIII, Segundo Semestre de 1990, Páginas 277 a 279.