AP478-2014(36784)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia  

Corte Suprema de Justicia  

Sala de Casación Penal   

   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                    Magistrado  Ponente   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

AP478-2014  

Radicación: 36784  

Aprobado Acta N. 037  

Bogotá D.C., febrero  once (11)  de  dos mil catorce (2014)   

VISTOS  

         Se  pronuncia  la  Sala respecto de la recusación propuesta por la  delegada  de la Fiscalía General de la Nación contra el perito Andrés Guzmán  Caballero,  al  amparo  de  la  causal  4ª  del  artículo  56 de la Ley 906 de  2004.   

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN  

         Señala  la delegada fiscal que el señor Andrés Guzmán Caballero  quien  comparecerá  al  juicio  como perito de la defensa, fue defensor en otro  proceso  de  una de las personas que está involucrada en hechos similares a los  que  aquí son objeto de juzgamiento, concretamente de la ex funcionaria del DAS  Luz  Marina Rodríguez, motivo que a la luz de la causal 4ª del artículo 56 de  la  Ley 906 de 2004, lo obliga a  abstenerse de emitir el concepto técnico  que le corresponde realizar como perito.   

RESPUESTA DADA POR EL RECUSADO  

          Frente  al  señalamiento de la Fiscalía General de la Nación, el  profesional  Andrés  Guzmán  Caballero rechazó la recusación toda vez que su  labor  en  el proceso penal que señala la parte acusadora fue ocasional, ya que  se  limitó  a  contrainterrogar  a dos testigos que no eran peritos ni testigos  técnicos,  además  de  que para realizar esa tarea no tuvo contacto alguno con  evidencia   informática  como  discos  compactos  o  discos  duros  de  equipos  pertenecientes al DAS, ni tampoco emitió ningún tipo de concepto.   

CONSIDERACIONES  

         De  acuerdo  con  el  artículo  411  del  Código de Procedimiento  Penal,  los peritos pueden declararse impedidos o ser recusados por las causales  previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

         Para  el  presente  caso  se  invoca  la  causal  4ª la cual reza:  «Que  el  funcionario judicial haya sido apoderado o  defensor  de  alguna  de  las  partes  sea  o haya sido contraparte de alguna de  ellas,  o  haya  dado  consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso»   

         Siguiendo  los  fundamentos de la recusación, la causal impeditiva  en  cabeza  del  perito  ofrecido por la defensa obedece a que representó a una  funcionaria  del  DAS  que  también  fue acusada por la Fiscalía General de la  Nación  de  haber  tomado parte en actividades de inteligencia ilegales a altos  dignatarios  del  Estado  en hechos íntimamente relacionados con los que fueron  atribuidos a Bernardo Moreno Villegas y María del Pilar Hurtado.   

         Sobre  esta  causal  impeditiva  la Sala ha venido desarrollando el  criterio  según  el  cual,  cuando  se  alega  haber sido apoderado, defensor o  contraparte  de  cualquiera  de las partes, dicha condición debe haberse tenido  al  interior  del  proceso  que  ahora le corresponde decidir al funcionario, en  este   caso,   en   el  que  debe  intervenir  el  Dr.  Caballero  Guzmán  como  perito.    

         Así  por  ejemplo  en  CSJ AP, 12 Jun 2013, Rad. 39168 señaló la  Sala:   

Concretamente   respecto  al  impedimento  generado  por  tener  la  condición  de contraparte dentro de algún proceso la  Corporación           ha          indicado1:   

“…la Corte ha  sido  pacífica  en  torno al concepto de contraparte como motivo excusante para  conocer  del  asunto,  y  reiteradamente  ha  señalado que si esa condición se  presenta  en  el  mismo  proceso,  la causal es de carácter objetivo, es decir,  opera  por  el  solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte  adversarial,  pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración  de  justicia,  puede  ser  juez  de su propia causa, ni tener al tiempo la doble  condición de juez y parte.   

En cambio cuando se presenta en otro proceso  que  se  encuentra  en  trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en  tal  evento  el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en  otro  asunto,  no  lo  inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario  para  su  invocación  que  las  específicas  circunstancias  en  las cuales se  desarrolló   o   viene   desarrollándose   la  relación  jurídico  procesal,  constituyan  motivos  fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para  resolver   el   asunto   ni  por  ende  de  garantía  de  imparcialidad  en  su  definición.”   

2.4. Conforme al criterio expuesto, es claro  que  para la configuración de ésta causal de impedimento cuando se presenta en  un  proceso  distinto,  no basta que el funcionario la enuncie vaga, genérica y  abstractamente,  pues  es  necesario que demuestre conforme a las circunstancias  que  cobijan  la  relación  jurídico-procesal  la  eventual  afectación de su  imparcialidad y objetividad.   

El mismo criterio reiteró en CSJ AP, 16 Sep  2013,  Rad.  42223,  donde  se  indicó que la situación impeditiva tiene lugar  respecto  del  proceso sometido a conocimiento del funcionario y no de cualquier  otra  actuación  en  la que haya tenido esa relación jurídica con las partes.  Veamos:   

Sin  embargo,  el  haber  fungido de manera  indiscriminada  como apoderado en diferentes expedientes al que ahora se conoce,  la  hipótesis,  no encuentra cabida en la norma transcrita, básicamente porque  para  poder separarse el funcionario judicial del conocimiento de un determinado  asunto,  debe acreditar que la situación origen de esta excusa debe presentarse  no  respecto  de  cualquier proceso, sino de manera específica, al interior del  que se pretende apartar.   

En   ese   sentido   ha   precisado   la  Corte:   

“…para   considerarse  procedente  el  impedimento,  la  relación  profesional  ha debido suscitarse en el específico  proceso  que  llega  al  ámbito  funcional  de  quien  se  declara  incurso  en  aquél”2.   

Ello por cuanto:  

“…tiene  soporte lógico y razonable la  consideración  concerniente  a  que  si  el  juzgador  se  ha desempeñado como  apoderado  o  defensor de un sujeto procesal, trate de sacar avante, en el mismo  proceso  en  que  antes  ejercía tal función de litigante, las tesis que allí  sostuvo  y  defendió:  de  ahí que resulte del todo atendible y conveniente la  causal  de  impedimento que en ese sentido consagra el numeral 4° del artículo  103    del    Código   de   Procedimiento   Penal3”4.   

         

         Como   se   observa,   la   Sala  ha  venido  sosteniendo  que  las  circunstancias  previstas  en  el  numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de  2004  son de carácter objetivo, pues operan como causal impeditiva, únicamente  con  que  se  demuestre que el funcionario o perito que se declara impedido o es  recusado,  ha actuado como defensor, apoderado o contraparte en el mismo proceso  en el que le corresponde intervenir.   

         Empero,  también se ha abierto la posibilidad de que sobrevenga el  impedimento  o  la  recusación  cuando  en esa calidad se hubiera actuado en un  proceso  distinto, pero con la carga de acreditar que el asunto del que conoció  en  esa  actuación puede influenciar en el juicio del funcionario de manera que  le  imposibilite  obrar  con  imparcialidad, de allí que se diga que esa causal  también   puede   ser   de  carácter  subjetivo,  pero  con  una  mayor  carga  argumentativa y probatoria para su demostración.   

         En   CSJ  SP,  7  Jul  2012,  Rad.39494,  en ese sentido se pronunció la Sala:   

Al  respecto,  surge  imperioso aclarar que  cuando  la  condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal  es  de  carácter  objetivo, es decir, opera por el sólo hecho de la existencia  comprobada  de  la  condición  de  parte adversarial, pues nadie, absolutamente  nadie,  en  el  campo  de  la  administración de justicia, puede ser juez de su  propia   causa,   ni   tener   al   tiempo   la   doble  condición  de  juez  y  parte.   

En  cambio,  cuando  se  presenta  en  otro  proceso,  como  sucede  en  este  evento,  que  se  encuentra  en  trámite o ha  terminado,  es  de  carácter  subjetivo, pues en este  supuesto,  el  ser  o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en  otro  asunto,  no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario  para  su  invocación  que  las  específicas  circunstancias  en  las cuales se  desarrolló  o  viene  desarrollándose   la  relación jurídico procesal,  constituyan  motivos  fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para  resolver   el   asunto   ni,   por   ende,  garantía  de  imparcialidad  en  su  definición.   

        (…)   

En  esa  medida,  la  falta  de motivación  impide,  en  este momento procesal, la prosperidad de la causal impeditiva, pues  los  elementos  de  juicio con los que se cuenta únicamente permiten establecer  el  aspecto  objetivo  de  ella  (que existió un proceso contravencional por el  punible  en  daño  en bien ajeno en el cual el operador judicial intervino como  denunciante  y  que el hoy procesado señor Galeano Morales tenía la condición  de  defensor), pero no su contenido subjetivo, vale reiterar, que la experiencia  allí  vivida le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que espera la  justicia      y      los      sujetos     intervinientes.      (Resaltado nuestro)   

         Para  el  presente caso, no puede hablarse de que el perito Andrés  Guzmán  Caballero, sea o haya sido defensor o apoderado de alguna de las partes  en  este  proceso,  pues  lo  cierto  es  que ejerció como tal en otro trámite  diferente  al  que  ahora  adelanta  la  Sala  de  Casación  Penal  contra  los  ciudadanos  María del Pilar Hurtado Afanador y Bernardo Moreno Villegas, razón  por  la que por motivos meramente objetivos no observa la Corte que se configure  la  causal  impeditiva  a la que alude la delegada de la Fiscalía General de la  Nación,   como   causa   para  recusar  al  perito  ofrecido  por  la  defensa.   

         Ahora  bien,  en  cuanto a la naturaleza subjetiva de la causal, de  la  motivación  expuesta  por  el ente acusador al igual que la de la respuesta  suministrada  por  el  profesional  recusado,  tampoco  observa  la  Sala que la  intervención  del  Dr.  Guzmán  Caballero  en  otro proceso diferente a éste,  pueda  influir  en  su  labor  como  perito,  de  manera  que el concepto que le  corresponda  rendir  vaya  a  estar  motivado  por el interés de favorecer a la  parte  que  lo   convocó  a  este  proceso,  más  no en los conocimientos  científicos  con  los  que  cuenta  para  emitir el concepto que se le pide dar  sobre una cuestión meramente técnica.   

         Lo  anterior,  habida  cuenta  que  su  intervención en el proceso  seguido  contra  Luz  Marina  Rodríguez,  se concretó a contrainterrogar a dos  testigos,  sin  que  para  ello  hubiese  tenido necesidad de contactarse con la  evidencia  digital  que  ahora  como  perito  debe  analizar, toda vez que tales  testigos  no  declararon  algo  relacionado con ese material de prueba y tampoco  ningún  argumento  en  tal  sentido expuso la representante fiscal como soporte  para  solicitar  que  se  aparte  de este caso al Dr. Guzmán Caballero, pues se  conformó  con  indicar  que  éste  fue  defensor  en otro proceso de la citada  ciudadana  a  quien  también se está procesando por similares hechos a los que  son  objeto  de este juicio, lo cual resulta insuficiente a la hora de acreditar  la  afectación  de  la  imparcialidad  y objetividad con la que deben obrar los  peritos.   

         De  otra  parte, la presente decisión se comunicará a las partes,  en  orden a que la defensa del Dr. Bernardo Moreno Villegas ponga a disposición  de  éstas  y  de los intervinientes el informe base de opinión pericial en los  términos  indicados  en  el  artículo 415 de la Ley 906 de 2004, de manera que  para  la  fecha  en la que está prevista la reanudación del juicio oral, ya se  haya cumplido este trámite.   

Por  lo expuesto la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

resuelve:   

1.   DECLARAR  infundada  la  recusación  promovida  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación contra el perito Andrés  Guzmán Caballero.   

         2.  De  acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 906 de  2004, contra esta decisión no procede ningún recurso.   

         3.  Comuníquese a las partes la presente decisión, en orden a que  la  defensa del Dr. Bernardo Moreno Villegas ponga a disposición de éstas y de  los  intervinientes  el  informe  base  de  opinión  pericial  en los términos  indicados     en     el     artículo     415     de     la     Ley    906    de  2004,                                                                                                                                                                                                                    de  manera que para la fecha en la que está prevista la reanudación del juicio  oral, ya se haya cumplido este trámite.   

Los Magistrados y conjueces,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUÍS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

RICARDO POSADA MAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Ver  auto    del   7   de   abril   de   2010,   radicado  33849.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  Penal,  Auto  del  16  de  diciembre  de  1999,  radicación Nº  16. 360;  Auto  del  21 de agosto de  2002, radicación Nº 17.703.   

3  La  norma  citada  corresponde  al  Decreto  50  de 1987 y refiere el mismo supuesto  fáctico del n.4 artículo 99 de la Ley 600 de 2000.   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  Penal,  Auto  del  28 de agosto de 1990, Gaceta Judicial N° 2446, Tomo CCVIII,  Segundo Semestre de 1990, Páginas 277 a 279.     

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