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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP457-2017
Radicación N° 48748
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO:
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Ulpiano Orobio en relación con la sentencia del 25 de abril de 2016, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que dictara el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad el 7 de octubre de 2014, en sentido condenatorio contra el acusado en mención por el punible de peculado por apropiación.
ANTECEDENTES:
1. No obstante que con Resolución No. 007399 del 18 de mayo de 1992 la empresa Puertos de Colombia liquidó y pagó a su extrabajador Ulpiano Orobio todas sus prestaciones laborales, incluidas la reliquidación de cesantías definitivas, reajuste de la pensión e indemnización moratoria, a que era acreedor luego de su retiro acaecido el 29 de noviembre de 1991, éste inició, a través de apoderado, proceso ordinario contra dicha entidad ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura donde obtuvo sentencia del 7 de febrero de 1994.
Con base en la misma recibió un total de $59.228.755,81 por tales conceptos, incluida la mesada pensional incrementada por ese medio, hasta el año 2005 cuando el Ministerio de la Protección Social, acatando la sentencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 2001 que revocó la proferida por el a quo, le ordenó al ex portuario el reintegro de lo apropiado, según Resolución No. 000337 del 3 de mayo de 2005.
2. Luego de haber adelantado desde el 24 de julio de 2009 una indagación previa por los hechos antes reseñados, la Fiscalía abrió sumario en resolución del 20 de diciembre de 2010, al cual fue vinculado mediante diligencia de indagatoria el sindicado Ulpiano Orobio.
El mérito de la instrucción se calificó el 28 de febrero de 2013 con resolución acusatoria en contra del indagado, en calidad de determinador del delito de peculado por apropiación.
3. Tras la ejecutoria de dicha decisión, lo que ocurrió el 11 de junio siguiente y en virtud del Acuerdo No. PSSA13-9987 del 16 de septiembre de 2013, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, se surtió ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con sentencia del 7 de octubre de 2014 a través de la cual el acusado fue condenado a la pena principal de seis años y tres meses de prisión, multa equivalente a 155,25 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la privativa de libertad, como determinador del punible de peculado por apropiación.
4. Dado el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Ulpiano Orobio contra el fallo precitado, éste fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá a través del que dictara el 25 de abril de 2016, ahora objeto de impugnación extraordinaria promovida por el mismo sujeto procesal.
LA DEMANDA:
Bajo la inexplicada manifestación de conducir su libelo por la senda excepcional, acusa el censor la sentencia impugnada de infringir directamente la ley sustancial por desconocer la presunción de inocencia y consecuentemente, aplicar de manera indebida el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.
En procura de acreditar dicho reparo elucubra seguidamente, con apoyo en doctrina y jurisprudencia, en torno al citado axioma, así como del in dubio pro reo para luego considerar que, dados los hechos objeto de juzgamiento, tanto el Tribunal como el apoderado de la parte civil están de acuerdo en que las diferentes reclamaciones, incluida la efectuada por vía judicial laboral, hechas por el acusado no constituyen delito y si eso es así no existe relación causal para que de tal supuesto se infiera que el acusado determinó a un juez de la república para despojar a la empresa de la suma de $30.205.295,31, pues estas manifestaciones no se probaron en el curso del proceso.
No se ha demostrado, dice, que las actividades posiblemente configuradoras del delito objeto de acusación se hubiesen efectivamente realizado, tampoco se ha comprobado que la conducta de conferir poder para adelantar el proceso laboral con la pretensión de obtener el reajuste pensional y otras prestaciones constituya delito, luego menos se ha acreditado que el procesado determinó al juez y a los funcionarios de la empresa estatal para apropiarse de parte de sus recursos.
“Por esas razones se puede llegar a la conclusión que la conducta que se le incrimina no fue agotada por el procesado, concluyendo que no hay certeza sobre la conducta configurante del tipo penal por el cual se le condena”.
Es que si no hay certeza acerca de la ocurrencia del hecho menos puede haberla sobre la responsabilidad del procesado, por manera que si aquella categoría no concurre, en su defecto se genera la duda y esta debe resolverse a favor del procesado.
