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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP4770-2016
Radicación N° 48.237
Aprobado acta N° 224
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 12 de agosto de 2014, el Juez 3º Penal del Circuito de Cartagena declaró al señor Roberto Figueroa Beltrán autor penalmente responsable del delito de contrato sin el cumplimiento delos requisitos legales. Le impuso 4 años de prisión, 5 de interdicción de derechos y funciones públicas, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le concedió la prisión domiciliaria.
La decisión fue recurrida por la defensa y ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2015.
El apoderado interpuso casación.
La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
HECHOS
El 25 de abril de 2001 el Contralor Departamental de Bolívar, Roberto Figueroa Beltrán, suscribió (intuito personae) el contrato 01 con el abogado Wilson Toncel Gaviria, mediante el cual este se comprometía a prestar sus servicios como abogado externo a efectos de asesorar a la entidad en el área del derecho administrativo, en general, y administración pública, en particular, habiéndose incurrido en las siguientes irregularidades:
Previo a suscribir el convenio no se demostró la necesidad de contratar tales servicios, pues dentro de la planta existía personal idóneo para realizar esa labor; días previos Figueroa Beltrán, como persona natural, había contratado los servicios del mismo abogado para que defendiera sus intereses en un asunto particular; se desconoció la Ley 617 del 2000 cuya finalidad era reducir el personal para, así, hacer lo propio con el gasto, lo cual fue ratificado por ordenanza departamental, que suprimió el cargo de auxiliar del jefe de la oficina jurídica; el certificado de disponibilidad presupuestal, del 27 de abril, que debía ser previo al contrato (del día 25), no lo fue.
No se recibieron varias ofertas ni se exigió de la persona contratada demostrara su idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área referida en el convenio, de lo cual el Contralor ha debido dejar constancia escrita, lo que no hizo; no se acató el Decreto 2170 del 2002 en lo atinente a que la contratación de servicios de apoyo a la gestión solo procede cuando se trate de fines específicos o no exista personal de planta suficiente, lo cual debe certificarse de manera expresa, así como especificar las condiciones de cumplimiento del pacto y los resultados esperados, nada de lo cual se aclaró.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la correspondiente investigación, el 7 de mayo de 2007 la Fiscalía acusó al sindicado como responsable de la conducta punible de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, prevista en el artículo 410 del Código Penal.
La decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal el 24 de octubre de 2011.
2. Luego fueron proferidos los fallos señalados.
LA DEMANDA
El defensor formula un cargo por vía de la causal primera, cuerpo primero, violación directa por aplicación indebida del artículo 3º del Decreto 855 de 1994, en virtud del cual se afirmó que era requisito para contratar la existencia previa de cuando menos dos ofertas, cuando esa disposición fue derogada por el artículo 83 del Decreto 66 del 2008 (reglamentario de la Ley 1150 del 2007) y desde entonces la contratación directa para prestación de servicios profesionales no requiere de ese trámite, consecuencia de lo cual es que se deba revocar la condena y absolver al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes:
1. Para postular un cargo en sede del recurso extraordinario de casación (igual sucede con las impugnaciones comunes) no basta con señalar y demostrar su ocurrencia, sino que es necesario que se demuestre su transcendencia, su idoneidad, en el entendido de que haciendo abstracción del yerro el sentido de la decisión sería opuesto, en tanto la misma quedaría sin soporte.
El señor defensor no cumplió con esa carga, en tanto se quedó en el señalamiento del error y su verificación, pero nada hizo por derruir los demás elementos probatorios y jurídicos que sustentaron la decisión de condena, como que el cargo de suscribir un contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales no se quedó en el señalamiento de la irregularidad de que se ocupa el impugnante, sino que precisó otras que la defensa no censuró y que, por mantenerse incólumes, sustentan con suficiencia la deducción de responsabilidad.
2. En los aspectos en los cuales las sentencias del juez y del Tribunal se pronunciaron en el mismo sentido, las dos decisiones conforman unidad inescindible, de donde deriva que los argumentos de una y otra se integran como un todo. Lo propio sucede con lo razonado en la acusación, en tanto los fallos acogieron en su integridad los cargos de aquella.
