AP4618-2014(42781)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4618-2014  

Radicado N° 42781.  

Aprobado acta No. 243.  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de julio de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor  de  Aquileo  Fuentes  Gómez  y  de  Fredy  Alexi  Carreño  Sánchez,  contra  la  sentencia  de segundo  grado  proferida  el  30 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  confirmatoria  del fallo dictado el 12 de febrero de  2013  por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó  a  los  procesados  a  la  pena principal de 50 meses de prisión, multa de 6200  unidades  de valor tributario y la accesoria de privación del derecho a ejercer  el  comercio  por  el  término de 62 meses, al tiempo que los inhabilitó en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena de  prisión,  al declararlos autores penalmente responsables de la conducta punible  de  favorecimiento  de  contrabando  de  hidrocarburos  o  sus  derivados. A los  sentenciados  se  les  concedió  el  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria.   

A N T E C E D E N T E S  

Los  hechos  fueron fijados por el Tribunal,  como se transcribe a continuación:   

El 29 de noviembre de 2006 agentes del orden  ubicados  en la entrada del municipio de Concepción interceptaron a Fredy Alexi  Carreño  Sánchez,  Alfonso  Rincón Sandoval y Aquileo Fuentes Gómez, quienes  se  movilizaban en un vehículo de placas ELB 461, el cual contenía 540 galones  de   gasolina   sin   el   correspondiente   marcador  de  ECOPETROL.    

ACTUACIÓN       PROCESAL   RELEVANTE   

Con  fundamento  en  el  informe de policía  dando  cuenta  de  la  captura  en  flagrancia de Fredy Alexi Carreño Sánchez,  Alfonso  Rincón  Sandoval y Aquileo Fuentes Gómez en posesión de 135 pimpinas  de   gasolina  procedente  de  Venezuela,  la  Fiscalía  Seccional  de  Málaga  (Santander)  solicitó  del Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de  garantías  de  Concepción,  la  celebración  de  una audiencia concentrada de  formulación  de  imputación  y suspensión del poder dispositivo del automotor  en el que fue hallado el combustible.   

Previamente  los  indiciados  habían  sido  reseñados y dejados en libertad.   

Para   llevar   a   cabo   las  audiencias  preliminares,  Carreño  Sánchez,  Rincón  Sandoval  y  Fuentes  Gómez fueron  debidamente  citados  en  varias  oportunidades y personalmente se enteraron del  motivo  de  las  diligencias, al punto que designaron los defensores que debían  representarlos.   

No obstante, el 24 de julio de 2009, el Juez  Promiscuo  Municipal  de  Concepción, los declaró en contumacia de conformidad  con  lo  que  establece  el  artículo  291 del Código de Procedimiento Penal y  realizó    la    audiencia    de    imputación    en    presencia    de    los  defensores.   

A  Fredy  Alexi  Carreño Sánchez y Aquileo  Fuentes  Gómez,  se les formuló imputación por el delito de favorecimiento de  contrabando   de  hidrocarburos  o  sus  derivados,  definido  en  el  artículo  320–1  (adicionado por el  artículo  72  de  la  Ley 788 de 2002), con la modificación introducida por el  artículo  14  de  la  Ley  890 de 2004. La Fiscalía se abstuvo de solicitar la  imposición  de  alguna medida de aseguramiento. Igualmente, prescindió el ente  investigador  de  formular  imputación  contra Alfonso Rincón Sandoval, porque  éste había fallecido.   

En   la  misma  audiencia  se  ordenó  la  suspensión  del  poder  dispositivo  del  automotor  en el que transportaban el  hidrocarburo.  Esta  decisión  fue recurrida en apelación y confirmada el 1 de  septiembre    de    2009    por   el   Juzgado   Promiscuo   del   Circuito   de  Málaga.   

El ente investigador presentó en el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Málaga, el escrito de acusación por el delito de  favorecimiento  de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, el 24 de agosto  de  2009. No obstante, la titular del despacho se declaró impedida argumentando  que  había conocido como Juez de segunda instancia en control de garantías. El  Tribunal   declaró  fundado  el  impedimento  y  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  de Santander le asignó el conocimiento al Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Bucaramanga.   

La audiencia de formulación de acusación se  inició  el  21  de  mayo  de  2010  y  culminó  el  19  de noviembre del mismo  año.   

Durante los días 15 de abril y 19 de agosto  de  2011,  se  realizó  la  audiencia  preparatoria  en  la que se descubrieron  elementos  materiales  probatorios,  evidencia  física  e  informes  legalmente  obtenidos.  La Fiscalía y la defensa enunciaron la totalidad de las pruebas que  harían valer en la audiencia de juicio oral y público.   

En  dos sesiones que tuvieron lugar el 24 de  noviembre  de  2011  y 15 de marzo de 2012, se adelantó el juicio oral. En esta  última  fecha  se  anunció  el sentido del fallo de carácter condenatorio. La  lectura  de  la  sentencia  se  llevó  a cabo el 12 de febrero de 2013, de cuya  naturaleza  y  contenido  se  hizo  mérito  en  el  acápite  inicial  de  esta  providencia.   

El fallo fue recurrido en apelación por los  defensores  y confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante el que  es objeto del recurso extraordinario.   