Ahora, agrega, para demostrar que hubo dolo el Tribunal omitió uno de los verbos rectores de que habla la demanda laboral pues en ella se solicitó revisar y reliquidar tanto las cesantías como la pensión de jubilación, pero el juzgador ignoró la pretensión de revisar, de lo contrario habría concluido que ella no indica la intención de defraudar el erario, luego en ese sentido la conducta es atípica por cuanto no existe dolo. Las peticiones de revisar y reliquidar no conllevan a que el juez tome decisiones contrarias a derecho.
Y si bien es cierto el fallo laboral de primera instancia fue revocado por el funcionario de segundo grado, no menos lo es que esa revocatoria fue parcial y no integral como equivocadamente lo señala en este asunto el ad quem, quien por eso incurrió en error de derecho al apreciar la prueba.
Si el Tribunal hubiese admitido que los errores en la sentencia laboral fueron del resorte exclusivo del juez no habría atribuido responsabilidad alguna al demandante acá acusado, pues en términos del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo el funcionario judicial no está sometido a una tarifa legal probatoria y es él quien se forma el libre convencimiento, de modo que la sentencia laboral cuestionada no puede ser una prueba en contra de aquel, porque ella es de la autoría del juez.
Y de haber analizado dicha prueba habría concluido que el procesado no fue determinante en su proferimiento, mucho menos cuando no se ha demostrado que el indagado, con apenas primero de bachillerato, haya convencido, inducido o coaccionado a los funcionarios judiciales y administrativos para constituir un contubernio con el propósito de defraudar al erario.
Solicita por tanto se case la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES:
1. La demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en tanto medio a través del cual se exponen los argumentos con los que, según el motivo invocado, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que en esencia fueron omitidos por el recurrente, ya que si bien identificó a los sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizó los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, y formuló un cargo, no lo condujo con sujeción a los parámetros técnicos y argumentativos propios de la impugnación extraordinaria, ni indicó en forma clara y precisa los fundamentos de su inconformidad.
La ausencia de esas exigencias no puede sino conducir a la inadmisión del libelo así formulado, como que en dichos casos la indeterminación del juicio de legalidad que se debe proponer impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito.
2. Más allá de la confusión que exhibe el censor al formular su demanda por la vía excepcional sin explicación alguna, cuando dado el origen de la sentencia y la punibilidad del delito por el que se adelantó el juicio, el recurso extraordinario sólo resultaba viable en su modalidad ordinaria, el cargo único planteado lo fue con sustentó en el cuerpo primero de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 que corresponde a la violación directa de la ley sustancial.
En ese orden y hasta la denuncia de indebida aplicación del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, el reparo se advierte sujeto a las exigencias técnicas y teóricas del recurso extraordinario.
Sin embargo de allí en adelante el censor desvía su argumentación y en lugar de enfocarse en demostrar ese sentido de violación de la norma conduce su discurso a cuestionar los hechos declarados y las pruebas examinadas y valoradas por el sentenciador, olvidando que cuando se trata de la violación directa la censura no lo puede ser en el aspecto fáctico ni probatorio, sino exclusivamente en lo jurídico.
Por eso, contrariando la postulación de la censura se muestra inconforme con que no se haya demostrado ciertos hechos o por considerar que un determinado documento no es prueba de responsabilidad contra el acusado, luego sus cuestionamientos son en el campo de lo fáctico y lo probatorio y en ese evento le correspondía entonces conducir el ataque por la vía indirecta con demostración de alguno de los yerros que es posible plantear en esta sede, ora como errores de hecho en sus modalidades de falsos juicios de existencia o de identidad y falso raciocinio, ora como equívocos de derecho en sus expresiones de falsos juicios de legalidad y convicción, nada de lo cual obviamente expuso el demandante.
Su confusa, lacónica e imprecisa referencia a un error de derecho, sin discriminación de su modalidad, no suple las deficiencias citadas, mucho menos cuando en el contexto de su alusión esta se entiende hecha porque el juzgador haya afirmado que la sentencia laboral de primera instancia fue revocada integralmente y no parcialmente, pues en tal caso no se entendería cuál fue el error de derecho cometido cuando en esos términos se trataba de una distorsión o de una tergiversación propia de una falencia de hecho por falso juicio de identidad.
4. Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se sujeta a las condiciones técnicas que lo hagan plausible en esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aun cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre del procesado Ulpiano Orobio.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria