AP4770-2016(48237)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4770-2016  

Radicación N° 48.237  

Aprobado acta N° 224  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 12 de agosto de 2014,  el  Juez  3º  Penal  del  Circuito de Cartagena declaró al señor Roberto  Figueroa Beltrán autor penalmente  responsable  del  delito  de  contrato  sin  el  cumplimiento  delos  requisitos  legales.  Le  impuso  4  años  de  prisión,  5  de interdicción de derechos y  funciones  públicas, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y  le concedió la prisión domiciliaria.   

La  decisión fue recurrida por la defensa y  ratificada  por el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2015.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

El  25  de  abril  de  2001  el  Contralor  Departamental    de    Bolívar,   Roberto   Figueroa  Beltrán,        suscribió        (intuito  personae)  el contrato 01 con el  abogado  Wilson  Toncel Gaviria, mediante el cual este se comprometía a prestar  sus  servicios  como  abogado  externo  a efectos de asesorar a la entidad en el  área  del  derecho  administrativo,  en general, y administración pública, en  particular,       habiéndose       incurrido       en       las      siguientes  irregularidades:   

Previo  a  suscribir  el  convenio  no  se  demostró  la  necesidad  de contratar tales servicios, pues dentro de la planta  existía  personal  idóneo  para realizar esa labor; días previos Figueroa  Beltrán,  como persona natural,  había  contratado  los  servicios  del  mismo  abogado  para que defendiera sus  intereses  en  un  asunto  particular;  se  desconoció la Ley 617 del 2000 cuya  finalidad  era  reducir el personal para, así, hacer lo propio con el gasto, lo  cual  fue  ratificado  por  ordenanza  departamental,  que suprimió el cargo de  auxiliar  del  jefe  de  la  oficina jurídica; el certificado de disponibilidad  presupuestal,  del 27 de abril, que debía ser previo al contrato (del día 25),  no lo fue.   

No se recibieron varias ofertas ni se exigió  de  la  persona  contratada  demostrara  su idoneidad y experiencia directamente  relacionada  con  el  área  referida en el convenio, de lo cual el Contralor ha  debido  dejar  constancia  escrita, lo que no hizo; no se acató el Decreto 2170  del  2002  en  lo  atinente  a  que  la contratación de servicios de apoyo a la  gestión  solo  procede  cuando  se  trate  de  fines  específicos  o no exista  personal  de  planta  suficiente,  lo  cual debe certificarse de manera expresa,  así   como  especificar  las  condiciones  de  cumplimiento  del  pacto  y  los  resultados esperados, nada de lo cual se aclaró.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  7  de  mayo  de  2007 la Fiscalía acusó al sindicado como  responsable  de  la  conducta  punible  de  contrato  sin el cumplimiento de los  requisitos legales, prevista en el artículo 410 del Código Penal.   

La decisión fue apelada y confirmada por la  Fiscalía delegada ante el Tribunal el 24 de octubre de 2011.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  por  vía  de  la causal  primera,  cuerpo  primero,  violación  directa  por  aplicación  indebida  del  artículo  3º del Decreto 855 de  1994,  en  virtud  del  cual  se  afirmó  que  era  requisito para contratar la  existencia  previa  de  cuando  menos  dos  ofertas, cuando esa disposición fue  derogada  por  el  artículo 83 del Decreto 66 del 2008 (reglamentario de la Ley  1150  del  2007)  y  desde entonces la contratación directa para prestación de  servicios  profesionales no requiere de ese trámite, consecuencia de lo cual es  que se deba revocar la condena y absolver al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. Para postular un cargo en sede del recurso  extraordinario  de  casación  (igual  sucede  con las impugnaciones comunes) no  basta  con  señalar  y  demostrar  su  ocurrencia, sino que es necesario que se  demuestre  su  transcendencia,  su  idoneidad,  en  el entendido de que haciendo  abstracción  del  yerro  el sentido de la decisión sería opuesto, en tanto la  misma quedaría sin soporte.   

El señor defensor no cumplió con esa carga,  en  tanto  se quedó en el señalamiento del error y su verificación, pero nada  hizo  por  derruir los demás elementos probatorios y jurídicos que sustentaron  la  decisión  de  condena,  como  que  el cargo de suscribir un contrato sin el  cumplimiento  de  los  requisitos legales no se quedó en el señalamiento de la  irregularidad  de  que  se  ocupa  el impugnante, sino que precisó otras que la  defensa  no censuró y que, por mantenerse incólumes, sustentan con suficiencia  la deducción de responsabilidad.   

2.  En  los  aspectos  en  los  cuales  las  sentencias  del juez y del Tribunal se pronunciaron en el mismo sentido, las dos  decisiones  conforman unidad inescindible, de donde deriva que los argumentos de  una  y  otra  se  integran  como un todo. Lo propio sucede con lo razonado en la  acusación,  en  tanto  los  fallos  acogieron  en  su  integridad los cargos de  aquella.   

3. En ese contexto, se observa que los jueces  no  dedujeron  la  tipicidad del comportamiento y la responsabilidad del acusado  con  soporte  exclusivo  en que no dio cumplimiento a la exigencia del requisito  previsto  en  el artículo 3º del Decreto 855 de 1994, que fue el único reparo  propuesto  por  el  demandante,  norma  esta  que, en efecto, fue posteriormente  derogada,  coligiéndose  que ya no es de recibo el requisito de que previo a la  contratación  directa  por  prestación  de  servicios se requiera el acopio de  varias propuestas.   

4.  Además  de  ese  aspecto, la condena se  soportó  en  que previo a suscribir el convenio no se demostró la necesidad de  contratar  tales  servicios,  pues dentro de la planta existía personal idóneo  para   realizar  esa  labor;  días  previos  Figueroa  Beltrán,  como persona natural, había contratado los  servicios  del  mismo  abogado  para  que  defendiera sus intereses en un asunto  particular;  se  desconoció  la  Ley 617 del 2000 cuya finalidad era reducir el  personal  para,  así,  hacer lo propio con el gasto, lo cual fue ratificado por  ordenanza  departamental,  que  suprimió  el  cargo  de auxiliar del jefe de la  oficina  jurídica;  el  certificado  de  disponibilidad presupuestal, del 27 de  abril, que debía ser previo al contrato (del día 25), no lo fue.   

Igual se imputó que no se hubiese exigido a  la  persona  contratada  que  demostrara su idoneidad y experiencia directamente  relacionada  con  el  área  referida en el convenio, de lo cual el Contralor ha  debido  dejar  constancia  escrita, lo que no hizo; que no se acatara el Decreto  2170  del  2002  sobre  que la contratación de servicios de apoyo a la gestión  solo  procedía  cuando se tratase de fines específicos o no existiera personal  de  planta suficiente, lo cual ha debido certificarse de manera expresa, sin que  se  cumpliera  con  ello;  que  tampoco  se  especificaran  las  condiciones  de  cumplimiento del pacto y los resultados esperados.   

Algunos  de  tales presupuestos, dijeron los  fallos,  se  imponía  los  cumpliera el procesado, pues de manera expresa dejó  plasmado   en   el   documento   que   el  contrato  se  celebraba  intuito  personae,  concepto  que exigía  demostrar  antes  de  suscribir el convenio, y no se hizo, que en el contratista  se  reunían  condiciones  o  calidades  excepcionales  que,  por ello mismo, lo  sustraían   de  la  generalidad  de  quienes  pudieran  desarrollar  el  objeto  contractual,  en  el  entendido  de  que  la finalidad del pacto constituía una  situación  muy  particular por lo compleja, que solo podía llevarse a cabo con  esa persona, no con otra.   

Todos estos aspectos, fundamento probatorio y  jurídico  de  la  condena,  no  fueron  refutados por el demandante, continúan  vigentes  y sustentan con suficiencia el sentido del fallo, con independencia de  que,  en  efecto,  la  norma  citada  por  los  jueces de instancia se encuentre  derogada,  consecuencia de lo cual es que con posterioridad a su vigencia no era  requisito,  para  la  contratación directa por prestación de servicios, lograr  varias ofertas para seleccionar entre ellas.   

5.  Como  bien  refiere  el  demandante,  el  Decreto  855  de  1994  fue  derogado  de manera expresa por el artículo 83 del  Decreto  66 del 2008, de lo cual deriva que la exigencia de su artículo 3º, en  el  cual  se soportaron los fallos de instancia, no resulta de buen recibo, esto  es,  que  no  constituía  requisito  previo  a  la suscripción del contrato la  exigencia de varias ofertas.   

Pero  sucede  que, no solo el Decreto 66 del  2008,  sino  los  que  con  posterioridad se han ido produciendo para derogar el  precedente  (el  734 del 2012 y el 1510 del 2013), al igual que lo hacía el 855  de  1994,  estipulan  como  presupuestos  a  cumplir por el contratante antes de  suscribir  este  tipo  de  convenios,  aquellos  que  fueron  imputados  como no  satisfechos,  como  la  necesidad  de  que  el  contralor  (en este caso) estaba  obligado  a  justificar  la  necesidad  del  contrato  en  acto  administrativo,  señalando  la  causal,  el presupuesto y un lugar para consultar los estudios y  documentos previos.   

Esa normatividad igual ha exigido que, previo  a  suscribir  el  convenio,  el  contratista  hubiese  demostrado la idoneidad y  experiencia  directamente  relacionada  con el área de que se trata, de lo cual  el  ordenador  del  gasto  debía,  y  debe,  dejar constancia escrita. También  señala  como  requisito que contratos de prestación de servicios para apoyo de  gestión  sólo  proceden  cuando  se  trate  de fines específicos o no hubiese  personal de planta suficiente para prestar el servicio.   

Nada de lo anterior que era, y es, exigencia  de  la  normatividad  fue  cumplido  por el acusado y ello le fue imputado en la  acusación  y  en  los  fallos,  de  donde  deriva que el yerro cometido por los  jueces   resulta   inane,   pues   no   desvirtúa   esos   otros  elementos  de  juicio.   

6.  La  Sala no admitirá la demanda porque,  además  de  lo  anotado,  la  revisión  de lo actuado no evidencia una lesión  manifiesta,   patente,   a   las  garantías  fundamentales,  que  habiliten  su  intervención oficiosa.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir la demanda  de casación presentada.   

Contra esta determinación no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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