AP4732-2016(46677)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP4732 – 2016  

Radicación 46677  

(Aprobado Acta No.  224)   

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de  casación presentada por el defensor del procesado FJPH.   

HECHOS:  

El Tribunal declaró demostrada la siguiente  situación fáctica:   

Cuando  MATG  tenía  5  años  de edad fue  acogida  por  los  esposos  FJPH  y  MRP,  quienes  residían en el municipio de  Túquerres,  bajo  cuyo  hogar estuvo viviendo hasta cuando cumplió 17 y en los  últimos   años   de   esa   época  se  desempeñó  en  oficios  domésticos.   

En  el 2005, cuando la joven contaba con 16  años,  PH,  aprovechando  las ocasiones en las cuales se encontraba a solas con  ella,  la  hizo  objeto  de  tocamientos  de  carácter libidinoso e intentos de  sometimiento  sexual,  conductas  que  tenían  aparejadas  amenazas, regaños y  golpes  por  no acceder pacíficamente a esas pretensiones sexuales. Finalmente,  la  accedió  carnalmente  en  forma violenta, al menos, en cinco oportunidades.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 1º de noviembre de 2006 la Fiscalía  inició   la   respectiva   investigación,   en  cuyo  desarrollo  escuchó  en  indagatoria  a FJPH. El 14 de julio de 2009 le resolvió la situación jurídica  y  el  1º  de  septiembre  siguiente,  al  calificar el mérito del sumario, le  precluyó la instrucción.   

2.  En  virtud de la apelación interpuesta  por  el  Ministerio  Público  y  el  apoderado  de la parte civil, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Pasto el 18 de mayo de 2012 revocó la  preclusión  y,  en  su lugar, lo acusó por el delito de acceso carnal violento  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

3.  Tramitado el juicio, mediante sentencia  del  11  de  noviembre  de  2014  el Juzgado Penal del Circuito de Túquerres lo  absolvió.   

4.  El  Ministerio  Público  apeló  ese  pronunciamiento  y  el Tribunal Superior de Pasto, a través del fallo impugnado  en  casación,  proferido  el  14  de abril de 2015, lo revocó para condenar al  procesado  a  la  pena  principal  de  188 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

LA  DEMANDA:   

         Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial.   

         El  Tribunal  -expuso  el  impugnante-  aplicó  indebidamente  los  artículos  7º  y  372  de la Ley 906 de 2004 y dejó de aplicar los artículos  7º  y  232 de la Ley 600 de 2000, al señalar que en este caso no existen dudas  razonables,  pese  a  que  el  asunto se rige por los trámites del ordenamiento  procesal previsto en la disposición legal última mencionada.   

La  Ley  600  protege  de  mejor  manera el  principio  de  presunción de inocencia, pues, de acuerdo con los artículos 7º  y  232,  la  presencia  de cualquier duda da lugar a la absolución, mientras el  artículo  372 del estatuto procesal de 2004 sólo permite proferir decisión de  esa  naturaleza  cuando  militen  dudas razonables, de manera que si no revisten  ese carácter el fallo será condenatorio.   

         En  otras palabras, para el demandante, en la Ley 906 la certeza es  relativa,  en tanto en la Ley 600 es absoluta, así esa última regulación haya  sido objeto de crítica.   

         En  este  caso se presentan muchas dudas, conforme lo evidenció el  juzgador  de  primer  grado.  Por  ejemplo,  las  que  se derivan en torno a las  contradicciones  en  que  incurrió la ofendida en sus distintas intervenciones,  así  como  “sobre  el  tiempo,  modo y lugar y sus  intereses  económicos  y de venganza por la incriminación penal que le hiciera  mi  defendido  y  su  familia  (tema  desfalco  en  el  granero  en que también  laboraba)…”.   

         En  su  criterio,  todas  esas situaciones generan incertidumbres y  por  eso  el  a quo decidió  absolver  al  procesado,  aplicando  el  principio  in  dubio  pro  reo.  En  cambio,  agregó,  el  Tribunal  consideró  que  no  ofrecen dudas razonables, imponiendo su propio criterio que  se aleja totalmente de lo expresado por la prueba objetiva.   

         Por  tanto, le solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y,  como consecuencia de ello, proferir fallo absolutorio.   

         Segundo  cargo.  Violación  indirecta de la ley sustancial derivada  de error de hecho por falso juicio de identidad.   

El  Tribunal  deformó  la  prueba  cuando  calificó  a  la menor como una víctima no sólo sexual sino social y familiar,  lo  cual  le permitió descartar que se tratara de un ser patrañero, embustero,  ladino  y  capaz de tejer por sí sola un ardid en contra de quienes consideraba  sus  padres  y  les debía gratitud. En su opinión, la Corporación judicial le  dio  un  alcance  mayor  al  que  tiene la prueba, correspondiendo a sus propias  conclusiones,  en  las  cuales  incluyó  componentes  subjetivos y, es más, se  contradijo  cuando  afirmó que la menor los consideraba como sus padres, pese a  otorgarle   credibilidad   en   lo   relativo   al   supuesto   trato   cruel  y  discriminatorio.   

No  obstante  concluirse  de la inspección  judicial  “objetivamente que sí era posible que en  los  entornos  se  escuchen  voces”, el ad  quem sostuvo que si nadie oyó gritar  a  la  víctima  es  porque  el  procesado  se aseguraba de estar a solas con la  menor.   

El tema de la violencia física, rastros de  la  cual no halló el a quo,  es  solucionado  por  el  Tribunal aludiendo a la existencia de violencia moral,  cuyo  aspecto  “nunca  fue  increpado  directamente  (a)        mi  defendido”, para después descartar, haciendo decir  a  la  prueba  lo  que  objetivamente  no  dice, “la  llamada  violencia grata (propia de un juego erótico encaminado a satisfacer la  líbido)”.   

El  fallo  también distorsionó la hoja de  control  del  programa del joven de la EPS JC cuando descartó la contradicción  hallada  por  el juzgador de primer grado, al admitir que antes del 5 de octubre  de  2005  la  menor  pudo no tener experiencia sexual, pero dejando entrever que  después de esa fecha sí la tuvo.   

El Tribunal supuso y agregó contenidos a la  prueba,   igualmente,   cuando   descartó   la   tesis  defensiva  “en  torno  a  la  posible  motivación  de venganza en la que se  utilizó    a    la    menor    por    parte    de    NV   y   YG   (sic)”,  tesis  no  refutada por la Fiscalía. Así mismo, cuando supuso, con base en sus  propias  conclusiones, la existencia del aborto, pese a que la historia clínica  de  la  EPS  y  del  Hospital San José de Túquerres, así como el concepto del  médico  del  CTI  Álvaro  Villota  Viveros  y de Medicina Legal, demuestran lo  contrario.   

Cuestionando,  finalmente,  las reflexiones  del  ad quem en torno (i) al  propósito   perseguido  por  el  abogado  que  demandó  laboralmente  por  las  prestaciones  adeudadas,  (ii) al enamoramiento de la menor hacia el procesado y  (iii)  a  la  disfunción eréctil padecida por éste, descartada por no existir  evidencia  de  ello para el año 2005, el demandante insistió en denunciar a la  corporación  de segundo grado por adicionar y distorsionar la prueba para sacar  sus  propias  conclusiones,  cuyos  yerros  de  ser eliminados dejan a flote las  dudas   advertidas   por   el   a   quo.   

En  consecuencia, le pidió a la Sala casar  la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver al procesado.   

ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES:  

         En   su   condición   de  sujetos  procesales  no  recurrentes  se  pronunciaron, oportunamente, la Fiscalía y el Ministerio Público:   

         1.  El  delegado del ente acusador impetró inadmitir la demanda de  casación.  Así,  en  cuanto  al  primer  cargo,  fustigó  al  censor  por  no  fundamentar  la  trascendencia del reproche. Además, le pareció desacertada la  forma  como  sustentó  la violación directa denunciada, en cuanto se dedicó a  controvertir  el  mérito  probatorio  arrojado  por  los medios de convicción.  Finalmente,  consideró  que  el  yerro  aducido  no  tuvo  existencia,  pues el  Tribunal  acudió  a la norma específica para predicar la presencia de certeza,  descartando   de   esa   manera   las   dudas  planteadas  por  el  a quo.   

En  relación con el segundo cargo, estimó  equivocado,  igualmente,  el  desarrollo del ataque, pues se orientó a criticar  la  apreciación  probatoria efectuada por el Tribunal, sin indicar los aspectos  que esa corporación agregó o cercenó.    

2.  El representante de la sociedad, por su  parte,  solicitó  mantener la decisión impugnada. En respuesta a ambos cargos,  conceptuó  que el yerro no tuvo ocurrencia, porque si bien el Tribunal utilizó  la   expresión   “más   allá   de   toda   duda  razonable”,  lo hizo en el contexto de la búsqueda  de  obtener certeza frente a los hechos y a la responsabilidad penal, exigencias  requeridas para condenar por la Ley 600 de 2000.   

         

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

Merced  al  carácter  extraordinario  del  recurso  de  casación  y,  consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos  propios  de  las  instancias,  el legislador en el numeral 3º del artículo 212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  impuso al demandante el cumplimiento de  unos  presupuestos  de  precisión  y  claridad,  sin los cuales el libelo está  llamado  a  ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo  213  ibídem.  Esas  exigencias  no  las  satisfizo el censor, como se explica a  continuación.   

         En    el   primer   cargo   denunció   la   violación   directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  de  los  artículos  7º  y 372 de la Ley 906 de 2004, al  afirmar  el Tribunal que en este caso no existen dudas razonables, pese a que el  mismo  no  se  rige por la ritualidad establecida en esa disposición legal sino  por la contenida en la Ley 600 de 2000.   

         Conforme  lo  tiene  decantado  la  Corte,  cuando  se  acude  a la  violación  directa de la ley sustancial corresponde al actor aceptar los hechos  tal  como  los  declaró probados el fallador, sin que le sea dable controvertir  el  mérito  asignado  por  éste  a los medios de convicción incorporados a la  actuación.  Su  labor  debe  estar dirigida a plantear una discusión netamente  jurídica,  en  orden  a  demostrar  la  falta  de  aplicación,  la aplicación  indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial.   

         Tal  presupuesto  de sustentación no lo cumplió el actor, pues se  dedicó  a  sostener  que  en  este caso surgen muchas dudas, así las mismas no  tengan  el  carácter de razonables, lo que en su sentir imponía la aplicación  del   principio   in   dubio   pro   reo  consagrado  en  los  artículos  7º  y  232  de  la  Ley  600 de  2000.   

         El  actor,  por  tanto,  pretermitió los términos de la sentencia  impugnada  que,  en  momento  alguno,  reconoció  la  presencia  de  dudas,  ni  razonables  ni  de  otra estirpe, sino que halló plenamente demostrada tanto la  ocurrencia  de los hechos punibles objeto de acusación, como la responsabilidad  del procesado.   

         Es  evidente  así  que  el impugnante equivocó la vía casacional  que  escogió para formular el ataque, pues lo correcto era demostrar primero, a  través  de  la  violación  indirecta,  que  el  Tribunal incurrió en indebida  apreciación  probatoria  al  no encontrar acreditadas las dudas referidas en la  demanda,  para  luego sí predicar la falta de aplicación de las normas echadas  de  menos  allí,  desde luego, evidenciando que esas incertidumbres cuentan con  la virtualidad de resquebrajar la certeza exigida para condenar.   

         Por lo expuesto, se inadmitirá el primer reproche.   

         En   el   segundo   cargo   acusó  al Tribunal de incurrir en violación indirecta derivada de  error de hecho por falso juicio de identidad.   

         A  lo  largo  de  la  censura  el  actor  no  logró  evidenciar la  distorsión  que  denunció.  Empezó  cuestionando al Tribunal por descartar el  argumento  defensivo  según  el  cual  la  menor afectada es un ser patrañero,  embustero  o  ladino. No obstante, ni identificó el elemento de prueba sobre el  cual  supuestamente  recayó  el yerro ni mucho menos los segmentos objeto de la  tergiversación   aducida.   Lo  que  hizo  fue  controvertir  las  conclusiones  apreciativas  del  Tribunal, atribuyéndole acudir a componentes subjetivos, sin  indicar  cuáles,  como  tampoco  el  principio o principios de la sana crítica  que, en ese orden, se habría vulnerado en el fallo.   

Igual   desacierto   se  advierte  cuando  reprochó      al     ad     quem     contradecirse  por  otorgar  credibilidad  a  la  denunciante en lo  relativo  al  supuesto trato cruel y discriminatorio de que fue víctima, pese a  reconocer  que  ella  misma  afirmó  considerar como padres al procesado y a su  cónyuge.  Incongruencia  que,  en  todo  caso, no se vislumbra en la sentencia,  pues  allí  el  Tribunal  puso  de  presente,  precisamente, la gratitud que la  entonces  menor  les  tenía  en  cuanto  se hicieron cargo de ella desde cuando  tenía       5       años       de       edad1,  sin  que  ello le impidiera  dar   por   probada  la  ocurrencia  de  los  vejámenes  recibidos  durante  su  convivencia con dicha pareja.   

Ahora  bien,  la  Corporación judicial fue  consciente  que,  de  acuerdo  con  la  inspección  judicial  referida  por  el  impugnante,  sí  era posible que en los entornos del lugar donde ocurrieron los  hechos  se  escucharan  voces. Sin embargo, descartó que alguien hubiera podido  advertir   los   gritos  de  la  víctima,  “porque  precisamente  el  victimario  se  aseguraba  de  estar a solas con la menor para  llevar   a   cabo   sus   propósitos   dañinos”2.  Y  arribó  a  esa  conclusión  con fundamento en la versión de la afectada, así  como  en la del “propio acusado cuando en su primera  indagatoria  aceptó  que  cuando  la  familia viajaba y se quedaban solos, ella  entraba  a  su  habitación  a  mirar televisión”3.  Nuevamente,  entonces,  el censor pretendió erigir en distorsión aquello donde  sólo   se   presenta   su   distinto   parecer   frente   al   alcance  de  las  pruebas.   

El  actor,  de  otra  parte,  se  limitó a  fustigar  al  Tribunal  por  descartar  “la llamada  violencia  grata”, haciéndole de esa manera decir a  la  prueba  lo que objetivamente no dice. Sin embargo, no indicó el elemento de  convicción  que  se  habría  distorsionado  ni  menos aún el aparte o apartes  objeto  de  ese  error. Antes bien, resultó entremezclando un motivo casacional  diverso  al  invocado, al atribuir al fallador incurrir en incongruencia cuando,  para  salirle  al  paso  al  cuestionamiento  atinente  a  la violencia física,  afirmó   que   el   procesado  usó  entonces  violencia  moral,  cuyo  aspecto  “nunca  fue  increpado  directamente  (a)     mi    defendido”.   

Desconoció  con  ello  el  principio  de  autonomía  que  gobierna  este  recurso  extraordinario,  conforme  al  cual la  enunciación  del  ataque  se  debe corresponder con su desarrollo. Postulación  que,  en  todo  caso,  la   planteó  con  pretermisión  del  principio de  corrección  material, si se tiene en cuenta que el Tribunal, contrario a lo que  insinúa  el  impugnante,  nunca  descartó  la  violencia  física, conforme lo  corrobora el siguiente fragmento de su decisión:   

“Además  de  violencia física, existió  violencia  moral,  entendida  como la amenaza seria de un mal futuro, próximo y  grave,   dirigido   contra   la   víctima   o   contra   personas   ligadas   a  ella…”4.   

        La  literalidad  de la hoja de control del programa del joven de la  EPS  JC  tampoco  se  evidencia  deformada, pues el ad  quem  partió de la información allí consignada, en  el  sentido de que el 5 de octubre de 2005, según lo afirmado por la menor ante  dicha  entidad,  “no  ha  iniciado actividad sexual  pero  sí conoce de los métodos de planificación”,  sólo  que  al  contrastar ese elemento de juicio con el testimonio ofrecido por  la  denunciante concluyó que los accesos carnales pudieron presentarse después  de  esa  fecha o, incluso, con anterioridad sin decir nada en ese momento porque  “su silencio era requisito para no ser sacada de la  casa”5.  El  cuestionamiento del defensor, por  tanto,  corresponde  a  su  particular  visión  del  mérito  arrojado  por las  pruebas,  la  cual  enfrenta  a la del sentenciador, sin advertir que en sede de  casación ese tipo de controversias no son admisibles.   

        Aun  cuando  el demandante sostuvo que el Tribunal supuso y agregó  contenidos  a  la  prueba  cuando  descartó  la  tesis  defensiva  “en  torno  a  la  posible  motivación  de venganza en la que se  utilizó    a    la    menor    por    parte    de    NV   y   YG   (sic)”,  es  lo  cierto  que  tampoco  aquí  identificó  el  medio probatorio sobre el cual  habría  recaído el error y menos aún los apartes objeto de indebida adición.  Nuevamente,  se  limitó  a  discrepar  de  la  apreciación del juzgador, quien  desestimó   la  pretendida  confabulación  al  advertir  que  la  inculpación  formulada  por  la  denunciante  “en contra de quien  consideraba  su padre, primero ante las empleadas y luego ante MR, fue en el mes  de  febrero  de 2006, y el descubrimiento del aparente desfalco sucedió en mayo  de         ese         mismo         año”6.            

        Según  el  censor, el sentenciador supuso, a partir de sus propias  conclusiones,  la  existencia  del aborto, pese a que la historia clínica de la  EPS  y  del  Hospital San José de Túquerres, así como el concepto del médico  del  CTI  Álvaro  Villota Viveros y de Medicina Legal, demuestran lo contrario.  Sin  embargo,  el  siguiente  pasaje  de  la sentencia indica que el Tribunal no  desconoció   que   tales   pruebas   descartan  la  realización  del  referido  procedimiento médico:   

“La historia clínica obtenida de la IPS  Indígena  JC,  entidad  que,  valga  recordar, era dirigida por Sandra Patricia  Portilla  y  para  la cual trabajaba el médico Jorge Cuesquén Hernández, como  la  historia  clínica  obtenida del Hospital San José de Túquerres E.S.E., no  arrojan  como  resultado la realización de un procedimiento de interrupción de  embarazo  y sí confirman los dictámenes y los procedimientos que se realizaron  en  mayo  de 2006, entre ellos la existencia de un quiste folicular, infecciones  urinarias,  la  toma  de  ecografías,  la  prueba  de  embarazo  con resultados  negativos  y  el  tratamiento  hormonal. El médico judicial del CTI Dr. Álvaro  Villota  Viveros,  previa  revisión de los documentos, descarta la práctica de  procedimientos            quirúrgicos”7.   

        Pese  a  lo  anterior,  encontró  demostrada  la interrupción del  embarazo, señalando:   

“Si  bien  no  es objeto de este proceso  determinar  si  ocurrió  o  no  un  aborto, y en caso de verificarse ese hecho,  identificar  sus  responsables,  lo  cierto  es  que  la descripción totalmente  detallada  y  gráfica  realizada  por  MA es suficiente para saber que sobre su  cuerpo  se  realizó  un  procedimiento totalmente invasivo, nefasto y doloroso,  que  no  corresponde  a  un  simple  examen  visual  u  obtención de muestra de  fluidos”8.   

        Como  se  observa,  la  inconformidad  la elevó el actor frente al  mérito  probatorio  asignado por el juzgador a los citados elementos de juicio,  equivocando  una  vez  más la vía escogida para postular la censura, en cuanto  lo  correcto  era  acudir al error de hecho por falso raciocinio, demostrando la  vulneración de alguno o algunos principios de la sana crítica.   

        Similar  incorrección  se  advierte  cuando el defensor cuestionó  las  reflexiones  del  Tribunal  en  torno  (i)  al propósito perseguido por el  abogado  que  demandó  laboralmente  por  las  prestaciones  adeudadas, (ii) al  enamoramiento  de  la menor hacia el procesado y (iii) a la disfunción eréctil  padecida  por  éste.  La Corporación judicial consideró, en primer lugar, que  la  intención  del  referido letrado no afectaba la credibilidad del testimonio  de  la  víctima,  en  segundo  lugar,  que  quienes declararon que ésta estaba  enamorada  de  PH  revelaron un evidente interés en favorecerlo y, por último,  que   “no   existe   evidencia   alguna  sobre  la  imposibilidad  de  actividad  sexual por parte del acusado para el año de 2005,  época  de los hechos”. Frente a esos razonamientos,  el  impugnante  simplemente presentó los suyos, sin vislumbrar la existencia de  algún  error  en el trabajo de valoración probatoria efectuado por el ad quem.   

        Como,  en  consecuencia, el segundo cargo está llamado a correr la  misma  surte del primero, en virtud de las falencias también evidenciadas en su  sustentación,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda presentada por el defensor de  FJPH. Así se pronunciará,  sin  que  advierta  aspecto  alguno  constitutivo  de vulneración de garantías  fundamentales  que  la obliguen a intervenir oficiosamente, en orden a preservar  su intangibilidad.   

        En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda  de  casación interpuesta por el defensor de  FJPH.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  187  del  estatuto  procesal penal, contra esta decisión no proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Páginas 14 a 17 del fallo de segundo grado.   

2  Página 20 ídem.   

3  Página 15 ídem.   

4  Página 25 ídem.   

5  Página 28 ídem.   

6  Página 33 ídem.   

7  Páginas 42 y 43 ídem.   

8  Página 40 ídem.     

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