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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP4683-2016
Radicación No.: 46.620
Acta No. 219
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la procedencia del recurso interpuesto por el condenado HÉCTOR HERNEY BECERRA GUERRERO contra el auto del 11 de abril del presente año, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2011 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la condenatoria emitida el 23 de junio de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.
ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso penal con radicación No. 2008-00241, agotado el debate oral y público, el 23 de junio de 2009 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, condenó a Abelardo Montes Suárez y a HÉCTOR HERNEY BECERRA GUERRERO a 60 años de prisión y multa en cuantía de 6.666,66 y 6.732,66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, respectivamente. Les impuso también la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, y les negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
2. La decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 18 de octubre de 2011.
3. En firme la sentencia, al amparo de la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el condenado BECERRA GUERRERO formuló de manera directa demanda de revisión. Manifestó ser acreedor de un descuento punitivo por variación jurisprudencial según la providencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 febrero de 2013, Rad. 33.254.
4. Mediante providencia CSJ AP2124 del 11 de abril de 2016, la Sala resolvió inadmitir la demanda, luego de constatar que HÉCTOR HERNEY BECERRA GUERRERO no estaba legitimado para presentarla de forma directa, pues acudió al trámite sin representación de abogado, y tampoco acreditó ostentar tal condición.
5. Al ser notificado personalmente de la providencia inadmisoria, el condenado manifestó interponer el recurso de “apelación”. No obstante, dentro del término de traslado correspondiente no se allegó ningún memorial para sustentar el mecanismo horizontal.
CONSIDERACIONES
1. Dado el carácter especial, extraordinario o excepcional que se reconoce a la acción de revisión, el legislador previó reglas igualmente específicas para su promoción, trámite y decisión, tal como se advierte en los contenidos de los artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004.
Una de esas particularidades que la identifica es su resolución en única instancia, lo que significa que contra las decisiones adoptadas en virtud del trámite de la acción de revisión, no procede el recurso de apelación.
Dijo la Corte en providencia AP, 22 de mayo de 2013, rad. 41.046:
(…) como la demanda de revisión no constituye extensión del proceso en que se emitió la providencia atacada y aquella se surte en única instancia, no hay posibilidad de interponer recurso de apelación contra las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y fallo, como así lo ha señalado la Sala en forma reiterada.
Dicho de otro modo: las decisiones tomadas en el curso de la acción de revisión no son susceptibles de apelación por tratarse de un asunto que se tramita en única instancia, por no estar prevista normativamente la procedencia de ese medio de impugnación.
Esta interpretación se mantiene respecto del trámite de la acción de revisión regido por la Ley 906 de 2004, pues de conformidad con su artículo 176 el recurso de apelación procede “salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria. (Destaca la Sala).
No obstante lo anterior, la Corte analizará la procedencia de la impugnación bajo el entendido que la intención del procesado, fue la de recurrir en reposición, único recurso procedente contra el auto notificado.
2. Sobre el recurso de reposición tiene dicho esta Corte que:
“…es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir. Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.”, (CSJ SP. 7 de jul. 2006, rad. 23137, también AP1670-2014 Radicación nº 42957). (Destaca la Sala).
Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro que si lo que se pretende el accionante con este concreto medio de impugnación es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros o equivocaciones y como consecuencia de ello la aclare, adicione, modifique o revoque, es apenas elemental que deba exponer las razones fácticas o jurídicas en que funda su disenso, de manera que se afirmen las equivocaciones que a su juicio deben ser enmendadas.
Sin embargo, contrario a lo anterior, en el caso particular el accionante no cumplió con la carga de sustentar y exponer los argumentos por los cuales considera que la decisión que controvierte es errática y debe corregirse. Se limitó BECERRA GUERRERO a manifestar su intención de impugnar el auto inadmisorio de la demanda de revisión, pero no exteriorizó ninguna razón que oriente su desacuerdo.
En ese orden de ideas, carece la Sala de fundamentos para reexaminar la postura contenida en la providencia impugnada, de manera que lo procedente es declarar desierto el recurso por falta de sustentación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el recurso de apelación formulado por el condenado contra la providencia dictada el 11 de abril de 2016, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por HÉCTOR HERNEY BECERRA BUITRAGO, contra la decisión que inadmitió la demanda de revisión, por falta de sustentación.
3. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
MAURICIO LUNA VISBAL
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria