AP4752-2016(48360)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP4752-2016  

Radicación N° 48.360  

Aprobado acta N° 224  

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 12 de enero de 2016,  el  Juez  9º  Penal  del  Circuito  de  Cali  declaró  al  señor José   Fernando   Cajiao  Gómez  coautor  penalmente  responsable  de  los  delitos  de  falsedad  en  documento  privado,  obtención  de documento público falso y fraude procesal. Le impuso 90 meses de  prisión,  5  años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  multa  de  200  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y le  concedió la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el Tribunal  Superior de la misma ciudad el 12 de abril siguiente.   

El apoderado interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los   requisitos,  en  aras  de  disponer  o  no  la  admisión  de  la  demanda  respectiva.   

HECHOS  

La señora Fabiola Gómez de Cajiao falleció  el  3  de  julio  de  2005. El 16 de febrero de 2009 Amanda Gómez de Borrero se  hizo  pasar  por  aquella para conferir poder a Rubén Darío Castaño Vásquez,  quien,  prevalido  del  mismo, el 19 de ese mes suscribió la escritura pública  396  de  la  Notaría  6ª  de  Cali,  vendiendo  el  apartamento  1303  B  y el  parqueadero  73,  del  edificio  Torres  de la 50 de esa ciudad, de propiedad de  aquella, a Nery Herney Serrano Franco.   

Como  el  comprador  insistió  en  que  la  propietaria   debía   acudir   a  los  actos  de  protocolización,  el  señor  José  Fernando Cajiao Gómez  llevó  a  Amanda  Gómez de Borrero, tía suya y hermana de la difunta, a quien  presentó  como  la  propietaria Fabiola Gómez de Cajiao y así se suscribieron  la  promesa,  luego  la  escritura  y  ésta  se  inscribió  en  la  Oficina de  Instrumentos Públicos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  24 de noviembre de 2011 la Fiscalía  imputó  a  Rubén  Darío  Castaño  Vásquez,  José  Fernando  Cajiao  Gómez  y  Amanda  Gómez de Borrero  coautoría  en  la  comisión  de  los  delitos  de fraude procesal, falsedad en  documento  privado  y  obtención  de documento público falso, previstos en los  artículos 288, 289 y 453 del Código Penal.   

Por  fallecimiento, se extinguió la acción  penal  respecto  de  Castaño  Vásquez.  Amanda Gómez de Borrero se sometió a  sentencia anticipada, aceptando los cargos.   

Cajiao   Gómez  suscribió  un  preacuerdo  con  la Fiscalía, admitiendo los cargos, pero luego  desistió el mismo.   

2.  El  22  de  febrero de 2012 la Fiscalía  radicó   escrito   de   acusación   por  los  anteriores  delitos.  Dedujo  la  circunstancia   de   mayor   punibilidad   del   artículo   58.10  del  Código  Penal.   

3.  Luego  de  celebradas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un    cargo   con   fundamento   en   la  causal   tercera,   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  como  consecuencia  de  un  error  de  hecho  por falso raciocinio, que  desarrolla así:   

En  la  valoración  de  los  testimonios de  Herney  Serrano,  Doris Varela y Stella Serrano no se tuvieron en cuenta la sana  crítica,  reglas  de  la  lógica,  máximas  de  la  experiencia y leyes de la  ciencia,  pues  los  mismos  admitieron  no conocer al acusado; este simplemente  acudió  a  acompañar  a  su  tía indebidamente asesorada por el abogado José  Urrutia,  sin  que  en  modo alguno tuviese el dominio de la situación, sin que  existan  pruebas  en  su contra y solo persistan dudas, porque si su progenitora  fue  suplantada,  lo  mismo pudo suceder con él, máxime cuando la Fiscalía no  adelantó    diligencia    de    reconocimiento    en   fila   de   personas   o  fotografías.   

No  pude  pregonarse  el  dolo,  porque  la  víctima  dijo  que  el  día de la firma de la escritura el sindicado no estuvo  presente  y  las  otras dos testigos explicaron que no lo conocían, que solo lo  vieron  en  el  momento de los hechos y no se hizo diligencia de reconocimiento.   

De lo anterior deriva que lo dicho por Doris  Varela  García  no  es  del  todo  cierto,  que manipuló la realidad para así  lograr la responsabilidad dolosa del procesado.   

Solicita  se case la sentencia y se absuelva  al acusado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada,  por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. El defensor anunció un error de hecho por  falso  raciocinio,  pero  el aviso se quedó sin desarrollo ni demostración, en  tanto,  fuera  de  su  insistente postura sobre el alcance que ha debido darse a  las  pruebas  de  cargos  y  de  aludir  a  que  los jueces infringieron la sana  crítica,  nada hizo para especificar en qué elemento de juicio sucedió ello y  cuál  fue  el  componente  de  la  sana crítica omitido, esto es, cuál fue el  principio  lógico,  cuál  la  ley  de  la  ciencia  o  cuál  la máxima de la  experiencia a las que no se dio cabida.   

2. Los aspectos señalados por el demandante  fueron  considerados  por el Tribunal, en el contexto preciso de las palabras de  las  pruebas,  analizadas  estas de manera conjunta. Así se lee en la sentencia  censurada e incluso en las palabras del recurrente.   

En  efecto,  si  bien  los testigos de cargo  explicaron  que  con antelación no conocían al acusado y que solo lo vieron el  día  de  los  hechos,  no  hay  lugar  a admitir la especulación de la defensa  respecto  de  que  pudo  haber  sido  suplantado  (como  igual  sucedió  con su  progenitora),  en  tanto  es  la  propia Amanda Gómez de Borrero (hermana de la  propietaria  y tía del acusado, quien se hizo pasar por aquella) quien admitió  que  fue  Cajiao  Gómez, no  persona  diferente, quien la acompañó en la suscripción de los documentos. El  propio  impugnante  admite  en  su  escrito  que  su patrocinado acompañó a su  tía.   

De  tal  manera  que  no  admite discusión,  según   lo  dieron  por  probado  con  acierto  los  jueces,  que  José  Fernando  Cajiao Gómez acompañó a  su  tía cuando esta suplantó a la propietaria de los bienes, y si bien se dice  que  esa  compañía  obedeció  a una finalidad diferente, es en tal momento en  donde  cobran  relevancia  las  declaraciones  de  cargo  cuando  refieren,  sin  equívocos,  que esa persona (Cajiao Gómez)  presentó  mentirosamente a su tía como si fuese su progenitora,  de donde deriva su total connivencia con la actividad fraudulenta.   

3. Cuando, como en el presente caso, se acude  a  la  casación  en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial, debe  invocarse  como  causal  de casación la tercera, violación indirecta de la ley  sustancial.   

En  ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

4. El discurso del demandante a lo que acude  realmente  es  a  presentar una particular forma de apreciación probatoria, con  la  finalidad  de  que  su  postura  se  privilegie  sobre  la  de los jueces de  instancia.   

El  recurrente  no  cumplió con la carga de  presentar  los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los  lineamientos  del  legislador  y  los  que  la  jurisprudencia  ha decantado. Se  limitó  exclusivamente  a  presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los medios de prueba y a cuestionar el que les dio el Tribunal.   

5.  Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye  un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

6. El impugnante no acató los requisitos de  forma  y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a  lo  que  acudió  realmente  fue a presentar su personal y subjetiva valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con el anhelo de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer  sus  posturas  sobre  las  del  Tribunal,  olvidando  que  las  de  este  llegan  precedidas  de  la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede  ser   refutada   a   partir  de  la  indicación  y  demostración  de  precisos  errores.   

El  demandante  olvidó  que  la  estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

7.  La  Corte inadmitirá la demanda porque,  además  de  lo  dicho,  de  la  revisión  de  lo  actuado  no  surge  patente,  manifiesta,  una  trasgresión  a  las  garantías fundamentales, que imponga su  intervención  oficiosa.  Por  el  contrario,  la  Fiscalía dedujo la causal de  mayor  punibilidad del artículo 58.10 penal, que lo jueces no excluyeron, error  manifiesto que favoreció al procesado.   

8. Contra esta decisión procede el mecanismo  de  la  insistencia en los términos que la Corte ha fijado desde la providencia  del  12  de  diciembre  de  2005 (radicado 24.322), con el alcance dado el 25 de  julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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