LA  DEMANDA  

Un  cargo dice postular el demandante contra  el  fallo de segunda instancia, con fundamento en la causal segunda, prevista en  artículo     181     de     la     Ley     906    de    2004:    «DESCONOCIMIENTO   DE   LA   ESTRUCTURA   DEL   DEBIDO  PROCESO  POR  AFECTACIÓN  SUSTANCIAL  DE  LA  ESTRUCTURA  O  DE  LAS  GARANTÍAS DEBIDA A LAS  PARTES» (sic)   

En  desarrollo  del  cargo,  afirma  que  se  desconoció  el  artículo  7  del  Código  de  Procedimiento Penal, porque las  instancias  ignoraron  la  existencia  de la duda, al considerar que las pruebas  allegadas  a  la  actuación  eran  suficientes  para  demostrar  el  delito  de  favorecimiento   de   contrabando   de   hidrocarburos  o  sus  derivados  y  la  responsabilidad de los acusados.   

Pues  bien  el  fallo  contradice la verdad  formal  del proceso pues las pruebas aludidas por el tribunal sometidas al tamiz  de  la  sana  crítica,  las  reglas  de  la lógica, máximas de la experiencia  denotaban   la   existencia   de   la  garantía  universal  de  toda  forma  de  enjuiciamiento   penal,   cual   es   el   reconocimiento   del   in  dubio  pro  reo.   

La      fiscalía      –agrega–  propuso la tesis del hallazgo de 540  galones  de  hidrocarburos  y  de acuerdo con la prueba preliminar se determinó  que   tenía   las   mismas   características   de   la   gasolina  venezolana.  «Sin   embargo,  durante  los  casi  34  meses  que  duro  (sic) el proceso no se  allego (sic) a juicio prueba  definitiva  que  así lo determinara, siendo posición reiterada de la honorable  corte  suprema  de justicia que dichos procedimientos preliminares no pueden ser  constitutivos  de  pericias  definitivas  en cede (sic)  de  juicio  para  otorgar  certeza  en torno a lo por  probar pretendido.»   

Advierte  que  las  propiedades  físicas  y  químicas de los hidrocarburos varían con el paso del tiempo.   

«Este  defensor  censura  a  títulos  de  “cargos”  que  no pudieron ser desestimados por la  agencia  Fiscal  las  irregularidades en los elementos recogidos en el lugar del  crimen  el  día  de  su  ocurrencia, circunstancia que comporta que, por obvias  razones,      ya      no      existen.»   

Argumenta  que  ningún  sentido  tendría  invalidar  la  actuación,  porque  ya  no habría elementos sobre los cuales se  pudiera  practicar  alguna  pericia,  con mayor razón porque las muestras ya no  son aptas para ser analizadas.   

Ciertamente  no  se garantizó la cadena de  custodia,  en orden a proteger la autenticidad, identidad y preservación de las  condiciones  de  recolección de la evidencia física, situación que si bien no  inutiliza,  de  suyo, la evidencia física, si debe tenerse presente en torno al  especial  cuidado  en  su  valoración, por lo que, para el caso en concreto, su  eficacia  probatoria  se  ve  minada,  por  la valoración que en conjunto se ha  hecho,  tanto  en  primera  como  en  segunda  instancia de las pruebas obrantes  dentro  del  proceso,  que  determinan el actuar irregular de los miembros de la  Fuerza Pública.   

Reproduce  apartes  de  la  que dice ser una  «decisión» que asegura es  del   21   de   febrero   de   2007   –sin          incluir          otras          referencias–,  en  la  que  se  hace alusión a la  forma  como  deben  introducirse  las evidencias, objetos y documentos al juicio  oral,  lo  que  debe  hacerse  a través de los testigos de acreditación; y, se  explica  que «La cadena de custodia, la acreditación  y  la  autenticación  de  una  evidencia, objeto, elemento material probatorio,  documento,   etc.,   no  condicionan  –como  si  se  tratase  de  un  requisito  de  legalidad–  la  admisión  de la prueba que con  base  en  ellos  se  practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente  con     su     admisibilidad    [,]    decreto    o    práctica   como   pruebas   autónomas.»   

Igualmente transcribe apartes de la que dice  ser  una  «providencia» del  23  de  abril  de 2008 –sin  otros  datos– que alude a  la  cadena  de  custodia  y  a  la técnica (falso juicio de legalidad) para ser  impugnada en casación.   

Luego  explica  cuál  es la finalidad de la  cadena  de  custodia  y  menciona  que  los artículos 254 al 266 del Código de  Procedimiento  Penal y las regulaciones expedidas por la Fiscalía General de la  Nación,  contienen  las  normas  referidas  a  la preservación de la evidencia  física.   

Si, en tales condiciones, la fiscalía en su  pedido  de  condena  incurre en un error por falso juicio de legalidad al tratar  de  darle  un alcance a una prueba, a pesar de que en su producción y aducción  se  desconocen  las  reglas establecidas en la ley para el efecto, y también lo  (sic)  incurriría en ello  su  magistratura  si  dejara  de  apreciar  algún  elemento de convicción, por  considerar  erróneamente  que  en  su  recaudo  se desatendieron dichas reglas,  cuando  en realidad ha de ser el poder suasorio del elemento de prueba el que se  debe cuestionar.   

A  su  juicio, la Fiscalía no demostró que  los  540  galones  de  gasolina  incautados  a  los procesados, correspondían a  combustible  de  origen  venezolano,  porque  está  seguro  de  que  no hubo un  dictamen  pericial definitivo en ese sentido, «ya que  durante  los  34 meses batalló dentro del proceso con una prueba preliminar que  muy  seguramente por el paso del tiempo no tuvo la oportunidad de perfeccionar y  con    fundamento    en   ello   (sic)   grado   de   certeza   exigió   un  fallo  condenatorio.»   

Destaca  que  considera  importante  para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  que  la  Corte  fije los criterios que deben  tenerse  en  cuenta  para  analizar  las pruebas, cuando se debate acerca del in  dubio   pro   reo  «y  se  busca  su  reconocimiento  postulando   el  debate  dialéctico  como  “Error  de  hecho  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial”,  y  por  tanto para la configuración del  instituto    se    haga    necesario    hacer    alusión    a   los   elementos  ignorados.»   

Finalmente,    solicita   de   la   Sala  «CASAR  el  fallo disentido permitiendo que se dicte  sentencia     ABSOLUTORIA     en     favor    de    mis    asistidos…»   

C O N S I D E R A C I O N E S  

Antes  de examinar la demanda presentada por  el  defensor  de  Aquileo  Fuentes  Gómez     y     Fredy     Alexi     Carreño  Sánchez,  contra la sentencia objeto de impugnación,  es  necesario  destacar  cómo  con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha  buscado  resaltar  la  naturaleza  de  la  casación  en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por  los  Tribunales,  cuando  quiera que se  adviertan  violaciones  que afecten las garantías de las partes, en seguimiento  del  precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal:   

«Finalidad.   El   recurso  pretende  la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación de la jurisprudencia.»   

Precisamente,  para  habilitar  el  efectivo  cumplimiento  de  tan  caros  propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley  906  de  2004,  le  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  entre  otras,  la  facultad  de  superar los defectos que contenga la  demanda,   con   el   fin   de   que   pueda   emitir   un   pronunciamiento  de  fondo.   

No obstante, es posible inadmitir la demanda  cuando,   conforme   lo   expresa   el   inciso  segundo  de  la  norma  citada,  «…el  demandante  carece de interés, prescinde de  señalar  la  causal,  no  desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su  contexto  se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.   

En  atención a esos criterios, ha señalado  la    Corte1:   

De  allí  que  bajo  la  óptica del nuevo  sistema  procesal  penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de  libre  elaboración,  en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a  la  Corte  a  la  revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue  proferido o no conforme a la constitución y a la ley.   

Por  lo tanto, sin perjuicio de la facultad  oficiosa  de  la  Corte  para prescindir de los defectos formales de una demanda  cuando  advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o  de  los  intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de  admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:   

1. Acreditación del agravio a los derechos  o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;   

2. Señalamiento de la causal de casación,  a  través  de  la  cual  se  deja evidente tal afectación, con la consiguiente  observancia  de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios  del motivo casacional postulado;   

3.  Determinación  de  la necesariedad del  fallo  de  casación  para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

De otro lado, con referencia a las taxativas  causales  de  casación  señaladas  en  el  artículo 181 del nuevo Código, se  tiene dicho que:   

a)  La  de  su  numeral  1º  –falta de aplicación, interpretación  errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional    o    legal,    llamada    a    regular   el   caso–,  recoge  los supuestos de la que se  ha  llamado  a  lo  largo  de  la  doctrina de esta Corporación como violación  directa de la ley material.   

b)   La   del  numeral  2º  consagra  el  tradicional  motivo  de  nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el  ataque  si  se  desconoce  el  debido  proceso  por afectación sustancial de su  estructura  (yerro  de  estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las  partes (yerro de garantía).   

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las  causales  de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración  del  debido  proceso  o  de  las  garantías,  exige  clara  y  precisas  pautas  demostrativas2.   

Del mismo modo, bajo la orientación de tal  causal  puede  postularse  el desconocimiento del principio de congruencia entre  acusación           y           sentencia3.   

c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa  de  la  denominada  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  –manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado  la  sentencia–; desconocer  las  reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por  los   falsos  juicios  de  legalidad  –práctica  o  incorporación  de las pruebas sin observancia de los  requisitos   contemplados  en  la  ley–,  o,  excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que  el  desconocimiento  de las reglas de apreciación hace referencia a los errores  de  hecho  que  surgen  a  través  del  falso  juicio de identidad –distorsión   o  alteración  de  la  expresión        fáctica       del       elemento       probatorio–,  del  falso  juicio  de  existencia  –declarar   un   hecho  probado  con  base  en  una  prueba  inexistente u omitir la apreciación de una  allegada  de  manera válida al proceso–  y  del falso raciocinio –fijación  de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento  de  las  pautas  de  la  sana  crítica–.   

La  invocación  de  cualquiera  de  estos  errores  exige  que  el  cargo  se  desarrolle conforme a las directrices que de  antaño  ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la  trascendencia  del  error,  es  decir,  que  el mismo fue determinante del fallo  censurado.   

Establecidas  las  premisas  básicas  de  evaluación,  se  abordará  en  detalle la demanda de casación, de conformidad  con el cargo formulado por el defensor.   

De   acuerdo  con  los  referentes  normativos  y jurisprudenciales  señalados,  advierte  la Sala varias deficiencias insuperables en el libelo que  imponen su inadmisión.   

En  efecto, al iniciar las consideraciones  se  advirtió que la Ley 906 de 2004 amplió el ámbito material de la casación  admitiendo  su  procedencia  frente a todas las sentencias de segunda instancia,  empero     fijó     cargas    argumentativas    más    estrictas    para    el  demandante.   

Entonces, aparte de las exigencias propias  para  la  postulación  de  los  cargos que ha desarrollado suficientemente esta  Corporación  frente  a  cada  una  de  las  causales  de  casación,  la  nueva  legislación  procesal exige con mayor rigor la fundamentación de los fines que  pretenda  alcanzar el recurrente, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo  184 del Código de Procedimiento Penal.   

