AP474-2019(54672)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP474-2019  

Radicación  N.º 54672  

Acta  36  

Bogotá  D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  LEONARDO  RODRÍGUEZ CARDONA,  por la probable comisión de los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  en  concurso con el de actos  sexuales con menor de 14 años también  agravado.    

HECHOS  

Del  escrito de acusación se extrae que entre los meses de junio y  noviembre de 2017, LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA aprovechó  su cercanía con la familia del menor víctima del delito  (de  8 años de edad)  y el hecho de residir en su misma vivienda, para cometer actos  sexuales en su contra, tocarlo en su zona íntima e incluso, en  al menos una ocasión, accederlo carnalmente por vía  anal.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  En audiencias preliminares concentradas que se llevaron a cabo el 2  de agosto de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, se legalizó  la captura de LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA.  Además, la  Fiscalía le formuló imputación y solicitó  la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario.  

2.  El 28 de noviembre siguiente el ente fiscal radicó acusación  contra el mencionado, como posible responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  en  concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con el de  actos  sexuales con menor de 14 años también  agravado.  

La  fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Treinta y Seis  Penal del Circuito de esta ciudad.  Luego de instalar la audiencia de  acusación, el juez corrió traslado a la fiscalía  y a la defensa con el fin de agotar el trámite previsto en el  art. 339 de la Ley 906 de 2004.  En uso de la palabra, el apoderado  judicial de RODRÍGUEZ CARDONA le manifestó al  funcionario de conocimiento que carecía de competencia para  conocer de la actuación, porque los hechos se materializaron  en Soacha, «según  la información fragmentaria»  con la que contaba.  

Acto  seguido, el juez de conocimiento le otorgó el uso de la  palabra a la representación del ente acusador, quien aclaró  que la situación fáctica se materializó en una  vivienda ubicada en el barrio Piamonte, localidad de Bosa, en la  ciudad de Bogotá.  

Para  el funcionario cognoscente fue claro que el injusto se perpetró  en la ciudad de Bogotá.  Sin embargo, tras referirse a las  reglas sobre definición de competencia previstas en el art. 54  de la Ley 906 de 2004, advirtió que debía agotarse el  trámite allí previsto y como en el conflicto estaban  involucrados juzgados de distintos distritos judiciales la  competencia debía ser definida por la Corte Suprema de  Justicia.  

Sin  embargo, la actuación fue enviada equivocadamente a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en auto del 6 de  febrero del año que avanza, remitió el expediente a  esta Corporación para lo de su cargo.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada, de acuerdo  con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004,  porque están involucrados juzgados de diferentes distritos  judiciales.  

El  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, frente  al trámite relacionado con la definición de competencia  dispone:  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano.   Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto  en el artículo 286 de este Código y cuando la  incompetencia la proponga la defensa.  

Ahora  bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia1,  que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia  cuando ésta involucra a juzgados de diferentes  distritos judiciales,  como aquí sucede, donde expuso el defensor de LEONARDO  RODRÍGUEZ CARDONA que el asunto debe ser tramitado ante los  juzgados penales del distrito judicial de Cundinamarca (concretamente  en Soacha)  y no en Bogotá.  

2.  Ha  de señalarse de entrada, que la Fiscalía le atribuye al  procesado un concurso  de conductas punibles,  lo que impone aplicar al caso la  figura  jurídica de la conexidad, la cual posibilita que se adelanten  investigaciones por distintos injustos bajo una misma cuerda, por lo  cual los conflictos de competencia que involucren varios delitos,  deben ser definidos bajo los términos previstos en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004 según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente,  en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más  grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos;  donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Para  el caso, no  se discute la jerarquía del juez al que corresponde conocer  del proceso, pues ninguna  de las conductas que se le atribuye a RODRÍGUEZ  CARDONA cuenta  con asignación especial de competencia y, por consiguiente, su  conocimiento corresponde a los jueces penales del circuito (artículo  36-2 de la Ley 906 de 2004).  

Ahora,  el territorio es «el  factor de competencia… excluyente y preferente»,  para lo cual basta decir, tras verificar los registros audiovisuales  de las audiencias de formulación de imputación y de  acusación, que para la Fiscalía, con claridad, los  hechos lascivos cometidos contra el menor de edad sucedieron en el  hogar donde residían la víctima, su núcleo  familiar y RODRÍGUEZ  CARDONA, vale decir, una vivienda ubicada en el barrio Piamonte,  localidad de Bosa, de la ciudad de Bogotá.  

Ninguna  mención hizo el ente acusador sobre la comisión del  injusto en algún lugar del municipio de Soacha, por lo que  resulta extraño que la defensa proponga una definición  de competencia fundada en «información  fragmentaria».  

Y  aún si en gracia a discusión existiera discusión  sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, el texto normativo del  art. 52 soluciona la cuestión, pues en punto de verificar  donde tuvo ocurrencia el delito  más grave,  basta con indicar que el  injusto  de mayor gravedad es el de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado,  cuya pena de prisión va de 16  a 30 años2  y de  la narración fáctica contenida en el escrito de  acusación se corrobora que ésta se cometió en la  vivienda donde habitaban LEONARDO RODRÍGUEZ CARDONA y el menor  víctima.  

Lo  expuesto, impone declarar que el conocimiento del asunto corresponde  al Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, donde  deberá continuar el trámite de la actuación  contra RODRÍGUEZ  CARDONA.   Se dispondrá, en consecuencia, remitir el expediente a ese  despacho judicial.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que  la competencia para conocer del  proceso que cursa contra LEONARDO  RODRÍGUEZ CARDONA,  corresponde al  Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá.   Se dispondrá, en consecuencia, remitir el expediente a ese  despacho judicial.  

2.  Informar  lo aquí decidido a los intervinientes en el trámite.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

4.  Comuníquese y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.  

2          Tales extremos punitivos resultan superiores a los que el Código          Penal prevé para la conducta de actos          sexuales con menor de 14 años (12          a 18 años 6 meses).      

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