AP457-2017(48748)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP457-2017  

Radicación N° 48748  

(Aprobado  Acta No.  17)   

Bogotá  D.C.,  veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

ASUNTO:  

Decide  la  Corte  sobre  la admisión de la  demanda  de  casación formulada por el defensor del procesado Ulpiano Orobio en  relación  con  la  sentencia  del  25 de abril de 2016, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado 16 Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad el 7 de octubre de 2014, en sentido condenatorio  contra   el   acusado   en   mención   por   el   punible   de   peculado   por  apropiación.   

ANTECEDENTES:  

1. No obstante que con Resolución No. 007399  del  18  de  mayo  de  1992 la empresa Puertos de Colombia liquidó y pagó a su  extrabajador  Ulpiano  Orobio  todas  sus  prestaciones  laborales, incluidas la  reliquidación   de   cesantías   definitivas,   reajuste   de  la  pensión  e  indemnización  moratoria,  a que era acreedor luego de su retiro acaecido el 29  de  noviembre  de 1991, éste inició, a través de apoderado, proceso ordinario  contra   dicha   entidad  ante  el  Juzgado  Segundo  Laboral  del  Circuito  de  Buenaventura donde obtuvo sentencia del 7 de febrero de 1994.   

Con  base  en  la misma recibió un total de  $59.228.755,81  por  tales  conceptos, incluida la mesada pensional incrementada  por  ese  medio,  hasta  el  año  2005  cuando  el Ministerio de la Protección  Social,  acatando  la sentencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta  por  la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de  septiembre  de  2001  que  revocó  la  proferida por el a quo, le ordenó al ex  portuario  el  reintegro de lo apropiado, según Resolución No. 000337 del 3 de  mayo de 2005.   

2.  Luego de haber adelantado desde el 24 de  julio  de  2009  una  indagación  previa  por  los  hechos antes reseñados, la  Fiscalía  abrió  sumario  en  resolución del 20 de diciembre de 2010, al cual  fue   vinculado   mediante   diligencia  de  indagatoria  el  sindicado  Ulpiano  Orobio.   

El mérito de la instrucción se calificó el  28  de  febrero  de  2013  con resolución acusatoria en contra del indagado, en  calidad de determinador del delito de peculado por apropiación.   

3. Tras la ejecutoria de dicha decisión, lo  que  ocurrió  el  11 de junio siguiente y en virtud del Acuerdo No. PSSA13-9987  del  16 de septiembre de 2013, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, se  surtió  ante  el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá la etapa de la causa  que  en  primera  instancia  concluyó  con sentencia del 7 de octubre de 2014 a  través  de la cual el acusado fue condenado a la pena principal de seis años y  tres  meses  de prisión, multa equivalente a 155,25 salarios mínimos mensuales  legales  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  lapso  igual  al de la privativa de libertad, como determinador del punible  de peculado por apropiación.   

4. Dado el recurso de apelación interpuesto  por  el  defensor  de  Ulpiano  Orobio  contra  el  fallo  precitado,  éste fue  confirmado  por  el Tribunal Superior de Bogotá a través del que dictara el 25  de  abril  de 2016, ahora objeto de impugnación extraordinaria promovida por el  mismo sujeto procesal.   

LA DEMANDA:  

Bajo   la  inexplicada  manifestación  de  conducir  su  libelo  por  la  senda  excepcional,  acusa el censor la sentencia  impugnada  de  infringir  directamente  la  ley  sustancial  por  desconocer  la  presunción  de  inocencia  y  consecuentemente,  aplicar  de manera indebida el  artículo 397 de la Ley 599 de 2000.   

En procura de acreditar dicho reparo elucubra  seguidamente,  con  apoyo  en  doctrina  y  jurisprudencia,  en  torno al citado  axioma,  así  como  del  in  dubio pro reo para luego considerar que, dados los  hechos  objeto  de  juzgamiento, tanto el Tribunal como el apoderado de la parte  civil  están  de  acuerdo  en  que  las  diferentes  reclamaciones, incluida la  efectuada  por  vía  judicial  laboral,  hechas  por  el acusado no constituyen  delito  y  si eso es así no existe relación causal para que de tal supuesto se  infiera  que el acusado determinó a un juez de la república para despojar a la  empresa  de la suma de $30.205.295,31, pues estas manifestaciones no se probaron  en el curso del proceso.   

No   se   ha  demostrado,  dice,  que  las  actividades  posiblemente  configuradoras  del  delito  objeto  de acusación se  hubiesen  efectivamente  realizado,  tampoco se ha comprobado que la conducta de  conferir  poder  para adelantar el proceso laboral con la pretensión de obtener  el  reajuste pensional y otras prestaciones constituya delito, luego menos se ha  acreditado  que  el  procesado  determinó  al  juez  y a los funcionarios de la  empresa estatal para apropiarse de parte de sus recursos.   

“Por  esas  razones  se puede llegar a la  conclusión  que  la  conducta  que  se  le  incrimina  no  fue  agotada  por el  procesado,  concluyendo  que  no  hay certeza sobre la conducta configurante del  tipo penal por el cual se le condena”.   

Es  que  si  no  hay  certeza  acerca  de la  ocurrencia   del   hecho  menos  puede  haberla  sobre  la  responsabilidad  del  procesado,  por  manera  que si aquella categoría no concurre, en su defecto se  genera la duda y esta debe resolverse a favor del procesado.   

Ahora,  agrega, para demostrar que hubo dolo  el  Tribunal  omitió uno de los verbos rectores de que habla la demanda laboral  pues  en  ella  se  solicitó  revisar y reliquidar tanto las cesantías como la  pensión  de jubilación, pero el juzgador ignoró la pretensión de revisar, de  lo  contrario habría concluido que ella no indica la intención de defraudar el  erario,  luego en ese sentido la conducta es atípica por cuanto no existe dolo.  Las  peticiones  de  revisar  y  reliquidar  no  conllevan  a  que  el juez tome  decisiones contrarias a derecho.   

Y  si  bien  es  cierto  el fallo laboral de  primera  instancia fue revocado por el funcionario de segundo grado, no menos lo  es  que  esa  revocatoria  fue  parcial  y  no  integral como equivocadamente lo  señala  en  este asunto el ad quem, quien por eso incurrió en error de derecho  al apreciar la prueba.   

Si  el  Tribunal  hubiese  admitido  que los  errores  en  la  sentencia  laboral  fueron  del  resorte  exclusivo del juez no  habría  atribuido  responsabilidad  alguna  al demandante acá acusado, pues en  términos  del  artículo  61  del Código Sustantivo del Trabajo el funcionario  judicial  no  está  sometido  a  una  tarifa legal probatoria y es él quien se  forma  el  libre convencimiento, de modo que la sentencia laboral cuestionada no  puede  ser  una  prueba  en  contra  de aquel, porque ella es de la autoría del  juez.   

Y  de  haber  analizado dicha prueba habría  concluido  que el procesado no fue determinante en su proferimiento, mucho menos  cuando  no se ha demostrado que el indagado, con apenas primero de bachillerato,  haya  convencido,  inducido  o  coaccionado  a  los  funcionarios  judiciales  y  administrativos  para  constituir  un contubernio con el propósito de defraudar  al erario.   

Solicita  por  tanto  se  case  la sentencia  recurrida.   

CONSIDERACIONES:  

1.   La   demanda   sustento  del  recurso  extraordinario  de  casación,  en tanto medio a través del cual se exponen los  argumentos  con  los  que,  según  el  motivo  invocado, se pretende obtener el  restablecimiento  de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, responde a  un  juicio  lógico  jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos  formales  previstos  en  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que en esencia  fueron  omitidos  por  el  recurrente,  ya que si bien identificó a los sujetos  procesales   y   la  sentencia  demandada,  sintetizó  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  la  actuación  procesal, y formuló un cargo, no lo condujo con  sujeción   a   los   parámetros  técnicos  y  argumentativos  propios  de  la  impugnación   extraordinaria,   ni   indicó  en  forma  clara  y  precisa  los  fundamentos de su inconformidad.   

La ausencia de esas exigencias no puede sino  conducir  a  la  inadmisión del libelo así formulado, como que en dichos casos  la  indeterminación  del  juicio  de legalidad que se debe proponer impide a la  Corte  desentrañar  su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado  del  recurso  y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos  o develar su verdadero propósito.   

2. Más allá de la confusión que exhibe el  censor  al  formular su demanda por la vía excepcional sin explicación alguna,  cuando  dado el origen de la sentencia y la punibilidad del delito por el que se  adelantó  el  juicio,  el  recurso  extraordinario sólo resultaba viable en su  modalidad  ordinaria,  el  cargo  único  planteado  lo  fue con sustentó en el  cuerpo  primero  de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207  de  la  Ley  600  de  2000  que  corresponde  a  la violación directa de la ley  sustancial.   

En ese orden y hasta la denuncia de indebida  aplicación  del  artículo  397  de  la  Ley 599 de 2000, el reparo se advierte  sujeto    a    las    exigencias    técnicas    y    teóricas    del   recurso  extraordinario.   

Sin  embargo  de allí en adelante el censor  desvía  su  argumentación  y en lugar de enfocarse en demostrar ese sentido de  violación  de la norma conduce su discurso a cuestionar los hechos declarados y  las  pruebas examinadas y valoradas por el sentenciador, olvidando que cuando se  trata  de  la  violación  directa  la  censura  no  lo  puede ser en el aspecto  fáctico ni probatorio, sino exclusivamente en lo jurídico.   

Por  eso, contrariando la postulación de la  censura  se  muestra  inconforme  con que no se haya demostrado ciertos hechos o  por  considerar  que  un  determinado  documento no es prueba de responsabilidad  contra  el  acusado, luego sus cuestionamientos son en el campo de lo fáctico y  lo  probatorio  y en ese evento le correspondía entonces conducir el ataque por  la  vía  indirecta  con  demostración  de  alguno de los yerros que es posible  plantear  en  esta  sede, ora como errores de hecho en sus modalidades de falsos  juicios  de existencia o de identidad y falso raciocinio, ora como equívocos de  derecho  en  sus  expresiones de falsos juicios de legalidad y convicción, nada  de lo cual obviamente expuso el demandante.   

Su confusa, lacónica e imprecisa referencia  a  un  error  de  derecho,  sin  discriminación  de  su modalidad, no suple las  deficiencias  citadas,  mucho menos cuando en el contexto de su alusión esta se  entiende  hecha  porque  el  juzgador  haya afirmado que la sentencia laboral de  primera  instancia  fue  revocada  integralmente  y no parcialmente, pues en tal  caso  no  se  entendería  cuál fue el error de derecho cometido cuando en esos  términos  se  trataba de una distorsión o de una tergiversación propia de una  falencia de hecho por falso juicio de identidad.   

4.   Por  ende,  como  en  las  anteriores  condiciones  el  cargo formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo  hagan  plausible en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más  aun  cuando  no  se  aprecia  la  existencia  de  algún  motivo  que faculte la  intervención  oficiosa  de  la  Sala  de  conformidad  con el artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda de casación formulada  en nombre del procesado Ulpiano Orobio.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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