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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
Radicado No. 44342
AP4686-2014
Aprobado Acta N° 261
Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
La Sala resuelve la definición de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 17 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, por medio de la cual revocó a SAMUEL DÍAZ ROJAS el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2007 condenó a SAMUEL DÍAZ ROJAS a la pena principal de 32 meses de prisión como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Así mismo, le concedió el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de que trata el artículo 63 del Código Penal, por un periodo de tres años.
2. El 24 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga remitió la referida actuación procesal por competencia a los juzgados de penas de San Gil, toda vez que el procesado está recluido en una cárcel de esta población, informando que estaba pendiente por resolver la revocatoria de la suspensión condicional de la pena que en su momento le había sido conferida al justiciado.
3. Una vez surtido el trámite incidental del que trata el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, el 17 de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Gil revocó al condenado el referido mecanismo sustitutivo de la pena, decisión contra la cual el sentenciado interpuso los recursos de reposición y apelación.
4. Luego que el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil1 resolvió negativamente el recurso horizontal, concedió el recurso apelación y remitió la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.
5. La referida Corporación, mediante auto del 25 de julio de 2014 se declaró incompetente para desatar la alzada, tras señalar que de conformidad con la previsión inserta en el canon 478 de la Ley 906 de 2004, la misma radica en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga.
6. Con fundamento en lo anterior, la actuación procesal fue enviada a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados despachos de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En ejercicio de la atribución consagrada en los artículos 32, numeral 4, la Corte entra a resolver lo que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, para conocer en segunda instancia del auto proferido el 17 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por medio del cual revocó a SAMUEL DÍAZ ROJAS la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Es importante precisar, que si bien es cierto en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 se asigna a las salas penales de los tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas; también lo es que el artículo 478 del mismo compendio normativo señala como funcionario competente para conocer del recurso de apelación de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, al juez que profirió la condena en primera o única instancia.
No obstante que entre los preceptos mencionados pareciera haber un conflicto normativo, éste se dirime por el principio de especialidad de la norma procesal, bajo el entendido que el artículo 478 ibídem escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas –redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros – aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del conocimiento del juez que profirió la condena.
De tal forma, que como entre los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, previstos en el capítulo tercero del título IV de la parte general de la Ley 599 de 2000, se encuentra la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63), el cual, en el sub judice, fue concedido al procesado DÍAZ ROJAS por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga y, posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Gil resolvió revocarlo, surge claro quién es el funcionario competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión.
En consecuencia, la Corte asignará la competencia al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga para que conozca del recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada el 17 de septiembre de 2013, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil revocó a SAMUEL DÍAZ ROJAS la condena de ejecución condicional, lugar a donde se remitirá la actuación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, al que de inmediato se remitirán las diligencias.
2. Por Secretaría de la Sala, remítanse copias de esta decisión al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, para su conocimiento.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ante la desaparición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de San Gil, conforme se hace constar a folio 15.