AP4683-2016(46620)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP4683-2016  

Radicación No.: 46.620  

Acta No. 219  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

La Sala se pronuncia sobre la procedencia del  recurso  interpuesto  por el condenado HÉCTOR HERNEY BECERRA GUERRERO contra el  auto  del  11  de  abril  del  presente  año, mediante el cual se inadmitió la  demanda  de  revisión  presentada contra la sentencia de fecha 18 de octubre de  2011  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Manizales, que  confirmó  la  condenatoria  emitida el 23 de junio de 2009 por el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Manizales.   

ANTECEDENTES  

1.  Dentro   del   proceso   penal   con  radicación  No.  2008-00241,  agotado  el  debate oral y público, el 23 de junio de  2009  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Manizales, condenó a  Abelardo  Montes  Suárez  y  a  HÉCTOR  HERNEY  BECERRA GUERRERO a 60 años de  prisión  y multa en cuantía de 6.666,66 y 6.732,66 salarios mínimos mensuales  legales  vigentes,  respectivamente.  Les  impuso  también la pena accesoria de  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20)  años,  y  les negó los subrogados de la condena de ejecución condicional y la  prisión domiciliaria.   

2.  La decisión  fue  confirmada  en  su  integridad  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Manizales, mediante providencia del 18 de  octubre de 2011.   

3.  En  firme la  sentencia,   al  amparo  de  la  causal  7ª  del  artículo 192 de la Ley 906 de  2004,  el  condenado BECERRA  GUERRERO formuló de manera  directa    demanda   de   revisión.   Manifestó  ser  acreedor de un descuento  punitivo  por  variación  jurisprudencial  según la providencia dictada por la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de Justicia el 27 febrero de 2013, Rad. 33.254.   

4.   Mediante  providencia  CSJ  AP2124 del 11 de abril de 2016, la Sala resolvió inadmitir la  demanda,  luego  de  constatar  que  HÉCTOR  HERNEY  BECERRA GUERRERO no estaba  legitimado  para  presentarla  de  forma  directa,  pues acudió al trámite sin  representación    de    abogado,    y    tampoco    acreditó    ostentar   tal  condición.   

          5.  Al  ser notificado personalmente de la  providencia  inadmisoria,  el  condenado  manifestó  interponer  el  recurso de  “apelación”.   No  obstante,  dentro del término de traslado correspondiente no se allegó ningún  memorial para sustentar el mecanismo horizontal.   

CONSIDERACIONES  

1. Dado el carácter  especial,  extraordinario  o  excepcional  que  se  reconoce  a  la  acción  de  revisión,   el  legislador  previó  reglas  igualmente  específicas  para  su  promoción,  trámite y decisión, tal como se advierte en los contenidos de los  artículos 192 a 198 de la Ley 906 de 2004.   

Una   de   esas  particularidades  que  la  identifica  es  su  resolución en única instancia, lo que significa que contra  las  decisiones  adoptadas en virtud del trámite de la acción de revisión, no  procede el recurso de apelación.   

Dijo  la Corte en providencia AP, 22 de mayo  de 2013, rad. 41.046:   

(…)  como  la  demanda  de  revisión  no  constituye  extensión  del  proceso  en que se emitió la providencia atacada y  aquella   se   surte  en  única  instancia,  no  hay  posibilidad   de  interponer  recurso  de  apelación  contra  las  providencias  interlocutorias  proferidas  durante  su  trámite  y  fallo,  como  así  lo ha  señalado la Sala en forma reiterada.   

Dicho   de   otro   modo:   las  decisiones  tomadas  en el curso de la acción de revisión no  son  susceptibles  de  apelación  por tratarse de un  asunto  que se tramita en única instancia, por no estar prevista normativamente  la procedencia de ese medio de impugnación.   

Esta  interpretación  se mantiene respecto  del  trámite  de la acción de revisión regido por la Ley 906 de 2004, pues de  conformidad  con  su artículo 176 el recurso de apelación procede “salvo los  casos  previstos  en  este  código,  contra  los  autos  adoptados  durante  el  desarrollo  de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria.  (Destaca la Sala).   

No obstante lo anterior, la Corte analizará  la  procedencia  de  la  impugnación  bajo  el  entendido que la intención del  procesado,  fue  la de recurrir en reposición, único recurso procedente contra  el auto notificado.   

2. Sobre el recurso  de reposición tiene dicho esta Corte que:   

“…es   un  mecanismo  que  la  ley otorga a los sujetos procesales  para que provoquen  el   reexamen  de  la  decisión,  frente  a  los  argumentos  expuestos  en  la  sustentación,  con  el  objeto de que el funcionario corrija los errores en que  haya  podido  incurrir. Por tanto, el impugnante está  obligado  a  exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima  que  se  debe  revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en  otros  términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto  atacado  con  el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera  de   los   sentidos   atrás   indicados.”,  (CSJ  SP.  7  de  jul. 2006, rad. 23137, también AP1670-2014  Radicación nº 42957). (Destaca la Sala).   

Bajo tal derrotero jurisprudencial, es claro  que  si lo que se pretende el accionante con este concreto medio de impugnación  es  que  el  funcionario  judicial  revise  su  propia  decisión  para corregir  eventuales  yerros  o  equivocaciones  y  como  consecuencia  de ello la aclare,  adicione,  modifique o revoque, es apenas elemental que deba exponer las razones  fácticas  o  jurídicas  en  que funda su disenso, de manera que se afirmen las  equivocaciones que a su juicio deben ser enmendadas.   

Sin  embargo, contrario a lo anterior, en el  caso  particular  el  accionante no cumplió con la carga de sustentar y exponer  los  argumentos  por  los  cuales considera que la decisión que controvierte es  errática  y  debe  corregirse.  Se  limitó  BECERRA  GUERRERO  a manifestar su  intención  de  impugnar el auto inadmisorio de la demanda de revisión, pero no  exteriorizó ninguna razón que oriente su desacuerdo.   

En  ese  orden  de  ideas, carece la Sala de  fundamentos  para  reexaminar  la postura contenida en la providencia impugnada,  de  manera  que  lo  procedente  es  declarar  desierto  el recurso por falta de  sustentación.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   NEGAR   por  improcedente  el  recurso  de  apelación  formulado  por el condenado contra la  providencia  dictada  el  11 de abril de 2016, por las razones consignadas en la  parte motiva de esta decisión.   

2.    DECLARAR   DESIERTO   el  recurso  de  reposición  interpuesto por HÉCTOR HERNEY BECERRA  BUITRAGO,  contra la decisión que inadmitió la demanda de revisión, por falta  de sustentación.   

3.  ADVERTIR  que  contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese,     notifíquese      y  cúmplase.   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

ALEJANDRO DAVID APONTE CARDONA  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ  SALAZAR  

Conjuez  

MAURICIO LUNA VISBAL  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

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