AP6334-2014(41038)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP6334-2014  

Radicación N° 41.038  

(Aprobado Acta N°  346)   

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases jurídicas y  lógicas  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores de  Camilo       Uribe       Granja      y   Esteban  Rangel  Vesga  contra  la sentencia proferida el 12 de octubre de 2012 por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 25  de   mayo  del  mismo  año  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  esta  ciudad,  en contra de ambos, por el delito de peculado  por  apropiación, en las calidades de autor e interviniente, respectivamente, y  la  impartida en relación con Uribe Granja  por  el  injusto  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  así  como, revocó la absolución que había favorecido al segundo de  los nombrados respecto de éste último punible.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal en los siguientes términos:   

El  31  de  diciembre  de 2001 CAMILO URIBE  GRANJA,  Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos  (INVIMA), suscribió con ESTEBAN RANGEL VESGA, representante legal de  INVERSIONES  RANGEL  AMADO  Y  CÍA. S. EN C., contrato de compraventa de cuatro  inmuebles  de la carrera 68D con números 17-11, 17-21, 17-39 y calle 17 número  68D-26  de  esta  ciudad,  destinados  a  la  nueva  sede de la entidad estatal.  Promitente vendedor que en esa data recibió $800.000.000 de arras.   

Se  pactó el precio de $4.000.000.000 y la  negociación  se  plasmó  en la escritura pública 867 de 4 de marzo de 2002 de  la  Notaría Treinta y Uno del Círculo de Bogotá. Adquisición soportada en un  avalúo   comercial   privado   contratado  por  el  vendedor,  contrario  a  lo  establecido  en  la  ley, y en la peritación del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN  CODAZZI,   donde  se  determinó  que  (sic)  valor  de  los  inmuebles  era  de  $1.981.331.000.  Precio que en dicha fecha ESTEBAN RANGEL VESGA dio por recibido  a                   satisfacción.1   

2. Estos hechos fueron denunciados de manera  anónima  ante  el INVIMA, por lo que el 18 de octubre de 2002 su nuevo Director  General  -Julio  César  Aldana  Bula-  remitió  dicho documento a la Fiscalía  General         de         la         Nación2.   

3. El 10 de diciembre de 2003, la Fiscalía  Sexta  Delegada  de  la Unidad Nacional de Anticorrupción profirió resolución  de     apertura    de    investigación    previa3.   

4. Paralelamente, la Fiscalía 202 Seccional  de  Bogotá,  había  dictado  igual  decisión  el  10  de  noviembre del mismo  año4.   

5.  Enterado  este  ente  instructor  de la  existencia  de la otra actuación le solicitó a su homólogo Sexto información  sobre  los  hechos y el estado del proceso, luego de lo cual, el 22 de noviembre  de  2004  resolvió declarar abierta la instrucción y ordenó vincular mediante  indagatoria   a   Camilo   Uribe   Granja,   Esteban  Rangel  Vesga  y   Mauricio  Romero  Castillo5.   

6. De otro lado, con base en una compulsa de  copias  de  la  Contraloría General de la República, el 2 de marzo de 2004, la  Fiscalía  244  Seccional  de  Bogotá  también  abrió  formalmente el sumario  contra  Camilo Uribe Granja,  y     dispuso     escucharlo     en     injurada6.   

7.  No  obstante, este diligenciamiento fue  enviado  el  8  de  abril  de  2005  a  la  Fiscalía  50 Seccional una vez esta  practicó   inspección   judicial   al   otro   proceso,   a  fin  de  que  las  investigaciones  fueran  tramitadas  en  una  misma  cuerda procesal7.   

8. El 9 de noviembre de 2006 se resolvió la  situación   jurídica  de  los  sindicados  en  el  sentido  de  abstenerse  de  imponerles  medida  de  aseguramiento, como presuntos coautores responsables del  delito     de     peculado    por    apropiación8.   

9.  El  14 de marzo de 2007 se clausuró el  ciclo                   instructivo9  pero el 16 del mes siguiente  se   repuso   esta   decisión   a   solicitud   del  defensor  de  Esteban        Rangel        Vesga10.   

10. La investigación nuevamente se declaró  cerrada   el   14   de   junio   del   mismo   año11.   

11. El mérito del sumario se calificó con  resolución  mixta  del  20  de septiembre posterior en la que se acusó a   Camilo   Uribe   Granja  y  a  Esteban  Rangel Vesga por  los  delitos de peculado por  apropiación  y  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales, aquél en  calidad  de  autor  y  éste  de interviniente (artículos 397 y 410 del Código  Penal)  y  se  precluyó  la  investigación a favor de Mauricio Romero Castillo  frente  al  primero  de los punibles mencionados y el de falsedad ideológica en  documento                  público12.   

12.  El 18 de diciembre de esa anualidad el  Juzgado  Quinto  Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del asunto  y  ordenó  correr  el  traslado  de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de  200013.   

13. La audiencia preparatoria se celebró el  25        de        agosto       de       200914.   

14.  La  vista  pública  de juzgamiento se  llevó  a  cabo  en  tres  sesiones:  21  de octubre15,        516  y  10  de  noviembre             de             200917,    27    de   enero   de  201018    y    2    de    marzo   de   201119.   

15.  Aunque el 12 de diciembre posterior el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de Bogotá profirió  sentencia20,  fue anulada  el  27 de abril siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad  a  efecto  de  que  se emitiera pronunciamiento de primera instancia frente a la  condena   en   perjuicios   respecto   de   INVERSIONES  RANGEL  Y  CIA.  S.  EN  C.21.   

16.  El  25  de  mayo  de 2012 se volvió a  emitir  fallo  en  el  que  se  condenó a Camilo Uribe  Granja  y  a  Esteban Rangel  Vesga en los mismos términos de la acusación, salvo  por  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el cual  fue absuelto el segundo de los nombrados.    

En     consecuencia,     Uribe  Granja fue sancionado con las penas  principales  de  ciento  cuarenta  y  ocho  (148)  meses  de prisión y multa en  cuantía  de  seis  mil  quinientos ochenta y dos punto nueve (6.582,9) salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes   y   Rangel  Vesga con cincuenta y cuatro (54) meses de privación  de  la  libertad  y  multa  de cuatro mil ochocientos noventa y nueve punto seis  (4.899, 6) s.m.l.m.v..   

A  ambos  se  les  impuso  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la sanción aflictiva de la libertad determinada para cada uno  de  ellos  y se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria   

Igualmente,  los sentenciados y la sociedad  INVERSIONES  RANGEL  AMADO  Y  CIA.  S.  EN  C.   fueron  obligados a pagar  solidariamente  la  suma  de  seis  mil  quinientos  ochenta  y  dos punto nueve  (6.582,9)  s.m.l.m.v.,  por  concepto  de perjuicios22.   

17.  Inconformes  con  el  fallo de primera  instancia,  la defensa técnica de los acusados y el ente acusador lo apelaron y  en  sentencia  del 12 de octubre de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  parcialmente  la  sentencia  impugnada,  en el  sentido   de  ratificar  las  condenas  y  revocar  la  absolución  que  había  favorecido   a   Esteban   Rangel   Vesga  por  el  injusto  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  por  lo  que  le impuso las penas de setenta y tres (73) meses y trece  (13)  días  de  prisión  y multa por valor de cuatro mil novecientos treinta y  siete punto dieciséis (4.937,16) s.m.l.m.v..   

Igualmente, condenó a los dos procesados a  la  inhabilitación  intemporal  para  el  ejercicio  de  funciones  públicas y  celebrar  contratos  con  el  Estado  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  políticos  por  lapso  igual  a  la  privativa  de  la  libertad y le  concedió   la   prisión   domiciliaria   a   Rangel  Vesga23.   

18.  En  auto del 6 de noviembre de 2012 el  ad   quem   declaró  la  prescripción  de  la  acción penal a favor de Esteban  Rangel  Vesga  frente  al  punible  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  cesó  procedimiento  por  este  reato y  estableció  que  la  pena  a descontar por este sujeto es de cincuenta y cuatro  (54)  meses  de  prisión, multa de cuatro mil ochocientos noventa y nueve punto  seis  (4.899,6)  s.m.l.m.v.,  inhabilitación  intemporal  para  el ejercicio de  funciones  públicas  e inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos  por   igual  término  que  la  sanción  principal24.   

19. Contra este proveído los apoderados de  los         sentenciados        interpusieron25 y sustentaron oportunamente  el    recurso    extraordinario    de    casación26.   

20.  La  representante  de  la  parte civil  –INVIMA-  presentó, por  su    parte,   los   alegatos   correspondientes   como   sujeto   procesal   no  recurrente27.   

LAS DEMANDAS  

1. A favor de Camilo Uribe Granja.   

Previa  identificación  de  los  sujetos  procesales,  el recurrente sintetiza los hechos y la actuación surtida e invoca  la  causal  primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal para en  un  cargo  único  denunciar  la  infracción  indirecta  de  la  ley sustancial  derivada  de  falsos  juicios de identidad, existencia y raciocinio, que habría  conllevado  a  la aplicación indebida de los artículos 12, 410 y 397 de la Ley  599 de 2000 y 232 y 238 de la Ley 600 del mismo año.   

Tras    advertir   que   «acepta  sin objeción alguna la secuencia de las circunstancias que  contextualizan  los  hechos  en la forma En (sic) que fueron relacionados en los  fallos  de instancia, pues esa secuencia en sus aspectos de tiempo modo y lugar,  coincide  totalmente  con  el  relato  que al respecto dio [su] defendido en sus  diferentes         intervenciones»28, compendia  las sentencias y postula seis errores.   

Los dos primeros, asevera, controvierten las  afirmaciones  del  juzgador  según  las  cuales Camilo  Uribe  Granja no respetó los términos de ley para la  suscripción  de  la  promesa  de  venta  y  conocía la normatividad jurídica,  defectos  que  habrían  recaído  en  la  indagatoria de su representado; y los  restantes,  sostiene,  discuten  el  juicio  de  reproche elevado contra él por  transgredir  las  normas  en  materia  de  celebración  y perfeccionamiento del  contrato  de  compraventa  y  por  la  consecuente  apropiación  de dineros del  Estado.   

1.1.   Falso   juicio  de  identidad  por  tergiversación.   

Luego  de  resumir  algunos  apartes  de la  injurada  de  su  asistido, indica que no es cierto que éste haya señalado que  se  basó  en  el dictamen de ASOPREDIOS LTDA., INMOBILIARIA, empresa afiliada a  la  Lonja  de  Propiedad  Raíz,  porque  el IGAC no atendió la solicitud en un  término  de  cinco  (5) o seis (6) días y la ley contemplaba la posibilidad de  tal  peritaje o de una entidad privada para suscribir la promesa de compraventa,  ni  que  el instituto incurrió en mora debido a que no hizo el avalúo en cinco  (5)  o  seis  (6)  días,  cuando  la  legislación  le otorga quince (15) días  hábiles.   

Lo que realmente dijo fue que  

ofici[ó]  al señor Director del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi,  solicitando la práctica del avalúo comercial para la adquisición de  bienes  por  parte de la empresa del estado, informándole la urgencia del mismo  por  razones  presupuestales  y fiscales, al no obtener respuesta en el término  de  cinco  o  seis  días  y  dado  que se acababa el año, interpus[o]  ante  dicho  despacho un derecho de  petición  el  cual [le] fue  respondido   en   forma  inmediata,  manifestando[le]  que  por  vacaciones  colectivas  de dicha entidad no  podía  dar  trámite  ni  siquiera  respuesta  a [su]  solicitud  hasta  el próximo mes de febrero del año  dos   mil   dos   (2002),   sin   embargo   orden[ó]  a   la  Subdirección  Administrativa  y  financiera  consignar  en  la  cuenta  del  IGAC  el  valor remitido por este como costo del  avalúo  y  cuya  copia  de  la  consignación a (sic)  de  reposar  en  los  archivos del INVIMA.29   

La  distorsión  de  este  aspecto  de  la  indagatoria   «marca   la   significancia   de  una  inferencia   infundada»30  que  sirvió para concluir  como se hizo en la parte resolutiva del fallo.   

1.2. Falso raciocinio.  

Deviene  de haber colegido que el procesado  conocía  las  normas  jurídicas porque invocó el artículo 15 del Decreto 855  de  1994 en la promesa de compraventa y por cuanto Olga Virginia Alzate declaró  que  elaboró  dicho  contrato  conforme a las directrices de la Dirección y la  Subdirección administrativa.   

Explica que, de acuerdo con la injurada, el  acusado  es  un  profesional  especializado  en  las  áreas de la medicina y la  docencia  por  lo  que,  excluir  la excusa de su prohijado, constituye un yerro  interpretativo que vulnera las reglas de la sana crítica.   

A   juicio   del  letrado  «no  es  premisa  irrebatible  de conocimiento jurídico»31  que  se haya insertado una  norma  en el texto de la promesa, sobre todo si el juzgador reconoció que quien  hizo el documento fue la jefe de la oficina jurídica.   

Concluye     que     «[s]i  la  interpretación  hubiese  sido  ajustada a esas reglas de  experiencia  y de sana critica (sic) [no las identifica], no hubiera considerado  asumir  como  cierto lo que no arroja la prueba escrutada y su inferencia daría  margen  a  interpretar  que  no  solo  el contar con un equipo asesor en materia  jurídica,   traslada   ese   conocimiento  a  quien  funge  como  director  del  Instituto.»32   

1.3.   Falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación.   

Esta  anomalía  habría recaído sobre la  promesa  de  compraventa  del  inmueble  adquirido  por el INVIMA, por cuanto el  fallador    estimó    que   el   sentenciado   «se  condujo»33 para suscribir la escritura  pública  conforme al avalúo de ASOPREDIOS y no como ordena la ley, esto es, de  acuerdo  con  el del IGAC, siendo que es el mismo juzgador quien admitió que el  21  de  diciembre  de  2001,  su  defendido  lo  solicitó  ante  esta  entidad.   

Por  lo  tanto,  asegura,  no incurrió en  ninguna  conducta  omisiva,  solo que, pese a su gestión que incluye el derecho  de  petición  del  4  de  enero  de 2002, no se conoció, mediante prueba legal  allegada al proceso, la entrega del avalúo respectivo.   

1.4.  Falso  juicio  de  existencia  por  omisión.   

El defecto se hace descansar en el contrato  de  prestación  de  servicios  celebrado  entre  Irma  Yolanda Ramos Moreno, en  representación  del  INVIMA,  y  la arquitecta Fanny López Borbón, que tenía  por  objeto  el  estudio  de  factibilidad y la evaluación técnica respecto de  varios  inmuebles  de  Bogotá  para  la  reubicación  de la planta física del  INVIMA,  así  como  en  el  estudio de factibilidad suscrito por la contratista  López  Borbón, en el que se preseleccionó el inmueble denominado la Piel Roja  y  se  indicó  que  tenía  un  avalúo comercial por $4.650.000 y catastral de  $3.310.129.   

Si  se hubieran valorado estos documentos,  se  habría  descartado  el  dolo  del procesado, concluyéndose que, los mismos  «influyeron   decididamente   en  el  director  del  INVIMA   pues  no  puede  echarse  de menos que existía un estudio previo profesional que indicaba que el  bien  la  Piel  Roja  era  el  inmueble  indicado  para  unificar  las sedes del  INVIMA  (…)»34.   

1.5.   Falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento parcial.   

Se reputa respecto del testimonio de Manuel  Eduardo  Valcarcel  Garzón,  empleado  del  grupo  de archivo del INVIMA, quien  adujo  que  en  alguna oportunidad fue al IGAC a recoger unos documentos pero no  supo  de  qué  se  trataban.  Sin  embargo, asevera el jurista, cercenando este  segmento,  el  Tribunal  dedujo  a partir de dicha declaración que lo reclamado  fue  el avalúo y que no podía afirmarse que no lo entregó, lo cual le sirvió  al  ad  quem para tener por  cierto  que Uribe Granja tuvo  acceso    al    mismo   y   en   todo   caso   prosiguió   con   la   actividad  contractual.   

1.6.   Falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación parcial.   

Este   yerro  se  habría  producido  en  relación  con  el testimonio de Irma Yolanda Ramos, subdirectora Administrativa  y  Financiera  del  INVIMA,  pues sobre la base de que es normal que el servidor  público  cumpla  sus  funciones  y  la  falta de interés de ella en ocultar el  dictamen,   el   ad  quem  infirió que no se lo escondió al procesado.   

Además,  se  dedujo  en  el  fallo que el  avalúo  del 22 de febrero de 2002 fue remitido al INVIMA a finales de este mes,  atendiendo  el  tiempo de entrega del correo en la misma ciudad y la obligación  del  acusado  de  enviar  a  un  subalterno  a  recogerlo, de conformidad con el  convenio  administrativo,  y  porque Ramos Moreno admitió que la pericia llegó  después  de  suscrita  la  promesa de compraventa, inferencias que a juicio del  letrado  constituyen  suposiciones inverosímiles, sin piso probatorio, dado que  la  fecha  de  un oficio no es evidencia de que ese día se remitió, ni permite  establecer  el  lapso  de  entrega o asegurar que el destinatario lo recibió en  tiempo,  o  incluso  que  el  acusado  debió enviar a un subalterno a recogerlo  cuando en la providencia se dijo lo contrario.   

1.7.  Falso  juicio  de  existencia  por  omisión.   

Presuntamente ocurrido frente al testimonio  de  Olga Virginia Alzate Pérez, quien se refirió al proceso de contratación y  corroboró  lo  afirmado por el enjuiciado sobre que fue un asunto delegado a la  subdirección  administrativa  y financiera y a la jefe de la oficina jurídica,  la cual aceptó haber redactado la promesa de compraventa.   

Si  se  hubiera  valorado  este  medio  de  prueba,  apunta,  las  conclusiones  del  fallo habrían sido diversas, pues era  viable  establecer  que  no  existió  dolo  en  Uribe  Granja, por cuanto se apoyó en su equipo de trabajo,  dada su formación no jurídica.   

Solicita casar la sentencia impugnada y la  emisión de fallo sustitutivo que absuelva a su prohijado.   

2.  A favor de  Esteban Rangel Vesga.   

El censor abrevia, en extenso, la cuestión  fáctica  y  el  devenir procesal, para, enseguida, elevar un cargo al amparo de  la causal tercera del artículo 181 del Estatuto Adjetivo actual.   

Como  un  prenotando  acusa  defectos  de  valoración  sobre  el  avalúo presentado por ASOPREDIOS LTDA., por la falta de  aplicación  de  los artículos 403, 404, 380, 381 y 372 de la Ley 600 de 2000 y  precisa   que   escogió   dicho   motivo   de  ataque  porque  el  juez  plural  «se limitó a negar la existencia de la duda en este  proceso,  con  base  en un análisis probatorio que en [su] sentir controvirtió  algunas       conocidas      reglas      de      la      experiencia»35.   

Como   normas  infringidas  enuncia  los  artículos   32.10   –no  especifica  de  qué  estatuto- (por inaplicación), 9, 11, 12, 21, 22, 29 y 103  del  Código  Penal (por aplicación indebida) y 372, 380 y 381 de la Ley 906 de  2004 (no señala el sentido de violación).   

Destaca que la responsabilidad en contra de  su  asistido fue consecuencia de la credibilidad absoluta conferida a un avalúo  del  IGAC  emitido después de que venciera la oportunidad para aportarlo, esto,  pese  a  las  exculpaciones  brindadas  por  el  procesado,  las  cuales  están  respaldadas  por  el  artículo  15  del Decreto 855 de 1994 que permitía a las  partes    acordar   el   avaluador   –de  la  Lonja  de Propiedad Raíz- que podría efectuar el avalúo,  cuando   quiera   que   el   IGAC  no  lo  presentara  o  lo  hiciera  de  forma  extemporánea.   

En criterio del jurista, la conducta de su  representado  es  atípica  porque  en  el negocio entre el INVIMA y la sociedad  INVERSIONES    RANGEL    AMADO    se    cumplieron    todos    los    requisitos  legales.   

Agrega que, «el  juzgador  sí  mencionó  la  prueba y por ende la comprometió como parte de su  contenido   probatorio   general,   empero   descartando   cualquier   grado  de  credibilidad,  pero  por criterios que expuestos no logran llevar convencimiento  y  argumentaciones  sólidas  que pudieran fundar un fallo de condena, ya que se  alejan   de   varias   reglas   de   la   experiencia  que  citar[á]  de  forma  especial.»36  De igual modo, asevera, el  juzgador  efectuó  un  juicio  de  suficiencia  frente al avalúo de ASOPREDIOS  LTDA.   pero  «en  realidad  se  le  da  valoración  jurídica  a una prueba diferente que por demás se encontraba sin validez legal  al  momento  de  ser  calificada  (…)»37   y   se  generó un juicio de valor respecto a un comportamiento lícito.   

Luego  de aludir al principio de necesidad  de  la  prueba,  cuestiona  al  fallador  por  apreciar  un medio de convicción  «que  por  demás  debe estar descartado dado que su  legalidad  no  hace  parte  del comento factico (sic), ya que se presenta dentro  del   recuento   de  los  hechos  de  manera  extemporánea,  (…).»38   

Explica que «la  calificación  que  debió  darse al avalúo emitido por el INSTITUTO GEOGRAFICO  AGUSTIN  CODAZZI,  debió  fundarse  en  la  ineficacia  que  produjo dentro del  proceso,  al  presentarse  fuera  de  termino  (sic)  según el artículo 15 del  Decreto    855    de    1994,    es    decir   quince   (15)   días.»39   

En este orden, considera que este elemento  de  persuasión no se valoró bien porque «no se tuvo  encuentra  (sic)  su  inoperancia  material  de generar un hecho cierto me (sic)  indiscutible,  como  si  lo  hace  en  vigencia  procesal el avalúo emitido por  ASOPREDIOS  el  cual  a  falta  de existencia del solicitado al IGAC, acude como  solución  a  los  vacíos  periciales  en  el  predio  del  inmueble  motivo de  negociación.»40   

Alude a la necesidad de existencia material  de  las  pruebas  como  expresión  de  seguridad  jurídica para, seguidamente,  referirse   a   la   doctrina   que  rige  los  falsos  juicios  de  existencia,  particularmente,  a  los  originados  por  suposición  y  recordar  que pese al  principio  de  libertad  probatoria, el juez no puede fundar su sentencia en sus  íntimas  percepciones  individuales sino en presupuestos lógicos, científicos  e históricos.   

A  continuación,  alude a las condiciones  que  rigen,  en  general,  la  sana crítica, a la técnica de demostración del  falso  raciocinio  y  al  concepto de reglas de la experiencia y sentido común.  Remata  señalando  que  si  el sentenciador «hubiera  dado  la  valoración fáctica conducente aplicable al caso concreto»,  el  fallo  sería  absolutorio por reconocimiento de la duda y  porque los hechos investigados no constituían ilícito.   

Pide     casar     la    providencia  acusada.   

LOS    ALEGATOS    DEL    SUJETO    NO  RECURRENTE   

El apoderado judicial del INVIMA se opuso a  la prosperidad de las demandas.   

1.  En  cuanto  a la presentada a favor de  Camilo   Uribe   Granja,  recuerda  que  la ley contractual en materia de enajenación de bienes inmuebles  es  clara,  por lo cual la condición de desconocimiento de la misma no lo exime  de  responsabilidad dolosa. Distinto es, dice, que las conclusiones del Tribunal  no satisfagan al recurrente.   

No  es  cierto,  en  su  criterio,  que el  ad quem no se haya referido  a  los  argumentos  fácticos,  jurídicos  y  probatorios,  en  especial,  a la  declaración  del  funcionario  acusado, en sus aspectos relevantes y tampoco es  posible afirmar que el juzgador infringió norma alguna.   

Luego  de  aludir al alcance del bloque de  constitucionalidad,  asegura  que éste no se vulneró en el caso concreto, pues  el censor dejó de señalar la norma supranacional conculcada.   

Sostiene,  asimismo, que no se lesionó el  derecho  al  debido  proceso  ya  que  se  cumplieron  las etapas procesales, se  brindó  la  oportunidad  de  defensa  y el juzgador valoró los testimonios, el  contrato  de compraventa del inmueble y el peritazgo realizado por el IGAC, para  concluir    que    «el  bien  objeto  del  contrato  tenia  (sic)  un  valor  significativamente  menor  al  que  fue realmente pagado en el contrato, el cual  fue  del  doble del valor real del bien.»41   

Para  el  representante de la parte civil,  Uribe  Granja  ejecutó los  comportamientos  endilgados porque conocía que eran típicos, contrató sin los  requisitos legales y ocasionó un detrimento patrimonial al Estado.   

No  es  viable  casar  el  fallo impugnado  porque  i) no se cumple con la finalidad de unificar criterios habida cuenta que  la  Sala  de  Casación  Penal  ya  se  ha  pronunciado  frente  a  la  conducta  reprochada,  ii)  no  es  necesario reparar algún agravio ya que no se vulneró  ningún   derecho   sustancial   y   iii)  mucho  menos  se  acreditó  la  duda  alegada.   

2. En torno al libelo formulado respecto de  Esteban  Rangel  Vesga,  el  sujeto  no recurrente acude, en idénticos términos, a los argumentos empleados  para  responder  la  demanda promovida en punto de los intereses de Uribe  Granja  y,  añade,  que  no está  acreditado  el  falso  raciocinio pregonado por la defensa y que, contrario a lo  señalado  por ésta, la conducta sí es típica en tanto su asistido participó  en ella en grado de interviniente.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el artículo 213 del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  Sala inadmitirá las demandas,  porque  no  reúnen  las  exigencias  mínimas previstas en el artículo 212 del  mismo Estatuto, como pasa a verse.   

En orden a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  por  quien  demuestre tener  interés   jurídico   para   impugnar,  respetando  las  formalidades  técnico  jurídicas  previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una  de   las   causales   establecidas  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000.   

En ese sentido, el libelo debe ser íntegro  en  su formulación, suficiente, claro y preciso en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal  suerte  que  se debe soportar en los principios que rigen  este  mecanismo  de  impugnación,  en  especial,  los  de claridad, precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la causal y el sentido de la violación y  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

Las  impugnaciones  que  se  examinan  no  acataron  todos  los  presupuestos  de lógica y debida argumentación que rigen  cada    una    de    las    causales   seleccionadas,   como   se   describe   a  continuación.   

         2.1. A favor de Camilo Uribe Granja.   

2.1.1.  El  primero  de  los  múltiples  defectos  argumentativos  del  libelo  consiste  en  vulnerar  el  principio  de  autonomía,  derivado  de  postular, en un único cargo, diversos falsos juicios  de  existencia,  identidad  y  raciocinio  que  responden a criterios igualmente  distintos de demostración.   

2.1.2. A ello se suma la transgresión del  postulado  de  no  contradicción,  pues  como  si  se  tratara  del rigor de la  infracción  directa  -que  no  indirecta- admitió la cuestión fáctica, tal y  como  fue  consignada en los fallos; sin embargo, es claro que, al cuestionar la  valoración  de las pruebas, justamente, discute los acontecimientos juzgados de  la forma como los declararon los juzgadores.   

2.1.3.  Ahora,  en cuanto se refiere a los  denunciados  falsos  juicios  de  identidad,  que  la  Corte abordará de manera  conjunta  para  evitar innecesarias repeticiones, es necesario recordar que este  tipo  de  yerros  se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba  es  cambiado para ponerlo a decir lo que no revela.  Ello puede ocurrir por  tergiversación,  si se varía el contenido material de la prueba; por adición,  cuando  se  agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el medio  de  convicción;  o  por  cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del  medio probatorio.   

En cualquier caso, la postulación de este  tipo  de  yerro,  exige del casacionista el deber de identificar la prueba sobre  la  que  recae,  revelar  en  términos  exactos  tanto lo que dimana de ella de  acuerdo  con  su  estricto  contenido material, así como lo apreciado por parte  del  sentenciador  del  mismo  medio  de  convicción,  y  concretar  el tipo de  desfiguración  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido  el  juzgador,  para lo cual se debe efectuar el correspondiente cotejo entre los  dos  textos  y  rematar  enseñando  la  incidencia  del defecto en la decisión  final.   

El  acatamiento  de  tales  exigencias  es  indispensable,  por  cuanto se trata de una anomalía de carácter eminentemente  objetiva,  que  para su comprobación requiere la constatación de la variación  del  medio  de  prueba  por  parte  del  fallador,  la  cual,  por ende, excluye  cualquier  reparo  de  índole  deductivo  del fallador, que de existir debe ser  postulado por la senda del falso raciocinio.   

Esta  aclaración  es  pertinente,  habida  cuenta  que  la  Sala  detecta  una  seria confusión argumentativa del letrado,  quien  dedicó  su  esfuerzo,  no a demostrar la desfiguración de los medios de  prueba,    sino    a   debatir   las   inferencias   obtenidas   a   partir   de  aquellos.   

2.1.3.1. En efecto, ello se percibe en los  reparos  destinados  a acreditar las supuestas tergiversaciones de la promesa de  compraventa  del  inmueble  y  del  testimonio  de  Irma  Yolanda  Ramos,  y  el  cercenamiento  de  la  declaración  de Manuel Eduardo Valcárcel Garzón, pues,  antes  que  citar, en su literalidad, los elementos de convicción presuntamente  tergiversados  y  cercenados  y  los  apartes de los fallos en que dichos medios  suasorios  habrían  sido  modificados,  al  defensor  le  bastó, resumir, a su  acomodo,  tales  pruebas  y  cuestionar  el  análisis que de las mismas hizo el  Tribunal,  con  lo  cual  no  solo vulneró el principio de razón suficiente al  impedir  a  la  Corte  examinar con exactitud esta censura, sino que inadvirtió  que   la   crítica  diversa  a  la  aludida  confrontación,  en  términos  de  coincidencia,  entre  las  pruebas y las decisiones judiciales, debe ser elevada  por  la  senda del error de hecho por falso raciocinio, siempre que, se acredite  la lesión de alguna ley de la sana crítica.   

El libelista, lejos de cumplir con la carga  de  demostrar  la  divergencia  objetiva de que se viene hablando, manifiesta su  llana  inconformidad  con el mérito asignado a dichos elementos de convicción,  desconociendo  con ello que, si lo pretendido no era evidenciar la modificación  del  sentido  literal de las pruebas, debía encaminar su disenso hacia el falso  raciocinio,  advirtiendo,  eso  sí, de cara a la doble presunción de acierto y  legalidad  que  recae  sobre el fallo de segunda instancia, que no es suficiente  un  desacuerdo  con  las  estimaciones  de  la  decisión  sino que es necesario  involucrar   la   comprobación   de   defectos   lesivos   de   la  persuasión  racional.   

2.1.3.2. Nótese cómo frente a la promesa  de  compraventa, el recurrente, de modo alguno, señaló cuál era su contenido,  o  el  del  fallo  sobre el particular, a fin de poder establecer lo que habría  sido objeto de tergiversación.   

En  cambio,  se  quejó de que el Tribunal  considerara  que  el  acusado se condujo para suscribir la escritura pública de  venta  conforme  al avalúo de ASOPREDIOS y no, de acuerdo con el del IGAC, pese  a  que  el  fallador admitió que solicitó éste dictamen el 21 de diciembre de  2001,  apreciación  que  más  allá  de  ser una opinión personal, no contrae  ningún  reproche  específico  que se adecue a la causal seleccionada, pues, se  insiste,  no  prueba  el  impugnante que alguna parte de la promesa hubiera sido  distorsionada,  ni la censura se relaciona mínimamente con este documento, pues  alude  es  a  la solicitud del 21 de diciembre de 2001 y al derecho de petición  del  4  de  enero siguiente, lo que le sirve para criticar la tesis del juzgador  plural  en  el sentido que, los actos del acusado siempre estuvieron dirigidos a  celebrar  el  negocio  jurídico  con  base en un avalúo privado y no público,  como lo prevé la ley contractual.   

2.1.3.3. La misma falencia se detecta en el  reparo  edificado  bajo  la  idea  de  una  presunta tergiversación parcial del  testimonio  de Irma Yolanda Ramos, ya que tampoco cita el texto de esta versión  y  menos  identifica  el  segmento  de  esta  prueba  que habría sido alterado.   

Solamente se centra en las inferencias del  ad  quem  conforme  a  las  cuales  i) esta funcionaria no podría haberle ocultado a su superior el avalúo  porque  no  tenía  interés  en  ello  y es normal que los servidores públicos  cumplan  sus  funciones y ii) el referido dictamen del 22 de febrero de 2002 fue  remitido  al  INVIMA  a  finales de este mes, dado el tiempo promedio de entrega  del  correo  en la misma ciudad, la obligación que adquirió el procesado en el  convenio  interadministrativo  respectivo  de enviar a un subalterno para que lo  recogiera  en  el  INVIMA  y  la  admisión  por la testigo de haber recibido el  documento  después de la suscripción de la promesa de compraventa, deducciones  lógicas  de  la  colegiatura  que, entonces, debían ser rebatidas por la senda  del  falso  raciocinio,  indicando la regla de la sana crítica vilipendiada por  el   juzgador  al  discurrir  de  la  manera  en  que  lo  hizo,  así  como  la  trascendencia  del  dislate en la declaración de justicia incorporada al fallo.   

Y  es  que, el demandante no cuestiona que  los  juzgadores  hayan  aseverado  que la deponente manifestó algo que no dijo.  Nótese,  en  este  punto, cómo el censor señala que el Tribunal concluyó que  el  avalúo  se  allegó  al  INVIMA  a  finales del mes de febrero, entre otras  razones,  debido a que Irma Yolanda Ramos sostuvo que la pericia llegó después  de  suscrita  la  promesa,  pero nada dice acerca de que se haya consignado cosa  distinta a lo dicho por ella.   

Diferente a ello aseguró que, la fecha de  un  oficio  no  es  evidencia  de  que  ese  mismo  día  se  envió, ni permite  establecer  el término de entrega o asegurar que el destinatario lo recibió en  tiempo  o  que  el  Director  debió  enviar  a  un  subalterno en búsqueda del  avalúo.  Claramente,  entonces,  la  divergencia es de orden inferencial que no  objetivo.   

2.1.3.4.  Sucede  igual  con  el  supuesto  cercenamiento   parcial  alegado  respecto  del  testimonio  de  Manuel  Eduardo  Valcárcel  Garzón,  como  quiera  que,  dejó de lado el deber de comparar los  textos  literales  de  la prueba y la sentencia y, además, abandonó los cauces  del  motivo  de ataque escogido debido a que únicamente se ocupó de mostrar su  inconformidad  frente  a  la hipótesis planteada por la magistratura, según la  cual,  el documento recogido por dicho testigo en las instalaciones del IGAC era  el plurimencionado avalúo.   

Así  mismo,  vulneró  el  principio  de  corrección  material  al  sostener que, el juzgador omitió el pasaje en el que  el  declarante  adujo  que  en  alguna  oportunidad  fue  al IGAC a recoger unos  documentos  pero  no  supo  de  qué  se trataban, pues ello sí fue atendido en  términos   semejantes   por  la  magistratura,  solo  que  infirió  que  ellos  correspondían a la aludida pericia comercial inmobiliaria.   

Estas fueron las consideraciones de la Sala  de Decisión Penal:   

MANUEL   EDUARDO   VALCÁRCEL   GARZÓN,  encargado  de  recibir  la  correspondencia y organizar el archivo en el INVIMA,  manifestó  que en alguna ocasión fue al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI  a  recoger unos documentos, no recordó a qué persona se los entregó, pero que  generalmente  los  llevaba  a  la subdirectora administrativa. (…)42   

Es  claro  así,  pues,  que nuevamente la  disconformidad  no radica frente a la variación del relato del testigo, que fue  acatado  con  nitidez  sino  en haber asumido que los documentos que el empleado  del  INVIMA  recogió en el IGAC eran los relativos al avalúo solicitado por el  encartado,  convicción  que, de nuevo, ha debido ser acusada acudiendo al falso  raciocinio.   

2.1.3.5.   De  otro  lado,  pretendiendo  demostrar   la   tergiversación   de   la  injurada  rendida  por  Camilo   Uribe   Granja,  el  demandante  sintetiza,  en  extenso,  su relato y luego cita un pequeño fragmento del fallo  que,  a  su  juicio,  no equivale a lo vertido por aquél en la indagatoria, que  también  transcribe,  pero  tampoco especifica cuál es la distorsión concreta  que afectaría aquella providencia.   

Con  todo,  el cotejo de los dos apartados  traídos  por  el  censor podría mostrar una ligera variación de la narración  del  procesado  por  parte del Tribunal. Sin embargo, la necesaria verificación  preliminar  del  expediente,  permite señalar que es el censor quien cercena la  injurada  de  su  representado  y  las  consideraciones del juez plural para que  refleje un contenido suasorio diverso al que efectivamente tiene.   

