AP4641-2014(44351)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4641-2014  

Radicado N° 44351.  

Aprobado acta No. 260.  

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Se  pronuncia  la Corte sobre la declaratoria  de  incompetencia  que  realizó la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante  auto  del 29   de  julio  de  2014,  para  conocer  en  segunda  instancia  de la sentencia absolutoria    proferida   en      favor     de     RODRIGO   LEÓN  SANTA  RUIZ,  a  quien  ese  acusó  por  los  delitos de homicidio agravado y  tráfico,  fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones.   

  A  N  T  E C E D E N T E  S   

A  eso de la una de la tarde del 26 de marzo  de  2012, en el sector conocido como Casa Amarilla, zona rural del corregimiento  Belén  de  Bajirá, comprensión territorial del municipio de Mutatá,  se  dio   muerte   con   proyectil  de  arma  de  fuego  a  Álvaro  Alberto  Sierra  Cardona.   

El  hecho se atribuyó a RODRIGO LEÓN SANTA  RUIZ,  quien  adujo  que actuó en legítima defensa ante el ataque que con arma  de fuego desplegó en su contra el occiso.   

Conforme  lo  anotado,  los días 27 y 28 de  marzo  de 2012, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, Antioquia, se  desarrollaron  las  audiencias  de  legalización  de  captura,  formulación de  imputación,  en la que se atribuyeron a SANTA RUIZ, los delitos de porte ilegal  de  arma  de fuego, agravado, y homicidio agravado, a los que no se allanó él;  e   imposición   de   medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  en  establecimiento carcelario.   

El  25  de  mayo  de  2012,  ante el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Apartadó,  Antioquia, presentó la Fiscalía  escrito de acusación.   

Consecuentemente con ello, el 21 de junio de  2012,  tuvo  lugar  la  audiencia  de formulación de acusación, en curso de la  cual  se  atribuyeron  a  RODRIGO  LEÓN  SANTA RUIZ, los delitos de homicidio a  gravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.   

Los  días  9  y  27  de  agosto de 2012, se  celebró la audiencia preparatoria.   

La audiencia de juicio oral comenzó el 1 de  octubre  y  concluyó  el 2 de noviembre de 2012. Al finalizar la misma anunció  sentido de fallo absolutorio el titular del despacho.   

El  19  de  abril  de  2013,  se  emitió la  sentencia  absolutoria  de  primer  grado, allí mismo apelada por la Fiscalía,  que  dentro  de los 5 días siguientes presentó el escrito de sustentación del  recurso.   

En  consecuencia,  el  asunto fue enviado al  Tribunal Superior de Antioquia, para resolver la apelación.   

Empero,  esa  dependencia  judicial  en auto  proferido  el  29  de mayo de 2014, ordenó enviar el asunto a la Sala Penal del  Tribunal  de  Medellín,  pues,  así  lo  dispuso  el  Consejo  Superior  de la  Judicatura  en el Acuerdo PSAA14-10145, del 28 de abril de este año, en labores  de descongestión.   

Repartido  el proceso a la Sala del Tribunal  de  Medellín  presidida  por  el  Doctor César Augusto Bedoya Bedoya, el mismo  aseveró  que  “No se tiene competencia territorial  para  conocer  del asunto”, disponiendo el envío del  trámite  a la Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la  Ley 906 de 2004.   

En  sustento  de  su postura, el Tribunal de  Medellín  acude  a  lo  contemplado  en  el artículo 63 de la Ley 270 de 1996,  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  conforme  la  modificación  introducida  por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, para advertir cómo esa  labor  de  descongestión  adelantada  por el Consejo Superior de la Judicatura,  necesariamente  debe  respetar los factores funcional y territorial en el envío  de  expedientes a despachos judiciales diferentes de aquel en el cual radicó la  competencia.    

Agrega,  que precisamente ese fue el sentido  de  la  modificación  introducida  por  el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009,  pues,   antes  de  su  vigencia  únicamente  se  obligaba  respetar  el  factor  funcional.   

Y,  a  efectos  de  determinar el querer del  legislador  inserto  en la citada reforma, trae a colación, transcribiéndolos,  apartes  de  lo  discutido en el Congreso de la República durante el respectivo  debate del proyecto.   

Entonces, concluye el Tribunal de Medellín,  dado  que  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está en  la  obligación  de  acatar la Ley estatutaria de la Administración de Justicia  en  los  casos  de  descongestión, no podía disponer el envío de asuntos para  fallo  de  segundo  grado,  desde el Tribunal Superior de Antioquia, hasta el de  Medellín,  como quiera que ambos poseen distinta competencia territorial.    

A  su  vez,  destaca  la respectiva Sala del  Tribunal  de  Medellín,  que  la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  en  algunos  casos,  hace  parte  del  Bloque  de Constitucionalidad,  conforme lo sostiene la jurisprudencia de la Corte Constitucional.   

Para lo debatido, agrega, debe entenderse de  dicho  rango lo referente a la atribución de competencia y el principio de juez  natural, en cuanto, hace parte del debido proceso.   

En  consecuencia, sostiene la Sala Penal del  Tribunal  de  Medellín,  si  el Consejo Superior de la Judicatura no respeta la  limitación  territorial  establecida por el artículo 63 de la Ley 270 de 1996,  afecta  una norma de rango constitucional, lo que obliga acudir al artículo 4°  de  la  Carta  Política, en cuanto, impone respetar esta y no la norma inferior  que   la  contraviene,  dentro  del  instituto  de  la  llamada  “excepción            de           inconstitucionalidad”.   

Estas   las   razones   para  que  la  esa  Corporación   se   diga   incompetente   para   asumir   el   conocimiento  del  asunto.   

C O N S I D E R A C I O N  E S   

En ejercicio de la atribución consagrada en  los  artículos  32,  numeral  4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Corte entra a  resolver  lo que corresponda frente a la declaratoria de incompetencia realizada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  para    conocer    en   segunda   instancia   de   la   sentencia   absolutoria  proferida  en  favor  de  RODRIGO  LEÓN  SANTA  RUIZ,  a  quien se acusó por los  delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  arma de fuego de defensa  personal.   

De entrada, la Sala debe aclarar que respecto  del  tema  se  hicieron  llegar  a  la  Corporación un gran número de procesos  signados  por  las  mismas  circunstancias  fácticas  y  jurídicas,  pues,  en  cumplimiento  de  lo  dispuesto  por  el  Consejo  Superior de la Judicatura, el  Tribunal  de  Antioquia envió múltiples asuntos pendientes de fallo de segundo  grado a su par de Medellín.   

Precisamente,  en estudio detenido de uno de  esos  procesos,  la  Corte  ya resolvió la cuestión central planteada en todos  ellos  (CSJ,  AP4253-2014,  30  de julio de 2014, radicado 44202), razón por la  cual,   para   evitar  innecesarias  disquisiciones  y  advertido  que  consulta  estrictamente   los  temas,  normas  jurídicas  y  hechos  trascendentes  aquí  examinados, entiende suficiente transcribir lo allí definido.   

Esto anotó, entonces, la Sala:  

En  orden  a  adoptar  la  decisión que en  derecho  corresponda,  impera recordar en primer lugar que el concepto de bloque  de   constitucionalidad,   fue   sistematizado  en  la  sentencia  C–225    de   1995,   pronunciamiento  reiterado  en  la  jurisprudencia  constitucional posterior sobre la materia, en  los siguientes términos:   

El  bloque  de  constitucionalidad  está  compuesto  por  aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el  articulado  del  texto  constitucional,  son  utilizados  como  parámetros  del  control  de  constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente  integrados  a  la  Constitución,  por diversas vías y por mandato de la propia  Constitución.   Son   pues   verdaderos    principios   y   reglas   de  valor  constitucional,  esto  es,  son  normas  situadas  en el nivel constitucional, a  pesar  de  que  puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las  normas del articulado constitucional stricto sensu.   

La  evolución  del  instituto jurídico en  comento   implicó,   entre   otras,   la   distinción   entre   el  bloque  de  constitucionalidad  en  sentido  estricto  y  en  sentido lato. El primero, «se  encuentra  conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional,  los  que  se  reducen  al  texto  de  la Constitución propiamente dicha y a los  tratados  internacionales  que  consagren  derechos  humanos cuya limitación se  encuentre  prohibida  durante  los  estados de excepción»; en tanto el segundo  «estaría  conformado  no  sólo  por  el  articulado de la Constitución sino,  entre  otros,  por  los tratados internacionales de que trata el artículo 93 de  la  Carta,  por  las  leyes  orgánicas  y, en algunas  ocasiones,  por  las  leyes  estatutarias».    (Sentencia   C   – 191 de 1998. Énfasis propio).   

La integración de las leyes estatutarias al  bloque  de  constitucionalidad  no es una regla general sino una excepción, que  opera  exclusivamente cuando  una  disposición  de  rango  superior  así  lo  indica.  El  máximo  Tribunal  Constitucional lo ha precisado de la siguiente manera:   

De   los   criterios   jurisprudenciales  expuestos,  se  destaca  el  hecho  de  que  algunas  leyes  pueden  integrar el  mencionado  bloque de constitucionalidad en sentido lato, siempre que la propia  Carta  lo  haya  ordenado,  en  forma  directa  y específica, de manera que sus  mandatos  sean  respetados  por  las  leyes ordinarias y logren instituirse como  parámetros de un control de constitucionalidad sobre las mismas.   

[…]  

De manera pues que, el apoyo del demandante  en  el  fallo de constitucionalidad C-191 de 1998, para afirmar categóricamente  que   la   Ley   270   de   1996 “Estatutaria   de   la   Administración  de  Justicia” -en  los  artículos que el actor menciona y en forma determinante-  integra  el  bloque  de constitucionalidad, fue equivocado por no haber existido  en  la  misma  referencia  ni  análisis  pertinente que permitiera llegar a esa  conclusión.   

[…]  

Con base en los criterios jurisprudenciales  mencionados  y  el  contenido  normativo  de  esas  preceptivas legales, la Sala  concluye   que  las  mismas  no  pueden  invocarse  como  transgredidas  por  la  disposición sub  examine,  en  cuanto no integran el  bloque  de constitucionalidad lato sensu , pues debe insistirse en que no todo  el  contenido de una ley estatutaria es apto para ostentar esa condición, sólo  es  viable  a través de un mandato expreso del Constituyente de 1991 que apunte  hacia  esa dirección y en la Carta Política no se observa canon alguno que las  reconozca   como   reglas  de  valor  constitucional.  (Sentencia  C  –  708 de  1999. Subrayas propias).   

El   mismo  error  detectado  en  aquella  oportunidad  por la Alta Corporación se presenta en la interpretación ofrecida  por  la  Sala  Penal del Tribunal de Medellín, pues su planteamiento se basa en  que  el  Acuerdo  PSAA14-10145 del Consejo Superior de  la  Judicatura es inconstitucional, en tanto desconoce el artículo 63 de la Ley  270  de  1996,  que en virtud de la modificación introducida por el canon 15 de  la  Ley 1285 de 2009, establece: «el Consejo Superior  de     la     Judicatura,    respetando   la   especialidad   funcional   y  la  competencia   territorial  podrá  redistribuir  los  asuntos  que  los  Tribunales  y  Juzgados  tengan  para  fallo  asignándolos a  despachos  de  la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de  la  misma  Sala, lo permita» (resalto fuera del texto  original).   

La  conclusión  obtenida es errónea, dado  que  parte  de  la equivocada premisa, según la cual la disposición en comento  hace  parte  del  bloque  de  constitucionalidad.  Como  se expuso, aunque esté  contenida  en  la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, para que fuera  tomada  como  criterio  de constitucionalidad tendría que existir autorización  expresa  en la Carta Política, pero ésta no fue consagrada en ningún apartado  del texto superior.   

Por  lo  tanto,  cuando  el  Tribunal  de  Medellín  optó  por  inaplicar  el acuerdo mencionado haciendo uso del control  difuso    de    constitucionalidad,    también    denominado    excepción   de  inconstitucionalidad;  en  realidad  no  lo  confrontó  con  una norma de rango  constitucional, sino legal.   

Si  ello  es así, como en efecto lo es, la  consecuencia  lógica  es que no le estaba dado a aquella colegiatura desconocer  el  contenido  del  acto  administrativo  emanado  del  Consejo  Superior  de la  Judicatura,  pues  no  le  correspondía  decidir  si  se  ajustaba  o  no a las  previsiones  de  la  Ley  270 de 1996, ya que la facultad para tal efecto es del  resorte     exclusivo     de     la     jurisdicción    de    lo    contencioso  administrativo.   

En  el  mismo  sentido,  el  incidente  de  definición  de  competencia  no  es  el  escenario  pertinente para efectuar el  juicio  de  legalidad  de  los  acuerdos  emitidos por el Consejo Superior de la  Judicatura,  dado  que  ello desbordaría el ámbito de injerencia de la Sala de  Casación  Penal,  e  invadiría  indebidamente  el  de  la justicia contencioso  administrativa.   

En desarrollo de lo anterior, en pretéritas  oportunidades  se  ha  reconocido  que  «el  Consejo  Superior de la Judicatura  ostenta  la  expresa  facultad para reasignar los procesos cuando la congestión  de  determinados  despachos  judiciales lo ameritan», por lo que los acuerdos a  través  de  los  cuales  se  materializa  dicha  función, ostentan el rango de  normas   atributivas   de   competencia   (Cfr.   CSJ  SP,  22  Ene  2014,  Rad.  38725).   

En el presente asunto, el artículo 1º del  Acuerdo  PSAA14-10145  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  ordenó  «trasladar 260 procesos en estado de fallo de Ley 906, de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a excepción del despacho de  la   Dra.   Nancy  Ávila,  del  más  reciente  al  menos  reciente,  para  ser  distribuidos  entre  13  despachos  de magistrados de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín».   

Dicho  acto  administrativo  se  encuentra  vigente  y  es  de  obligatorio  acatamiento, pues su legalidad se presume hasta  tanto  el  juez  natural  no  resuelva  lo  contrario.  En cumplimiento de dicho  mandato,  es  posible  e  incluso  imperativo,  exceptuar  la  regla  general de  competencia  territorial para la resolución de aquellas 260 actuaciones, una de  las     cuales     es     precisamente     la    que    motiva    el    presente  pronunciamiento.   

En  tales condiciones, resulta claro que no  están  dados  los  presupuestos  para  resolver  el incidente de definición de  competencia  propuesto  por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Medellín,   a   donde  se  remitirán  de  inmediato,  para  que  dé  estricto  cumplimiento  al  Acuerdo  tantas  veces  mencionado.  Esta determinación será  comunicada   a   su   homóloga   con   jurisdicción   en  el  departamento  de  Antioquia.   

Por  virtud de lo transcrito, se enviará lo  actuado  a  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y de ello se dará  noticia a su similar del Tribunal Superior de Antioquia.   

En  mérito  a  lo expuesto, la Corte  Suprema  De  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.           ABSTENERSE  de  pronunciarse  sobre  el incidente de definición de competencia propuesto por el  Tribunal Superior de Medellín.   

2.            DEVOLVER  la  actuación  a  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,  para   que   dé  estricto  cumplimiento  a  lo  ordenado  en  el  Acuerdo     PSAA14-10145     del     Consejo    Superior    de    la  Judicatura.   

3.            COMUNICAR  la  presente  determinación  a  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Antioquia.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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