3. En ese contexto, se observa que los jueces no dedujeron la tipicidad del comportamiento y la responsabilidad del acusado con soporte exclusivo en que no dio cumplimiento a la exigencia del requisito previsto en el artículo 3º del Decreto 855 de 1994, que fue el único reparo propuesto por el demandante, norma esta que, en efecto, fue posteriormente derogada, coligiéndose que ya no es de recibo el requisito de que previo a la contratación directa por prestación de servicios se requiera el acopio de varias propuestas.
4. Además de ese aspecto, la condena se soportó en que previo a suscribir el convenio no se demostró la necesidad de contratar tales servicios, pues dentro de la planta existía personal idóneo para realizar esa labor; días previos Figueroa Beltrán, como persona natural, había contratado los servicios del mismo abogado para que defendiera sus intereses en un asunto particular; se desconoció la Ley 617 del 2000 cuya finalidad era reducir el personal para, así, hacer lo propio con el gasto, lo cual fue ratificado por ordenanza departamental, que suprimió el cargo de auxiliar del jefe de la oficina jurídica; el certificado de disponibilidad presupuestal, del 27 de abril, que debía ser previo al contrato (del día 25), no lo fue.
Igual se imputó que no se hubiese exigido a la persona contratada que demostrara su idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área referida en el convenio, de lo cual el Contralor ha debido dejar constancia escrita, lo que no hizo; que no se acatara el Decreto 2170 del 2002 sobre que la contratación de servicios de apoyo a la gestión solo procedía cuando se tratase de fines específicos o no existiera personal de planta suficiente, lo cual ha debido certificarse de manera expresa, sin que se cumpliera con ello; que tampoco se especificaran las condiciones de cumplimiento del pacto y los resultados esperados.
Algunos de tales presupuestos, dijeron los fallos, se imponía los cumpliera el procesado, pues de manera expresa dejó plasmado en el documento que el contrato se celebraba intuito personae, concepto que exigía demostrar antes de suscribir el convenio, y no se hizo, que en el contratista se reunían condiciones o calidades excepcionales que, por ello mismo, lo sustraían de la generalidad de quienes pudieran desarrollar el objeto contractual, en el entendido de que la finalidad del pacto constituía una situación muy particular por lo compleja, que solo podía llevarse a cabo con esa persona, no con otra.
Todos estos aspectos, fundamento probatorio y jurídico de la condena, no fueron refutados por el demandante, continúan vigentes y sustentan con suficiencia el sentido del fallo, con independencia de que, en efecto, la norma citada por los jueces de instancia se encuentre derogada, consecuencia de lo cual es que con posterioridad a su vigencia no era requisito, para la contratación directa por prestación de servicios, lograr varias ofertas para seleccionar entre ellas.
5. Como bien refiere el demandante, el Decreto 855 de 1994 fue derogado de manera expresa por el artículo 83 del Decreto 66 del 2008, de lo cual deriva que la exigencia de su artículo 3º, en el cual se soportaron los fallos de instancia, no resulta de buen recibo, esto es, que no constituía requisito previo a la suscripción del contrato la exigencia de varias ofertas.
Pero sucede que, no solo el Decreto 66 del 2008, sino los que con posterioridad se han ido produciendo para derogar el precedente (el 734 del 2012 y el 1510 del 2013), al igual que lo hacía el 855 de 1994, estipulan como presupuestos a cumplir por el contratante antes de suscribir este tipo de convenios, aquellos que fueron imputados como no satisfechos, como la necesidad de que el contralor (en este caso) estaba obligado a justificar la necesidad del contrato en acto administrativo, señalando la causal, el presupuesto y un lugar para consultar los estudios y documentos previos.
Esa normatividad igual ha exigido que, previo a suscribir el convenio, el contratista hubiese demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trata, de lo cual el ordenador del gasto debía, y debe, dejar constancia escrita. También señala como requisito que contratos de prestación de servicios para apoyo de gestión sólo proceden cuando se trate de fines específicos o no hubiese personal de planta suficiente para prestar el servicio.
Nada de lo anterior que era, y es, exigencia de la normatividad fue cumplido por el acusado y ello le fue imputado en la acusación y en los fallos, de donde deriva que el yerro cometido por los jueces resulta inane, pues no desvirtúa esos otros elementos de juicio.
6. La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión manifiesta, patente, a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria