AHP7100-2016(49083)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

AHP7100-2016  

Radicación n° 49083  

Bogotá  D.C.,  diecinueve (19) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Se  resuelve  la impugnación interpuesta por  JEISON  DAVID MARTÍNEZ METAUTE contra la providencia del 12 de octubre de 2016,  mediante  la  cual  un  Magistrado  de  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de Bogotá negó la acción de hábeas corpus  por él interpuesta.   

FUNDAMENTOS   DE   LA  ACCIÓN:   

Según se estableció durante el trámite, el  13  de abril de 2014, ante el Juez 79 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  de Bogotá se celebró audiencia preliminar concentrada, en la cual,  se  legalizó  la  captura  de  JEISON  DAVID  MARTÍNEZ METAUTE, se le formuló  imputación  como  autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años  y   se   le   impuso   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento  de  reclusión,  la  cual  cumple  actualmente  en el E.P.C. La  Modelo de esta ciudad.   

Contra  la  decisión  de  legalización  de  captura,  la  defensa interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada el 4  de   septiembre   de   2015   por   el   Juez   48   Penal   del   Circuito   de  Conocimiento.   

El escrito de acusación se radicó el 16 de  mayo  de  2014  y  correspondió  por  reparto  al Juez 50 Penal del Circuito de  Conocimiento  de esta ciudad, quien celebró la audiencia de acusación el 11 de  mayo  de  2015  y  la  preparatoria  el  1  de  julio siguiente. Tras múltiples  aplazamientos  por  parte  de  la Fiscalía y la defensa, la audiencia de juicio  oral  fue  finalmente  instalada  el  30  de  marzo  de 2016, fecha en la que se  recibieron   algunos   testimonios.  Suspendida  esta,  su  continuación  está  programada para el próximo 19 de octubre.   

En  el  interregno,  la  defensa del acusado  solicitó  su libertad por vencimiento de términos, pretensión denegada por el  Juez  37  Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá en auto del 2 de  octubre  de 2015, decisión confirmada en segunda instancia por el Juez 34 Penal  del Circuito de Conocimiento el 6 de noviembre del mismo año.   

El  pasado  11  de  octubre,  JEISON  DAVID  MARTÍNEZ    METAUTE    interpuso    la   presente   acción   de   hábeas  corpus,  indicando  que  desde la  audiencia  de  formulación  de  imputación a la fecha han transcurrido más de  500  días  de privación de la libertad, sin que se haya efectuado la audiencia  de  juzgamiento.  Por  lo  anterior,  estima  que  tiene  derecho a acceder a su  libertad,  conforme  la  causal  5º  del  artículo  317 de la Ley 906 de 2004.   

  TRÁMITE   DE   LA  PRIMERA  INSTANCIA:   

Admitida la acción constitucional, a la cual  se  vinculó  al  Juzgado  50  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al  E.P.C.  La  modelo  y  al  INPEC, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de  Bogotá  la negó al encontrar: i) que el hecho que da lugar a activar la causal  de  libertad está superado, en tanto el juicio oral está instalado desde el 30  de  marzo  del  presente año; ii) que con anterioridad la solicitud de libertad  había  sido  negada  por el juez de garantías y recurrida esta, fue confirmada  en  segunda instancia; iii) que las razones de tal negativa no constituyen vías  de  hecho,  por cuanto se advierten razonables y conformes con la jurisprudencia  de  esta  Corte  y  iv) que si bien se advierte superado el término del numeral  6º  del  artículo  317  de  la Ley 906 de 2004 (adicionado por el numeral 6º,  artículo  4º de la Ley 1760 de 2005), este no entró en vigencia sino hasta el  6  de  julio de 2016, fecha a partir de la cual debe contarse el término de 150  días.   

En  el  acto  de  notificación,  MARTÍNEZ  METAUTE impugnó la decisión.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,    el    suscrito    Magistrado    es    competente    para   desatar   la  impugnación.   

Acorde  con el artículo 1º de dicha norma,  la    acción    de   hábeas   corpus   procede   cuando  la  privación  de  la  libertad  no  respeta  las  garantías  constitucionales  y  legales,  o  bien  cuando habiéndolo hecho, se  prolonga de manera ilícita.   

En el presente asunto, si bien se cuestionan  por  el  accionante  las circunstancias de su captura y los elementos materiales  de  prueba  en  que  se  sustentó  la  medida  de aseguramiento, no hay lugar a  discutir  la  legalidad de su aprehensión y detención, en tanto las decisiones  que  lo  mantienen  privado  de su libertad, fueron adoptadas dentro del proceso  judicial  que  se  le  adelanta,  por  un Juez de la República investido con la  función  de  control  de  garantías  y  con  estricto apego a las formalidades  propias de la Ley 906 de 2004.   

En  efecto,  se  trató  de  una  captura en  flagrancia,  pues  así  lo  concluyó  en  su  momento  el  juez de garantías,  decisión  confirmada  en  segunda  instancia  y  que  a  su  vez, determinó la  imputación  por  un delito que, acorde con el presupuesto objetivo contenido en  el  artículo  308  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  admite la medida de  aseguramiento finalmente impuesta.   

Recuérdese,  para el efecto, que la acción  de    habeas   corpus   no  constituye   una  especie  de  tercera  instancia  o  instancia  adicional  para  controvertir  ese tipo de decisiones judiciales, salvo cuando éstas sean en sí  mismas  violatorias  de  derechos fundamentales, es decir, cuando se cumplan los  requisitos  genéricos  de  procedibilidad  y  al  menos  una  de  las  causales  específicas  de la tutela contra providencia judicial, lo que no ocurre en este  caso.   

Ahora  bien;  respecto  de  la prolongación  ilícita  de  la  detención  preventiva,  se  invoca  por el actor el derecho a  acceder  a  la  libertad  por vencimiento de términos con sustento en la causal  5º  del  artículo  317  de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber transcurrido  más  de  120 días desde la presentación del escrito de acusación (16 de mayo  de 2014), sin que se haya iniciado el juicio oral.   

La citada hipótesis se descarta de plano, en  tanto  la  actuación indica que la audiencia de juicio oral fue instalada el 30  de  marzo  de  2016,  oportunidad  en  la que se expuso la teoría del caso y se  recaudó  en  parte  la prueba testimonial de la Fiscalía, por manera que se ha  superado  la  circunstancia  que  da  lugar  a  activar la causal, acorde con el  criterio  jurisprudencial fijado por esta Corte (Cfr. CSJ AHP, 18 Ene 2010, Rad.  33324;  Cfr.  CSJ  AHP,  07  Oct  2010,  Rad.  35125; CSJ AHP, 07 Feb 2014, Rad.  43192).   

Tampoco  se advierte, tal como lo concluyera  el  Magistrado  sustanciador de primera instancia, que los argumentos esgrimidos  en  su  momento  por  los  jueces  de  garantías  que denegaron la libertad por  vencimiento  del  término,  fueran  arbitrarias  o  irrazonables,  pues  por el  contrario,  acogían  el  criterio  jurisprudencial reiterado por esta Corte, en  aplicación  de  la  prohibición  general  del  artículo  199  del  Código de  Infancia  y  Adolescencia  y  a la prevalencia de los derechos de los menores de  edad consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política.   

No  sobra aclarar, que si bien tal posición  ha  sido variada recientemente, una petición de tal naturaleza o cualquier otra  pretensión  de libertad sustentada en la modificación introducida al artículo  317  de  la  Ley 906 de 2004 por la Ley 1760 de 2015, no ha sido intentada en su  escenario   natural,   esto  es,  ante  el  juez  con  función  de  garantías.   

Lo  anterior,  en  consideración  a  que la  acción  constitucional  de habeas corpus, no  está  consagrada  para sustituir el procedimiento común ni los  recursos  ordinarios  establecidos  en  las  normas  para  debatir la detención  preventiva  y  el  régimen  de  libertad,  lo  que  constituiría una invasión  indebida en la órbita del funcionario competente.   

Se confirmará, en consecuencia, la decisión  de primera instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, el              suscrito  Magistrado  de  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR   la  providencia  del  12  de  octubre  de 2016, mediante la cual un Magistrado de la  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de  hábeas  corpus  interpuesta  por JEISON DAVID MARTÍNEZ METAUTE.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE  Y  DEVUÉLVASE  AL  TRIBUNAL DE ORIGEN.   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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