AP4689-2014(43891)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP4689-2014  

Radicado N° 43891.  

Aprobado acta No. 261.  

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Se  pronuncia   la   Corte   sobre   sendos  recursos  de  apelación interpuestos  por  los apoderados de los peticionarios y del tercero vinculado,  en  contra  del  auto  proferido  el  22  de  mayo de 2014 por un Magistrado con  función  de  control  de  garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior      de      Medellín,      mediante      el     cual     resolvió          denegar   las  pretensiones    del    incidente   consistentes   en  el     levantamiento  de  las medidas cautelares  de   embargo,   secuestro   y   suspensión  del  poder  dispositivo      impuestas     sobre     bienes     inmuebles     ofrecidos  para  la  reparación  de las  víctimas     por    FRANCISCO    JAVIER    ZULUAGA  LINDO,  postulado excluido del trámite de Justicia y  Paz.   

A N T E C E D E N T E S  

         1.  Ante  la  solicitud  de  una  delegada de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia  preliminar  de  medidas  cautelares  celebrada  el  16  de  marzo  de  2012,  un  Magistrado  con  función  de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  resolvió  imponer medidas de embargo y  suspensión    del    poder    dispositivo    sobre    los   siguientes   bienes  inmuebles  que  fueron  ofrecidos  por  el  entonces  postulado   FRANCISCO   JAVIER   ZULUAGA   LINDO  para  la  reparación  de  las  víctimas:   

Apartamento 1201 y los garajes 98, 99, 100 y  101  del Edificio Mirador del Country No 2 ubicado en Bogotá D.C., identificados   con   folios    de    matrícula    inmobiliaria  No     50N-20109608,  50N-20109501,    50N-20109502,   50N-20109503   y  50N-20109504,  respectivamente,  de  la  Oficina  de  Registro  de Instrumentos  Públicos  de  Bogotá  D.C.- Zona Norte. Esas  medidas  cautelares  se perfeccionaron con su inscripción en  el registro, lo cual aconteció el 20 de marzo de 2012.   

2.  El  20  de  junio  de  2012,  ante  el  Despacho del Magistrado, un  apoderado  de  los  señores  ELMER  FERNÁNDEZ VELASCO y DELIA ELIZABETH MEJÍA  radicó  solicitud  de  audiencia  de  levantamiento  de  las medidas cautelares  impuestas,  por  lo  que el 7 de septiembre de 2012 se realizó la diligencia de  presentación y sustentación de la solicitud.   

3. Una vez admitido el trámite incidental,  oficiosamente  el  Despacho ordenó la vinculación como litisconsorte necesario  del  señor  ORLANDO  BASTIDAS CUERVO, quien figura como propietario inscrito de  los  inmuebles  afectados con medidas cautelares. Este  litisconsorte   compareció  al  proceso  a  través  de  apoderado  judicial  y  coadyuvó las pretensiones de los solicitantes.   

4. Luego de dar traslado de la solicitud de  levantamiento   de  las  medidas  cautelares,  durante  el  cual  las  partes  e  intervinientes  se  pronunciaron  al  respecto,  se solicitaron y decretaron las  pruebas  a  practicarse  en  el  incidente.  Una  vez  agotado  el  período  probatorio  del  incidente, se escucharon las alegaciones  finales   de  los  sujetos  procesales.  Tales   actuaciones   se   surtieron  en  sesiones  de  audiencias  realizadas el 7 de septiembre de 2012; 11 de abril, 30  de  julio,  31  de julio, 1 de agosto, 10 de septiembre, 30 de septiembre, 15 de  noviembre,  de 2013; y el 28  de    enero   de   2014.   

5.  El 22 de mayo de 2014, el Magistrado de  Justicia  y  Paz  resolvió  el  incidente  denegando  las  pretensiones  y,  en  consecuencia,  declaró  que  se  mantenían vigentes las medidas cautelares que  venían  decretadas.  Contra  esa  decisión  y en la  misma  audiencia  de  lectura,  la apoderada sustituta  de  los  peticionarios y el  representante     judicial     del    litisconsorte  necesario,  interpusieron  sendos  recursos de apelación con el objeto de que aquella se revocara y, en su  lugar,  se  ordenara  la  cancelación de las medidas  cautelares. Estas impugnaciones fueron sustentadas en  sesión  realizada  el  27  de  mayo de 2014 y, en tal  virtud,    fueron    concedidas   para   ante   el   Superior   en   el   efecto  devolutivo.    

L O S   R E C U R S O S  

1.   Recurso   de   la  apoderada  de  los  peticionarios   ELMER  FERNÁNDEZ  VELASCO  y  DELIA  ELIZABETH MEJÍA.   

Manifiesta inicialmente el propósito de que  la  instancia  superior  revoque  la  decisión recurrida. Bajo esa orientación  cuestiona  que  se conceda  crédito  a  las  declaraciones  de  FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA  LINDO cuando ha  revelado  profundas contradicciones, entre las cuales destaca que aquél no pudo  afirmar  que el coronel FERNANDEZ del que hablaba CARLOS CASTAÑO en el 2001 fue  el   mismo   que   10   años  después  adquiriera  el  apartamento   embargado,  además  con  la  prueba  aportada  se  desvirtuó  cualquier relación de ELMER FERNANDEZ con el inmueble  antes de 2011.   

Critica  ese  testimonio,  adicionalmente,  porque:  a)  el declarante  fue  acomodando su versión a las pruebas que se iban allegando al incidente; b)  cuando rindió su primera  versión  en marzo de 2012 se encontraba en curso el trámite para su exclusión  del  proceso  de  justicia  y  paz,  por  lo  que  era fácilmente entendible su  interés      en      mostrar      colaboración     entregando     bienes,  lo  cual no había hecho durante 7  años     desde     su     desmovilización;    y,  finalmente,          c)         recuerda   que  fue  excluido  de  la  justicia   transicional  por  faltar  a  la  verdad.   

En relación al interés del coronel ELMER  FERNANDEZ  con  el  inmueble  embargado  y  a  la  fuente  de financiación para  adquirirlo  manifestó  la  recurrente, de una parte,  que  Las declaraciones de  MARTHA   LIGIA   ZULUAGA  GIRALDO  y  ELSA  RAMIREZ  PARRA   demuestran  la  ausencia  de  cualquier  interés del coronel con el  inmueble   y   que   este   sólo   surgió  cuando  fue   a   ver   otro   inmueble   en   la  torre  sur  del  edificio.  De  otra  parte,  con  la  testigo  ANGELA  QUITIAN ANGULO, abogada de la empresa OSDA, se  demostró  que  aquél  obtuvo  un  crédito  pactando cuotas trimestrales de 50  millones   de   pesos.   

El  valor  de  las cuotas del crédito fue  relievada  por  el  Tribunal  como  un  aspecto  a tener en cuenta en torno a la  legalidad  de  la  operación  de  compraventa;  sin  embargo,  dejó de lado en este razonamiento otra visión del asunto con lo cual  incurrió   en  una  falacia  de  olvido  de  alternativas  de  afirmación  del  consecuente1.  En  tal  sentido, olvidó el Tribunal que la fuente de pago del  nuevo  apartamento  era  la venta de aquél en donde residían cuyo valor actual  es  de 450 millones de pesos. La abogada QUITIAN ANGULO también informó que el  coronel  había  incumplido la acreencia pero pagaba intereses y había ofrecido  pagar  lo  adeudado  con  un apartamento ubicado en Santa Bárbara. Esa  forma  de  pago fue confirmada por el mismo ELMER FERNANDEZ y  por LUZ DARY GOMEZ.   

La  impugnante  cuestiona  los  indicios a  partir  de  los  cuales  el Tribunal estimó desvirtuada la buena fe calificada,  así:  a)  La  falta  de  interés  de  ORLANDO BASTIDAS en cuidar su inmueble y  proteger  su patrimonio no era conocida por sus representados antes de agosto de  2011,  éstos  sólo  conocieron  que el inmueble cargaba múltiples deudas pero  ello  podía  obedecer  a  múltiples causas; b) La aparente coexistencia de dos  propietarios  (BASTIDAS  y  EVANS  YESID)  y la ocultación de este hecho en las  declaraciones  procesales,  no  puede ser tenido como excluyente de la buena fe,  pues    existen   motivos   válidos   por  los  cuales  un propietario no quiera aparecer inscrito en el  registro   público.   Además,  sus  representados  siempre  contaron  con  la  presencia  y  voluntad  del  titular  que  aparecía  inscrito.     

La  censura  también  se dirige contra la  validez   de   la   denuncia   que   por   el   delito  de  Estafa  instauraron  sus  representados  y,  a  modo  subsidiario,  contra  su  eficacia  para  eliminar la buena fe    por   la   presunta   dualidad   de   propietarios.  Considera  que  la  aducción  de  la  denuncia  fue ilegal por  extemporánea,  pues  sólo  fue presentada por la Fiscalía, a último momento,  cuando  se  recepcionaban los testimonios, siendo que  la  oportunidad  para  ello  era  al  descorrer  el  traslado de la solicitud de  levantamiento  de  medidas  cautelares,  según lo dispuesto en el artículo 137  del C.P.C. aplicable por remisión.    

En      subsidio,     destaca  que  la  citada denuncia no es suficiente para excluir la  buena  fe,  por las siguientes razones: los solicitantes no sabían del         origen        espurio        del        apartamento,  solo  lo  supieron    cuando    en    semana    santa   en   Popayán  reciben  la noticia de ELSA RAMIREZ;  ni      siquiera      el      sistema      registral     (la     institucionalidad)   ha  definido  quién  es   el  verdadero  propietario  y  cómo  puede  exigirse  que aquéllos lo hicieran; quienes aparecían  como  propietarios  ambos  hicieron  actos  públicos  de  dominio (suscribieron  promesa   y   recibieron   dinero   de   la   venta   en   Notaría);   los  compradores  desconocían  la  relación  entre  los  dos  supuestos  propietarios;  la  negociación  no fue apresurada, por el contrario,  tardó 4 meses hasta llegar a la firma de la escritura de venta.   

Por  último,  cuestiona  que  no  se  haya tenido en cuenta que la abogada QUITIAN realizó el  estudio  jurídico  de los títulos y consultó el sistema de asignaciones de la  Fiscalía  así  como la lista OFAC. Además, que se haya obviado que una rebaja  del  25%  del  precio  inicial de venta es normal en el mercado inmobiliario por  diversas  circunstancias como la existencia de un proceso ejecutivo con embargo,  la   necesidad   de   efectuar   refacciones  o  la  mora  en  servicios públicos.   

2.    Recurso    del   apoderado   del  litisconsorte          necesario.   

El  apoderado del tercero vinculado solicita  se  revoque  la decisión impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones  del  incidentista  y  que  no  se  compulse copia alguna a despachos judiciales.  Parte  de  la  premisa  de  que  la  adquisición  de los inmuebles por parte de  ORLANDO  BASTIDAS fue conforme a derecho y que las versiones de FRANCISCO JAVIER  ZULUAGA   LINDO   que   señalan  a  aquél  como  testaferro  de  las  AUC  son  inverosímiles.  Considera que se opone a la credibilidad del testigo, el fraude  que  hiciera  al  aparato  de  justicia  porque  su  verdadera  actividad fue el  narcotráfico  (capacidad  de  engaño)  y  que su interés era permanecer en el  programa   de   justicia   y   paz.  Además,  que  sus   versiones  fueron  acomodaticias  y  contrarias  a la realidad, pues se aprovechaba de información  que  se  aportaba  en  el  incidente  y la que le suministró la Fiscalía de la  subunidad de bienes.   

Solicita  que  se analice detalladamente las  declaraciones  rendidas  por  el  desmovilizado, pues la primera instancia no lo  hizo.  Por  ejemplo  no  se  tuvo  en cuenta que en su primera versión ofreció  datos  genéricos  sobre  BASTIDAS  que  constan  en  la  matricula inmobiliaria  (nombre  y  cédula)  y  que a pesar que dice haberlo visto, no supo dar la más  mínima  referencia  a  sus  características  físicas.  Luego,  en  la segunda  versión  fue  más  rico  en  detalles,  pero esto prueba que no sabía nada de  ORLANDO  BASTIDAS  y  que los datos que narra los obtuvo porque la fiscal que lo  entrevistó  se los suministró (que era diseñador, homosexual, etc.). Además,  advierte que ante las cámaras lee la información que relata.   

También señala que el desmovilizado miente  cuando  asegura  que  ORLANDO  BASTIDAS desplegaba actividades junto con ARCESIO  GONZALEZ  en  favor de CARLOS CASTAÑO, pues la relación entre los dos primeros  habría  iniciado  después  del 2010, cuando este abogado le atendió un asunto  laboral  y luego le recibe poder para vender su apartamento. Igual ocurre frente  a  EVANS YESID RUIZ VARGAS, de quien relieva que: a) para la época de compra de  los  inmuebles embargados por ORLANDO tenía unos 18 años, por lo que no tenía  forma  de  adquirir  ese  inmueble;  b) no fue referenciado en ningún documento  como  propietario;  c)  GORDO  LINDO  nunca  lo mencionó en su relato; y d) los  demás  testigos solo se refieren a él como alguien que contaba con un poder de  BASTIDAS   para  negociar  el  apartamento  y  que  él  se  autoproclamó  como  propietario, quizás como estrategia comercial.   

En  cuanto  al  desinterés  que tuvo por el  apartamento  1201,  explica  que su poderdante lo adquirió junto con su antiguo  compañero  permanente  SERGIO,  quien  aportó  la  mayor parte del dinero para  pagarlo.  Por  esas  razones, pactaron que la administración del inmueble fuera  ejercida  por  el  último  y  fue éste quien se lo arrendó a VIVIANA ZULUAGA.  Luego  en  2009,  cuando  se  separan,  es  cuando  ORLANDO  se apersona y busca  comisionista para venderlo, es cuando aparece EVANS YESID.   

N  O    R  E  C  U  R  R  E  N T E  S   

    

1. Fiscalía General de la Nación     

Con  base  en el artículo 27 de Ley 1592 de  2012  que  modifica  Ley 975 de 2005, “coadyuva” la decisión del Tribunal y  solicita  su  confirmación, porque las pruebas desvirtúan las pretensiones del  incidente,  demuestran  que  los solicitantes no son terceros de buena fe exenta  de  culpa.  Esta tiene dos elementos: uno objetivo (obrar con conciencia) y otro  subjetivo   (seguridad  de  que  el  tradente  es  el  real  propietario).   Aquéllos  no  actuaron  con diligencia ni prudencia; por el contrario, obviaron  claras  reglas  en negocios jurídicos, máxime cuando estaban poniendo en juego  una  suma importante de dinero. Dejaron de lado el comportamiento inusual de los  vendedores y todas las circunstancias que rodearon la negociación.   

2.  Unidad  Administrativa  Especial para la  Atención   de   Víctimas-Fondo   de   Reparación   de   Víctimas.   

Solicita  la  confirmación  de la decisión  bajo  los  siguientes  argumentos.  Las medidas cautelares son provisionales, no  definitivas,  por  tanto,  si  después  hay  necesidad de levantarlas porque se  prueba  que  se  vulneraron derechos de terceros, así se procede. Considera que  no  es  ante  esta magistratura que los solicitantes deben comparecer para hacer  valer  sus  derechos,  pues  al  no  registrar  la  venta  solo  tienen una mera  expectativa,  la  cual  puede  hacerse  valer  ante  la jurisdicción civil, por  ejemplo,  para  obtener o la resolución o el cumplimiento del contrato. Por esa  razón,  no  están  legitimados  para  solicitar la cancelación de las medidas  cautelares,  ello  corresponde  exclusivamente  al  propietario.  Señala  el no  recurrente   que   este   intento  de  transferencia  del  dominio  ratifica  la  declaración del postulado, quien así lo advirtió.   

En   segundo  lugar,  manifiesta  que  los  incidentistas  tuvieron  un  actuar  contrario  a buena fe exenta de culpa tal y  como  se  desprende de la declaración de MARTHA LIGIA ZULUAGA GIRALDO, quien le  recomendó  la  compra  de  otro  inmueble que estaba en sucesión, así como el  testimonio  de  ELSA  RAMIREZ,  quien  aseguró  que el coronel FERNANDEZ estuvo  informado  sobre  la  desconfianza  que  generaban  los vendedores. Por último,  concluye  que no puede haber buena fe en una persona que perteneció a la Fuerza  Pública  durante  20  años, a quien no puede caberle la ingenuidad de entender  que  un  negocio  que  tenía detrás tantas dudas, no podía desembocar en esta  situación.   

3. Representante del Ministerio Público y de  víctimas indeterminadas   

Considera  que la decisión es legal y que a  esa  conclusión  se  llega  no solo por la existencia de una  denuncia por  Estafa  sino por todo el conjunto probatorio. Agrega que el objeto del incidente  es  levantar  medidas  cautelares  y  no la restitución del inmueble a posibles  afectados.  Por  último,  señala  que  si  bien  ZULUAGA LINDO fue excluido de  Justicia  y Paz ello no es óbice para aceptar que él denunció el bien como de  propiedad  de  las  Autodefensas  y explicó como se hizo su adquisición con la  finalidad   de   que   lo   habitara   CARLOS  CASTAÑO.       

C O N S I D E R A C I O N E S  

De   acuerdo   con  lo  regulado  en  el  parágrafo       1º      del      artículo  26  de  la  Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la  Ley  1592 de 2012, en concordancia con lo  previsto en el artículo 68  ibídem  y  con  el  32,  numeral  3º,   de   la   Ley   906   de   2004;  la  Sala  de  Casación Penal de la  Corte  Suprema de Justicia es competente para desatar  los  recursos    de    apelación   promovidos  en   contra  del auto proferido por el         Magistrado   con  función  de  control  de  garantías  de la Sala de  Justicia     y     Paz     del     Tribunal     Superior     de     Medellín,         mediante   el   cual   se  denegó  el  levantamiento  de  medidas  cautelares  que     vienen    impuestas    sobre  unos  bienes         inmuebles.   

1. Cuestión previa  

El artículo 17A  de  la Ley 975 de 2005 que  fuera     adicionado     por    la    Ley  1592  de 2012, definió los bienes  cuyo  dominio  puede  extinguirse  a  favor  de  la  reparación  integral  de las víctimas en el proceso  de   Justicia   y  Paz.  Tales  bienes  que,  en  todo  caso,  deben  tener vocación reparadora según lo  establece     el     artículo    11C    ibídem2         son:  1) los  que  sean  entregados,  ofrecidos  o  denunciados para tal fin y 2) los       que       hayan           sido  identificados  por  la  Fiscalía  General   de   la   Nación   en   el   curso   de   investigaciones.  Serán  objeto  de extinción los derechos reales principales  y accesorios sobre el bien, así como sus frutos y rendimientos.   

Los  bienes  susceptibles de extinción de  dominio,   pueden   ser   objeto   de   medidas   cautelares   de   embargo,  secuestro  o  suspensión  del  poder  dispositivo,  así  como  las  demás  cautelas  previstas  en  el  ordenamiento  jurídico  nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia  y  la reparación de las víctimas (arts. 17A y 17B,  L.  975/2005).  Dichas  medidas,  por su naturaleza,        se        califican       de       instrumentales,  en  tanto que por sí  mismas  no  tienen  razón  de ser, sino que surgen en función de un proceso, y  provisionales, por cuanto  perdurarán   mientras  subsista    el    proceso    al    cual   acceden3.   La  procedencia  de  las  cautelas  dependerá  de  la existencia de elementos probatorios a partir de los  cuales  sea  posible  inferir  la titularidad real o  aparente  del  postulado  o  del  grupo  armado  al margen de la ley.   

No     obstante,     las  particularidades  de  la  extinción  de  dominio  en el proceso de Justicia y  Paz,  en especial lo que  hace      a     su     finalidad     eminentemente   reparadora  del  daño  causado  a  las  víctimas  de  los  grupos  armados  organizados   al  margen  de  la  ley,  lo  cual implica que no se trata de una  puja    exclusiva   de  derechos    entre   propietario-Estado;  ello no suprime los derechos ni las  garantías  procesales  que  asisten  a  los  terceros  de buena fe exentos   de   culpa  que  sean  afectados  con  las  cautelas  que  se  impongan con ese  propósito  (art.  17C  L.  975  /2005). Al respecto  explicó  la  Sala  en  auto  del 14 de noviembre de  2012:   

El  objeto  del  trámite  incidental  que  inicia  un  tercero,  es  demostrar que en relación con el bien ofrecido por el  postulado  y  respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero  tiene un mejor derecho que no puede verse afectado.   

Dado  que las medidas cautelares tienden a  afectar  el  derecho  de  dominio  o  la disponibilidad sobre el mismo o bien el  derecho   de  posesión  y  sus  derivados,  el  incidente  tendrá  por  objeto  establecer  en  cabeza  del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión  que  debe  ser  respetado.  Así,  en  el  caso  de  la  propiedad, el incidente  apuntará  a  demostrar  que  el  derecho  radica en ese tercero, ya porque así  aparece  consignado  en  el  registro  inmobiliario, o bien por cuanto aunque el  bien  aparezca  en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero,  como  cuando  media  una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito  el  acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que  indican   que  el  postulado  cedió  la  propiedad.  Se  buscará  entonces  el  levantamiento  de  la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder  dispositivo        sobre        el       bien4.   

El anterior criterio es un claro desarrollo  de  la  potestad  conferida en el artículo 17C de la  Ley  975  de  2005 a los terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa,  para  oponerse  a  las  medidas  cautelares  que  les  afecta, oposición que de  prosperar  puede  conducir  al levantamiento de las mismas, independiente de los  derechos  resarcitorios  que asista a las víctimas.  Ahora  bien, si el objeto del trámite incidental se  dirige  a  demostrar  que  en  relación con el bien ofrecido por el postulado y  respecto  del  cual  se  ha  decretado  una medida cautelar, el tercero tiene un  mejor  derecho que no puede verse afectado, el análisis de esa situación se ha  de  verificar  en  el  contexto  de lo que se alega.   

Por  lo  tanto,  si  lo que se busca es el  reconocimiento  de  un  mejor  derecho  derivado  de  la  condición  de tercero  adquiriente  de  buena  fe exenta de culpa, ciertamente habrá de acudirse a los  aspectos  generales que regulan esta figura, a los cuales se ha referido la Sala  en           otras           oportunidades5,    destacándose    aquí  las   siguientes   particularidades:  la  presunción  de  buena  fe  no  es  absoluta,  pues  aunque  el  artículo  83  de  la Constitución Política establece que ella se opera   en  todas  las  gestiones  que  adelanten   los   particulares   ante  las  autoridades públicas, lo cierto es  que dicho principio tiene  excepciones   como  son  aquellas   actuaciones   que  demandan  acreditar  que  la  misma  se  ajustó  o  se  desarrolló  con  buena   fe   exenta  de  culpa,    como   lo   señaló   la   Corte  Constitucional  en  la Sentencia C-963 del 1° de diciembre  de 1999, que al respecto dijo:   

En  este orden de ideas, si bien es cierto  que  la  buena  fe  es  un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las  relaciones  entre  particulares  y  entre  éstos y los agentes estatales, no es  posible  afirmar  que con su consagración constitucional se pretenda garantizar  un  principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación  no  deba  ser  contrastada  con  la  protección  de otros principios igualmente  importantes  para  la  organización  social, como el bien común o la seguridad  jurídica.  No  resulta  extraño  entonces,  que  la  formulación  general que  patrocina  a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las  que  atendiendo  a la necesidad de, v.gr.,  velar  por  la garantía de derechos fundamentales de terceros,  sea  admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo  83  C.P.  Se  trata  sin  duda,  de  concreciones que, en lugar de desconocer el  precepto  constitucional  amplio,  buscan hacerlo coherente con la totalidad del  ordenamiento  jurídico,  previendo  circunstancias en las que resulta necesario  cualificar  o ponderar la idea o convicción de estar  actuando  de  acuerdo  a  derecho,  en que resume en  últimas  la  esencia  de  la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.   

Un  claro ejemplo de estas circunstancias,  en  donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de  un  principio  general,  está en la remisión que hacen algunas disposiciones a  la  necesidad  de  comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló  con buena fe exenta de culpa.   

En  estas  ocasiones  resulta claro que la  garantía  general  -artículo  83  C.P.-,  recibe una connotación especial que  dice  relación  a  la  necesidad  de  desplegar,  más  allá de una actuación  honesta,  correcta,  o  apoyada  en  la  confianza,  un comportamiento exento de  error,  diligente  y  oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los  resultados    que    se   esperan   –que  están  señalados  en  la ley-. Resulta proporcionado que en  aquellos  casos,  quien  desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad  que  de  ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada         e         irreprochable        conducta.   

Esa particular exigencia fue ratificada en  la  sentencia C-1007 del  18  de  noviembre  de 2002, en la que al analizar la figura de la extinción del  dominio   y   refiriéndose   a  la  adquisición  de  bienes  por  venta    o    permuta,    la   Corte  Constitucional   sostuvo  que    existen    dos    tipos    de    buena    fe,   a   saber:   (i)        la       simple,  exigida  normalmente  a  las  personas  en  todas  sus  actuaciones,  es  la que equivale a obrar con lealtad,  rectitud    y    honestidad;   y   (ii)  la cualificada, creadora de derecho o  exenta  de  culpa,  que es la que tiene la virtud de  crear  una  realidad  jurídica  o dar por existente un derecho o una situación  que realmente no existía.   

Sobre   esa   buena   fe   cualificada,    la    misma    Alta  Corporación    precisó    que    tiene   dos   elementos:   uno   objetivo, referente a la conciencia de  obrar  con  lealtad,  y  otro  subjetivo,  el  cual  exige  tener  la  seguridad  de  que  el  tradente es  realmente  el propietario, lo cual demanda averiguaciones adicionales  que comprueban tal situación. Ello,  para   concluir   que   la   buena  fe  creadora  de  derecho es la que tiene plena aplicación en el caso  de  los  bienes  adquiridos  por  compra  o  permuta  y  que provienen directa o  indirectamente  de  una  actividad  ilícita,  evento  en  el  cual  el  tercero  adquirente  debe ser protegido, si demuestra haber obrado con buena fe exenta de  culpa.   En  concreto,  sobre   ésta   en  la  precitada    sentencia    C-1007,   concretamente,  manifestó la Corte Constitucional:   

(…)       se      concluye  que,  a  diferencia de la buena fe simple que exige solo  una  conciencia  recta  y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho  exige  dos  elementos  a  saber:  uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace  referencia  a  la  conciencia  de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la  seguridad  de  que  el  tradente  es  realmente  el  propietario,  lo cual exige  averiguaciones  adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena  fe  simple  exige  solo  conciencia,  mientras que la buena fe cualificada exige  conciencia y certeza.   

(…).  

Pero, para su aplicación, en los casos en  que  se  convierte  en  real  un  derecho o situación jurídica aparentes, para  satisfacer  las  exigencias  de  buena  fe,  se  requiere el cumplimiento de los  siguientes elementos:   

a)  Que el derecho o situación jurídica  aparentes,  tenga  en  su  aspecto  exterior todas las condiciones de existencia  real,  de  manera  que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir  la  verdadera  situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la  acreencia  subjetiva  de  una  persona,  sino  a  la objetiva o colectiva de las  gentes.  De  ahí  que  los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía  estar  constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran  un  error  y  creyeran  que  realmente  existía,  sin existir. Este es el error  communis, error comun a muchos.   

b)  Que  la  adquisición  del derecho se  verifique   normalmente   dentro   de  las  condiciones  exigidas  por  la  ley;  y   

c) Finalmente, se exige la concurrencia de  la  buena  fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir  el  derecho de quien es legítimo dueño.   

2. Caso bajo examen  

El  propósito medular de las impugnaciones  propuestas  es  la  cancelación  de las medidas cautelares que vienen impuestas  sobre  el  apartamento  No  1201  y  los  garajes 98, 99, 100 y 101 del Edificio  Mirador  del  Country  No  2  ubicado  en  Bogotá.  Por tal razón, el problema  jurídico  básico  a  resolverse  es  el  siguiente: ¿si en la adquisición de  tales  bienes inmuebles, los cuales fueron denunciados como pertenecientes a las  Autodefensas  Unidas  de Colombia, los señores ELMER FERNÁNDEZ VELASCO y DELIA  ELIZABETH  MEJÍA ESPINOSA obraron con buena fe exenta de culpa? Si la respuesta  es  positiva  habrá  de  revocarse  el  auto  del  22  de  mayo  de  2014 y, en  consecuencia,  ordenar  el  levantamiento  de  las cautelas. De lo contrario, la  solución   jurídica   correcta   es   la   confirmación   de  la  providencia  impugnada.   

I. Reproches a la credibilidad de FRANCISCO  JAVIER ZULUAGA LINDO.   

Los  apelantes  coinciden  en cuestionar la  credibilidad  de  las declaraciones rendidas por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO,  en  las  cuales  se habría fundado la negativa a las pretensiones del incidente  de  levantamiento  de  medidas cautelares, por tres razones básicas: (i) porque  el  conocimiento  de  los  hechos  declarados  no sería fruto de su percepción  directa  sino  de la información que fue obteniendo progresivamente en el curso  del  trámite  incidental;  (ii)  porque  decidió  ofrecer los bienes inmuebles  cautelados  justo  cuando  en  su  contra  se  adelantaba  el  procedimiento  de  exclusión  de Justicia y Paz; y (iii) porque dicha exclusión finalmente se dio  con  lo  cual  quedaron demostrados los engaños que utilizó para hacerse pasar  como miembro de los grupos paramilitares desmovilizados.   

Como   quiera   que,   ciertamente,   el  conocimiento  de  la  vinculación de los inmuebles objeto de medidas cautelares  con  las  actividades  ilícitas  desarrolladas  por  las Autodefensas Unidas de  Colombia  (AUC) y más específicamente con CARLOS CASTAÑO GIL, entonces líder  de  esa  organización delincuencial, se obtuvo a partir de las versiones libres  rendidas  por el entonces postulado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO en el proceso  de  Justicia  y  Paz  (1  y  2  de marzo, y 3 de agosto de 2012) y, luego, en el  interrogatorio  surtido  en  el  presente  trámite incidental el 1 de agosto de  2013;  se  analizará el mérito de tales declaraciones a partir de las censuras  que fueron propuestas por los impugnantes.   

En  primer  lugar,  es cierto que FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA LINDO fue excluido del trámite de Justicia y Paz porque a pesar  que  se  presentó  como desmovilizado del Bloque Pacífico, Héroes del Chocó,  se  pudo comprobar que nunca perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia y  en  tal  sentido  el  postulado  habría  faltado a la verdad. Dicha exclusión,  inclusive,  fue  confirmada  en  segunda  instancia  por  esta  Corporación  en  providencia  del  12  de  febrero  de  2014,  Rad.  42686.  Sin  embargo,  la no  pertenencia  a  la  organización  paramilitar  y  el  antecedente de mentira no  desvirtúan  por  sí  mismas el conocimiento cierto que pudo haber tenido sobre  tales  bienes  ilícitos  por  las  siguientes  razones:  primera,  porque en la  decisión  de  exclusión del proceso transicional se estableció la cercanía y  amistad  del  declarante  con  la  Casa  Castaño y, segundo, porque habría que  acreditarse  que  también  mintió  en  cuanto  a  los  bienes  que  denunció,  cuestión que no ha ocurrido.   

En  efecto,  en ningún momento la falta de  pertenencia  orgánica  a las autodefensas descartó las relaciones de amistad e  inclusive  de negocios en la actividad ilícita del tráfico de estupefacientes,  que  existían  entre  FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA LINDO y los hermanos CASTAÑO,  vinculación  ésta  que  incluía trato personal, confianza mutua e intercambio  de  favores, tal y como se observa en el texto que se trascribe a continuación,  en  razón  de  lo  cual  se  justifica conociera detalles sobre la operatividad  financiera  de  la organización aunque no fuera uno de sus miembros orgánicos.  En  la providencia mediante la cual la Corte confirmó la exclusión de Justicia  y Paz de aquel postulado, ello se concluyó así:   

Cierto, sí, que ZULUAGA LINDO tenía una  especial  cercanía  con  la  Casa Castaño, pues, se le señala departiendo con  los   miembros  de  ese  clan  e  incluso  fue  visto,  con  antelación  a  las  desmovilizaciones,  portando  uniformes  y dentro de la zona geográfica ocupada  por las Autodefensas.   

Sin embargo, ello ha sido suficientemente  explicado  por  los  declarantes  citados  en  precedencia, en cuanto significan  cómo  por  razón  de  su  pedido  de extradición y al parecer buscando evadir  peleas  intestinas  entre  grupos  de  narcotraficantes,  el  postulado buscó y  obtuvo  refugio  en  esos  lugares, al amparo de la amistad que lo unía con los  hermanos Castaño.   

Es más, de manera puntual, en tal decisión  se  consideró  que la exclusión no desvirtuaba en grado alguno la vinculación  de  los  bienes  ofrecidos  y  denunciados  por  el  entonces  postulado  con la  actividad  ilícita  de  las autodefensas, razón por la cual se mantuvieron las  medidas  adoptadas en relación a los mismos. Al respecto se expresó en aquella  oportunidad:   

Así mismo, en atención a los argumentos  presentados  por  la  Fiscalía  respecto  de los bienes aportados por FRANCISCO  JAVIER  ZULUAGA  LINDO, sigue en pie la afectación de aquellos que se dirigen a  reparar  a  las  víctimas  del  conflicto  y  que corresponden a las relaciones  sostenidas  por  el  ahora  excluido  con la Casa Castaño, en cuanto, sirvieron  para  los  fines  de  la  misma.  Los demás, como se advirtió en la parte  motiva  de  la decisión apelada, deben ser objeto del trámite de extinción de  dominio.   

De    otra   parte,   la   denuncia   u  ofrecimiento   de  los  bienes inmuebles sobre los cuales pesan las medidas  cautelares  que  se controvierten, en la época en que se adelantaba el trámite  de  exclusión  de  Justicia  y  Paz  del  entonces postulado; ciertamente puede  suponer  que  este  último se interesó como nunca antes desde su presentación  como  desmovilizado  en  denunciar y ofrecer bienes como mecanismo para intentar  frenar  la  medida  contraria  a  su permanencia en el proceso transicional. Sin  embargo,  que  ese  fuera  el  móvil  que  inspiró dicha actuación, para nada  implica  que  no  conociera algunos de los bienes obtenidos por la organización  paramilitar,  especialmente  por  los  líderes  de  la  misma  con  quienes, se  reitera,  lo unían vínculos de amistad, y que acudiera a esa información para  conseguir sus personales objetivos.   

Otro   de   los   cuestionamientos  a  la  credibilidad  de las declaraciones de FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO consiste en  que,  según  los  apelantes,  la  información  que aportó sobre los inmuebles  cautelados  la habría obtenido de los elementos probatorios del incidente en la  medida  en  que  éstos  eran  aducidos.  En tal sentido, existiría una íntima  vinculación  temporal  entre  la recolección gradual de los medios de prueba y  el  contenido de cada una de las versiones rendidas por aquél. Sin embargo, esa  tesis  que parte de la idea según la cual en las declaraciones iniciales aquél  suministró  datos  que  eran  públicos  porque se obtenían en los respectivos  folios  de  matrícula  inmobiliaria,  a  más de constituir una mera hipótesis  relacional   sin  sustento  alguno,  se  cae  de  su  peso  por  las  siguientes  razones:   

1)   No  se  explica  cómo  podría  ser  infundada,  caprichosa y malintencionada, la elección de unos inmuebles para su  denuncia  a partir de la sola información contenida en cualquier certificado de  libertad  y  tradición  que se tuviera a la vista, cuando el entonces postulado  atinó  a  señalar  de  entre  millones que pueden existir en Colombia 4 bienes  vinculados  íntimamente  entre  sí,  no solo porque tienen registrado el mismo  propietario  sino  porque  se  trata  de  1  apartamento  y  sus  bienes  anexos  (garajes).   

2) Desde la versión del 2 de marzo de 2012  que  contiene  la  denuncia inicial de los bienes, el expostulado suministró el  nombre  de  un  Coronel  ELMER  FERNANDEZ que, paradójicamente, coincide con el  nombre  y  grado  militar (o policial) del comprador que promovió el incidente,  el  cual  no  pudo  haber  obtenido  de  los  folios  de matrícula inmobiliaria  sencillamente  porque  en  éstos  nunca  el  nombre de aquél ha sido inscrito.  Igual  ocurre  con  la  referencia  a  un  abogado  que también administraba el  apartamento  y, en nuestro caso, se ha señalado al profesional del derecho JOSE  ARCESIO  GONZALEZ  CAÑÓN,  como una de las personas que ejercía facultades de  administración   sobre   el   inmueble   en   representación  del  propietario  inscrito.   

3)  También informó el entonces postulado  en  aquella  oportunidad  inicial  que  hubo  un  “traspaso” del apartamento  (puede  entenderse una transferencia de dominio), en la que habrían intervenido  ORLANDO  BASTIDAS  CUERVO,  el  abogado  que  no  identifica  y el Coronel ELMER  FERNANDEZ.  Tal  situación  fue cierta porque el 29 de noviembre de 2011, luego  de  una  negociación  en  la  que  intervino  el abogado JOSE ARCESIO GONZÁLEZ  CAÑÓN  de manera activa, ORLANDO BASTIDAS CUERVO suscribió escritura de venta  mediante  la  cual  transfirió el dominio sobre los inmuebles a ELMER FERNANDEZ  VELASCO  y  a  su  esposa  DELIA  ELIZABETH  MEJÍA  ESPINOSA. Esta información  tampoco  podía  obtenerse  de  los  certificados  inmobiliarios porque hasta la  fecha esa venta no ha podido registrarse.   

Como quiera que la información suministrada  por  FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO en cuanto a que el apartamento No 1201 y los  garajes  98,  99,  100  y  101  del  Edificio  Mirador  del Country No 2, fueron  adquiridos  por  las  Autodefensas  Unidas  de Colombia con dineros producto del  narcotráfico  para  el  uso  ocasional  de su líder CARLOS CASTAÑO GIL, tiene  coherencia  interna  porque  no  presenta  contradicciones relevantes y también  externa  porque  encuentra respaldo en las irregularidades que caracterizaron la  venta  que de tales bienes se hizo en noviembre de 2011, las que seguidamente se  analizarán;  se  hace  merecedora  de credibilidad por lo menos hasta el actual  momento procesal.   

II.  Inexistencia  de  buena  fe  exenta de  culpa.   

En segundo lugar, los impugnantes cuestionan  la  inferencia  que  realizó  el  a quo sobre   la   inexistencia  de  buena  fe  exenta  de  culpa  en  los  incidentistas  en  la  adquisición  de  los inmuebles que son objeto de medidas  cautelares,  a  partir  de  unos  supuestos  fácticos  que  caracterizaron  esa  negociación  y  que,  entre otras cosas, no discuten aquéllos. Es decir, en su  mayoría  son  hechos  en que coinciden el Tribunal y los apelantes para, luego,  diferir  en el resultado de la inferencia que a partir de los mismos realizó la  judicatura.  En  ese  orden,  se  determinarán  esos  sucesos  indicadores y, a  renglón  seguido,  se examinará su potencialidad para conllevar la conclusión  que se rebate.   

    

1. Pluralidad de propietarios aparentes.     

En su propio interrogatorio, el señor ELMER  FERNÁNDEZ   VELASCO   aceptó  el  conocimiento  sobre  los  siguientes  datos:   

a)  Que  el  propietario  inscrito del  apartamento  No  1201 (y los garajes 98, 99, 100 y 101) del Edificio Mirador del  Country  No  2,  era ORLANDO BASTIDAS CUERVO, lo cual constató en el respectivo  certificado de tradición;   

b)  Que JOSE ARCESIO GONZALEZ CAÑON le fue  señalado  por  ELSA  RAMÍREZ  PARRA,  administradora  del  edificio,  como  el  vendedor  y  que,  luego, cuando se contactaron, aquél le manifestó que tenía  amplias  facultades  para  negociar  y  para  firmar  las  escrituras. De hecho,  reconoce  que  las conversaciones previas sobre las condiciones esenciales de la  compraventa, las sostuvo con él; y,   

c) Que a EVANS YESID RUIZ VARGAS lo conoció  un  día  que  fue a visitar el apartamento y lo encontró sacando de allí unos  muebles             y            enseres6.  Manifiesta  inicialmente que  aquél  se  le presentó como otro apoderado del propietario; sin embargo, en la  misma   declaración   y   como  resultado  del  contrainterrogatorio,  se  pudo  establecer  que  también recibió noticia de que éste era el verdadero titular  del  dominio.  Ello quedó claro en la denuncia que instauraron ELMER FERNÁNDEZ  VELASCO  y  su  esposa  DELIA ELIZABETH MEJÍA ESPINOSA ante la Fiscalía por el  delito  de  Estafa,  a  la  cual  se  hará referencia más adelante7.   

Además,  en  documentos  aportados  por el  mismo  apoderado  que promovió el incidente se observa el ejercicio de actos de  dominio  por  un  número  plural  de  personas,  con  conocimiento  de  quienes  finalmente compraron los inmuebles. Obsérvese:   

1) En la promesa de contrato de compraventa  se  pactó  que $659.500.000 del valor del precio que se pagarían a la firma de  la  escritura  de  venta,  podían  ser  entregados  indistintamente  a  ORLANDO  BASTIDAS  CUERVO  o  a EVANS YESID RUIZ VARGAS. Este último suscribió también  la  promesa,  aunque  en  la  condición de testigo8.   

2) BASTIDAS CUERVO y RUIZ VARGAS recibieron  conjuntamente  las  siguientes  sumas  de  dinero  por parte de los compradores:  $15.000.000  el  28  de  noviembre  de  2011  y,  al día siguiente, un total de  $275.000.0009.  El  primero  recibió, además, dos cheques de Bancolombia del 29  de   noviembre   de   2011,   por   valor   de  $155.000.000  y  de  $80.000.000  respectivamente,  así  como  también una camioneta Chevrolet captiva por valor  de  $65.000.000,  para  un  total  de  $300.000.00010.   

3)  JOSE  ARCESIO GONZALEZ CAÑÓN recibió  $95.000.000  en  dos  cheques de Bancolombia del 29 de noviembre de 2011, uno de  $80.000.000  y  el  otro de $15.000.000, de parte de ELMER FERNANDEZ11.   

Por  último,  el  mismo  ORLANDO  BASTIDAS  CUERVO  reconoció  que  su  inscripción  como  propietario  de  los  inmuebles  cautelados  era  figurativa,  pues  su  entonces  compañero  sentimental SERGIO  GUARÍN  SERNA  fue  quien  hizo la negociación mediante la cual se adquirieron  aquéllos  y  le  pidió  que  apareciera  como titular en el registro público.  También  aceptó  saber  que  EVANS  YESID  RUIZ  VARGAS  se  hacía pasar como  propietario  del  apartamento,  aunque  intentó  justificarlo  aduciendo que se  trataba  de  una  estrategia comercial del “comisionista”. Esta coartada fue  desvirtuada  de  manera contundente, pues se acreditó que este último ejercía  actos  materiales  de  dominio:  ingresaba  a  la  vivienda  no  a  mostrarla  a  potenciales  compradores  sino  a  disponer  de bienes que allí se encontraban,  suscribió  como  testigo  la  promesa  de  venta y recibió sumas de dinero del  precio de la venta realizada el 29 de noviembre de 2011.   

Así las cosas, en torno a la titularidad  del  derecho  de dominio cuya determinación es requisito esencial para adquirir  un  inmueble,  los  compradores conocieron, previo a la firma de la escritura de  venta,  de  aspectos  indiscutiblemente inusuales e irregulares. Obsérvese: (i)  que  la  persona  que  aparecía  inscrita  como  propietaria  era  el que menos  actuaciones  de  “señor  y  dueño”  ejercía,  (ii)  que un tercero se les  presentó  como  el verdadero propietario y justificó el por qué uno diferente  aparecía  en  el  registro  público,  (iii)  que  otro  era el encargado de la  negociación  de  venta  con  quien, inclusive, se acordó el precio, y (iv) que  varias     personas,     entre    apoderados,    comisionistas,    propietarios,  simultáneamente   tenían   acceso   al  apartamento  y  recibieron  parte  del  precio.   

En  consecuencia,  la  realidad  fáctica  mostraba  una  situación  jurídica  diferente  a la plasmada en el registro de  instrumentos  públicos, en cuanto a la titularidad real del derecho de dominio;  lo  cual  era  fácilmente  advertible  por  cualquier persona con un mínimo de  prudencia  y  diligencia que no mostraron los señores ELMER FERNANDEZ VELASCO y  DELIA  ELIZABETH  MEJÍA ESPINOSA. Por tal razón, no puede considerarse a estos  últimos como terceros adquirentes de buena fe exenta de culpa.   

2.  Situación jurídica problemática de  los inmuebles.   

Otro  hecho  inusual  que  caracterizó  la  adquisición   de   los  inmuebles  afectados  con  medidas  cautelares  era  la  situación  jurídica  complicada  que  los  mismos  atravesaban,  pues  tenían  múltiples  y  cuantiosas  deudas  con  el  Distrito  Capital  por  concepto  de  impuestos  y valorización ($40.000.000 y $15.000.000, respectivamente), con las  empresas  de  servicios  públicos  ($4.250.000)  y  con  la administración del  Edificio                ($31.250.000)12.   Además, el inmueble  soportaba  una  medida  cautelar  de  embargo  decretada en un proceso ejecutivo  adelantado  por la copropiedad precisamente por las obligaciones incumplidas con  la  administración.  Todo eso sin contar con el estado de deterioro físico del  apartamento,   tal  y  como  se  advierte  en  la  declaración  de  los  mismos  compradores  cuando se refieren a la necesidad urgente de remodelación y en las  fotografías   que   del  mismo  fueron  aportadas13.   

Ahora  bien,  suscribir  una  promesa  de  compraventa  sobre  un  bien inmueble respecto del cual se encuentra vigente una  medida  cautelar  puede  tenerse, aisladamente, como una situación frecuente en  el  comercio. En dicho contrato el prometiente vendedor aseguró haber pagado la  obligación  que  había  originado  el  gravamen y se comprometió a cancelarlo  “a  más  tardar  dentro  de  los  cinco (5) días  hábiles    siguientes”   a   la   fecha   de   la  promesa14.  No  obstante  el  incumplimiento de tal convenio, los compradores  procedieron  a firmar la escritura pública de venta, sin ningún miramiento por  la  imposibilidad  jurídica  que ello representaba para el registro de tal acto  jurídico  como  requisito de su perfeccionamiento. Es más, en el parágrafo de  la  cláusula  quinta  de la escritura pública queda claro tal conocimiento por  las partes:   

PARAGRAFO: Que  el  inmueble  objeto  de venta soporta un EMBARGO EJECUTIVO DERECHOS DE CUOTA, a  favor  de  EDIFICIO  MIRADOR DEL COUNTRY II TORRE NORTE, tramitado en el Juzgado  67   Civil   Municipal   de  Bogotá  D.C.,  del  cual  tiene  conocimiento  LOS  COMPRADORES,  por  lo  tanto  el  VENDEDOR  como  LOS  COMPRADORES  exoneran  de  cualquier  responsabilidad  al  Notario,  a  pesar de habérseles manifestado de  dicha  limitación  que  tiene  el predio objeto de venta, por lo tanto mientras  que   NO   se  levante  dicha  medida,  la  presente  escritura  NO  podrá  ser  registrada.   

Como   corolario   de   esas  situaciones  fácilmente  ubicables  por  fuera  de  lo  común y corriente, la solicitud del  registro  de  la  escritura  de  venta se elevó casi 4 meses después, el 21 de  marzo  de  2012, con los riesgos que ello implicaba para los nuevos propietarios  frente  a los derechos de terceros. Es más, prueba de la concreción del riesgo  inusual  asumido  por  los  compradores  es  que justamente un día antes de que  elevaran   aquella   solicitud  se  inscribieron   las  medidas  cautelares  decretadas  por  la  Sala  de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín  cuya cancelación aquí se persigue.    

3.  Crédito  para  adquisición  de  los  inmuebles que superaba la capacidad de pago del deudor.   

Según  lo  dicho  por  ELMER  FERNÁNDEZ  VELASCO,  sus  ingresos  mensuales  oscilaban  entre los 15 y los 20 millones de  pesos,  dependiendo de los contratos que le resultaran. Manifestó, además, que  para  pagar  el  valor  de  los  bienes  raíces obtuvo un crédito por valor de  $400.000.000  con  INVERSIONES  OSDA  MUÑOZ  GOMEZ Y CIA S en C., los cuales se  comprometió  a pagar en cuotas trimestrales de $50.000.000 durante de 24 meses,  es  decir,  que  mensualmente  debía  tener la capacidad de destinar  para  ello  la suma de $16.666.667. Ello fue corroborado por la representante legal de  la  entidad  financiera  LUZ  DARY  GÓMEZ GARCÍA y por la abogada encargada de  tramitar el crédito ÁNGELA LISBETH QUITIÁN ÁNGULO.   

Se  observa,  entonces,  que el valor de la  cuota  mensual  que  FERNÁNDEZ  VELASCO  debía  destinar  el pago del crédito  adquirido  prácticamente  equivalía al de sus ingresos mensuales, inclusive en  algunos  períodos  podían  éstos  últimos ser inferiores a la cuota pactada,  pues  aquél  informó  que  podían llegar a ser de $15.000.000. Tal situación  resulta  sospechosa  porque  el flujo de ingresos no garantizaba la liquidez que  el  deudor  requería para cumplir periódicamente con el crédito y, al tiempo,  satisfacer  las  restantes  necesidades  de  su  hogar  iniciando  por  las más  básicas  (alimentación,  salud, vestuario, etc). Si bien el deudor contaba con  otro  inmueble de su propiedad, éste constituye activo fijo cuya negociabilidad  no  garantizaba  la  liquidez  inmediata que demandaba en el corto plazo para no  incurrir en incumplimientos tempranos.   

Igualmente  es  irregular  que los deudores  ELMER  FERNANDEZ  VELASCO  y  DELIA ELIZABETH MEJÍA ESPINOSA en la escritura de  hipoteca  abierta  que  constituyeron  a favor de la acreedora INVERSIONES OSDA,  hayan  afirmado  que  el  inmueble  (el apartamento y los garajes) que serviría  como  garantía “…, se halla libre de toda clase  de  gravámenes  que  puedan  limitar  o resolver su dominio, tales como censos,  hipotecas,  anticresis,  embargos, pleitos pendientes, condiciones resolutorias,  limitaciones        al        dominio,…”15,  cuando  lo  cierto  es que  aquél  soportaba  una  medida  cautelar.  Tales  conductas  de los deudores fue  acompañada  por la complacencia anormal de la entidad acreedora en el préstamo  de  dinero en condiciones (cuantía y plazo) que no garantizaban el cumplimiento  de  la  obligación  y  en  la aludida información contenida en la escritura de  hipoteca.   

III.   Legalidad   de  la  denuncia  como  prueba   

Según la apoderada de los incidentistas, la  denuncia  que  sus  representados  instauraron  ante  la Fiscalía General de la  Nación  contra  los señores ORLANDO BASTIDAS CUERVO, EVANS YESID RUIZ VARGAS y  JOSE  ARCESIO  GONZALEZ  CAÑÓN  por  el delito de Estafa, fue incorporada a la  actuación  por  la  Fiscalía  durante  el  contrainterrogatorio  de aquéllos,  cuando  ya había precluido la oportunidad para solicitar pruebas, razón por la  cual  su  aducción  sería ilegal. Sin embargo, ese reparo carece de fundamento  porque  la  introducción de ese documento fue solicitada oportunamente, como se  pasa a demostrar.   

En  efecto, en la audiencia realizada el 11  de  abril de 2013 apenas el Tribunal corrió traslado a la Fiscalía para que se  pronunciara  sobre  las  pretensiones  del  incidente,  se  opuso a las mismas y  aportó   unos   documentos  entre  los  cuales  se  encontraba  el  informe  de  investigador  de  campo del 18 de mayo de 2012, los cuales fueron inmediatamente  incorporados  a  la carpeta de pruebas según consta en el acta de la respectiva  audiencia16.  Pues  bien, entre los anexos del referido informe se encuentra el  siguiente:      “7.4.      Proceso     número  110016000049201204755  suministrado  por  la  Fiscalía  Seccional  160  de esta  ciudad,  en 107 folios.”. En el cuerpo del informe se  identificó  este  proceso  como aquél originado por la denuncia instaurada por  ELMER  FERNANDEZ  VELASCO  y  DELIA ELIZABETH MEJÍA ESPINOSA. De esa manera, la  prueba  se  habría  solicitado  exactamente  en  la  oportunidad prevista en el  artículo  137  del  Código de Procedimiento Civil, es decir, al descorrerse el  traslado del incidente.   

Ahora,  se  olvida  que  la  plurimentada  denuncia  es un documento suscrito por los mismos representados de la impugnante  que  cuestiona  la  validez  de  su  incorporación,  el  cual  fuera  inclusive  reconocido  por  sus  autores  en  el  curso del proceso, por lo que aún si, en  gracia  de  discusión,  su  aducción  hubiese  sido  tardía, ninguna sorpresa  podía  implicarles  pues nadie más que ellos lo conocían previo al inicio del  incidente  y  tampoco  se  advierte  cómo  ha podido menoscabar su derecho a la  defensa  ni ninguna otra garantía procesal. Es más, si se hila más delgado se  encontrará  que desde la misma solicitud de levantamiento de medidas cautelares  se  anexaron  documentos  entre los cuales algunos aludían ya a la existencia y  al contenido de la denuncia. Obsérvese:   

1) Se anexó una petición elevada por ELMER  FERNANDEZ  VELASCO   ante  la  Notaría  43 de Bogotá con el fin que se le  entregara  copia  del  registro  de  video  de los días 28 y 29 de noviembre de  2011.  En dicha petición anuncia que había formulado denuncia por el delito de  Estafa    que    cursaba    en   la   Fiscalía   160   con   el   radicado   No  1100160000492012034755,  debido al origen ilícito del apartamento que les fuera  vendido17.   

2)  Se  anexó  una  certificación  de  la  Fiscalía  160  de  Patrimonio  Económico del 28 de agosto de 2012,  en la  que  se  hace  constar  que  en  la  investigación No 110016000049201204755 son  indiciados  ORLANDO  BASTIDAS,  EVANS YESID RUIZ y JOSE ARCESIO GONZALEZ, siendo  denunciante     ELMER     FERNANDEZ     VELASCO18.   

De  otra parte, aún si la carpeta procesal  cuya  existencia  se certificó contiene la denuncia que la originó, no hubiese  sido  anexada  al  informe  de investigador de campo del 18 de mayo de 2012, tal  omisión  habría  sido  convalidada por las partes del incidente porque, de una  parte,  en  la  audiencia  en  que  el  mismo  fue  presentado  ninguna de ellas  cuestionó  su  incorporación  por  incompleto  y,  de  la  otra,  porque en la  audiencia  del  31  de  julio  de 2013 en la que se utilizó la denuncia tampoco  hubo   oposición  sobre  tal  actividad.  Además,  en  el  cuerpo  del  citado  informativo  de  policía  judicial  se  aludió  al  contenido  de la denuncia,  especialmente  aquella  más  perjudicial  a los intereses de los promotores del  incidente. En efecto, a folio 4 manifiestan los denunciantes:   

b)   Que   según   información   la  administradora  del  Edificio “Mirador del Country” señora ELSA RAMIREZ, el  apartamento   estaba   a   cargo  de  EVANS  YESID  RUIZ  VARGAS;  quien  según  manifestación  del  denunciante le afirmo (sic) que efectivamente era el dueño  de  este  bien  desde hace más de 10 años y le exhibió el folio de matrícula  inmobiliario  explicándole  que  sobre  este inmueble figuraba un embargo de la  administración  del  edificio  por  el atraso de las cuotas comunales y que por  ese  motivo  no se había efectuado el traspaso del mismo y de inmediato llama a  BASTIDAS  CUERVO,  quien  a  su  vez corroboro (sic) lo dicho por el mencionado.  (…)19     

En   conclusión,   fue   oportuna   la  incorporación  al  proceso de la denuncia cuya legalidad se cuestiona, no sólo  porque  integraba  el  informe  del investigador de campo de fecha 18 de mayo de  2012,  el  que se adujo en el momento procesal consagrado para ello, sino porque  desde  la misma solicitud del incidente se anunció la existencia y contenido de  aquella  prueba.   Además, inclusive su presentación tardía no tenía la  virtualidad  de  afectar  la publicidad ni la contradicción de la misma, porque  los incidentantes, al ser sus autores, la conocían previamente.   

IV. Conclusión general.  

La denuncia creíble que del apartamento No  1201  y  los  garajes  98,  99, 100 y 101 del Edificio Mirador del Country No 2,  hiciera  el  expostulado FRANCISCO JAVIER ZULUAGA LINDO como bienes inmuebles de  propiedad  de  las  extintas  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  adquiridos con  dineros  del  narcotráfico, de una parte, y la comprobada inexistencia de buena  fe  en  los  compradores  ELMER  FERNANDEZ  VELASCO  y  DELIA  ELIZABETH  MEJÍA  ESPINOSA,  de  la  otra; no permiten conceder la pretensión de levantamiento de  las   medidas   cautelares   de  embargo,  secuestro  y  suspensión  del  poder  dispositivo  que afecta tales bienes; por lo que se confirmará integralmente la  decisión impugnada.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero:  CONFIRMAR la decisión objeto  de impugnación.   

Segundo:  REMITIR  la actuación a la Sala de Justicia y Paz con  función  de  control de garantías del Tribunal Superior de Medellín, para que  continúe con el impulso del procedimiento.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 La  recurrente  precisa que esa falacia se presenta cuando la conclusión es falsa a  pesar de contar con premisas verdaderas.   

2  “…  Se  entiende  por  vocación  reparadora  la  aptitud  que  deben  tener  todos los bienes entregados, ofrecidos o denunciados  por  los  postulados  en  el  marco  de  la  presente ley para reparar de manera  efectiva a las víctimas.   

Se  entienden  como  bienes  sin vocación  reparadora,  los  que  no puedan ser identificados e individualizados, así como  aquellos  cuya administración o saneamiento resulte en perjuicio del derecho de  las víctimas a la reparación integral.”   

3  Auto del 25 de mayo de 2011, Radicado N° 35370.   

4  Radicado No. 40063.   

5  Sentencia de casación del 30 de mayo de 2011, Radicado No. 35675.   

6  Este  hecho  lo  ratifica  la  señora  DELIA  ELIZABETH  MEJÍA  ESPINOSA en su  interrogatorio del 31 de julio de 2013.   

7  Folios 97-104 del Cuaderno No 8.   

8  Ello puede verificarse en los folios 26 a 31 del Cuaderno  3.   

9  Folio 68 ibídem.   

10  Folio 70 ibídem.   

11  Folio 69 ibídem.   

12  Las  cifras  adeudadas  fueron  tomadas del documento que contiene la promesa de  compraventa.   

13  Folio 220 del Cuaderno No 3.   

14  Parágrafo de la cláusula séptima.   

15  Cláusula  tercera  de  la  escritura  de  constitución  de hipoteca abierta de  primer grado sin límite de cuantía.   

16  Folio 37 del Cuaderno 8.   

17  Folio 132 del Cuaderno 3.   

18  Folio 189 del Cuaderno 3.   

19  Folio 378 del Cuaderno 3.     

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