En  efecto,  de acuerdo con la demanda, el  enjuiciado dijo que   

ofici[ó]  al  señor  Director del Instituto  Geográfico  Agustín  Codazzi,  solicitando  la práctica del avalúo comercial  para   la   adquisición   de  bienes  por  parte  de  la  empresa  del  estado,  informándole  la  urgencia  del mismo por razones presupuestales y fiscales, al  no  obtener respuesta en el término de cinco o seis días y dado que se acababa  el  año,  interpus[o] ante  dicho    despacho    un    derecho    de    petición   el   cual   [le]  fue respondido en forma inmediata,  manifestando[le]  (sic) que  por  vacaciones  colectivas  de dicha entidad no podía dar trámite ni siquiera  respuesta  a  [su] solicitud  hasta  el  próximo  mes  de  febrero  del  año dos mil dos (2002), sin embargo  orden[ó]    a    la  Subdirección  Administrativa  y  financiera  consignar en la cuenta del IGAC el  valor  remitido por este como costo del avalúo y cuya copia de la consignación  a  (sic) de reposar en los  archivos            del            INVIMA.43   

Así  mismo, según el censor, el Tribunal  aseveró que   

como el IGAC no atendió la solicitud en un  término      de      cinco     (5)     o     seis     (6)días     (sic)   y   la   Ley   contemplaba   la  posibilidad  del  peritaje  de  esa  institución  o de una entidad privada para  suscribir  la  promesa  de  compraventa  se  basó  en el dictamen de ASOPREDIOS  LTDA.,  INMOBILIARIA,  empresa afiliada a la Lonja de Propiedad Raíz, lo que es  contrario  a  la  realidad… Tampoco puede admitirse que el instituto incurrió  en  mora  por  que  (sic) no  hizo  el avalúo en cinco (5) o seis (6) días, cuando la legislación le otorga  quince     (1)     días     hábiles.44   

No   obstante,  se  constata  que  a  lo  transcrito  por  el  defensor,  el procesado agregó enseguida en su indagatoria  que   

(…)         [d]ado  que  la  ley  contempla  o da la  potestad     de     solicitar     uno     u     otro     avalúo    [se]           bas[ó]   en  el  avalúo  de  la  empresa  afiliada  a  la  lonja  de  propiedad  raíz, el cual ya había sido allegado al  INVIMA,  no  recuerd[a] si a  [su]  despacho  o  a  la  subdirección   administrativa   o  a  la  jurídica,  avalúo  por  cuatro  mil  seiscientos  o  cuatro  mil  ochocientos millones de pesos cifra que después de  este  tiempo  no  recuerd[a]  exactamente,  teniendo  en  cuenta  que  faltaban  menos  de  treinta horas para  culminar  el año y perder dichos recursos de excedentes de tesorería asignados  con     destinación     específica     y    de    acuerdo    a    [su]    oficina   de   sugerencia   de  [su]  oficina  jurídica  doctora       OLGA      VIRGINIA      ALZATE      se      tomo      (sic)  la  determinación  de realizar y  firmar  una  promesa  de  compraventa entre las partes por la cuantía de cuatro  mil    millones    de    pesos    (…)45.   

Es   por   todo   lo  anterior  que,  el  ad  quem consignó, apegado  al  dicho  del  enjuiciado,  que  «[e]n  la injurada  CAMILO  URIBE  GRANJA  expresó  que como el IGAC no atendió la solicitud en un  término  de 5 o 6 días y la ley contemplaba la posibilidad del peritaje de esa  institución  o de una entidad privada, para suscribir la promesa de compraventa  se  basó en el dictamen de ASOPREDIOS LTDA. INMOBILIARIA, empresa afiliada a la  lonja  de  propiedad razón», exculpaciones a las que  la  colegiatura no les dio valor positivo, pues adujo que esto es «contrario   a  la  realidad  toda  vez  que  los  inmuebles  fueron  visitados  el  10  de enero de 2002 y la peritación fue recibida el 15 de enero  siguiente,  mientras  que  la promesa fue signada (sic) 31 de diciembre de 2001.  Tampoco  puede admitirse que (sic) Instituto incurrió en mora porque no hizo el  avalúo   en   5   o  6  días,  cuando  la  legislación  le  otorga  15  días  hábiles.»46   

Así  las  cosas, descartado como está el  falso  juicio  de  identidad  pregonado, sobra anotar que si lo procurado por el  demandante  era  criticar  la  credibilidad que el Tribunal le asignó al relato  del  acusado, ha debido enfilar su ataque hacia el falso raciocinio, acreditando  la lesión de algún postulado atado a la razonabilidad.   

2.1.4.  Siempre  que  los  fundamentos del  juzgador  se  opongan  de  manera  trascendente  a  los  parámetros  de la sana  crítica,  cabe  la  posibilidad  de  reprobar  el  fallo de segunda instancia a  través  de la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de  hecho en la modalidad de falso raciocinio.   

Para   el  efecto,  resulta  fundamental  especificar  el  aparte  de  la  providencia  tachado  de  erróneo, el medio de  conocimiento   sobre   el  que  habría  recaído  el  yerro,  la  regla  de  la  experiencia,  el  postulado lógico o la ley científica indebidamente aplicada,  la  que  ha  debido utilizarse en cambio, las normas sustanciales quebrantadas y  el efecto relevante en el sentido de la decisión cuestionada.   

En el caso de la especie, el demandante no  acató  los  parámetros  básicos  de  demostración  que informan este tipo de  censuras  pues  además  que no clarificó sobre cuál prueba de las mencionadas  en  el  reproche:  la  promesa  de  compraventa,  el testimonio de Olga Virginia  Alzate  o  la  indagatoria  de Uribe Granja,  recayó el presunto yerro de raciocinio, tampoco identificó con  nitidez  el  postulado de la sana crítica desatendido o aplicado indebidamente,  pues  se  limitó  a  formular  algunas  proposiciones respecto de las cuales no  podría reputarse su generalidad, abstracción y universalidad.   

En  verdad,  el  censor  elevó  algunas  inquietudes  relacionadas  con la concepción del Tribunal en el sentido que, el  director  del  INVIMA conocía las normas jurídicas porque invocó el artículo  15  del  Decreto 855 de 1994 en la promesa de compraventa, lo cual, a juicio del  defensor,  desconoció  que  a  partir de la injurada era posible establecer que  aquél  es un profesional de la medicina y que «no es  premisa  irrebatible  de  conocimiento jurídico» que  se  haya  insertado  un  precepto  en el texto del referido contrato, sobre todo  porque  se  reconoció  que  este  fue  elaborado  por  la  jefe  de  la oficina  jurídica.   

No obstante, de un lado, es lo cierto que,  para  criticar  la  presunta  omisión  apreciativa  respecto  de  las calidades  profesionales  del  enjuiciado,  el  demandante debía acudir al falso juicio de  identidad  por  cercenamiento, reproche que, de cualquier manera, habría estado  llamado  al  fracaso, pues los fallos revelan que tal circunstancia personal sí  fue  analizada,  pero  no  sirvió  de  justificante  en tanto se consideró que   

(…) si bien no  es  un  profesional  en  derecho  ni  experto  en  contratación  estatal, de su  nombramiento  y  posesión  en  el  cargo  público  se derivaba la capacidad en  ejercerlo,  no  solo  en el ámbito de la salud sino de forma integral, teniendo  para  ello  un  grupo  asesor conformado por la Subdirectora Administrativa y la  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica,  mismas  que  lo  orientaron  en el proceso de  adquisición  de  la  sede del INVIMA y que le advirtieron sobre la necesidad de  obtener   el   correspondiente   peritaje,  como  así  lo  sostuvieron  en  sus  respectivas               declaraciones47.48   

Y  frente a este aspecto, el impugnante no  se  dio  a la tarea de demostrar de cara a alguna regla de la experiencia, de la  lógica  o  de la ciencia, que los profesionales de áreas distintas al derecho,  designados  en  cargos  directivos,  siempre  y en todo lugar están habilitados  para  ignorar  las  disposiciones jurídicas relacionadas con el ejercicio de su  cargo.   