Aunque   el   demandante   advierte  que  «Considera  de  vital importancia para el desarrollo  de  la  jurisprudencia que la Corte fije criterios en torno al posible análisis  del  material  probatorio cuando en debate del instituto del in dubio pro reo el  fallo   recurrido   ignora   la   existencia   razonable   y  manifiesta  de  la  duda…»,  es  claro que deja en el simple enunciado  la  finalidad  que  persigue,  porque  no le  señala  a  la  Sala  cuál sería la  utilidad   inmediata   de   la  decisión  pedida  y  su  proyección  sobre  la  jurisprudencia.   

En  consecuencia, ha debido precisar si su  pretensión  consistía  en  que  unificaran  criterios  jurisprudenciales,  por  existir    posiciones   encontradas   sobre   el   principio   de   in   dubio   pro   reo  y  el  análisis  probatorio  que debe hacerse para su reconocimiento, lo que, de ser así,  ha  debido  demostrar mediante la  confrontación  objetiva  y  conceptual  de  las  piezas jurídicas que han sido  objeto  de  conocimiento.  Asimismo,  si  el propósito era provocar que la Sala  asumiera  una  posición sobre determinada tesis doctrinaria en torno de la cual  no  ha  tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos  vagos   o   inacabados,   debió  dejarlo  establecido,  luego  de  efectuar  un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia  con  el  objeto  de destacar las  carencias señaladas.   

Ahora  bien, si lo que ambicionaba era que  la  Corte  actualizara  su  postura  frente a un determinado problema jurídico,  bien  porque  la  doctrina  ha  depurado  sus  elaboraciones al respecto, o bien  porque  el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento ha debido  encaminarse   a  demostrar  la  necesidad  de  innovar  acerca  del  específico  tema.   

En  síntesis, el actor omitió establecer  la  necesidad  constitucional  y  legal  de abordar el estudio de su pretensión  casacional,  a partir de alguna de las finalidades previstas en el artículo 180  de  la  Ley  906  de 2004, porque ninguna razón contiene el libelo acerca de la  necesidad  de  lograr  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de los intervinientes, la reparación de agravios inferidos a éstos  o la unificación de la jurisprudencia.   

De esa forma es evidente que incumplió uno  de  los  presupuestos esenciales de la casación, precisamente el que se refiere  a  la  fundamentación  de  la  finalidad  del  recurso,  sin  que  se  advierta  oficiosamente  la  necesidad  de  un fallo para cumplir alguna de sus legítimas  finalidades,  lo  que  necesariamente genera su inadmisión, no obstante lo cual  se  abordará el examen del cargo propuesto con el objeto de advertir las demás  razones   que   convergen   en   la   consecuencia  jurídica  adversa  para  el  censor.   

Cargo único. Nulidad  

De  antemano  es necesario destacar que con  total  desprecio  por  la  técnica  que  rige  el  recurso  extraordinario,  el  demandante  formuló,  al  amparo de la causal segunda de casación –nulidad–,  cargos  excluyentes,  precisamente  aquellos  previstos  en los numerales 2° y 3° del artículo 181 del Código de  Procedimiento  Penal,  circunstancia  que  también  le  impediría  a  la  Sala  precisar  cuál fue el supuesto dislate de los Jueces, porque dirigió el ataque  contra   la   sentencia   del   Ad  quem,   simultáneamente,   por   errores  in  iudicando     e     in  procedendo   y  por  errores  de  hecho  –falso      raciocinio–    y    de   derecho   –falso  juicio de legalidad–,  tratando  de  sustentar en una sola  censura  unos  yerros  que  ni  siquiera  precisó.  Ese  proceder constituye un  absoluto  desconocimiento del principio de no contradicción que rige el recurso  de  casación,  conforme  lo  ha  señalado  de antaño la Sala (CSJ AP, 10 jul.  1996. Rad. 11801):   

De  todas  maneras,  respecto  de un mismo  medio  probatorio,  no  resulta  lógico aducir simultáneamente la presencia de  las  dos  clases  de  error:  de  hecho  y  de derecho a riesgo de desconocer el  principio  de  no contradicción que orienta la impugnación; tampoco, invocarse  sobre  la  misma prueba la presencia de las varias eventualidades previstas para  cada  clase  de  yerro, pues la lógica enseña la exclusión operante entre las  diversas   hipótesis   que,   como   se   anotó,   pueden  ocurrir.   

En Efecto, el demandante postula la nulidad  de   la   actuación,  por  «DESCONOCIMIENTO  DE  LA  ESTRUCTURA  DEL  DEBIDO PROCESO POR AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE LA ESTRUCTURA O DE  LAS GARANTÍAS DEBIDA A LAS PARTES».   

Al mismo tiempo propone la existencia de un  error   de   hecho  por  falso  raciocinio  argumentando  que  «…el  fallo  contradice la verdad formal del proceso pues las pruebas  aludidas  por  el tribunal sometidas al tamiz de la sana crítica, las reglas de  la  lógica,  máximas de la experiencia denotaban la existencia de la garantía  universal  de  toda forma de enjuiciamiento penal, cual es el reconocimiento del  in dubio pro reo.»   

Pero  simultáneamente  plantea  errores de  derecho  por  falsos  juicios de legalidad al señalar, en primer lugar, que los  conceptos     preliminares     presentados     por     peritos    «…no   pueden   ser   constitutivos  de  pericias  definitivas  en  cede  (sic)  de juicio para  otorgar    certeza   en   torno   a   lo   por   probar   pretendido.»;  y,  en  segundo término, al denunciar que no se garantizó la  cadena de custodia, en relación con el combustible incautado.   

Sea  lo  primero aclararle al libelista que  una  cosa son las causales de casación y otra diversa, pero complementaria, son  los cargos que a su amparo se propongan en la demanda.   

Las  causales  están  señaladas  en  el  artículo  181  del Código de Procedimiento Penal, y se traducen en los motivos  taxativos  por  los  cuales  se  puede  censurar una sentencia en casación. Los  cargos,  por  su parte, son los reproches que con fundamento en esas causales se  hacen al fallo que se impugna.   

Es perfectamente admisible que con apoyo en  una  misma  causal  se  formulen  varios cargos, siempre que ello tenga lugar en  capítulos  separados  y  cuidando  que en el evento de resultar excluyentes, se  propongan de manera subsidiaria.   

En  esas condiciones, el demandante debió  postular  los  cargos  en  capítulos  separados,  observando  el  principio  de  prioridad;   cometido   que  no  cumplió  puesto  que  a  la  vez  pretende  la  invalidación  del  proceso  y revela supuestas violaciones indirectas de la ley  sustancial.  Lo más significativo es que ni siquiera se preocupó por mencionar  la  clase de yerro que impondría la invalidación del trámite, es decir, si se  trataba  de  errores de estructura o de garantía y, mucho menos, precisó cuál  sería  el  espectro  procesal  que debería abarcar una posible declaratoria de  nulidad dentro de las hipótesis que ha planteado.   

Aun  cuando se superaran esas falencias, la  demanda  no  se  ajusta a exigencias previstas, porque si bien la jurisprudencia  de  la  Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación, no impone en  su  redacción  formas específicas para su proposición y desarrollo, el libelo  no  puede  confundirse con un alegato de libre confección, pues al igual que en  las  otras  causales  debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo  que  se  comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera  como quebrantan la estructura del proceso o afectan las  garantías de las partes.   

En  efecto,  por dirigirse a cuestionar una  sentencia  es imprescindible que contenga un discurso ordenado, claro, lógico y  racional  a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o  de   procedimiento   en   que   pudo  incurrir  el  fallador  y  se  resalte  su  trascendencia.   

Los  motivos  que  generan  esta causal son  específicos,  como  lo  señala  el  principio  de taxatividad consagrado en el  artículo  458  del  Código  de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad  derivada  de  la  prueba  ilícita  y la cláusula de exclusión; la nulidad por  incompetencia   del   juez;   y,   la   nulidad   por  violación  a  garantías  fundamentales:  derecho  a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales  (Ley   906   de  2004,  artículos  23  y  455,  456  y  457,  respectivamente).   

Cuando  se  denuncia  la  vulneración  del  debido  proceso,  le  corresponde  al  demandante  determinar  en  cuál  de los  específicos  momentos  que conforman la actuación se presentó el irremediable  defecto,  indicando  si  fue  en  la  formulación  de  la  imputación,  en  la  formulación  de  la  acusación,  en  el  juicio  oral, en alguna de las demás  audiencias o en los fallos de instancia.   

También le corresponde al censor demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida  en  el  fallo,  incide  de  tal  manera  que  para  remediarla  no queda ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las  diligencias y por eso debe indicar con  precisión  el  momento  procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una  vez excluidas las que se demostraron viciadas.   

Si la nulidad se predica por la vulneración  del  derecho  de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del  principio  de  imparcialidad  o por haber sido deficiente la materia probatoria,  para  la  correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse  de  cada  uno  de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error  in  procedendo refleja en el  fallo  y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo  de  la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma  acreditar  que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con  la declaratoria de nulidad.   

Si  se  reclama  que  el  fallo  se  dictó  desconociendo  el principio de imparcialidad que debe regir la actuación de los  funcionarios  judiciales,  debe tenerse en cuenta que este postulado se integra,  en general, al debido proceso en lo que concierne al juez natural.   

En síntesis, cuando el cargo se formula por  una  causal  de  nulidad,  se  debe  señalar específicamente (CSJ SP, 10 abril  2003,  Rad.  16485)  si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o  el  derecho  de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos  suficientemente   delimitados   y   delimitables,   conforme   lo  ha  sostenido  pacíficamente  la  jurisprudencia.  Ello,  en  razón de que la afectación del  debido  proceso  constituye  un  vicio  de  estructura  (falta  de  competencia,  pretermisión  de  las  formas  propias  del juicio, etcétera), mientras que el  quebranto   del   derecho   a  la  defensa,  comporta  un  vicio  de  garantía,  características  distintivas  que  imposibilitan  su  invocación conjunta, con  fundamento  en los mismos supuestos y con apoyo en las mismas razones críticas,  como de antaño lo ha explicado esta Corporación.   

Le correspondía al recurrente demostrar que  las  supuestas irregularidades cometidas en el proceso, lo viciaban al punto que  para  remediar  el  agravio  no existía alternativa diferente que invalidar las  diligencias.   

Además,  el  defensor  tenía  el deber de  probar  que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo  que    se    trate   de   la   ausencia   de   defensa   técnica   –principio  de  protección–,  ni que por una actuación posterior  de  su  parte  hubiese  dado  lugar  a  la  ratificación de dicha irregularidad  –principio     de  convalidación–.   

Al  presentar  los  reproches, el libelista  invocó  la violación del debido proceso y del derecho de defensa. Sin embargo,  omitió  determinar  la  trascendencia  de los vicios que denuncia, es decir, no  explicó  cuál  es  el perjuicio que por esas pretendidas anomalías sufrió el  procesado  y  cómo  se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la  investigación  o  del  juzgamiento,  pues, como lo ha reiterado esta Sala, para  que  opere  la  nulidad  se  requiere la producción de un daño y el demandante  tiene  la  carga  de enseñar de qué forma se beneficiaría el procesado con la  invalidación del proceso.   

De  otro lado, en relación con la indebida  valoraron  de las pruebas que permitían concluir la existencia de la duda y, en  consecuencia,  la  violación mediata de la ley sustancial por falso raciocinio,  ha  dicho  la  Sala  que este específico yerro difiere de los falsos juicios de  identidad  y  de  existencia  en  que  el medio de prueba existe legalmente y su  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,  al  valorarla  le  asigna  un  poder  persuasivo  que  contraviene los  postulados  de  la  sana crítica, y en tales eventos el demandante corre con la  carga  de demostrar cuál ley científica, cuál principio de la lógica o cuál  máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el  deber  de  indicar cuál era el aporte científico correcto, cuál el raciocinio  lógico  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió  aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  la  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable a la parte que alega el  respectivo dislate.   

Sin embargo, es evidente que el demandante  ni        siquiera        intentó        observar       esas       mínimas  exigencias, como que el único  ensayo   que  hace  para  explicar  el  imaginado  desacierto  es  expresar  que  «…las  pruebas  aludidas por el tribunal sometidas  al  tamiz  de  la  sana  crítica,  las  reglas  de  la  lógica, máximas de la  experiencia  denotaban  la existencia de la garantía universal de toda forma de  enjuiciamiento   penal,   cual   es   el   reconocimiento   del   in  dubio  pro  reo».   

El   demandante,   en   síntesis,  omite  desarrollar  el  tema, al punto que ni siquiera menciona las pruebas a partir de  las  cuales,  con  el  debido  análisis,  era  forzoso  reconocer la duda y, en  consecuencia,  la  aplicación  del  principio  de  in  dubio pro reo.   

A  lo  sumo,  el  actor apenas si trata de  exponer  su  criterio,  mismo  que  ni  se  atreve  a  confrontar  con  los  juicios  valorativos  de  la segunda instancia, porque  tampoco  propone  algún  planteamiento  que  desvirtúe  los fundamentos de los  fallos;  se  limita  mencionar  el  supuesto  falso  raciocinio y a asegurar que  debió  reconocerse  la  duda,  pero  nada  dice en relación con los verdaderos  fundamentos de la sentencia.   

Aspectos  que  evidencian  el  interés del  defensor  por  extender  a  esta  sede  el  debate  sobre  la  inocencia  de los  procesados,  tema  que zanjó el Tribunal al asumir la valoración de los medios  de convicción para confirmar el fallo de primera instancia.   

Igualmente  considera el demandante que las  instancias  incurrieron  el  falso  juicio  de  legalidad,  en  relación con el  informe  del  experto  en  química  y  porque  no  se  garantizó  la cadena de  custodia.   

Ha  señalado  la jurisprudencia de la Sala  que  cuando  se  propone  un  error de derecho por falso juicio de legalidad, el  demandante  tiene la obligación de identificar el medio probatorio que tacha de  ilegal,  indicando  las  disposiciones cuyo quebranto determina tal ilegalidad y  demostrar  la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, comprobar la legalidad de  la  prueba desechada por el juzgador. En ambos, le incumbe el deber de acreditar  la  trascendencia  del  desacierto  en  las  conclusiones  del  fallo,  esto es,  demostrar  que  con  la  marginación  de  la  prueba  que  se  dice ilegal, las  restantes  evidencias  conducen  a  una  decisión sustancialmente diversa de la  atacada,  o  que  con  la incorporación del medio de prueba que el actor estima  legal,  las  conclusiones  serían  distintas  a  las  que contiene la sentencia  impugnada.   

La   censura   no  pasa  de  los  simples  enunciados.  Son  tan  desacertados  los  argumentos  del  demandante, que omite  referirse  al  verdadero  alcance  que  se le dio al informe del investigador de  laboratorio  y  a  los  registros  de  custodia  que, contrario a lo que afirma,  permiten  inferir  que  esos  aspectos  sí  fueron  objeto de controversia y se  definieron     acertadamente     en     las     instancias,    como    pasa    a  demostrarse.   

El  descontento del impugnante en relación  con      el     dictamen     pericial     obedece     a     que     –según        afirma–  se  quedó  apenas  en  un  concepto  preliminar que no puede ser valorado como prueba.   

De esa forma, adrede desconoce que entre las  estipulaciones   probatorias  acordaron  dar  por  ciertos  los  hechos  que  se  relacionaron  en  el  acta  de  incautación  de  los  hidrocarburos, los que se  desprenden   del   informe   del  investigador  de  laboratorio  acerca  de  las  características  del  combustible  y  los  que  se  detallaron en el informe de  policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia.   

Sin  embargo,  en  curso  de  la  primera  instancia    el   tema   fue   absuelto   en   la   sentencia,   como   pasa   a  transcribirse:   

Desconocen   de   la  misma  manera  los  defensores  el  alcance  de  las  estipulaciones  probatorias  que en su momento  celebraron  con la Fiscalía General de la Nación, en donde acordaron tener por  ciertos  varios  hechos  en el juicio oral, entre otros el contenido del Acta de  Incautación  de  Elementos,  en donde se señala que fueron 135 las pimpinas de  cuatro  galones  las  incautadas,  para  un  total  de  540 galones de sustancia  líquida  con  características similares a la gasolina venezolana, así como el  resultado   del   laboratorio  frente  a  este  combustible,  ya  analizado  con  antelación,  como también el contenido del Álbum Fotográfico que corresponde  al  combustible  incautado,  en  donde  se  observan  en  conjunto, en la imagen  número  cuatro,  las  ciento treinta y cinco pimpinas con capacidad para cuatro  galones  cada  una,  debidamente  separadas de otras, si es que las había en el  sitio   porque   no   se   observan,   hecho  éste  que  deja  sin  soporte  el  cuestionamiento  que hace la defensa con respecto al combustible incautado y que  fue  sometido  al respectivo análisis de laboratorio de química de la Policía  Nacional.   

(…)  

Tenemos  entonces  que  frente  a  la real  participación  de  los  acusados  AQUILEO FUENTES GÓMEZ y FREDY ALEXI CARREÑO  SÁNCHEZ  tampoco  se  presenta  mayor discusión, en la medida que se ubica por  parte  de  este testigo a estas personas transportando el combustible incautado,  a  más  que no se puede pasar por alto que entre las estipulaciones probatorias  celebradas  entere la Fiscalía y la defensa, con los alcances ya precisados, se  dispuso  tener  por cierto el contenido del informe de Policía de vigilancia en  casos  de  captura  en flagrancia,  en donde se indica la participación de  estas  dos  personas  transportando combustible de procedencia extranjera sin la  documentación  respectiva,  hecho  que  incluso  no  niegan  los acusados en la  declaración  que  rinden  en  el  juicio  oral, en donde AQUILEO FUENTES GÓMEZ  acepta  ser  el  ayudante  del  vehículo,  encargado de conducirlo en parte del  trayecto,  y  haber comprado el combustible en unas estaciones de servicio de la  ciudad  de Cúcuta, en tanto que FREDY ALEXI CARREÑO SÁNCHEZ, de quien se dice  es  el  propietario del vehículo, acepta que si bien no participó en la compra  del  combustible  sí  sabía  que  se  transportaba en esa cantidad a bordo del  automotor   que   también   conducía   en   parte   del   trayecto.   

Estos  temas  también  fueron abordados en  segunda  instancia,  sede  en  la  que  se  discutió, por razón del recurso de  apelación,  exclusivamente lo relacionado a la cadena de custodia, pretendiendo  la  absolución  de  los  procesados  al  suponer que no se había demostrado la  materialidad del delito. Así argumentó el Juez Colegiado:   

1.1.  El  informe de captura en flagrancia  describió  detalladamente las circunstancias que rodearon la incautación a los  procesados    de   135   pimpinas   plásticas   de   4   galones   –ocultas en el automotor de placas ELB  461–   que  contenían  hidrocarburo  de  origen  venezolano, dadas sus características de color y olor  (f.  190 a 192-2), lo cual coincide con la información recopilada en el formato  único  de  noticia  criminal  (f.  186  y  187-2),  el  acta de incautación de  elementos  (f.  185-2),  el acta de inmovilización del vehículo (f. 184-2), el  informe  fotográfico  (f.  175  a  178-2)  y  el  informe  del  investigador de  laboratorio  FPJ11,  donde  se  concluyó que las muestras  arromadas de la  gasolina  incautada  carecían  del  marcador  utilizado por ECOPETROL (f. 193 a  206-2).   

1.2.  Wilson  Zambrano Castro –perito     químico     de     la  DIJIN–  aseguró  que el  material  probatorio incautado y sometido a análisis posterior se sometió a la  respectiva cadena de custodia, en tanto   

“…las muestras tienen noticia criminal,  tenían  su  registro de custodia, tenían sus rotulaciones y todo era coherente  de  la información que se hizo allegar para el respectivo análisis…se indica  que  llegaron  25  recipientes  plásticos  de  color  rojo  y  que esos frascos  llegaban  identificados  con rótulo, el rótulo materia de prueba y evidencia y  el  código  único  del caso era el 684326105985200600073, ese código judicial  pues  debe  estar  tanto en la solicitud como en el registro de custodia, porque  me  garantiza que todo pertenece a un mismo proceso judicial; después de que ya  tenemos  eso  se hace el respetivo informe y se deja constancia dentro del mismo  informe,  las verificaciones internas son coherentes y se va registrando, si hay  alguna  incoherencia  se  hace  la anotación…como todo oficio hay una persona  que  lo  remite,  en este caso venía firmado por el señor agente Henry Linares  Gaviria,  funcionario  de  la  SIJIN  Málaga…todo  estaba  de  acuerdo  a los  procedimientos  de  solicitudes  que se hacen de evidencias para dar un concepto  químico…”   

Entonces,  sencillo es concluir que (i) el  29  de  noviembre  de  2006  los  procesados fueron sorprendidos por agentes del  orden  en  la  entrada  del municipio de Concepción, mientras transportaban 540  galones  de  gasolina en 135 pimpinas localizadas en compartimientos ocultos del  camión  de  placas  ELB  461,  cuyas  características  permitieron inferir que  posiblemente  provenían  de  Venezuela;  (ii) los estudios técnicos realizados  sobre  las  muestras  del  carburante  incautado corroboraron que no gozaban del  marcador   de  ECOPETROL,  por  lo  cual  fue  introducido  ilegalmente  al  territorio  nacional;  y (iii) el proceso de recaudo de las muestras, embalaje y  traslado   no   fue   objeto  de  críticas  por  el  funcionario  encargado  de  analizarlas.   

En este sentido, vale la pena recordar que  la  postulación  de  eventuales  defectos en la cadena de custodia –así  como cualquier irregularidad en  la  actuación– requiere  un  esfuerzo  argumentativo y probatorio, más no su simple enunciación, de tal  modo  que si la defensa no se preocupó de acreditar que las muestras analizadas  no  correspondían a las extraídas del carburante incautado a los enjuiciados o  resultaron  alteradas  en el traslado, deviene imperativo que el reproche carece  de  transcendencia,  máxime  si  un  análisis  global de las pruebas arroja lo  contrario,  esto  es,  que dicha labor investigativa se ajustó a la legalidad y  los  supuestos  defectos  no  perturbaron  la  legalidad   de los medios de  convicción,  ni  impedían  su  valoración, conforme al criterio decantado por  esta  Corporación  a  partir  de la prolija jurisprudencia nacional.   

En  consecuencia,  si  se  estipularon como  probados  esos  hechos,  no  puede  la  defensa  ahora  tratar de desvirtuarlos,  especialmente porque renunció a la práctica probatoria.   

Por  último,  debe explicar la Sala que si  bien  es  cierto  a  la  aplicación  indebida  o  a la falta de aplicación del  principio    de   in   dubio   pro   reo,  puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de  transgresión  a  la  ley  sustancial,  también  lo  es  que  los  antecedentes  jurisprudenciales  han  establecido  que  en  cada  eventualidad el desarrollo y  demostración  del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y  a la realidad que la actuación revele.   

Entonces,  de  acudirse  a  la  violación  indirecta  del  precepto,  por incurrirse en errores de hecho o de derecho en la  apreciación  probatoria,  además  del  señalamiento concreto de la especie de  error  probatorio,  el  casacionista  debe demostrar que el fallador llegó a la  conclusión  equivocada  de que las pruebas no conducen a la certeza del hecho o  la  responsabilidad  del  procesado   (aplicación  indebida),  o  erradamente  concluyó  que  los medios  conducían  a  la  certeza  requerida  y  condenó,  cuando  se  evidenciaba  la  incertidumbre  que  debió  ser  resuelta  en  favor del procesado (falta  de  aplicación). Para dicho efecto,  tiene  por  carga  presentar  una  argumentación  acorde  con  el tipo de error  cometido por el juzgador al apreciar los medios de convicción.   

Así las cosas, la demanda presentada por el  defensor   de   Aquileo   Fuentes  Gómez     y     Fredy     Alexi     Carreño  Sánchez,   se   inadmite  porque  no  satisface  los  requisitos  formales  ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código  de  Procedimiento  Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración  de  ninguna  garantía  fundamental  de  las  partes  o intervinientes; y, no se  precisa  emitir  un  nuevo fallo de fondo; tampoco resulta necesario superar los  defectos   del   libelo   en   atención   a  los  fines  de  la  casación,  la  fundamentación  de  los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso,  ni por la índole de la controversia planteada.   

Por  último,  debe  destacarse que resulta  desacertada  la  dosificación  de  la  pena  de  multa  por  parte  del A quo y  confirmada  por  el Tribunal Superior de Bucaramanga, porque erraron al fijar la  sanción  pecuniaria  en unidades de valor tributario (U.V.T.), concretamente en  seis  mil  doscientas  (6.200),  con  mayor  razón  si  se  tiene en cuenta que  omitieron  explicar por qué no se fijaba en salarios mínimos legales mensuales  vigentes,     conforme     lo     ordena     el     artículo    320–1 del Código Penal; lo que impuso que  se  estableciera  la  pena de multa por un valor inferior al mínimo establecido  en  la  citada  disposición  (400  a  2.250  s.m.l.m.v.), pues, el valor de esa  unidad  de  medida  fue  calculado  para  el año 2013 en $26.841,oo5,   lo   que  multiplicado  por  6.200  U.V.T.  equivalía  a  282,3 salarios mínimos legales  mensuales    vigentes   y,   para   el   año   2014,   la   U.V.T.   se   fijó  27.485,oo6,  lo  que  correspondería a una multa de 276,635 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Al dosificar la multa por debajo del mínimo  indicado,  sin  que mediara circunstancia normativa válida con incidencia en la  situación  concreta,  se vulneró el principio de legalidad de los delitos y de  las penas.   

Sin  embargo,  a  esta altura no es posible  subsanar  el dislate para restablecer la legalidad vulnerada, porque los únicos  recurrentes  fueron  los  procesados y, en tal condición, gozan de la garantía  consagrada  en  el  artículo  31,  inciso 2º, de la Constitución Nacional, de  acuerdo   con   la   cual   no   es  posible  agravar  la  pena  del  recurrente  único.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de  Aquileo  Fuentes  Gómez  y  Fredy     Alexi    Carreño    Sánchez.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089.   

2 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.   

3 Cfr.  auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.   

4 ib.  radicación 24.530.   

5  Resolución  138  del  21  de  noviembre  de  2012,  expedida  por la Dirección  General de Impuestos y Aduanas Nacionales   

6  Resolución  227  del 31 de octubre de 2013, expedida  por  la  Dirección  General  de  Impuestos y Aduanas  Nacionales.     

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