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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP474-2018
Radicación n.º 52048
Acta 38
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso adelantado contra Dalinda González De la Hoz y Pedro Nel Ospina Moreno, investigados por los delitos de hurto y falsedad material en documento público.
I. HECHOS Y ANTECEDENTES
De acuerdo con lo relatado por la Fiscalía General de la Nación1, el 22 de julio de 2010, José Armando Navarro López fungiendo como comprador, suscribió un contrato de promesa de compraventa con Martha Isabel Castro Navarrete (a su vez vendedora), concerniente a la casa de habitación ubicada en la Carrera 86 n.º 146–50 de la localidad de Suba (Bogotá D.C.), pactándose como precio de venta la suma de U$ 250.000,00, o su equivalente en moneda legal colombiana al momento del pago total, bien que aquél ocupaba desde el mes de junio del año 2009.
Expuso que el 19 de diciembre de 2012, dos sujetos que se identificaron como Ernesto Ramírez Gómez y José González Pérez, quienes dijeron ser abogados y actuar en representación de Dalinda González De la Hoz, en compañía de fuerza policial se acercaron al inmueble con el objeto de tomar posesión de él. Enterada de la situación por su promitente comprador, Martha Isabel Castro Navarrete indicó que al parecer se trataba de una actuación delictual en la que se le suplantaba.
Al día siguiente Navarro López, también acompañado de gendarmes, acudió al lugar y una vez allí se percató que las cerraduras de las puertas de acceso principal y vehicular habían sido violentadas y cambiadas, avistando presencia de moradores que, no obstante el llamado que se les hiciera, omitieron el mismo.
Explicó que la falsedad que el ente persecutor investiga, se hace consistir en la suscripción de la Escritura Pública n.º 799, fechada el 13 de noviembre de 2012, elevada ante la Notaría Única de Tabio (Cundinamarca), que protocoliza una compraventa respecto del referido inmueble y en la que aparecen como vendedora y compradora, Martha Isabel Castro Navarrete y Dalinda González De la Hoz, respectivamente, la primera actuando a través de poder otorgado a Pedro Nel Ospina Moreno.
Por los anteriores hechos, el 25 de septiembre de 20172, ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, la Fiscalía Sesenta y Cinco Seccional – Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico, el Orden Económico y los Derechos de Autor con sede en esta ciudad, solicitó audiencia de preclusión al advertir la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal3.
Escuchada la situación fáctica, la titular del mencionado despacho judicial se declaró incompetente para resolver la solicitud preclusiva, acotando que al tratarse del punible de falsedad material en documento público cometido en Tabio (Cundinamarca), la competencia territorial radicaba en su homólogo de Zipaquirá, lugar al que remitió la actuación, siendo devuelta por el juzgado receptor4 al considerar inadecuado el trámite efectuado, razón por la que, en última instancia, la judicatura con sede en Bogotá dispuso el envío a esta Corporación para que se defina la competencia para decidir frente al asunto, en la medida que la situación planteada versa sobre un conflicto suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
3.1 La competencia de la Corte
De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
En el presente asunto, se consolida la situación prevista en el anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, considera que es el juzgado de dicha categoría, pero del municipio de Zipaquirá, el llamado a adelantar la audiencia de preclusión prevista en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004.
3.2 La definición de competencia
El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.
Así las cosas, atendiendo la manifestación de incompetencia planteada por el remitente, la Sala entra a concretar la célula judicial que le corresponde asumir las presentes diligencias.
3.3 De la competencia
Reiterada ha sido la postura de la Corte (v. gr. CSJ AP, 18 mar. 2009, rad. 31220) en la que se recuerda que para cada juez de la República, la facultad de administrar justicia se determina por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible), y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo).
Tratándose de la competencia territorial, de acuerdo con el artículo 14 del CP, ella se fija por: (i) el lugar donde el autor ejecutó la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); (ii) el sitio en el que se produjo o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito, el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad).
Por su parte, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es competente para conocer de la actuación, «el juez del lugar donde ocurrió el delito»; no obstante, cuando no fuere posible determinarlo, o se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto, o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Ahora bien, como de lo anunciado por el Delegado Fiscal se advierte que lo endilgado es un número plural de ilícitos ya que, según se informó en la audiencia de preclusión, los procesados están siendo investigados por hurto y falsedad material en documento público, es imperioso acotar que el artículo 51 del CPP regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, e indican la existencia de este fenómeno cuando:
1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal.
2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar.
3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.
4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.
A su vez, el artículo 52 ibidem, al referirse a la competencia por conexidad, expresa:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
3.4 El caso concreto
En consonancia con lo explicado, lo primero que debe advertirse es que no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso pues, por la naturaleza del asunto, los delitos anunciados no tienen asignada una competencia específica, por contera, la cláusula residual establecida en el numeral 2º del artículo 36 del CPP5, la coloca en cabeza del juez penal del circuito.
Como lo que se debate en este caso es la competencia por virtud del factor territorial, se hace necesario discernir, de acuerdo con los criterios atrás establecidos, cuál es el lugar donde se cometió la conducta punible más grave, precisando que la Corte atenderá la lacónica intervención de la fiscalía en la que de forma exclusiva señala que el acontecer fáctico se circunscribe a un hurto (artículo 239 del CP) sin especificar las circunstancias modales de ejecución y, falsedad material en documento público (artículo 287, ibidem), que se habría configurado por razón de la suscripción de la Escritura Pública n.º 799 ante la Notaría Única de Tabio (Cundinamarca), hecho acaecido el 13 de noviembre de 2012.
Verificadas ambas disposiciones sustantivas, si bien tienen en común el tope máximo de 9 años de prisión, el mínimo en el punible contra la fe pública resulta ser superior al atentatorio del patrimonio económico, razón suficiente para entender que es aquél el que comporta mayor gravedad.
En cuanto al factor territorial, observa la Sala que el delito de falsedad material en documento público por el que se investiga a los procesados, al parecer tuvo ocurrencia en el municipio de Tabio (Cundinamarca), lugar en el que se suscribió la Escritura Pública n.º 799 que se reprocha espuria.
Por tanto, no requiere la Sala de profundas elucubraciones a fin de advertir que efectivamente asiste la razón a la funcionaria adscrita a la ciudad de Bogotá, cuando significa su falta de competencia territorial para examinar la solicitud de preclusión elevada por la fiscalía.
En consecuencia, el caso concreto no llama a equívocos respecto a que, adscribiéndose la localidad de Tabio6 al Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca), es el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de éste, el competente para conocer del proceso y presidir el adelantamiento de la audiencia establecida en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se ordenará la remisión del encuadernamiento a esa célula judicial para que se efectúe el trámite de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra Dalinda González De la Hoz y Pedro Nel Ospina Moreno, corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá (Cundinamarca).
Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para que se continúe con el trámite correspondiente.
Tercero: INFÓRMESE de lo decidido al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Cuarto: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando León Bolaños Palacios
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Audio CP_0925124632795.wmv, carpeta del juzgado. Audiencia celebrada el día 25 de septiembre de 2017 ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
2 Cfr. Folios 35 a 37, C.O. 1.
3 Cfr. Folio 12, ib.
4 Cfr. Folio 30, ib.
5 Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales del circuito conocen: […] 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia […].
6 Que, conforme al mapa judicial actual, sólo cuenta con Juzgado Promiscuo Municipal, de acuerdo a la consulta efectuada el día 5 de febrero de 2018 en http://181.57.206.28/Sierju-Web/app/consultaExternaDespachos-flow?execution= e1s1.