Súmese  que,  el  recurrente violentó el  principio  de  no  contradicción  ya  que,  mientras  en  algunos pasajes de la  demanda,  asevera  que  su  cliente  no  conoció a tiempo el avalúo remitido o  entregado     por     el    IGAC    –esto  es,  antes  de  que  se  suscribiera la escritura pública de  venta-  como  para  que  pudiera cumplir los requisitos exigidos en la ley, a la  vez,  también  admite  que  no  los  acató  porque desconocía las previsiones  jurídicas  respectivas  que lo obligaban a solicitar ese peritaje o uno privado  a  cargo  de  una  firma  adscrita  a la Lonja de Propiedad Raíz y escogido por  esta,  siempre  que,  tras  el  vencimiento  de  quince  (15)  días hábiles la  petición  respecto  al primero no fuera atendida o fuera imposible practicar el  avalúo.   

De  otro  lado,  el censor no presentó un  solo  argumento  que permita afirmar que, la delegación hacia sus funcionarios,  eximía  al  enjuiciado  como  director  de  la entidad y ordenador del gasto de  verificar  el  cumplimiento  de  los  requisitos  básicos  en  el ámbito de la  contratación  estatal,  sobre  todo  porque tenía experiencia en el desempeño  administrativo  y,  en  todo  caso,  el  defensor no construyó ningún reproche  concreto que pudiera demostrar un error de tipo invencible.   

Recuérdese que la aplicación del apotegma  de  confianza  como circunstancia excluyente de responsabilidad parte de suponer  que  quien  se  comporta  en  el  tráfico  jurídico,  por ejemplo, en ámbitos  laborales   donde   opera  la  división  de  trabajo,  conforme  a  las  normas  preestablecidas  puede confiar en que todos los participantes en él también lo  hagan, a no ser que fundadamente se pueda suponer lo contrario.   

En el asunto de la especie, dicho axioma no  podría  tener  cabida  pues,  tal  como  lo  destacaron los jueces de la causa,  siendo  el procesado el director del INVIMA asumió la responsabilidad de velar,  entre   otras  cosas,  por  la  salvaguarda  de  los  principios  que  rigen  la  contratación   administrativa.   No   obstante,   el   enjuiciado   desatendió  absolutamente  esta obligación pese a que su capacidad volitiva, cognoscitiva e  intelectiva  le  permitía  conocer las consecuencias lesivas del comportamiento  doloso a él endilgado.   

Así   las  cosas,  de  acuerdo  con  el  representante  de  la  parte civil, pretender extemporáneamente la declaración  de  un  error  de  tipo,  sin  argumento distinto a insistir en la sola falta de  conocimientos  jurídicos  o en la aplicación velada del postulado de confianza  legítima  y,  peor  aún,  dejando  de  exhibir  algún razonamiento divergente  concreto   frente   al   criterio   de   los   falladores,   deviene   del  todo  insustancial.   

2.1.5.  Se  incurre  en error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  cuando  el  sentenciador  desatiende el contenido  fáctico  de  una  prueba  debidamente  incorporada  a la actuación o supone un  medio   de   persuasión   no   allegado  al  plenario,  confiriéndole  entidad  probatoria.   

Para  demostrar esta clase de equívoco el  recurrente  tiene la carga de señalar el elemento de conocimiento materialmente  omitida  o  supuesta  e  indicar,  cómo  de haber sido valorada o no apreciada,  según  sea  el  caso,  al  tiempo  con  los  demás  medios de convicción, las  conclusiones  adoptadas  en  el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y  favorables a su pretensión.   

El recurrente echa de menos la valoración  de  tres  instrumentos  probatorios:  i) el contrato de prestación de servicios  celebrado      entre      Irma     Yolanda     Ramos     Moreno     –en  representación  del INVIMA- y la  arquitecta  Fanny  López  Borbón,  cuyo  objeto  era  realizar  el  estudio de  factibilidad  y  la  evaluación técnica de varios inmuebles de Bogotá para la  reubicación  de  la  planta  física del INVIMA, ii) el estudio de factibilidad  elaborado  por  la  referida  contratista  y iii) el testimonio de Olga Virginia  Alzate Pérez.   

2.1.5.1.  Frente a los dos primeros medios  de  convicción,  basta  señalar que, si bien es verdad, dichos instrumentos de  persuasión   no  fueron  evaluados  por  los  sentenciadores,  el  defensor  no  acreditó  la  razón  por  la que era indispensable su examen, pues únicamente  dijo  que  habrían servido para descartar el dolo del procesado en la comisión  de  las  conductas  punibles,  habida  cuenta  que  existía  un  estudio previo  profesional    que    indicaba   que   el   bien   ofrecido   por   Esteban  Rangel Vesga era el indicado para  unificar  las  sedes  del INVIMA, pero, inadvierte que, el reproche penal contra  Camilo Uribe Granja no se le  formuló  por  seleccionar  dicho  inmueble  conforme  al  referido  estudio  de  factibilidad  sino  por  faltar  a uno de los requisitos contractuales previstos  para  la  compraventa de inmuebles, concretamente, el relacionado con el avalúo  comercial  y  por  pagar  un  precio  sustancialmente  superior  al  del avalúo  comercial certificado por el IGAC.   

En este punto, tampoco se puede olvidar que  de   acuerdo   con   el   principio   de  selección  probatoria  «el  juzgador,  en virtud del principio de selección probatoria, no  está  obligado  a hacer un examen exhaustivo de todas y cada una de las pruebas  incorporadas  al  proceso,  ni  de  todos  y cada uno de sus extremos asertivos,  porque  la  decisión  se  haría  interminable,  sino de aquellos que considere  importantes  para  la decisión a tomar, de suerte que sólo existiría error de  hecho  por  omisión  o  mutilación  de  la prueba cuando aparezca claro que el  medio,  o un fragmento del mismo, fue realmente ignorado, siendo probatoriamente  relevante.»  (CSJ SP, 29 oct. 2003, rad. 19.737).   

2.1.5.2.  Y, respecto a la declaración de  la  jefe de la oficina jurídica, es clara la inidoneidad sustancial del reparo,  ya  que  no  solo  a  folios  10  y  27  de  las sentencias de primera y segunda  instancia,  respectivamente,  aparece expresa referencia a dicho testimonio sino  que  es  el  mismo  censor  quien  admite, en un fragmento de la demanda, que el  Tribunal  valoró  este  elemento  de  conocimiento  cuando  señaló  que  ella  declaró  que  su  gestión  se  limitó  a  elaborar la promesa de compraventa,  atendiendo  las  directrices  fijadas  por  la dirección y por la subdirección  administrativa sobre un acuerdo ya consolidado.   

Siendo  lo  anterior  así, no hay lugar a  admitir  el  único  cargo,  con  siete  reproches, propuesto por el defensor de  Camilo         Uribe         Granja.   

2.2.   A   favor   de   Esteban   Rangel  Vesga.   

Sea lo primero destacar la impropiedad del  defensor  derivada de acudir a la causal tercera descrita en el artículo 181 de  la  Ley  906  de  2004 pues el proceso que nos ocupa se rigió por la Ley 600 de  2000,  luego,  en virtud del postulado de taxatividad era indispensable acudir a  los   motivos   de   casación   previstos  en  el  artículo  207  ejusdem.   

Así  mismo, es manifiesta la vulneración  de  los principios de claridad y autonomía toda vez que, si bien dijo sustentar  su  reproche  en un error de hecho por falso raciocinio, que habría recaído en  el  avalúo  del  IGAC,  al fundamentarlo criticó la legalidad de este medio de  convicción  –eso sí sin  indicar  el  precepto  contentivo  del  presunto  rito  incumplido-  con lo cual  invadió  la  esfera  del  error  de derecho por falso juicio de legalidad y, no  conforme  con  ello,  se  soportó en la doctrina que rige los falsos juicios de  existencia  para  demostrar  el  falso  raciocinio,  modo  de refutar que impide  cualquier  análisis  lógico  de  la  Corte,  pues cada uno de esos sentidos de  ataque responde a reglas de argumentación bien diversas.   

Ahora,  de someterse la Sala a escudriñar  el  error  que  en  principio se postula, esto es, el de raciocinio, habría que  concluir  que,  de  modo  alguno, se acatan los parámetros demostrativos que lo  rigen,  pues  aunque aduce vulneradas las reglas de la experiencia y anuncia que  las  citará  de  forma  especial,  al  final no especifica cuál de ellas es la  conculcada,   y  la  Corte  no  puede  suponerlo  sin  birlar  el  principio  de  limitación.   

Repárese   que,  el  ataque  se  dirige  exclusivamente  a cuestionar la credibilidad asignada por los falladores a dicha  prueba  documental,  lo  cual está proscrito en sede de casación, salvo que se  acredite  la  lesión  de  alguna  ley  de  la  sana  crítica,  lo que aquí no  aconteció,  debido  a  que,  solo  se  aseguró,  sin  soporte  alguno, que era  inviable  valorar  dicha  pericia porque fue emitida después de que venciera la  oportunidad  para  allegarla ante el INVIMA, premisa que no corresponde más que  una   apreciación   particular,   en  franca  oposición  al  criterio  de  los  juzgadores,  los  cuales  concluyeron   que el IGAC nunca estuvo en mora de  entregar  el  avalúo  solicitado  pues  contaba  con quince días hábiles para  rendir   su   concepto,   al   tenor   del  artículo  15  del  Decreto  855  de  1994.   

Claramente, el letrado acudió a un alegato  de  libre  formulación,  que  no es de recibo en sede de casación, en tanto la  sentencia  de  segunda  instancia  está  precedida  de  la doble presunción de  acierto  y  legalidad  y,  únicamente,  la  comprobación,  a  través  de  las  distintas  sendas  de  ataque  consolidadas por la jurisprudencia, de un defecto  trascendente  que socave la razonabilidad y la juridicidad, podría habilitar la  posibilidad de discutirla.   

No bastaba, pues, aseverar que la conducta  desplegada   por   Esteban  Rangel  Vesga  es  atípica porque acató los requisitos legales, siendo que las  pruebas  le  revelaron  a  los  jueces todo lo contrario y tampoco ningún yerro  concreto se hizo evidente frente a las providencias acusadas.   

Por  consiguiente,  tampoco  hay  lugar  a  admitir esta demanda.   

Para cerrar, resta precisar que, distinto a  lo  indicado  por  el  representante  de  la parte civil, el censor no alegó la  atipicidad  de  la  conducta por cuenta de la atribución de responsabilidad que  se  le  hiciera en grado de interviniente, sino porque consideró que, el aporte  supuestamente   extemporáneo  del  avalúo  del  IGAC  al  proceso  contractual  excluía  la  responsabilidad  penal de su asistido en el delito de peculado por  apropiación,  razón  por la cual, no hay lugar a examinar su postura, pues, se  recaba,   de  manera  alguna  se  elevó  crítica  frente  a  la  modalidad  de  participación.   

Por  último,  la  Sala  no  observa otras  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente en razón de las finalidades de la casación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de Camilo    Uribe   Granja   y  Esteban Rangel Vesga contra la sentencia  proferida  el  12  de octubre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.   

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  folios  1-2  de  la sentencia de segunda instancia a folios 41-42 del cuaderno 2  del Tribunal.   

2 Cfr.  folio 41 del cuaderno original de instrucción 1.   

3 Cfr.  folios         50-51        ibídem.   

4 Cfr.  folios 6-7 del cuaderno original 2 de instrucción.   

5 Cfr.  folios         51-52        ibídem.   

6 Cfr.  folios 27-28 del cuaderno original 3 de instrucción.   

7 Cfr.  folio          138         ibídem.   

8 Cfr.  folios 112-125 del cuaderno original de instrucción 4.   

9 Cfr.  folio          156         ibídem.   

10 Cfr.  folios        181-183        ibídem.   

11  Cfr.      folio      199      ibídem.   

12  Cfr.     folios     228-243     ibídem.   

13  Cfr. folio 1 del cuaderno original 5.   

14  Cfr.      folios     41-49     ibídem.   

15  Cfr.     folios     196-210     ibídem.   

16  Cfr.     folios     266-292     ibídem.   

17  Cfr. folios 1-17 del cuaderno original 6.   

18  Cfr.      folios     26-36     ibídem.   

19  Cfr. folios  42-83 del cuaderno original 7.   

20  Cfr.     folios     126-148     ibídem.   

21  Cfr. folios 20-27 del cuaderno original 1 del Tribunal.   

22  Cfr. folios 201-221 del cuaderno original 7.   

23  Cfr. folios 41-101 del cuaderno 2 del Tribunal.   

24  Cfr.     folios     109-112     ibídem.   Igualmente,   compulsó   copias  disciplinarias  para  que  se  investigue  la  posible  falta  derivada  de  la  prescripción  de  la  acción  penal.   

25  Cfr.    folios   127   y   143   ibídem.   

26  Cfr.  folios  157-191  y  192-231  ibídem.   

27  Cfr.  folios  234-239  y  251-254  ibídem.   

28  Cfr.     folios     173-174     ibídem.   

29  Cfr.     folios     181-182     ibídem.   

30  Cfr.      folio      182      ibídem.   

31  Cfr.      folio      183      ibídem.   

32  Ibídem.   

33  Cfr.      folio      184      ibídem.   

34  Cfr.      folio      186      ibídem.   

35  Cfr.      folio      219      ibídem.   

36  Cfr.      folio      224      ibídem.   

37  Cfr.     folios     224-225     ibídem.   

38  Cfr.      folio      226      ibídem.   

39  Ibídem.   

40  Ibídem.   

41  Cfr. folio 238 del cuaderno del Tribunal.   

42  Cfr.  folio  25  de  la  sentencia  de segunda instancia a folio 65 del cuaderno  original 2.   

43  Cfr.     folios     181-182     ibídem.   

44  Cfr. folio181 del cuaderno del Tribunal.   

45  Cfr. folio 167 del cuaderno original 3.   

46  Cfr.  folio  28 de la sentencia de segunda instancia a folio 68 del cuaderno del  Tribunal   

47  Folios 93 a 97 del c.o.4; y 162 a 210 y 266 a 292 del c.o.5.   

48  Cfr.  folio  10  de  la  sentencia de primera instancia a folio 210 del cuaderno  original 7.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *