AP474-2018(52048)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP474-2018  

Radicación  n.º 52048  

Acta 38  

Bogotá, D.  C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

De  acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso  adelantado contra Dalinda  González De la Hoz y  Pedro  Nel Ospina Moreno,  investigados por los delitos de hurto y falsedad material en  documento público.  

            

I. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

De  acuerdo con lo relatado por la Fiscalía General de la Nación1,  el 22 de julio de 2010, José  Armando Navarro López fungiendo  como comprador,  suscribió  un contrato de promesa de compraventa con Martha  Isabel Castro Navarrete  (a su vez vendedora), concerniente a la casa de habitación  ubicada en la Carrera 86 n.º 146–50 de la localidad de  Suba (Bogotá D.C.), pactándose como precio de venta la  suma de U$ 250.000,00,  o su equivalente en moneda legal colombiana al momento del pago  total, bien que aquél ocupaba desde el mes de junio del año  2009.  

Expuso  que el 19 de diciembre de 2012, dos sujetos que se identificaron como  Ernesto  Ramírez Gómez  y José  González Pérez,  quienes dijeron ser abogados y actuar en representación de  Dalinda  González De la Hoz,  en compañía de fuerza policial se acercaron al inmueble  con el objeto de tomar posesión de él. Enterada de la  situación por su promitente comprador, Martha  Isabel Castro Navarrete  indicó que al parecer se trataba de una actuación  delictual en la que se le suplantaba.  

Al  día siguiente Navarro  López, también  acompañado de gendarmes, acudió al lugar y una vez allí  se percató que las cerraduras de las puertas de acceso  principal y vehicular habían sido violentadas y cambiadas,  avistando presencia de moradores que, no obstante el llamado que se  les hiciera, omitieron el mismo.  

Explicó  que la falsedad que el ente persecutor investiga, se hace consistir  en la suscripción de la Escritura Pública n.º 799,  fechada el 13 de noviembre de 2012, elevada ante la Notaría  Única de Tabio (Cundinamarca), que protocoliza una compraventa  respecto del referido inmueble y en la que aparecen como vendedora y  compradora, Martha  Isabel Castro Navarrete  y Dalinda  González De la Hoz,  respectivamente, la primera actuando a través de poder  otorgado a Pedro  Nel Ospina Moreno.  

Por  los anteriores hechos, el 25 de septiembre de 20172,  ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bogotá, la Fiscalía Sesenta y Cinco  Seccional – Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el  Patrimonio Económico, el Orden Económico y los Derechos  de Autor con sede en esta ciudad, solicitó audiencia de  preclusión al advertir la imposibilidad de iniciar o continuar  el ejercicio de la acción penal3.  

Escuchada  la situación fáctica, la titular del mencionado  despacho judicial se declaró incompetente para resolver la  solicitud preclusiva, acotando que al tratarse del punible de  falsedad material en documento público cometido en Tabio  (Cundinamarca), la competencia territorial radicaba en su homólogo  de Zipaquirá, lugar al que remitió la actuación,  siendo devuelta por el juzgado receptor4  al considerar inadecuado el trámite efectuado, razón  por la que, en última instancia, la judicatura con sede en  Bogotá dispuso el envío a esta Corporación  para que se defina la competencia para decidir frente al asunto, en  la medida que la situación planteada versa sobre un conflicto  suscitado entre jueces adscritos a diferentes distritos judiciales.  

            

II. CONSIDERACIONES  

3.1  La competencia de la Corte  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.- Cuando la  declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la  autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera,  señala que el competente es un Tribunal.  

3.- Cuando la  declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del  circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  el presente asunto, se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Veintiséis  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá,  considera que es el juzgado de dicha categoría, pero del  municipio de Zipaquirá, el llamado a adelantar la audiencia de  preclusión prevista en el artículo 331 de la Ley 906 de  2004.  

3.2  La definición de competencia  

El  artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición  de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera  ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de  conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien  se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión  así lo considere, lo cual hará saber a las partes e  inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.  

Así  las cosas, atendiendo la manifestación de incompetencia  planteada por el remitente, la Sala entra a concretar la célula  judicial que le corresponde asumir las presentes diligencias.  

3.3  De la competencia  

Reiterada  ha sido la postura de la Corte (v.  gr.  CSJ AP, 18 mar. 2009, rad. 31220) en la que se recuerda que para cada  juez de la República, la facultad de administrar justicia se  determina por factores como el personal (concerniente al fuero del  sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a  la naturaleza de la conducta punible), y el territorial (vinculado  con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho  delictivo).  

Tratándose  de la competencia territorial, de acuerdo con el artículo 14  del CP, ella se fija por: (i)  el  lugar donde el autor ejecutó la acción típica o,  en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción  omitida (teoría de la actividad); (ii)  el sitio en el que se produjo o debió producirse el resultado  típico (teoría del resultado); y (iii)  atendiendo la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito,  el de ejecución de la acción como el del resultado  (teoría de la ubicuidad).  

Por  su parte, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que es  competente para conocer de la actuación, «el  juez del lugar donde ocurrió el delito»;  no obstante, cuando no fuere posible determinarlo, o se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto, o en el extranjero, la  competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación  por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual  hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.  

Ahora  bien, como de lo anunciado por el Delegado Fiscal se advierte que lo  endilgado es un  número plural de ilícitos ya  que, según se informó en la audiencia de preclusión,  los procesados están siendo investigados por hurto y falsedad  material en documento público, es imperioso acotar que el  artículo 51 del CPP regula las distintas modalidades en que  puede presentarse la conexidad, e indican la existencia de este  fenómeno cuando:  

1. El delito  haya sido cometido en coparticipación criminal.  

2. Se impute a  una persona la comisión de más de un delito con una  acción u omisión o varias acciones u omisiones,  realizadas con unidad de tiempo y lugar.  

3. Se impute a  una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han  realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la  impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro.  

4.  Se impute a una o más personas la comisión de uno o  varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de  los autores o partícipes, relación razonable de lugar y  tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda  influir en la otra.  

A  su vez, el artículo 52 ibidem,  al referirse a la competencia por conexidad, expresa:  

Cuando deban  juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor  jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del  fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma  jerarquía será factor de competencia el territorio, en  forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya  cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor  número de delitos; donde se haya producido la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquel.  

3.4  El caso concreto  

En  consonancia con lo explicado, lo primero que debe advertirse es que  no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer  del proceso pues, por la naturaleza del asunto, los delitos  anunciados no  tienen asignada una competencia específica, por contera, la  cláusula residual establecida en el numeral 2º del  artículo 36 del  CPP5,  la coloca en cabeza del juez penal del circuito.  

Como  lo que se debate en este caso es la competencia por virtud del factor  territorial, se hace necesario discernir, de acuerdo con los  criterios atrás establecidos, cuál es el lugar donde se  cometió la conducta punible más grave, precisando que  la Corte atenderá la lacónica intervención de la  fiscalía en la que de forma exclusiva señala que el  acontecer fáctico se circunscribe a un hurto (artículo  239 del CP) sin especificar las circunstancias modales de ejecución  y, falsedad material en documento público (artículo  287, ibidem),  que se habría configurado por razón de la suscripción  de la Escritura Pública n.º 799 ante la Notaría  Única de Tabio (Cundinamarca), hecho acaecido el 13 de  noviembre de 2012.  

Verificadas  ambas disposiciones sustantivas, si bien tienen en común el  tope máximo de 9 años de prisión, el mínimo  en el punible contra la fe pública resulta ser superior  al atentatorio del patrimonio económico, razón  suficiente para entender que es aquél el que comporta mayor  gravedad.  

En  cuanto al factor territorial, observa  la Sala que el delito de falsedad material en documento público  por el que se investiga a los procesados, al parecer tuvo ocurrencia  en el municipio de Tabio (Cundinamarca), lugar en el que se suscribió  la Escritura  Pública n.º 799 que se reprocha espuria.  

Por  tanto, no requiere la Sala de profundas elucubraciones a fin de  advertir que efectivamente asiste la razón a la funcionaria  adscrita a la ciudad de Bogotá, cuando significa su falta de  competencia territorial para examinar la solicitud de preclusión  elevada por la fiscalía.  

En  consecuencia, el caso concreto no llama a equívocos respecto a  que, adscribiéndose la localidad de Tabio6  al Circuito Judicial de Zipaquirá (Cundinamarca),  es el  Juzgado  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de éste,  el competente para conocer  del proceso y  presidir el adelantamiento de la audiencia establecida en el artículo  331 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, se ordenará  la remisión del encuadernamiento a esa célula judicial  para  que se efectúe el trámite de rigor.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer del  proceso que cursa contra Dalinda  González De la Hoz y  Pedro  Nel Ospina Moreno,  corresponde al Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá  (Cundinamarca).  

Segundo:  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial  para que se continúe con el trámite correspondiente.  

Tercero:  INFÓRMESE  de lo decidido al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá y a todos los  intervinientes en este trámite procesal.  

Cuarto:  ADVERTIR  que contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Audio          CP_0925124632795.wmv,          carpeta del juzgado. Audiencia          celebrada el día 25 de septiembre de 2017          ante el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con Funciones          de Conocimiento de Bogotá.  

2          Cfr.          Folios          35 a 37, C.O. 1.  

3          Cfr.          Folio          12, ib.  

4          Cfr.          Folio          30, ib.  

5          Artículo          36. De los jueces penales del circuito. Los          jueces penales del circuito conocen:          […] 2. De los procesos que no tengan asignación          especial de competencia […].  

6          Que,          conforme al mapa judicial actual, sólo cuenta con Juzgado          Promiscuo Municipal, de acuerdo a la consulta efectuada el día          5 de febrero de 2018 en          http://181.57.206.28/Sierju-Web/app/consultaExternaDespachos-flow?execution=        e1s1.  

      

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